Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 18 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Dieciocho (18) de Noviembre de dos mil ocho (2008)

198º y 149°

ASUNTO: AP21-L-2008-001056

Parte Demandante: S.Y.T.L., venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.200.911.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: M.E. y M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.847 y 14.386, respectivamente.

Parte Demandada: ADMINISTRADORA DIAMANTE, C.A.

Apoderados Judiciales de la Parte demandada: M.T.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 31.896.

Motivo: Cobro de prestaciones Sociales.

I

ANTECEDENTES

1.1. De la Demanda:

La presente causa se inició por demanda incoada por la ciudadana, ya identificada, contra ADMINISTRADORA DIAMANTE, C.A., por cobro de prestaciones sociales, con base en los siguientes alegatos:

Que la actora comenzó a prestar servicios personales, en fecha 13/09/2006, y finalizó por retiro justificado en fecha 25/09/2007, ocupando el cargo de Asistente Administrativo, con una remuneración mensual promedio de Bs. 923,33; es decir, el salario estaba determinado por un salario base de Bs. 700,00 y Bs. 60,00 por cada visita realizada a los propietarios e inquilinos que estuvieren morosos con el pago del condominio.

Que desde el mes de abril de 2007, su patrono le suspendió el pago extra por las visitas a los propietarios morosos, las cuales hacía sobre todo los días sábados, no obstante habérselo solicitado en varias oportunidades, razón por la que decidió retirarse justificadamente.

Que la demandada nunca le canceló el beneficio de vacaciones, ni bono vacacional, así como tampoco el disfrute de las mismas.

Que los conceptos demandados son los siguientes: prestación de antigüedad art. 108 LOT, intereses sobre prestación de antigüedad, utilidades año 2007, bono vacacional y vacaciones 2007, salarios retenidos y las indemnizaciones previstas en el art. 125 de la LOT por el retiro justificado, todo lo cual asciende a Bs. 7.960,73, más corrección monetaria, intereses de mora y costas.

Admitida la demandada, agotado los trámites de notificación, no fue posible la mediación, la demandada procedió a dar contestación en los siguientes términos:

De la Contestación a la demanda:

Comenzó alegando la representación judicial de la parte demandada, que si bien era cierto que se demandaba al patrono Administradora Diamante C.A, no era menos cierto que se demandaba a las ciudadanas T.D.S. e Erene Dos S.d.R., no estableciendo con qué carácter son demandadas y por lo tanto aduce, se les estaría violando el derecho constitucional a la defensa, ya que no saben por qué son demandadas.

En este orden de ideas, alegó que la solidaridad laboral solo está referida a personas jurídicas, y que en el presente caso la solidaridad alegada por la parte actora es atípica porque no está regulada por el ordenamiento legal.

Por otra parte, negó, rechazó y contradijo que desde el inicio de la relación de trabajo Bs. 700,00 más Bs. 60,00, porque el salario con la fue contratada la actora fue de Bs. 700,00 mensual y los Bs. 60,00 comenzó a cobrarlos en el mes de abril de 2007, como una ayuda acordada entre las partes para que la trabajadora pudiera pagar los continuos prestamos que solicitaba y concedía la empresa, reconociendo el demandado que le adeuda por este concepto Bs. 1.140,00, monto que es superior al reclamado, y que además la trabajadora se negó a recibirlos.

Negó, rechazó y contradijo que la renuncia de la trabajadora haya sido justificada de acuerdo con lo establecido en el parágrafo primero del art. 103 de la L.T. vez que la renuncia nunca fue por la acción ilegítima de su representada, de allí que no le corresponden las indemnizaciones previstas en el art. 125 ejusdem.

Negó y rechazó que se le adeuden a la actora las cantidades demandadas, por las razones expuestas, siendo que además en el mes de diciembre de 2006, teniendo solo 2 meses y 13 días se le pagaron vacaciones anticipadas y utilidades, por lo que no es cierto que se le adeude la cantidad demandada de Bs. 7.961 y así solicitó que se declarara.

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a: 1) El salario devengado; 2) La causa de terminación de la relación de trabajo y la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado demandadas; y 3) la procedencia del pago de prestaciones sociales. Así se decide.

II

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA: instrumentales, marcadas con las letras “A1 a la A11 y de la A13 a la A27”, “B1 a la B11”, “C1 a la C21” y “D”, que corren insertas en la pieza principal del presente Asunto del folio 39 al 97, inclusive, los cuales se analizan a continuación:

Del folio 39 al 64 cursan recibo de pagos quincenales por salario desde le 30-9-2006 al 30-9-2007; asimismo riela comprobante de egreso emanado de la empresa a nombre de la actora, por Bs. 840,00 en fecha 2-5-2008, por 14 visita realizadas en el mes de abril de 2007. Por cuanto estos instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos se valoran conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de ellos el salario fijo devengado por la actora el cual era de Bs. 700,00 mensual y el pago que en el mes de abril de 2007 le hicieron por 14 visitas a razón de Bs. 60,00 cada una, y así se establece.

Y del folio 66 al 96 cursa controles y constancias de las visitas realizadas por la trabajadora, las cuales se desechan del proceso por no ser un hecho controvertido, pues el demandado admitió la labor prestada e incluso adeudarle Bs. 1.140 por este concepto; de igual forma cursa al folio 97 copia del registro de asegurado forma 14-02 del IVSS, presentado por la empresa a dicho ente, el cual se desecha del proceso, por no estar controvertido la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso y que la actora fue inscrita en la seguridad social, y así se establece.

Exhibición por parte de la demandada de documentos señalados en los capítulos III, IV, así como también las marcadas con la letras y números B1 al B11 y C1 al C11,inclusive. La parte demandada no exhibió puesto que todos los instrumentos solicitados cursan en autos, y la parte actora estuvo de acuerdo con lo expuesto, de allí que se da por reproducido el mérito probatorio de los instrumentos cuya exhibición se solicitó, y así se establece

DE LA DEMANDADA: instrumentales aportadas por la parte demandada, marcadas con las letras “A”, “B”, “C” , “D”, “E”, “F” y “G” que corren insertas en la pieza principal del presente Asunto del folio 104 al 280, inclusive. La parte accionante observó al Tribunal que si bien la empresa había efectuado los depósitos por prestación de antigüedad, los mismos habían sido calculados a razón del salario normal, y no del salario integral que devengó, razón por la que se le adeuda diferencias de prestación de antigüedad e intereses. La parte demandada aceptó la observación.

Estando dentro de la oportunidad para establecer el mérito probatorio de los indicados instrumentos, se hace en los términos siguientes:

Cursantes del folio 104 al 151, recibos de pago quincenales en los que se evidencia el salario mensual fijo percibido de Bs. 700,00 y otras percepciones como sueldos, domingos y sábados. Del folio 151 al 170 copias de diversos comprobantes de egreso por préstamos personales dados por la empresa a la actora, evidenciándose que fueron descontados por la empresa. Al folio 172 y 172 copia y original de la carta de renuncia de la trabajadora de fecha 25-9-2007, alegando razones personales para su retiro. Del folio 176 al 179 cursan copia de los recibos de pago de aguinaldos 18 días el 15-11-2006 por Bs. 420,00, vacaciones y bono vacacional 4.50 días por el primero y 2.10 días por el segundo concepto correspondiente al año 2005-2006, habiendo tenido un tiempo de servicios de 3,5 meses, por Bs. 153,98. Rielan del folio 182 al 197 copias y originales de los pagos realizados desde el mes de enero de 2007 hasta septiembre de 2007, por Bs. 116,66 cada uno en la cuenta de ahorro nómina de la trabajadora en el Banco Banesco, por el depósito de los 5 días por prestación de antigüedad, para un total depositado de Bs. 933,33.

Del folio 199 al 273, cursan copias del comprobante de egreso por pago efectuado en fecha 2-5-2007, por las visitas realizadas por la trabajadora en abril por Bs.840,00, el cual fue ya objeto de valoración ut supra, junto con los soportes que generaron dicho pago y los otras visitas efectuadas hasta el mes de septiembre de 2007. Por cuanto estos instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos, los mismos se valoran conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose con ellos, los pagos efectuados a la trabajadora por concepto de prestación de salario fijo mensual, prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades todos fraccionados, y los pagos efectuados por las visitas a los propietarios morosos a partir del mes de abril a septiembre de 2007, y así se establece.

Del 275 al folio 279, planillas de liquidación de prestaciones sociales sin firmar, que no le son oponibles a la actora por no estar suscrita por ésta, y así se establece.

Prueba testimonial de los ciudadanos: A.C.E. y J.E.M.M.. Se deja constancia que sólo compareció a la audiencia el ciudadano J.M., quien rindió declaración, la cual se desecha del proceso por no haber aportado nada a al solución de la controversia, y así se establece.

Declaración de parte:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayendo de sus declaraciones las conclusiones siguientes: Que la actora recibió pagos por visitas realizadas, convenidas con su patrono a partir del mes de abril de 2007, y que el patrono adeuda por este concepto Bs. 1.140,00. Que la actora recibió pagos de su prestación de antigüedad pero fue calculado a razón de salario normal y no de salario integral. Y que la trabajadora decidió retirarse. Así se establece.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a: 1) La solidaridad entre los codemandados y El salario devengado; 2) La causa de terminación de la relación de trabajo y la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado demandadas; y 3) la procedencia del pago de prestaciones sociales. Así se decide.

Con base en lo anterior, pasa de seguidas esta Juzgadora a resolver los hechos controvertidos indicados, con base a las consideraciones siguientes:

El primer punto que debe ser resuelto corresponde a la responsabilidad solidaria demandada entre la empresa Administradora Diamante C.A y sus directoras T.D.S. e Erene Dos Santos.

Y al respecto debe advertir esta Juzgadora que en efecto, ha quedado establecido en este juicio, y así lo ha expuesto en su escrito libelar que la trabajadora prestó servicios para la empresa Administradora Diamante C.A, persona jurídica que fue el patrono de la accionante y por ende ha sido la demandada en este juicio. De igual forma, no hay pruebas en autos que la mencionadas ciudadanas hayan sido patronas personales de la trabajadora, pues ésta prestó el servicio por cuenta y en beneficio de la empresa accionada y por lo tanto es la que debe ser condenada, no teniendo responsabilidad personal frente a este proceso las personas naturales directivos o propietarios de la empresa y así se decide.

Con relación al salario devengado por la actora, debe establecer esta sentenciadora que de acuerdo con lo establecido en el art. 135 en concordancia con lo dispuesto en el art. 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondía al demandado la carga de la prueba respecto a la existencia del alegado convenio celebrado entre la actora y la empresa del pago extra en carácter de ayuda, y que el mismo no era salario.

Así se observa que de las pruebas valoradas en el capítulo II de este fallo, no se demuestra que el pago convenido y efectuado por las visitas por cuya labor se estableció un pago de Bs. 60 por cada una, haya sido sin ánimos de remunerar, o con el objeto de poder pagar los continuos préstamos solicitados por la trabajadora.

Lo que surgió de las actas procesales y de la audiencia de juicio, fue que la empresa a partir del mes de abril de 1007 hasta septiembre del mismo año, reconoce el pago de dicha cantidad a cambio de la labor prestada o ejecutada, de allí que debe ser considerado salario lo obtenido por las visitas, a razón de Bs. 60,00 cada una, y por ende, a los fines de la determinación del salario integral base del cálculo de la prestación de antigüedad e intereses, y así se decide. De manera pues, que el salario integral se compone de la sumatoria del salario normal devengado según los recibos de pago: salario fijo mensual y otros pagos, más el promedio de lo percibido por visitas a partir del mes de abril de 2007, hasta septiembre, promedio que alcanzó a la cantidad de Bs. 1.980,00 que dividido entre 6 meses, arroja Bs. 330 mensual, parte variable del salario, por lo que el salario normal promedio desde abril hasta septiembre de 2007 fue de Bs. 1.030,00 mensuales, a los cuales habrá que adicionar las incidencias por bono vacacional a razón de 7 días para el primer año de servicios y 60 días de utilidades convencionales por año. Y desde el 13-0-2006 hasta el 31-3-2007, el salario integral base de cálculo será el normal de Bs. 700,00 mensual más las referidas incidencias por bono vacacional y utilidades y así se establece.

Ello así conforme al tiempo de servicios y al art. 108 de la LOT, se condena al pago de 45 días de prestación de antigüedad, calculadas con base al salario integral devengado en el mes respectivo, de acuerdo a lo expresado ut supra, debiendo deducirse lo ya recibido por este concepto, esto es la cantidad de Bs. 933,33, y así se decide.

De igual forma, se condena al demandado por haberlo admitido al pago de Bs. 1.140,00 por las visitas que no fueron cobradas por la trabajadora hasta la finalización de la relación de trabajo.

Por haber quedado establecido en el proceso que la empresa pagó a la trabajadora utilidades, vacaciones y bono vacacional, según lo expuesto en el libelo de la demanda, se condena al demandado al pago de una Diferencias de 45 días por utilidades 2007 a razón del salario normal promedio devengado en dicho año; también diferencias por Bono vacacional 2007 4,9 días y diferencia de vacaciones 2007 10.5 días, calculadas a razón del salario último salario normal promedio devengado de Bs. 34,33 diarios. Así se decide.

Finalmente, respecto a la causa de terminación de la relación de trabajo, si en efecto fue por un retiro justificado o por renuncia.

Para decidir observa esta sentenciadora que consta en autos instrumento suscrito por la actora en la manifestó renunciar a su cargo por motivos personales, demostrándose con ello, que hubo una manifestación de voluntad por parte de la trabajadora de poner fin a la relación de trabajo, no fundándose su retiro en las causas y motivos que alegó en este juicio. En consecuencia, se declara que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por renuncia y no por despido indirecto que haya dado lugar al retiro justificado, por lo que no hay lugar a las indemnizaciones demandadas por despido injustificado previstas en el art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana S.T.L. contra la empresa ADMINISTRADORA DIAMANTE C.A, partes identificada en autos, en consecuencia, se condena al demandado al pago de los siguientes conceptos: 1) Diferencia de la Prestación de antigüedad conforme a lo dispuesto en el art. 108 de la LOT, e intereses de acuerdo al literal C del citado artículo, por un tiempo de servicios de 1 año y 12 días, calculados con base al salario integral efectivamente devengado al momento de su determinación, compuesto por el salario normal más las incidencias mensuales por bono vacacional conforme a lo dispuesto en el art. 223 de la LOT, y utilidades con base a 60 días de salario ordinario por año. El salario normal base de cálculo a partir del cuarto mes de servicios, enero de 2007 será Bs. 700, 00 mensual, es decir, 23,33 diarios, más las incidencias ya indicadas; y a partir del mes de abril de 2007 hasta agosto de 2007, el salario normal será el compuesto por el salario fijo de Bs. 700,00 mensual más una parte variable representado por el pago convenido por la gestión de cobranza efectuada por la trabajadora, más las incidencias correspondientes ya aludidas; 2) Diferencias de 45 días por utilidades 2007; 3) Diferencias por Bono vacacional 2007 4,9 días y diferencia de vacaciones 2007 10.5 días, calculadas a razón del salario último salario normal promedio devengado. 4) Pagos retenidos por Bs. 1.140,00.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado por diferencias de prestaciones sociales y salarios retenidos, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

TERCERO

De proceder, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, decretará la corrección monetaria conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2008.

La Jueza

L.B.H.d.Q.

La Secretaria

Kelly Sirit

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

La Secretaria

Kelly Sirit

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