Decisión nº 294 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 1 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteMarcos Ordoñez
ProcedimientoMedida Oficiosa De Proteccion Ambiental.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.

TRUJILLO.-

Guanare, 01 de Agosto de 2014.

Años: 204º y 155º.

Este Juzgado de Primera Instancia Agrario, vinculado al paradigma conservacionista del ambiente establecido en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, al deber de los jueces y juezas especializados en materia agraria de velar por la preservación de los recursos naturales y el mantenimiento de la biodiversidad consagrados en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en función del especial poder cautelar consagrado en el artículo 196 eiusdem, abrió de oficio el presente proceso cautelar de objeto ambiental, motivado a los hechos observados en la práctica de la inspección judicial realizada en el trámite preventivo realizado en el expediente número 00094-A-14, de la nomenclatura de este juzgado. Y en razón de ello, pasa a considerar lo siguiente:

En fecha siete (07) de julio de 2014, se admitió la demanda por Acción Posesoria por Perturbación presentada por el ciudadano E.S., en contra de los ciudadanos B.E.G. y otros, registrándose bajo el número 00094-A-14, de la nomenclatura de este Juzgado. En ese proceso, el ciudadano E.S., solicitó el decreto de tutelas de diferentes naturalezas, lo que motivó abrir un cuaderno de medidas para proveer al respecto. En consecuencia se ordenó practicar una inspección judicial, sobre el predio denominado “Mi Bella Tierra”, constante de nueve hectáreas con mil novecientos metros cuadrados (09 has con 1900 m2), ubicados en el Sector Araguatal, parroquia Capital Papelón, Municipio Papelón del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Carretera engranzonada; Sur: Terrenos ocupados por J.M. y corriente intermitente; Este: Terrenos ocupados por Y.d.C.G.; y Oeste: Carrera asfaltada vía Guanarito- Guanare, lo cual fue realizado el día diecisiete (17) de julio de 2014, cursando su copia certificada en autos, marcados en los folios 52 al 72.

En esa oportunidad, este juzgador observó que en el mencionado fundo; “Mi Bella Tierra”; existen diferentes construcciones o bienhechurias consistentes en: dos (02) estructuras tipo rancho con similares características materiales; a saber techo de zinc, paredes de madera, zinc y plástico, piso de tierra y parte de cemento; una (01) cochinera; un (01) gallinero, dos (02) perforaciones de agua, un (01) canal o acequia de desagüe, y cercas de estantillos de madera y alambres de púas. Así mismo, se pudo observar y se dejó constancia que en el lote de terreno inspeccionado, se desarrollan actividades agrícolas y pecuarias, consistentes en el cultivo de maíz, yuca y diferentes musáceas, así como, la cría de ganado vacuno, porcino y aves de corral. Igualmente, en el reconocimiento judicial practicado, se observó y se dejó constancia de algunas plantas de maíz fertilizadas con químicos granulados, y troncos de árboles quemados y talados en las cercanías del margen izquierdo del C.C., el cual constituye todo el lindero sur de la unidad de producción mencionada.

Además observa este juzgador, que el ciudadano E.S., en la narrativa libelar presentada con motivo de su pretensión posesoria, la cual cursa a los folios 12 al 13 del presente expediente, manifiesta que los terrenos que componen el fundo “Mi bella Tierra”, son propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTi), el cual lo benefició con el otorgamiento de la “Garantía Socialista de Permanencia Agraria”, en directorio número 338-10, de fecha 31 de agosto de 2010, la cual cursa a los folios 29 al 31. Y que el mismo ciudadano produce en autos, folio 17, el acta de entrega de financiamiento para la siembra del rubro “maíz blanco consumo”, por parte del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS). En el mismo orden, advierte este juzgador, según las documentales cursantes a los folios 19 y 20, la disposición del plan de siembra – crediticio, comprometido entre el referido fondo y el ciudadano E.S., el cual es del tenor siguiente:

DESCRIPCIÓN DE INSUMOS

TIPO DE INSUMO

(Deben especificar si es un Herbicida, un Fungicida, Biológicos, Otros)

DESCRIPCIÓN DEL INSUMO (pueden sugerir un producto comercial o un ingrediente activo de algún producto similar, para orientar al productor)

CANTIDAD

RECOMENDADA

(Tomar en cuenta la superficie total aprobada del financiamiento)

UNIDAD DE MEDIDA

(Deben especificar si es saco, gramos, litros, otros) COSTO UNITARIO DEL INSUMO A ADQUIRIR REFERIDO A LA UNIDAD DE MEDIDA (BS)

Semilla Maíz Amarillo 1 saco/ha 08 Sacos

Protector Elite 1 lts/4 sacos 02 Lts

Fertilizante 10-20-20 ó 15-15-15 06 sacos/ha 48 Sacos

Insecticida Karate 1 lts/4 ha 02 Lts

Insecticida Match 1 lts/4 ha 02 Lts

Herbicida Glifosan 3 lts/ ha 24 Lts

Herbicida Aming ½ lts/ha 04 Lts

Herbicida Accent 1/ha 08 Dosis

Herbicida Limpia Maíz 1 bolsa/ha 08 Bolsas

Fungicida Taspa 1 lts/4 ha 02 Lts

Abono Foliar Sulfaca 2 lts/ha 16 Lts

De la Tutela Ambiental:

Desde una estricta perspectiva teleológica en el derecho agrario venezolano, se desarrollan dos funciones; la tradicional reguladora de la producción de bienes agrícolas, es decir, la reglamentación y control de las relaciones vinculadas con la actividad fructífera agraria, y de todo lo que le es más o menos conexo; y el agrario-protección, perfilado a la conservación y/o preservación de los recursos naturales y el mantenimiento de la biodiversidad. Estas dos funciones, pese a ser natural y proporcionalmente especialidades de esencias distintas, lejos de bifurcase bajo senderos propios, se integran y amalgaman en su cometido tal como lo contempla el artículo 1 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, formando una verdadera dimensión del derecho Agrario.

Atendiendo a estas consideraciones, debe necesariamente señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 127 y 129; y los pactos y acuerdos internacionales válidamente ratificados por la República; subrayando cardinalmente la Cumbre de Río de Janeiro (1992); se consagran el marco de los Derechos Ambientales, que ha generado la imperiosa actualización de la normativa legal ambiental, para hacer frente a los nuevos desafíos universales planteados por el derecho ambiental. Resalta en los artículos mencionados lo siguiente:

Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.

Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.

Artículo 129. Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y sociocultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas.

En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que afecten los recursos naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviere expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultare alterado, en los términos que fije la ley.

Atendiendo a éstas consideraciones, se impone dentro del derecho positivo venezolano, la denominada tutela autosatisfactiva, dispuesta en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, destinada a evitar la ocurrencia, realización o generación de impactos negativos sobre la producción agraria y el ambiente causados por el desarrollo de una labor, proyecto u obra producidos directa o indirectamente por la actividad humana. (Vid sentencia de esta Sala Nº 368 del 29 de marzo de 2012). Establece el referido artículo lo siguiente:

Artículo 196.- El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

Al respecto de esta norma, conviene destacar que la Sala Constitucional en sentencia número 420 de fecha 14/05/2014, señaló:

(…)…La norma en referencia, resulta una clara muestra del paradigma de la sostenibilidad o del paradigma ambiental, que ha incidido favorablemente en la actualización de los procesos jurídicos medio ambientales. Así el juez agrario, ahora con competencia en materia de protección del ambiente, ha dejado ser pasivo, neutral o legalista para pasar a ser activo, con compromiso social y protector de los potenciales daños.

En este sentido, estamos ante una normativa que contiene, una medida preventiva conducente a la salvaguarda y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, que procede inaudita parte, ya que el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de una futura oposición…(…).

Como seguimiento de esta actividad, la materia ambiental, se vale del principio precautorio o indubio pro natura, que promueve como criterio objetivo la “prevención”, cuando existan condiciones que amenacen o causen la pérdida de los recursos naturales y bienes naturales, aplazando la carga de la prueba en los casos donde pudiese generarse la degradación ambiental, a un momento posterior a la toma efectiva de esas medidas de protección, pues, esperar a obtener pruebas científicas de los posibles efectos dañinos de la actividad humana perjudicial, pudiese derivar, en daños ambientales irreversibles. Al respecto la Sala Constitucional (Sent. Ibidem), se ha referido en los siguientes términos.

El principio precautorio es el más importante de todos, ya que su función básica es evitar y prever el daño antes que éste se produzca, pues como es bien sabido, el daño de carácter ambiental es por lo general irreparable y en la inmensa mayoría de las veces, de consecuencias impredecibles y de efectos intercontinentales, estando además indisolublemente ligado a los conceptos de la aparición de peligro y seguridad de las generaciones futuras. Por lo que su eficacia en el ordenamiento jurídico vigente no es producto de una regulación particular en el orden legislativo (Artículo 6.10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria) sino del propio Texto Fundamental (Sentencia de esta Sala Nº 1/00), como un elemento inescindible a la tutela judicial efectiva de los derechos ambientales.

De acuerdo a las consideraciones anteriores, este juzgador advierte que el predio denominado “Mi Bella Tierra”, antes determinado, colinda por el lindero Sur, en toda su extensión, con el c.C., el cual constituye un cuerpo de agua superficial, discontinuo, integrante de la cuenca del río Portuguesa en la región hidrográfica de los llanos centro occidentales. Lo cual genera inexorablemente la constitución por Ley, de una zona protectora en los términos establecidos en el artículo 54 de la Ley de Aguas, el cual dispone:

Artículo 54: Las zonas protectoras de cuerpos de agua tendrán como objetivo fundamental proteger áreas sensibles de las cuales depende la permanencia y calidad del recurso y la flora y fauna silvestre asociada.

Se declaran como zonas protectoras de cuerpos de agua, con arreglo a esta Ley:

  1. La superficie definida por la circunferencia de trescientos metros de radio en proyección horizontal con centro en la naciente de cualquier cuerpo de agua.

  2. La superficie definida por una franja de trescientos metros a ambas márgenes de los ríos, medida a partir del borde del área ocupada por las crecidas correspondientes a un periodo de retorno de dos coma treinta y tres (2,33) años.

  3. La zona en contorno a lagos y lagunas naturales, y a embalses construidos por el Estado, dentro de los límites que indique la reglamentación de esta Ley.

Es necesario señalar, que en dicha franja protectora se limitan y condicionan las actividades humanas, en circunspección a las interacciones o interdependencia entre los componentes bióticos y abióticos, que pudieran alterar perjudicialmente la disponibilidad en cantidad y calidad de las aguas con relación a sus usos posteriores o con su función ecológica, en prevalecía a cualquier otro interés económico y social. Tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley de Aguas.

Atendiendo a estas consideraciones, determina este Tribunal, de los elementos cursantes en autos; y sin manera alguna enunciar, formar o cuestionar los derechos individuales del ciudadano E.S. sobre el lote de terreno ya establecido; que las actividades de siembra de maíz blanco, el uso de agroquímicos en ese cultivo y la cría de cerdos en la zona contigua al c.C., origina la presunción de un daño, que probablemente, se está ocasionando al medio ambiente en la franjas protectora aludida, al posibilitarse la alteración perjudicial del cuerpo de agua y su entorno, en sus caracterizaciones físicas, químicas y biológicas. Lo anterior, en criterio de este tribunal y sin que ello represente un juicio definitivo sobre el caso, constituye una presunción de buen derecho -fumus boni iuris- que obra en beneficio de la colectividad ya que es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y de las generaciones futuras, en la medida que toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado; así como del periculum in mora, en tanto que permitir el desarrollo de una actividad humana que es posiblemente incompatible a los intereses de la sociedad en contar con un medio ambiente seguro y sano, por el daño -grave o irreversible- que ésta podría causar o incrementarse, al cuerpo de agua del c.C.. Y en consideración a los derechos al medio ambiente, que son de orden público y trascienden el interés particular, en resguardo al menos en grado de precaución de los derechos contenidos en los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales, deberán realizarse a través de una gestión sustentable, de manera tal que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras, debe ser dictada la especial tutela autosatisfactiva ambiental. Así se decide.

Sobre las bases de las proposiciones anteriormente expuestas, así como, en consideración al articulado constitucional y legal supra reseñado este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA de OFICIO:

PRIMERO

La tutela especial de la zona de protección y el cuerpo de agua del c.C., en el sitio del predio denominado “Mi Bella Tierra”, ubicado en el Sector Araguatal, Municipio Papelón del estado Portuguesa.

SEGUNDO

Se prohíbe al ciudadano E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.168.060, la utilización de agroquímicos en el margen constitutivo de la zona de protección del c.C. y la cría de cerdos dentro de la franja de incidencia del c.C..

TERCERO

Como consecuencia del particular anterior, se ordena al ciudadano E.S., el manejo integrado del cultivo de maíz fomentado al margen del c.C., atendiendo a factores de control biológico, ecológico y orgánico que permitan la culminación efectiva del ciclo de las plantas. Al tiempo, que se ordena al ciudadano E.S., el retiro dentro de un lapso perentorio de cinco (05) días de la piara de cerdos presentes en la misma.

CUARTO

A los fines del cumplimiento de la tutela ambiental decretada se INSTA a la Coordinación Regional del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) del estado Portuguesa, restaurar el plan de siembra dispensado al ciudadano E.S., y otorgue la asistencia técnica agroecológica necesaria para la culminación efectiva del cultivo fomentado, sin menoscabo ambiental.

QUINTO

La presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional.

SEXTO

En consecuencia al particular primero del presente decreto y a los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DICTADA, y GARANTÍA DEL DERECHO A LA DEFENSA, NOTIFÍQUESE MEDIANTE BOLETA, acompañada con copia certificada de la presente cautela al ciudadano E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.168.060, haciéndosele saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la notificación del presente fallo, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, conforme al procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO

Se ordena notificar mediante oficio a la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del estado Portuguesa, a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Portuguesa, a la Coordinación Regional del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) del estado Portuguesa; a las Fuerzas Armadas Bolivarianas, esto es el Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 41, con sede en la Población de Guanare estado Portuguesa, y al Comando General de la Policía del estado Portuguesa, a los fines de su conocimiento y para que sean garantes en cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de esta Medida Ambiental decretada.

OCTAVO

Líbrese las Copias Cerificadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, al primer (01) día del mes de Agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Provisorio.

Abg. M.E.O.P..-

La Secretaria,

Abg. A.C..-

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 293, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

La Secretaria,

Abg. A.C..

MEOP.

EXP Nº 00097-A-14.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR