Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Enero de 2016

Fecha de Resolución22 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJosé Gregorio Rodriguez
ProcedimientoDecreto De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de Enero de 2016

205º y 156º

EXPEDIENTE: Nº JAP-301-2016

SOLICITANTE: Sociedad Mercantil “PROAGRO C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 de julio de 1977, bajo el Nº 2, Tomo 104-A Segundo, actualmente con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1996, bajo el Nº 1, Tomo 45-A; refundidos en un solo texto todas las modificaciones de su Documento Constitutivo-Estatutario, según consta de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada el 20 de noviembre de 2006 e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre de 2006, bajo el Nº 25, Tomo 101-A, y última modificación según consta de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 2 de noviembre de 2009 e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de noviembre de 2009, bajo el Nº 8, Tomo 143-A, carácter y facultades que constan en Acta de Junta Directiva en su sesión de fecha de 9 de Mayo de 2011, debidamente legalizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 2 de Agosto de 2011, bajo el No.3, Tomo 123-A, ratificadas según consta en Acta de Junta Directiva en su sesión de fecha de 21 de Mayo de 2015, debidamente legalizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de Julio de 2015, bajo el No.33, Tomo 144-A

APODERADA JUDICIAL: A.V.D.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.358.995, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 125.222.

ASUNTO: MEDIDA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA SALUD, VIDA, MEDIO AMBIENTE Y A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA

MOTIVO: Se dicta la presente Medida Especial de Protección en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  1. NARRATIVA.-

    El 19/01/2016, se recibió por ante la secretaría de este Juzgado Agrario, escrito contentivo de solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, junto a sus respectivos anexos presentado por la Sociedad Mercantil “PROAGRO C.A, debidamente representada por la ciudadana A.V.D.R.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, ut-supra identificada. Acto seguido, en fecha 20 de Enero del presente año, conforme a auto se le da entrada y a su vez se admite la presente solicitud de Medida Cautelar Agraria. Asimismo, se fijó inspección judicial en el lote de terreno, para el día 21/01/2016, a cuyo efecto se libraron los oficios Nros. 020/2016 y 021/2016, en su orden, a los respectivos entes públicos. Folios (01 al 68).

    En fecha 21 de enero de 2016, éste Juzgado Agrario realizó inspección judicial en el lote de terreno ubicado en el Parcelamiento Rural El Recreo Nros. 139 y 140 de la Parroquia R.U., Municipio Valencia, del Estado Carabobo, dejándose constancia de los siguientes particulares:

    (…) AL PRIMERO: El Tribunal de conformidad con el artículo 191 de la Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario pasa a dejar constancia que se encuentra constituido en el Parcelamiento Rural El Recreo Nros. 139 y 140 de la Parroquia R.U., Municipio Valencia, del Estado Carabobo, en la cual se desplega una actividad por parte del solicitante de actas de una producción de cría de abuelas, así como la cría de pollos y gallinas para el beneficio y consumo humano, en las parcelas denominadas: Rural El Recreo Nros. 139 y 140 de la Parroquia R.U., Municipio Valencia, del Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas son: Norte: En doscientos noventa y un metros con cincuenta centímetros (291,50 mts.) con terrenos que son o fueron de A.D.H.. Sur: En ciento cincuenta y seis metros con diez centímetros (156,10 mts) con Parcela No.138 (antes 164). Este: En quinientos cincuenta y seis metros con cincuenta centímetros (556,50 mts) con línea quebrada cercana al canal de riego de Guataparo y Oeste: En seiscientos cuarenta y cinco metros con sesenta y tres centímetros (645,63 mts) con línea quebrada y terrenos que son o fueron de A.D.H., es todo. AL SEGUNDO (UNICO): El Tribunal de conformidad con el artículo 191 de la Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario pasa a dejar constancia que ingreso al predio antes mencionado y al realizar el recorrido observo que en la parcela N 139 se encontraba un grupo de personas no identificadas, de igual manera se observo un daño a la capa vegetal producto de la tala de árboles y de la quema y remoción de la misma, en el área interna al lado de los galpones de igual manera se pudo observar que ha sido removida la capa vegetal producto de la quema. En el área anteriormente descrita funciona una fosa de descomposición de material orgánico que se encuentra ubicada en la extensión de terreno ocupada pudiendo causar un peligro inminente para la vida de las personas que se encuentran en el sitio, el tribunal pudo constatar de igual forma que en el lugar en el cual se encuentra constituido se realiza un labor por parte del solicitante de implementación de controles alimenticios tanto para aves como para perros y de igual forma ovinos dicha actividad pudiera estar en peligro dada las condiciones de bioseguridad es decir de seguridad ambiental que deben circundar la zona productiva, lo cual implica que las instalaciones en riesgo están en plena actividad productiva... (…)

    (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

    PUNTO PREVIO:

    Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente Medida Especial de Protección, traer a colación los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y seguridad agroalimentaria, establecidos en los artículos 02 “Estado Social y Democrático de Poder y Justicia”, 07 “ Supremacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva”, 127 “Conservación del Ambiente” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como lo contemplado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a los Principios Rectores del Derecho Agrario establecido en el articulo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, así como la preservación de la vida humana y conservación del medio ambiente; principios que se encuentran inmersos dentro de los siguientes artículos:

    Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

    (Cursivas de éste Tribunal).

    Articulo 7 ejusdem:

    La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución

    . (Cursivas de éste Juzgado).

    Articulo 26 ejusdem:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    . (Cursivas y subrayado de éste Tribunal).

    Artículo 127 ejusdem:

    Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.

    Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.

    Artículo 1. la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

    “La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cursivas y subrayado de éste Tribunal).

    Verificada como ha sido la competencia material por parte de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo para conocer de la presente Medida Especial de Proteccion. Pasa esta Instancia Agraria a verificar, previo a su decisión, todo en cuanto a los poderes del Juez Agrario, para dictar medidas autónomas sin juicio y en este sentido pasa a hacer el análisis al principio constitucional destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 305 de nuestra Carta Magna:

    (…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

    En este sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, disponiendo lo siguiente:

    El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

    . (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

    El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucional como de la ley adjetiva, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar las necesidades económicas y sociales de la población, las cuales son primordiales para la nación y que van mas allá de la protección del interés de un particular.

    Ahora bien, en el Procedimiento Cautelar Agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, cuando exista o no un juicio, teniendo por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

    Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, van orientadas a la protección de la producción de alimentos; medidas éstas, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado F.A.C. López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

    En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

    (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

    Del análisis de la sentencia del m.T. de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar del Juez Agrario; sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es mas que hacia la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.

    En el mismo orden de ideas, éste Juzgado Agrario considera oportuno señalar lo determinado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1265, de fecha 09 de Diciembre de 2010, expediente Nº 10-0885, con Ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, la cual es del siguiente criterio:

    (…) “(…) si la seguridad agroalimentaria es entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor, que permite un ejercicio efectivo de la soberanía por parte del pueblo, y que la República Bolivariana de Venezuela se constituya en un estado libre e independiente; cualquier actividad que de forma directa o indirecta -incluso mediante abstenciones o medidas de intervención parcial en determinada cadena agroproductiva, tanto de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada- conlleven a un deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna, se constituyen en una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales -Cfr. Artículo 305 de la Constitución, el cual establece que ‘(…) La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación (…)’-.

    Por lo tanto, una efectiva tutela judicial del derecho a la seguridad agroalimentaria no puede limitarse a determinar si de forma inmediata se satisfacen las pretensiones de los productores, sino debe tomar en consideración la naturaleza de este derecho, el cual a la par de los derechos ambientales, tiene la particularidad, que su tutela se dirige fundamentalmente a la protección de generaciones futuras -vgr. Explotación sustentable de los recursos naturales- y necesariamente requiere un conocimiento de la situación real vinculada a la presunta lesión constitucional, dado el sustrato sistémico que se desprende del ejercicio de la actividad agrícola -vgr. Implicaciones de orden económico, social y ambiental-.

    Ello se debe a que el proceso de producción agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo y sus implicaciones de orden ambiental, sino también está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y finalmente por la conducta de los consumidores (…)

    -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 471/06-.

    Con base a ello, es preciso señalar que de conformidad con el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 (Extraordinario) del 29 de julio de 2010, las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales con competencia agraria conforme al procedimiento ordinario agrario. De igual forma, que el artículo 197.15 eiusdem, establece que la competencia para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, es de los juzgados de primera instancia agraria, al señalar que:

    Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:…omissis…

    15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria

    .

    De ello resulta pues, que ante la preponderancia de la materia agraria en el caso bajo estudio, que se desprende del interés general que surge de la necesidad de garantizar la seguridad alimentaria la involucrada en la “producción, compra, venta, importación, distribución, almacenamiento, comercialización, clasificación, lavadora, pulidora, seleccionadora, procesadora de concentrados cítricos o no, elaboración jugos y sus derivados” (folio 22, cláusula primera de los estatutos de la presunta agraviada), así como el almacenamiento y procesamiento de leche, frutas y jugos -folio 15-, a la cual se dedica la parte accionante, por lo que al tratarse de una actividad empresarial -explotación y comercialización del productos agrícolas- que forman parte de cadenas agroproductivas (vgr. Leche), las cuales se encuentran en principio afectadas por la toma de las instalaciones de la empresa presuntamente agraviada (vid. Inspección judicial contenida en los folios 40 al 41); los tribunales competentes en este caso, son los órganos jurisdiccionales de primera instancia con competencia agraria del Estado Yaracuy de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales -Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 471/06 y 1.444/08-.

    En consecuencia, vista la naturaleza jurídica de la pretensión que fue planteada y el derecho constitucional a la seguridad agroalimentaria, cuya infracción aduce la parte quejosa, así como el lugar de acaecimiento del presunto hecho lesivo, se advierte que corresponde el conocimiento del amparo en primera instancia, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios A.B., J.A.P., Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por lo que corresponde a esta Sala remitir la presente causa a dicho Juzgado, con la finalidad de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción y, de ser el caso, lo sustancie en primera instancia, y así se declara(…)”.(Cursivas y subrayado de éste Tribunal Agrario).

    Siguiendo el mismo orden de ideas, y después de analizar las normas y jurisprudencias anteriormente transcritas, considera éste Juzgado Agrario hacer ciertas observaciones en lo relativo a la Seguridad Agroalimentaria y la preservación de los recursos naturales, protegidos por el legislador, tanto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así, al examinar las referencias anteriores, puede observarse que los componentes fundamentales de la Seguridad Alimentaria son: la disponibilidad, que es un tema relativo a la suficiencia de alimentos adecuados; el acceso, referido a la posibilidad física y económica de adquirir los alimentos en cantidad y calidad adecuada, y la calidad, precisamente como garantía nutricional de los alimentos e inocuidad.

    Así lo ha expresado la Sala Constitucional, caso: Cervecería Polar y otros, del 09/05/2006, con Ponencia de F.A.C., en la interpretación que le ha dado al entonces ex - articulo 207 de la Ley de Tierras, señalando entre otras cosas que:

    …Es por ello, que en los procedimientos judiciales sobre materias que trascienden el interés particular, el legislador confiere poderes inquisitivos a los órganos jurisdiccionales en salvaguarda de las necesidades de la población, ya que es de la esencia del Estado Social de Derecho, dictar medidas legales para planificar, racionalizar y regular la actividad de los particulares y del propio Estado, en beneficio del colectivo…(omissis) (…) Solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción...

    (Cursivas de éste Tribunal).

    De las referidas disposiciones legales, así como de las jurisprudencias anteriormente transcritas, se verifica que las medidas que no penden de un juicio principal, a saber, de las previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tienen como objeto velar por la seguridad agroalimentaria de nuestra Nación y por la preservación de nuestro ambiente y sus recursos naturales, por tratarse de una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, constituyéndose en soluciones jurisdiccionales de carácter urgente, dada la importancia de la producción de alimentos y el desarrollo sostenible de las presentes y futuras generaciones, de tal manera que, el Juez Agrario, en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez Agrario. Así establece.-

    En este sentido, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo le consta, que de la inspección judicial practicada el 21/01/2016, cuya acta riela a los folios 69 al 70 de la presente solicitud cautelar, en cuyo contenido se verifica una serie de actividades agroproductivas desplegadas en el identificado lote de terreno, hacen considerar a este Tribunal, que existe amenaza de desmejora y menoscabo de las actividades allí observada, conforme a la referida inspección judicial, se observó por un lado la evidente existencia de: “…cría de abuelas, así como la cría de pollos y gallinas para el beneficio y consumo humano…el tribunal pudo constatar de igual forma que en el lugar en el cual se encuentra constituido se realiza un labor por parte del solicitante de implementación de controles alimenticios tanto para aves como para perros y de igual forma ovinos dicha actividad pudiera estar en peligro dada las condiciones de bioseguridad es decir de seguridad ambiental que deben circundar la zona productiva, lo cual implica que las instalaciones en riesgo están en plena actividad productiva…” la cual es desarrollada en la parcela 140 del identificado lote de terreno, propiedad de la Sociedad Mercantil “PROAGRO C.A”; por otro lado, se constató un numero de personas no identificadas, haciendo divisiones de parcelas en el lote de terreno denominado 139 propiedad de la prenombrada solicitante de marras, que para tal fin se esta degradando la capa vegetal, con la implementación de la tala de árboles, quema y remoción de la capa vegetal en la referida parcela en la cual se desplazan el ganado ovino de la Granja Experimental, lo que dificulta la realización de las actividades normales de la misma; hechos notorios que hacen considerar a este Juzgado Agrario, existe amenaza de paralización, desmejora y menoscabo de la importante actividad agroproductiva allí desplegada, aunado a que tiene la característica de ser de altísima fragilidad, y de difícil recuperación. Así se establece.

    Por otro lado, es de suma importancia hacer notar la existencia de una fosa de descomposición de materia orgánica, que es utilizada por los técnicos y expertos adscritos a la Granja Experimental de la Sociedad Mercantil “PROAGRO C.A”, en la cual se desarrollan una serie de experimentos de laboratorio, a los fines de llevar un riguroso estudio de la calidad de los productos allí producidos; y que al termino de las respectivas pruebas con los animales son vaciados en la fosa de descomposición orgánica ubicada en el área ocupada por los desconocidos ciudadanos (parcela 140) lo que comporta un riesgo grave a la salud de los mismos, ello motivado a los gases tóxicos e inflamables que emanan de la misma; lo que consecuentemente va en detrimento de la vida de los ocupantes de dicha parcela, que como derecho humano constitucional protegido por la Carta Magna, no es de ignorarse por esta Jurisdiccional Especial Agraria, en ese sentido, se hace necesario indicar que el riesgo biológico o biorriesgo; consiste en la presencia de un organismo, o la sustancia derivada de un organismo, que plantea, sobre todo, una amenaza a la salud humana (una contaminación biológica). Esto puede incluir los residuos sanitarios, muestras de un microorganismo, virus o toxina de una fuente biológica que puede resultar patógena. Puede también incluir las sustancias dañinas a los animales y otros seres vivos. El término y su símbolo asociado se utilizan generalmente como advertencia, de modo que esas personas potencialmente expuestas a las sustancias lo sepan para tomar precauciones. Así se establece.

    Asimismo, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1738, de 16 de Diciembre de 2009, en relación a la proteccion de la vida y al medio ambiente estableció lo siguiente:

    (…) Ahora bien, siendo los bosques depositarios de la mayor parte de la biodiversidad terrestre existente en el hemisferio, cumplen funciones ecológicas esenciales tanto en el ámbito local como global, por lo que deben evaluarse los riesgos de su explotación sin las correlativas mejoras en los sistemas de extracción forestal, pues siendo ecosistemas variados y complejos, debe respetarse el equilibrio de factores bióticos y abióticos que conviven en él, a objeto de preservar su extensa gama de flora y fauna, así como las ventajas que generan al hombre en su calidad de vida. En este sentido, la conservación de los bosques debe ser un objetivo prioritario de los procesos de integración, por lo que deben diseñarse políticas de ordenamiento territorial que contribuyan a vincular los desarrollos agropecuarios e industriales, con los forestales, incorporando además de las necesidades y prioridades de las poblaciones locales, la procura de un medio ambiente ecológicamente equilibrado, debiendo para ello intentar reorientar las inversiones hacia proyectos de investigación que permitan el desarrollo de actividades de aprovechamiento de productos forestales, que no impliquen impacto ambiental y que a la vez permitan un beneficio de tipo comercial, ello acompañado de controles y regulaciones tendientes a la utilización de los recursos por razones vitales. Si bien existen recursos diseñados para fortalecer la aplicación de la legislación ambiental, a la vez concurren obstáculos de toda índole que impiden y/o afectan la protección del medio ambiente y la salud humana, pues no se ha desarrollado e incentivado una verdadera conciencia social de protección de los recursos naturales, motivo por el cual se debe propiciar la participación ciudadana a través de la implantación de programas especiales que integren las aristas de la sociedad, el desarrollo comercial, la investigación y la conservación ambiental, de manera de hacer posible la articulación de una política ambiental, como parte de una estrategia para reactivar la economía, propiciar la generación de empleos y salvaguardar la biodiversidad natural

    . (…) En sintonía con los anteriores planteamientos, sobre la cobertura que brinda el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a un medio ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, así como respecto de la cláusula de protección general a los ecosistemas enunciado en el artículo 129 de la misma Carta Fundamental, esta Sala también emitió pronunciamiento en sentencia N° 601 del 18 de mayo de 2009, caso: “Enrique Márquez y otros”, por la cual: (…) por imperativo de la norma contenida en los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de proteger el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica, para lograr el aprovechamiento sustentable del patrimonio forestal y de las aguas. Ese reconocimiento constitucional respecto a la protección al ambiente, ha sido en el ámbito internacional recogido en instrumentos que tienen por objeto procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro y sano, surgiendo así una serie de Acuerdos Internacionales -que en muchos casos Venezuela es parte- encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridad ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamiento multisectorial y multinacional, que permita afrontar el creciente deterioro que ha experimentado el ecosistema mundial durante las últimas décadas, en gran parte como consecuencia de la actividad humana. En el marco normativo venezolano, frente a normas de contenido ambiental dictadas desde hace más de veinte años, tiempo en el cual el Derecho Ambiental ha experimentado un desarrollo acelerado, la conciencia respecto al progresivo deterioro del entorno y el temor e inquietud provocados en todo el planeta por el uso incontrolado de la naturaleza y su impacto en la seguridad y salud de la vida humana y de toda forma de vida en general, ha llevado a la búsqueda de soluciones, entre las cuales se ha optado por la revisión y modificación del ordenamiento estatutario de derecho público vigente en la materia, tales como la Ley de Bosques y Gestión Forestal”. Las restricciones que impone la Constitución en sus artículos 127 y 129, son desarrolladas por la ley, por lo que resulta conveniente precisar, que la Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que es posible que proceda la acción de amparo contra violaciones de normas legales o sublegales en los supuestos en los cuales el desconocimiento, la mala praxis, o la errada interpretación de las mismas enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional o lo haga nugatorio -Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 828/2000, 237/2001, 1.897/2001, 2.656/2001, 1.564/2002, entre otras-. (…)” (Cursivas de este Juzgado Agrario).

    De la anterior transcripción jurisprudencial emerge la necesidad de establecer la extrema necesidad de proteccion tanto de ser humano así como del medio ambiente, ambos factores preproderantes y determinantes para la realización de la actividad agroproductiva en todo y cada uno de sus rubros y ciclos de explotación, en estrecha armonía ecosocialista y no degradante en cualesquiera de sus formas. Así se establece.

    En consecuencia, por la motivación expuesta, los argumentos fácticos y jurídicos y constitucionales, este Juzgado Agrario haciendo uso de las facultades aseguradoras que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera decretar Se decreta MEDIDA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA SALUD, VIDA, MEDIO AMBIENTE Y A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, sobre un lote de terreno ubicado en el Parcelamiento Rural El Recreo Nros. 139 y 140 de la Parroquia R.U., Municipio Valencia, del Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas son: NORTE: En doscientos noventa y un metros con cincuenta centímetros (291,50 mts.) con terrenos que son o fueron de A.D.H.. SUR: En ciento cincuenta y seis metros con diez centímetros (156,10 mts) con Parcela No.138 (antes 164). ESTE: En quinientos cincuenta y seis metros con cincuenta centímetros (556,50 mts) con línea quebrada cercana al canal de riego de Guataparo y OESTE: En seiscientos cuarenta y cinco metros con sesenta y tres centímetros (645,63 mts) con línea quebrada y terrenos que son o fueron de A.D.H.; a favor de la Sociedad Mercantil “PROAGRO C.A.”, ut-supra identificada y de este domicilio, la cual consiste en ABSTENERSE a ejercer cualquier persona o tercero conductas que impliquen la ruina, desmejora o paralización de la actividad agroproductiva y del suelo, desplegada en el lote de terreno ya identificado; así como velar por el cumplimiento de la presente protección provisional aquí decretada, hasta tanto este Juzgado Agrario dicte el fallo definitivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se decreta MEDIDA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA SALUD, VIDA, MEDIO AMBIENTE Y A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA sobre un lote de terreno ubicado en el Parcelamiento Rural El Recreo Nros. 139 y 140 de la Parroquia R.U., Municipio Valencia, del Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas son: NORTE: En doscientos noventa y un metros con cincuenta centímetros (291,50 mts.) con terrenos que son o fueron de A.D.H.. SUR: En ciento cincuenta y seis metros con diez centímetros (156,10 mts) con Parcela No.138 (antes 164). ESTE: En quinientos cincuenta y seis metros con cincuenta centímetros (556,50 mts) con línea quebrada cercana al canal de riego de Guataparo y OESTE: En seiscientos cuarenta y cinco metros con sesenta y tres centímetros (645,63 mts) con línea quebrada y terrenos que son o fueron de A.D.H.; a favor de la Sociedad Mercantil “PROAGRO C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 de julio de 1977, bajo el Nº 2, Tomo 104-A Segundo, actualmente con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1996, bajo el Nº 1, Tomo 45-A; refundidos en un solo texto todas las modificaciones de su Documento Constitutivo-Estatutario, según consta de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada el 20 de noviembre de 2006 e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre de 2006, bajo el Nº 25, Tomo 101-A, y última modificación según consta de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 2 de noviembre de 2009 e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de noviembre de 2009, bajo el Nº 8, Tomo 143-A, carácter y facultades que constan en Acta de Junta Directiva en su sesión de fecha de 9 de Mayo de 2011, debidamente legalizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 2 de Agosto de 2011, bajo el No.3, Tomo 123-A, ratificadas según consta en Acta de Junta Directiva en su sesión de fecha de 21 de Mayo de 2015, debidamente legalizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de Julio de 2015, bajo el No.33, Tomo 144-A. En consecuencia se PROHÍBE a toda persona o tercero la practica de cualquier actividad que ponga en riesgo la actividad agroproductiva y los suelos del referido lote de terreno.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA la inmediata DESOCUPACION de personas y cosas de la Parcela Nº 139, la cual hace parte del lote de terreno ubicado en el Parcelamiento Rural El Recreo de la Parroquia R.U., cuyos linderos y medidas se explanan en el particular PRIMERO, propiedad de la Sociedad Mercantil “PROAGRO C.A.” plenamente identificada ut-supra.

TERCERO

En razón de la naturaleza de la presente MEDIDA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA SALUD, VIDA, MEDIO AMBIENTE Y A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA; que pudieran afectar la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Región Central del País SE ORDENA oficiar a los siguientes órganos públicos: Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, Secretaría de Ambiente de la Gobernación Bolivariana del estado Carabobo, al Comando Regional Numero Dos (COREDOS) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a la Zona de Defensa Integral del Ejercito Bolivariano de Venezuela (ZODI), al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) por último a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; lo anterior, en virtud del carácter obligatorio para todas las autoridades competentes de hacer cumplir el Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese, regístrese y líbrense los referidos Oficios. Déjese copia certificada por secretaría del presente decreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil trece (2.016).

El Juez

ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

La Secretaria

ABG. GLENDY GONZALEZ GUEVARA

En esta misma fecha se publicó el presente decreto, siendo las doce y veinte de la tarde (12: 20 p.m.,).

La Secretaria

ABG. GLENDY GONZÁLEZ GUEVARA

Exp. JAP-301-2016.-

JGRG/GGG/VPP. -

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