Decisión nº PJ05220150001137 de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 14 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteLenin Carrasco
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, 14 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2015-0163587

CUADERNO SEPARADO: AH52-X-2015-000555

PARTE ACTORA: SUILENG DE LA SANTISIMA T.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.918.442.

APODERADA JUDICIAL: H.A.A., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 77.084

PARTE DEMANDADA: T.F.V.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.310.759

NIÑO:***, de diez (10) años de edad.

MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES-DIVORCIO CONTENCIOSO

I

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la pieza principal del procedimiento de DIVORCIO CONTENCIOSO interpuesto por la ciudadana SUILENG DE LA SANTISIMA T.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.918.442, asistida de su apoderada judicial H.A.A., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 77.084, en contra del ciudadano T.F.V.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.310.759; se observa del escrito libelar lo siguiente: En su capitulo quinto referente a las MEDIDAS FAMILIARES, que expone lo siguiente:

(…) PRIMERO: Que fije pensión provisional de alimentos para el n.E. VARGAS PICON (…), pensión que estimamos en la cantidad de CURENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (BS. 40.000,00) dado el nivel de vida y educación al cual esta acostumbrado el niño; (…)

SEGUNDO: Que la Guarda del niño (…), sea asignada a la madre, es decir, a mi representada SUILENG DE LA SANTISIMA T.P. (…)

TERCERO: (…) se dicte un Régimen supervisado de visitas al niño por parte de su padre (…).

En su capitulo sexto, referente a las MEDIDAS CAUTELARES SOBRE BIENES, donde expusieron lo siguiente:

(…) PRIMERO: Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento de vivienda distinguido con el numero 8-D, (…) de la Residencia MALIAYO, ubicado en la Urbanización Los Naranjos de el Cafetal, Municipio el Hatillo (…)

SEGUNDO: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constitutito por un apartamento distinguido con el número 4612 (…) Conjunto Residencial P.R. (…) Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta (…)

TERCERO: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constitutito por un apartamento distinguido con el número N-PH-3 (…) Edificio número 12, denominado “VICTORIA” que forma parte de la cuarta etapa de “LOS TIMONES, CONJUNTO RESIDENCIAL”, ubicado al Este de la Parroquia de Higuerote, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda (…)

CUARTO: Que el Tribunal acuerde oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) (…) con el objeto de que informen a este Tribunal sobre cualesquiera cuentas del demandado T.V.B. (…)

QUINTO: Que el Tribunal acuerde oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre requiriendo información (…) sobre la titularidad o inscripción de cualesquiera vehículos automotor a nombre del demandado (…)

SEXTO: (…) Solicito al Tribunal obligue al demandado a pagar mensualmente y hasta que concluya el juicio de divorcio, una suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000,00) para tender los gastos de condominio de los bienes inmuebles, sufragar el pago de servicios públicos del hogar, gastos de salud y medicinas de la cónyuge (…( y demás gastos matrimoniales, así como para atender los gastos de su hija KATHERINE, que aun cuando tiene 20 años de edad, esta dedicada única y exclusivamente a sus estudios universitarios, careciendo de ingresos propios.

Ahora bien, tomando en consideración lo expuesto en el articulo 466 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el decreto de una medida en el presente asunto, es menester para acordar la misma, que la parte que lo solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, y dado que, del mismo modo nuestro Legislador le confirió a los jueces de Protección, facultad expresa para dictar entre otras cosas, medidas preventivas, tal como se puede constatar del artículo 465 ejusdem, sin embargo, es importante para este Tribunal señalar que antes de tomar una decisión sobre cualquier medida, debe siempre tomarse en cuenta lo más beneficioso para el niño de autos, esto es, pensar en su interés superior, principio contenido en el artículo 8 ibidem. Al hilo de lo anteriormente explanado, quien aquí suscribe considera necesario dictar medidas provisionales relacionadas en primer lugar con las instituciones familiares a favor del niño ***, de diez (10) años de edad, por lo que decide:

En cuanto a la solicitud de decretar un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, a favor del niño de autos, este Tribunal considera necesario antes de emitir pronunciamiento, fijar oportunidad a los fines de oír la opinión del niño de autos, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se fija dicha oportunidad para el día martes 29/09/2015 a las 09:00 am, y una vez conste en autos la referida opinión este Tribunal dictara el pronunciamiento correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del niño ***, de diez (10) años de edad, este Tribunal lo establece de la siguiente manera: el padre deberá aportar una cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS.40.000, 00) mensuales, los cuales deberá depositar de forma quincenal es decir; VEINTE MIL BOLIVARES (BS.20.000, 00) el 15 de cada mes y VEINTE MIL BOLIVARES (BS.20.000, 00) el 30 de cada mes, en una cuenta bancaria que posteriormente señalará la progenitora del niño de autos. La presente Obligación de Manutención Provisional, debe ser cumplida cabalmente por las partes de marras, hasta tanto no exista en autos pruebas que lo hagan susceptible de revisión o se dicte sentencia definitiva por el Juez de Juicio competente. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (custodia) seguirá siendo ejercida por la madre, ciudadana SUILENG DE LA SANTISIMA T.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.918.442, tal como se encuentra actualmente de forma provisional.

En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SOBRE BIENES, solicitadas por la parte actora, este Tribunal pasa a realizar el siguiente pronunciamiento:

Visto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes faculta al órgano jurisdiccional para dictar medidas de resguardo en función de intereses superiores, con el objeto de proteger derechos fundamentales y asegurar de este modo que no resulte ilusoria la ejecución del fallo; sin embargo, dado que no contempla procedimiento específico para aquellas medidas que no estén referidas a instituciones familiares; es por lo que, quien aquí suscribe pasa a observar lo expuesto en el artículo 452 ejusdem, el cual remite de manera supletoria a las siguientes disposiciones:

Artículo 452. Materias y Normas Supletorias

El procedimiento contencioso a que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.

Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

(Negrillas del Tribunal).

De conformidad con lo anterior; y con motivo de verificar la factibilidad de dictar o no las medidas solicitadas, se observa lo que dispone el ordinal tercero del artículo 191 del Código Civil Venezolano, en el cual se contempla la posibilidad de dictar las medidas cautelares que se estimen convenientes para evitar la dilapidación u ocultamiento de los bienes que integran la comunidad conyugal, teniendo en cuenta que dichas medidas tienen una finalidad preventiva y no ejecutiva, a los fines de asegurar los bienes comunes adquiridos durante dicha comunidad; en consecuencia, se procede a transcribir lo siguiente:

Artículo 191.-

La acción de divorcio y la de separación de los cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

(…)

3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.

(Negrillas y Subrayado del Tribunal).

De la disposición anteriormente señalada se evidencia claramente la potestad del Juez a fin de dictar las medidas provisionales en caso de divorcio.

En este sentido, se advierte que la parte demandante requiere asegurar la eficacia del procedimiento evitando la posibilidad que se dilapiden, que se dispongan o se oculten los bienes pertenecientes a la comunidad habida entre ella y su cónyuge; y por otra parte, con la legitimación debidamente demostrada de la mencionada solicitante, evidenciada por el acta de matrimonio, consignada junto al libelo de la demanda, la cual cursa al folio 16 del asunto principal; se persigue evitar el riesgo inminente de la dilapidación de los bienes de la comunidad conyugal, ya que la finalidad de la medida cautelar, es resguardar la comunidad de gananciales, apreciándose de tal modo que ésta procura la protección de los bienes obtenidos durante su unión con el demandado, siendo por ello que solicita sea decretada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre tres (03 ) bienes inmuebles destinados a viviendas, los cuales son:

  1. - Inmueble constituido por apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 8-D, situado en el piso 8 de las Residencias MALIAYO, torre “B”,en la intersección de la avenida principal de los Naranjos y Sur 3, de la Urbanización Los Naranjos de El Cafetal, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cuyos linderos se evidencian del documento respectivo, debidamente inscrito por ante el Registro Subalterno del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 29/03/2001, bajo el número 44, tomo 13 del protocolo primero.-

  2. - Inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 4612, el cual se encuentra en el Modulo Seis del Conjunto Residencial P.R., ubicado en el sector “Q” de la Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos se evidencian del documento respectivo, debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 08/08/2003, bajo el numero 11, folios 51 al 55, tomo 5 del Protocolo Primero.-

  3. - Inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número N-PH-3, situado en la Planta Penthouse, del edificio Número 12, denominado “VICTORIA”, que forma parte de la cuarta etapa de “LOS TIMONES, CONJUNTO RESIDENCIAL”, ubicado al Este de la Parroquia Higuerote, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, cuyos linderos se evidencian del documento respectivo, debidamente inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Brion y Buroz del Estado Miranda, en fecha 25/11/2008, bajo el número 2008-248, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el número 228.13.2.1.249 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2008.-

    En este orden de ideas, y vistos los razonamientos planteados queda claramente establecido que se encuentra ampliamente facultada quien aquí decide para decretar las medidas preventivas que sean necesarias en el curso del presente procedimiento, toda vez que lo prescriben las normas señaladas.

    En tal sentido, vista las solicitudes de prohibición de enajenar y gravar, se hace factible apreciar lo que estipula el artículo 588 ibidem, en relación al decreto de medidas, específicamente en el ordinal tercero:

    Artículo 588.-

    En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: (…)

    3º. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

    Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

    Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)

    .

    Esta Juez observa del artículo anterior, que la figura de Prohibición de Enajenar y Gravar es una medida que va dirigida a proteger la comunidad de gananciales; y en lo respectivo a los extremos para acordar la medida preventiva, en los demás casos distintos a las instituciones familiares, queda claramente dilucidado que el Juez podrá dictar la misma siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia, debiendo observar esta Juzgadora que manifiesta la parte accionante que existe una presunción en cuanto a la seguridad de los bienes adquiridos durante su unión con el demandado.

    Como corolario de lo anterior, con el objeto de esclarecer el derecho de los cónyuges en relación a la comunidad de bienes, se sirve este Tribunal valorar el contenido del artículo 156 del Código Civil, en el que se establece lo siguiente:

    Artículo 156.-

    Son bienes de la comunidad:

    1° Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

    2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

    3° Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

    De la norma transcrita, se deduce claramente que los bienes que hayan adquirido los ciudadanos SUILENG DE LA SANTISIMA T.P.D.V. y T.F.V.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.918.442 y V- 6.310.759, respectivamente, durante la unión matrimonial, pertenecen a la comunidad conyugal.

    Ahora bien, la parte solicitante para fundamentar su petitorio, consignó documentos fundamentales, a los cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal (k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 1357 del Código Civil Venezolano; por ser documentos públicos emanados conforme a los requisitos de Ley y en virtud que este Juzgador considera que de tales documentos se evidencia que los bienes referidos son propiedad de los ciudadanos ut supra mencionados, por haberlos adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal, quedando demostrado, por consiguiente que los mencionados bienes forman parte de dicha comunidad. Y así se establece.

    En tal sentido, de los medios probatorios consignados en el presente asunto se verifica en primer lugar, la legitimación que tiene la ciudadana SUILENG DE LA SANTISIMA T.P.D.V. para actuar en el presente procedimiento y en consecuencia solicitar las medidas preventivas antes indicadas, en virtud del vínculo matrimonial que mantiene con el ciudadano T.F.V.B.; en segundo lugar, se hace posible evidenciar la competencia atribuida al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud que de la unión matrimonial entre los mencionados ciudadanos fueron concebidos tres hijos, las ciudadanas A.S.V.P., K.V.V.P. y el niño ***, éste último de diez (10) años de edad, según consta de sus actas de nacimiento, la cual riela al folio 17 de la pieza principal; determinándose en tal sentido y de conformidad con lo estipulado en el artículo 177, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa.

    De conformidad con las consideraciones antes expuestas, ha comprobado este Tribunal que han sido cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e igualmente se han abarcado los supuestos contenidos en el artículo 191 del Código Civil, y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente; y en virtud de los alegatos esgrimidos por la parte actora; son razones que hacen estimar a quien aquí suscribe que la solicitud de Medidas Preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitadas son ajustadas a derecho; por lo que considera que prospera tal requerimiento. Y así se establece.

    DECISIÓN

    En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

    MEDIDA DE OBLIGACION DE MANUTENCION PROVISIONAL en beneficio del niño***, de diez (10) años de edad, la cual queda establecida de la siguiente manera: el padre deberá aportar una cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS.40.000, 00) mensuales, los cuales deberá depositar de forma quincenal es decir; VEINTE MIL BOLIVARES (BS.20.000, 00) el 15 de cada mes y VEINTE MIL BOLIVARES (BS.20.000, 00) el 30 de cada mes en una cuenta bancaria que posteriormente señalará la progenitora del niño de autos. La presente Obligación de Manutención Provisional, debe ser cumplida cabalmente por las partes de marras, hasta tanto no exista en autos pruebas que lo hagan susceptible de revisión o se dicte sentencia definitiva por el Juez de Juicio competente. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, en relación a la Responsabilidad de Crianza, a favor del niño de autos, se le hace saber a las partes intervinientes que la misma continuará siendo ejercida por la madre. Cúmplase.-

    En consecuencia se ordena librar boleta de notificación a ambas partes a los fines de comunicarle sobre lo ordenado en la presente decisión.

    Asimismo en relación a las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles señalados, se decreta:

  4. - MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 8-D, situado en el piso 8 de las Residencias MALIAYO, torre “B”,en la intersección de la avenida principal de los Naranjos y Sur 3, de la Urbanización Los Naranjos de El Cafetal, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cuyos linderos se evidencian del documento respectivo, debidamente inscrito por ante el Registro Subalterno del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 29/03/2001, bajo el número 44, tomo 13 del protocolo primero.-

  5. - MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 4612, el cual se encuentra en el Modulo Seis del Conjunto Residencial P.R., ubicado en el sector “Q” de la Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos se evidencian del documento respectivo, debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 08/08/2003, bajo el numero 11, folios 51 al 55, tomo 5 del Protocolo Primero.-

  6. - MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número N-PH-3, situado en la Planta Penthouse, del edificio Número 12, denominado “VICTORIA”, que forma parte de la cuarta etapa de “LOS TIMONES, CONJUNTO RESIDENCIAL”, ubicado al Este de la Parroquia Higuerote, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, cuyos linderos se evidencian del documento respectivo, debidamente inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Brion y Buroz del Estado Miranda, en fecha 25/11/2008, bajo el número 2008-248, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el número 228.13.2.1.249 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2008.-

    En consecuencia se ordena librar oficio a los registros correspondientes a los fines de comunicarle sobre lo ordenado en la presente decisión.

    Ahora bien en cuanto a lo solicitado por la parte actora en su capitulo En su capitulo sexto, referente a las MEDIDAS CAUTELARES SOBRE BIENES, específicamente en los puntos: 4 y 5, este Tribunal acuerda librar oficio a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) a fin de solicitarle remita a este Tribunal información sobre cualesquiera cuentas bancaria donde sea titular el ciudadano T.V.B., titular de la cedula de identidad N° V- 6.310.759, con sus respectivos estados de cuentas actualizados. Asimismo, se acuerda librar oficio al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTTT), a los fines que remita a este Tribunal información sobre la titularidad o inscripción de cualesquiera vehículos automotor a nombre del ciudadano T.V.B., titular de la cedula de identidad N° V- 6.310.759. Líbrese lo conducente.-

    Por ultimo, en cuanto a la solicitud realizada por la representación de la parte actora en cuanto a la fijación de una Manutención de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000,00) para tender los gastos de condominio de los bienes inmuebles, sufragar el pago de servicios públicos del hogar, gastos de salud y medicinas de la cónyuge y demás gastos matrimoniales, así como para atender los gastos de su hija KATHERINE, que aun cuando tiene 20 años de edad, esta dedicada única y exclusivamente a sus estudios, este Tribunal antes de dictar pronunciamiento al respecto, acuerda fijar oportunidad para la comparecencia de la referida joven a los fines que sostenga reunión con la ciudadana Juez de este Tribunal, fijando dicha reunión para el día para el día martes 29/09/2015 a las 10:00 am, y una vez conste en autos lo acordado se procederá a realizar el pronunciamiento respectivo.-

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

    Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

    LA JUEZ,

    Dra. L.C.D..

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.E.G.

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