Decisión nº DP11-L-2012-000118 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, dos (02) de m.d.D.M.T. (2013)

202° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2012-000118

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana SUJHEN BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.015.235.

ABOGADO ASISTENTE DEL ACTOR: Abg. ORGLEN J.A., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.007.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FANTASIAS HANDS & NAILS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 21 de agosto de 2007, anotada bajo el Nº 42, tomo 68-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abg. H.C., Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 54.939.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DE LOS HECHOS

En fecha 03 de febrero de 2012, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana SUJHEN BERROTERAN, contra la Sociedad Mercantil FANTASIAS HANDS & NAILS C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En fecha 10 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda, ordenando las notificaciones de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por el Secretario del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 20 de marzo de 2012 (folios 22 y 23), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, siendo objeto de prolongación, y culminada en fecha 17 de abril de 2012, ordenándose agregar las pruebas promovidas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 25 de abril de 2012 (folios 43 al 45); cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 15 de mayo de 2012 a los fines de su revisión (folio 51). Por auto de fecha 30 de mayo de 2012 (folios 52 al 54) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 01 de agosto de 2012, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, cuando se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y sus apoderados judiciales, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; siendo objeto de prolongaciones, difiriéndose el pronunciamiento del fallo oral respectivo.

En fecha 23 de abril de 2013, se llevo a cabo el pronunciamiento del fallo oral, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentara la Ciudadana SUJHEN BERROTERAN, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.015.235 en contra la Sociedad Mercantil FANTASIAS HANDS & NAILS C.A., (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01 al 05), lo siguiente:

Que en fecha 10 de julio de 2007, comenzó a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación como manicurista de la sociedad mercantil demandada.

Que el horario de trabajo era fijo, comenzaban a laborar a las 08:00am hasta las 05:30pm de lunes a viernes, de 08:00am a 07:00pm los días sábados y de 10:00am a 03:00pm los días domingo, que como día de descanso se trabajaba uno si otro no, es decir, dos domingos al mes de descanso.

Que en fecha 10 de septiembre de 2011, le comunico a la Directora-Gerente ciudadana B.Y.C.R., su necesidad de prescindir de sus ocupaciones laborales por cuestiones de estudio y comenzar a trabajar mi preaviso, manifestando ella que no tenia que trabajar ningún preaviso, porque no posee obligaciones con la empresa ni la empresa con ella, al igual que no tenia beneficios sociales algunos que pudiera reclamar.

Que en virtud de dicha situación acudió al órgano administrativo competente a los fines de que le fuera restituido sus pasivos laborales, ya que cumplió cabalmente con sus obligaciones.

Que nos encontramos con elementos que suponen una relación de trabajo, ya que como trabajadora recibía una remuneración por una contraprestación de servicio, bajo la subordinación y dependencia de un patrón dentro de un horario y establecimiento fijo, garantizándole una exclusividad por mis servicios profesionales.

Que para el momento de la culminación de la relación laboral devengaba un salario de Bs. 5.800,00 lo que representa Bs. 205,69 como salario integral diario.

Que es por lo que acudió a esta sede judicial a los fines de hacer valer su acción de la cual es titular, en virtud de sentirse legalmente lesionada en su derecho subjetivo de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales dejados de percibir, por lo que haciendo uso de esta acción acude ante esta sede judicial a los fines de demandar el pago de los siguientes conceptos:

Prestación de Antigüedad mas Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 39.843,63.

Vacaciones, Bono Vacacional y Vacaciones Fraccionadas: Bs. 11.743,04.

Participación en los beneficios (Utilidades) fraccionadas: Bs. 7.692,22.

Que por lo antes expuesto ha decidido en demandar a la sociedad mercantil Fantasías Hands & Nails, C.A., para que convengan en pagar o en su defectos sea condenada a ello la cantidad de Bs. 54.472,58.

Solicita que la presente demanda sea declarada Con Lugar, con expresa condenatoria en costas y costos de la parte demandada, así como el calculo del ajuste por indexación de la cantidad condenada a pagar.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 43 al 45), lo que de seguida se transcribe:

Oponen como punto previo la falta de cualidad o falta de intereses en el actor o demandado para intentar o sostener el juicio.

Niegan la existencia de la relación de trabajo y/o prestación personal del servicio, ya que nunca presto servicios para la demandada bajo subordinación, dependencia, devengando un salario y con amenidad.

Niega la existencia de relación jurídica de carácter laboral con el accionante, debido a que no existen elementos que determinen la relación de trabajo entre las partes.

Niega que exista subordinación por cuanto la accionante jamás ha recibido ordenes de la demandada como patrono, por el contrario, la accionante trabaja por su propia cuenta y riesgo, tiene sus propios clientes, no devenga ningún salario ni remuneración por servicio alguno, debido a que ella es su propia patrono, su propia dueña. El tiempo que invierte le pertenece y no cumple horario alguno, puede ir a donde lo desee sin más limitación que la impuesta por su propia voluntad.

No existe contraprestación o remuneración alguna por los servicios prestados debido a que no existe obligación de la demandada para pagar sueldo o salario, ya que el actor no presta o ha prestado servicios personales para la demandada.

Niega que haya prestado servicios personales para la accionada desde la fecha 10 de julio de 2007.

Niega que haya existido una relación de dependencia, ya que no presta ni ha prestado servicios para la demandada, ella genera sus propios ingresos, de la tarea que realiza con su propio esfuerzo, con sus clientes, los cuales la siguen donde ella se encuentra, asume los riesgos propios del servicio que presta, si sus clientes asisten a las citas que ella misma les programa genera ingresos de lo contrario no los genera.

Niega que el actor haya prestado servicios personales como manicurista, debido a que este oficio lo ejecuta por su cuenta y riesgo, la demandada solo pone a su disposición el sitio o lugar, donde recibe a sus clientes que previamente cita, para ella desempeñar su oficio en las condiciones y con los precios que previamente se han acordado. El sitio lo usa a cambio de un pago, en el cual él recibe el 60% de los que ella cobra y la empresa recibe el 40% por el uso del sitio, con los cuales paga los servicios públicos, condominio, patente, impuestos y demás gastos operativos, pero la accionante no invierte nada sino su oficio y las ganancias del 60% de los ingresos son netos para ella.

Niega que haya comenzado a prestar servicios en fecha 10 de julio de 2007, debido a que para esa fecha ni siquiera estaba creada la sociedad de comercio demandada, debido a que el inicio de sus actividades económicas tuvo lugar el 21 de agosto de 2007, fecha en la cual fue inscrita en el Registro Mercantil y bien sabido es que ninguna sociedad de comercio puede ejecutar actos de comercio sino al estar inscrita y tener las patentes y permisos respectivos.

Niega que la accionante haya estado obligada a cumplir un horario de trabajo, debido a que no presto servicios personales para la accionada, no estaba sujeta a horario alguno, debido a que era su propia jefa, podía darse el lujo de llegar a la hora que ella misma dispusiera, dado que eso lo planifica a su gusto.

Niega que tuviera día de descanso en la semana. Niega que prestara servicios personales un domingo si y otro no, es decir, dos domingos al mes de descanso, por cuanto al no existir relación de trabajo no tenía obligación de prestar servicios los días domingo, ni ningún otro día.

Niega que haya tenido que prescindir de sus ocupaciones laborales por cuestiones de estudios y comenzar a laborar su preaviso, debido a que al no estar presentes los elementos de la relación de trabajo, es obvio que la accionante no necesitaba solicitar preaviso.

Niega que exista ajenidad, debido a que no están presentes los elementos de la relación de trabajo.

Niega que haya devengado el salario indicado en el libelo.

Niega que adeude cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales debido a que no existió prestación de servicios personal, así como se niega que se adeuden intereses sobre prestación, ni antigüedad, ni utilidades, ni bono vacacional y vacaciones fraccionadas.

Se niegan todos los conceptos y cantidades demandadas, así como que haya lugar a pagar las costas procesales, debido a que las mismas no se generan, sino al caso que sea declarada con lugar la demanda.

Solicitan sea declarada sin lugar la presente demanda.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a los alegatos esgrimidos por las partes tenemos que la empresa demandada opuso como defensa para ser decidida previa al fondo, LA FALTA DE CUALIDAD, tanto de la actora como de la demandada, por considerar que no existe relación laboral alegada, sino mas bien una relación de carácter mercantil, hechos éstos que deberán ser interpretados y analizados en este orden por quien decide, a los fines de resolver la defensa opuesta, en el fondo de la demanda, corresponde verificar el vínculo que unió a las partes, y determinar la procedencia de los conceptos y montos demandados; lo cual se dilucidará con las pruebas aportadas en este proceso.

Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso, es oportuno señalar algunos criterios orientados a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral en lo siguiente:

El artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos

Así mismo la Sala de Casación Social del M.T. de la República, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. la cual estableció:

… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…

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En el caso bajo análisis y en la forma que fue realizada la contestación de la demanda en la presente causa, le corresponde a la demandada demostrar la procedencia de sus defensas de fondo opuestas, por constituir hechos nuevos que contradicen la pretensión del actor, debiendo demostrar si efectivamente las partes tienen o no cualidad jurídica para sostener el presente juicio, ya que ésta alega la prestación de un servicio personal por el actor, por lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo y con el criterio Jurisprudencial antes esbozado, debe la demandada desvirtuar la presunción de laboralidad, que opera a favor del demandante; presunción iuris tantum contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y demostrar que la existencia de la relación entre ambas partes fue de naturaleza distinta a la laboral. Y así se establece.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Marcadas “A” y “B”, (folios 30 y 31) Dos (02) Constancias de Trabajo emitidas por la demandada Fantasías Hands & Nails, C.A., firmadas por el Gerente y selladas por la empresa en fecha 02 de marzo de 2009, promovidas a los efectos de demostrar la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso de la trabajadora a la empresa, el salario devengado, el cargo que ostentaba la trabajadora, la identificación de los sujetos que intervienen en la relación de trabajo, el nombre de la empresa, RIF, dirección, teléfonos, cargos cedulas y demás elementos que permiten establecer quien emite dicha constancia y la fecha de su emisión. La parte demandada la impugna, alegando el abuso de la firma en blanco, desconociendo no la firma sino el texto, se presume que el texto fue colocado posteriormente a la firma, se hace alusión a la fecha porque para el 12 de julio de 2006 la empresa no se encontraba constituida. La parte actora solicita la prueba de cotejo. Este Tribunal procedió al nombramiento del experto, quien previa juramentación consigno la correspondiente peritación grafotécnica, de la cual las partes efectuaron sus observaciones. Con relación a la prueba de experticia realizada señala la parte demandada que la parte actora solicito la prueba de cotejo y que la misma se realiza para comparar dos documentos, uno dubitado y otro indubitado, por lo que la prueba de cotejo es improcedente en este caso ya que no se estaban desconociendo las firmas, se hizo una experticia que se refiere a casos que no fueron peticionados por el demandante, por lo que se impugna y solicita al Tribunal que no sea valorado. La parte actora señala que se solicito la prueba de un experto a los fines de determinar si se había sustraído dicha hoja y se había impreso sobre la firma la constancia de trabajo, sin embargo queda a criterio del Juez cualquier tipo de valoración, si la experticia se extralimito en lo solicitado pero sirve para el esclarecimiento de los hechos, solicita sea tomada en cuenta la misma.

    Ahora bien, de la revisión de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, este Tribunal constata que efectivamente la parte actora solicito la prueba de cotejo, por lo que el informe presentado por el experto designado no se corresponde con el objeto de la misma. En virtud de lo antes expuesto, y vista la impugnación que efectuare la parte demandada sobre la misma, no se confiere valor probatorio a la experticia consignada, y por consiguiente no se le otorga valor probatorio a las documentales objeto de estudio, por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.

    Marcada “C”, (folio 32) Comunicación emitida por el Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial (IUTA) dirigida a Fantasías Hands & Nails, C.A., de fecha 26 de julio de 2010, promovida a los efectos de demostrar la existencia de la necesidad de justificar la inasistencia al trabajo, porque iba a asistir a una jornada de actualización tributaria en el SENIAT, se evidencia la identificación de los sujetos que intervienen en dicho comunicado, así como la identificación de la empresa. La parte demandada la impugna por ser un documento emanado de un tercero que debe ser ratificado en cuanto su contenido y firma, lo que no se ha realizado. La parte actora señala que si tiene que ver con la controversia de los hechos ya que la misma puede esclarecer que se esta solicitando un permiso a la empresa el cual esta firmado y sellado por la misma. Vista la impugnación que sobre la misma efectuare la parte demandada, este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno, desechándola del proceso, toda vez que se trata de un documento emanado de tercero que debió ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial, lo cual no se llevo a cabo de modo alguno. Y así se decide.

    Marcados “D-1”, “D-2”, “D-3”, “D-4”, “D-5”, “D-6”, “D-7”, “D-8•”, (folio 33 al 40), Estados de Cuenta emitidos vía Internet por BANESCO ONLINE, solicitadas por la ciudadana SUJHEN E.B., en fecha 26 de noviembre de 2011, promovidos a los efectos de demostrar las transferencias efectuadas con motivo de la prestación del servicio, durante el tiempo que laboro en la demandada, se evidencia el nombre de la actora y la fecha de los depósitos. La parte demandada señala que es una información que no puede ser corrobora la información que se pretende demostrar, por lo que considera no debe otorgársele valor probatorio alguno por parte de este tribunal. La parte actora señala que son dirigidas por la banca, tienen que ver con los hechos porque se esta hablando de las prestaciones de una trabajadora. Este Tribunal no le confiere valor probatorio y la desecha del proceso, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

  2. DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, del ciudadano: HILTER I.P., G.R., K.G. y O.P.G., identificadas en autos, a fin de que declarase oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule el ciudadano Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia de la ciudadana HILTER I.P., quien previa juramentación procedió a declarar sobres las interrogantes planteadas por ambas partes.

    Señala la testigo a las interrogantes planteadas por la parte actora y promovente que, no compareció de manera coactiva ni bajo ninguna remuneración a rendir declaración, que conoce a la actora, que sabe y le consta que presto servicios para la demandada porque es su cliente, que no fue trabajadora de otra empresa durante el periodo en que fue su cliente, que del servicio que la actora le prestaba, entregaba un papelito a la caja y ella pagaba directamente allí. Que iba cada 15 a 20 días a la empresa y ella estaba allí, excepto los miércoles cuando estaba libre. Que la actora usaba uniforme de la demandada de lunes a sábado. Que cuando iba estaban presentes las trabajadoras, la persona encargada y la aseadora. Que cuando estaba muy apurada le pedía a la muchacha que se encontraba ubicada al lado de la actor que la atendiera sino esperaba hasta que llegara. Que la empresa demandada se encuentra ubicada en Parque Aragua. Que la demandante entraba a trabajar a las 08:00 u 08:30am siempre que iba ya ella estaba allí.

    Señala la testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada que, es cliente de la accionante desde hace mucho tiempo, porque trabajaba en otros spa y siempre la ha seguido a donde va, solo ante una emergencia se atendía con otra persona. Que la accionante después de prestar el servicio hacia su ticket y lo entregaba a la persona encargada de la caja. No le consta de que manera se repartía el dinero que se cobraba, solo sabe que cancelaba a la señora de la caja.

    Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la declaración prestada por la presente testigo, por cuanto la misma no es presencial, no le consta de manera directa las condiciones bajo las cuales las partes acordaron se efectuara la prestación del servicio, lo que de ninguna manera genera una convicción en este juzgador de que los hechos narrados corresponden con la realidad. Y así se decide.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia de la ciudadana O.P.G. quien previa juramentación procedió a declarar sobres las interrogantes planteadas por ambas partes.

    Señala la testigo a las interrogantes planteadas por la parte actora y promovente que, no compareció de manera coactiva ni bajo ninguna remuneración a rendir declaración, que conoce a la actora, que le consta que prestaba servicios en la demandada porque era cliente de ella, que no trabajó para otra empresa porque siempre que iba estaba allá, que le cancelaba el servicio que le prestaba la actora a la encargada, que iba a la empresa una o dos veces por mes dependiendo la necesidad que tenia, y siempre la encontraba a ella. Que la actora usaba su uniforme con el nombre de la empresa, la cual se encontraba ubicada en el Centro Comercial Parque Aragua, que algunas veces acudía en la mañana otras en las tarde y siempre estaba allí.

    Señala la testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada que, en su mayoría prefería arreglarse con ella pero si estaba muy ocupada o tenía muchas clientes optaba por arreglarse con otras de las empleadas, que tendría como 5 años aproximadamente asistiendo a ese spa, y ella siempre ha estado allí, que tiene conocimiento de que la empresa las doto de uniforme de conversaciones que sostenía con otras empleadas, que decían que le hicieron descuentos por el uniforme, que porque se lo exigía la empresa. Que pagaba en la caja pero no tiene conocimiento de cómo se hacia la repartición en los pagos. Que le cobraban Bs. 180,00, en aquel entonces por hacerse las manos, ahora paga mas porque se las hace con otra persona.

    Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la declaración prestada por la presente testigo, por cuanto la misma no es presencial, no le consta de manera directa las condiciones bajo las cuales las partes acordaron se efectuara la prestación del servicio, lo que de ninguna manera genera una convicción en este juzgador de que los hechos narrados corresponden con la realidad. Y así se decide.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia de la ciudadana K.G., quien previa juramentación procedió a declarar sobres las interrogantes planteadas por ambas partes.

    Señala la testigo a las interrogantes planteadas por la parte actora y promovente que, no compareció de manera coactiva ni bajo ninguna remuneración a rendir declaración, que conoce a la actora, que le consta que trabajo para la demandada porque se atendía con ella, que frecuentaba la empresa cada 15 días para hacerse mantenimiento y se encontraba con ella, que el servicio lo cancelaba en la caja, que ella tenia su uniforme, que siempre estuvo trabajando allí, que la empresa funcionaba en Parque Aragua, desde las 08:00am hasta las 06:00pm y durante ese periodo la encontraba allí.

    Señala la testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada que, conoce a la accionante desde aproximadamente dos (02) años, siempre la ha atendido en el mismo local en el Centro Comercial Parque Aragua, que con relación al periodo de recorte de luz no acudía porque no había luz, los centros comerciales abrían a las 11:00am, pero señala que el horario de entrada normal era a las 08:00am porque así lo señala el horario que aparece en la empresa. Que no recuerda donde estaba ubicado el horario en la empresa. Con relación al uniforme, señala que tenía el nombre de la empresa, y le parece que señalaba el RIF en un lado de la manga, que pagaba en la caja, que desconoce como se hacia la repartición del pago entre las personas que allí trabajaban, no sabe cual es el manejo interno de la empresa, es cliente no amiga, desde hace aproximadamente dos (02) años como ya lo señalo anteriormente.

    Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la declaración prestada por la presente testigo, por cuanto la misma no es presencial, no le consta de manera directa las condiciones bajo las cuales las partes acordaron se efectuara la prestación del servicio, lo que de ninguna manera genera una convicción en este juzgador de que los hechos narrados corresponden con la realidad. Y así se decide.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia de la ciudadana G.R., quien previa juramentación procedió a declarar sobres las interrogantes planteadas por ambas partes.

    Señala la testigo a las interrogantes planteadas por la parte actora y promovente que, no compareció de manera coactiva ni bajo ninguna remuneración a rendir declaración, que acudió bajo sus propios medios, que conoce a la actora, porque fueron compañeras de trabajo, que durante el periodo que laboro allá trabajo también la accionante, desde sus inicios hasta el año pasado, que siempre se encontraba en su puesto de trabajo al menos que fuese su día libre, que poseían el uniforme con el membrete de la empresa y el RIF, que el día libre se podía librar, sin embargo si necesitaban el servicio las llamaban y se podían acercar a trabajar, los domingos se trabajaban un día si y un día no, si se faltaba un domingo que tocara laborar se le hacia una amonestación y tenían que laborar el día libre de esa semana, que hacían un ticket el cual era llevado a la caja donde estaban las dueñas o la encargada, y se acumulaban para hacerles el pago a ellas. Les pagaban semanalmente. Que salio de la empresa por despido, porque mantenía comunicación con la accionante, se hizo una carta de todas las empleadas por mantener contacto con la misma, a raíz de ellos se les hizo un contrato que debían firmar con carácter obligatorio donde se establecía que trabajaban por porcentaje, bajo alquiler, como si fueran socias, pero eran trabajadoras fijas. La empresa se encuentra ubicada en Parque Aragua, en los pasillos de la minitienda Locatel, y cumplían un horario de 08:30am hasta las 06:00pm y los días domingos trabajaban de 10:00am a 03:00pm y los sábados de 08:00am a 07:00pm. Que la persona de donde emanaban las directrices mayormente era la ciudadana Y.C. y Luzm.C. y la encargada era la ciudadana Cetis Cortez.

    Señala la testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada que, presto servicios desde abril hasta el 05 de noviembre de 2011, que en ese tiempo la propuesta de negocio que se hizo fue que trabajan como empleados, que debían cumplir un horario, colocarse un uniforme, que trabajaban dependiendo de la clientela que se mantenía allí, que anteriormente trabajo en otro sitio pero el tiempo que estuvo allí trabajo solo para esa empresa. Que donde trabajaba anteriormente tenía sus clientes y cuando se fue hacia la empresa los clientes también, que pertenecían a la empresa como tal porque tenían mucha clientela. Que cuando entro ya todas usaban uniforme. Que cuando entregaban los tickets, ellas sacaban sus cuentas y les pagaban se le descontaba la limpieza del local. Que el salario depende de la cantidad de cliente, siempre había clientes, el día que no hubiese cliente no se ganaba nada.

    Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la declaración prestada por la presente testigo, por cuanto de lo alegado por la misma se desprende que fue trabajadora de la empresa demandada y que dicha relación culmino por despido, lo que genera dudas en este juzgador sobre la veracidad de sus afirmaciones, toda vez que se presume que su testimonio puede verse influenciado por un intereses personal. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  3. DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Se evidencia de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que este tribunal emitió pronunciamiento sobre la admisión de la presente prueba, por lo que se ratifica lo anteriormente señalado. Y así se decide.

  4. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se libro oficio Nº 3234-2012, al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en la Avenida Ayacucho, cruce con Calle Páez, Maracay, Estado Aragua, a los fines informe a este tribunal sobre la ciudadana SUJHEN E.B.R., titular de la cedula de identidad Nº V-17.015.235, si la misma se encuentra inscrita en el Seguro Social y desde que fecha. Asimismo, de ser afirmativa su respuesta, mencione la empresa o institución a la cual se encuentra afiliada.

    Corre inserto al folio 67 del expediente, comunicación signada OAMCY Nº 000198/2012, de fecha 26 de junio de 2012, emanado de la Oficina Administrativa Maracay del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual informan a este Tribunal:

    (…) La ciudadana SUJHEN E.B.R., Titular de la Cedula de Identidad No. 17.015.235, No se encuentra registrada como asegurada ante este instituto según se evidencio en la búsqueda de nuestro sistema. (…)

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de evidenciar que no existe relación laboral, por lo que la demandada no estaba en la obligación de inscribirla ante dicho Instituto. La parte actora acepta y reconoce que no esta inscrita porque cuanto es en todo caso una obligación de la demandada, y la misma no reviste importancia en la controversia de los hechos, ya que un formalismo que debe tener la empresa con las Instituciones del Gobierno. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental como demostrativa de la no inscripción del trabajador por parte de la empresa ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se decide.

    Se libro oficio Nº 3235-2012, al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), a los fines de que informe a este tribunal si la ciudadana SUJHEN E.B.R., titular de la cedula de identidad Nº V-17.015.235, es contribuyente de esa Institución como trabajador aportante.

    Corre inserto al folio 77 del expediente, diligencia mediante la cual la apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), Unidad Estadal de Administración Tributaria Aragua, informa lo siguiente:

    (…) en relación a la Ciudadana SUJHEN E.B.R., titular de la Cedula de Identidad Nº 17.015.235, cumplo con manifestarle que la información solicitada no esta a nuestro alcance, debido al sistema que actualmente maneja la Unidad requiere como mínimo el Numero de RIF o en su defecto Numero de Aportante asignado por la Institución, para si verificar o constatar si son o no Contribuyente, para su conocimiento y demás fines pertinentes (…)

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que no existía relación de trabajo. Sin observaciones de la parte actora. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental toda vez que la misma no aporta nada al proceso. Y así se decide.

    Se libro oficio Nº 3236-2012, ratificado con oficio Nº 4.366-2012 al FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA (FAOV), en su sede de Banco Nacional de Vivienda y Habitad, ubicada en la Avenida Venezuela, Torre Banavih, El Rosal, Municipio Chacao, 1060, Caracas, Venezuela, a los fines de que informe a este tribunal si la ciudadana SUJHEN E.B.R., titular de la cedula de identidad Nº V-17.015.235, es aportante del ahorro habitacional, a titulo personal o esta inscrita por alguna empresa.

    Corre inserto al folio 95 del expediente, comunicación de fecha 10 de octubre de 2012, emanada del Banco Nacional de Vivienda y Habitad (BANAVIH), ratificada en los mismos términos, en comunicación de fecha 18 de septiembre de 2012, emanada del mismo organismo, la cual corre inserta al folio 100 del expediente, mediante la cual informan a este tribunal lo siguiente:

    (…) la ciudadana Sujhen E.B.R., titular de la cedula de identidad Nº V-17.015.235, no esta inscrita en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) según consulta realizada en la base de datos del sistema FAOV en línea. (…)

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de evidenciar que no existe relación laboral, por lo que la demandada no estaba en la obligación de inscribirla ante dicho Instituto. La parte actora acepta y reconoce que no esta inscrita porque cuanto es en todo caso una obligación de la demandada, y la misma no reviste importancia en la controversia de los hechos, ya que un formalismo que debe tener la empresa con las Instituciones del Gobierno. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental como demostrativa de la no inscripción del trabajador por parte de la empresa ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV). Y así se decide.

    Se libro oficio Nº 3237-2012 ratificado con oficio Nº 4.367-2012 a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAY, a la Sala de Fuero, con el objeto que informe a este tribunal sobre algún procedimiento administrativo en contra de la sociedad mercantil FANTASIAS HANDS & NAILS C.A., impulsando la ciudadana SUJHEN E.B.R., titular de la cedula de identidad Nº V-17.015.235.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que visto que no constan en el expediente las resultas de dicha prueba, la parte demandada y promovente desiste de la misma, razón por la cual no existe materia sobre la cual valorar. Y así se decide.

  5. DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de las ciudadanas: J.E.C. y THAYLY CORTEZ YGLESIA, identificadas en autos, sin notificación alguna, a fin de que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule el ciudadano Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia de la ciudadana THAYLY CORTEZ YGLESIA, quien previa juramentación procedió a declarar sobres las interrogantes planteadas por ambas partes.

    Señala la testigo a las interrogantes planteadas por la parte demandada y promovente que, desempeñaba la función de encargada, lleva un libro donde anota todo lo de las trabajadoras, los clientes atendidos, las cuentas, cuanto cobra cada una por el sistema, cuando cierra saca la cuenta de cada una cuanto es el porcentaje de ella y cuanto es de la empresa. Que el negocio era que ellas se ganaban el 60% y la empresa el 40%, se le pagaban los sábados porque ellas decidieron que fuese así, si pedían vales se le daba en base a lo que cobraban tenían disponibilidad de su dinero todos los días. Que conoció a Geraldine, quien fue testigo en esta audiencia, la sacaron las mismas muchachas porque tenían muchos problemas era muy conflictiva, tanto con el personal como con clientes, porque ella quería cobrar mas de la cuenta a los clientes, tuvieron varios enfrentamientos, que recuerda que ella ingreso después de semana santa del año pasado. Que sigue siendo trabajadora de la empresa, que le pagan un salario, esta inscrita en el seguro social. Que las socias le dejaban si salían de viajes papeles firmados y sellados, pero están bajo llave. Que no tenían un horario especifico, van trabajan y se iban a la hora que querían, en el caso de Geraldine por ejemplo ella estudiaba y se iba a la hora que quería irse.

    Señala la testigo a las interrogantes planteadas por la parte actora que, era cuñada de la ciudadana Y.C.. A tales efectos la representación judicial de la parte actora solicita al tribunal se declare inhábil a la presente testigo por cuanto tiene un vinculo familiar con la propietaria de la empresa demandada. La parte demandada insiste en la misma ya que fue nombrada por la última testigo promovida por la propia parte actora y que evidencia la relación o vínculo existente entre las mismas. La parte actora señala que solo se menciono como encargada, por ser cuñada de la demandada es evidente que tiene un interés en el proceso.

    Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la declaración prestada por la testigo llamada al proceso, toda vez que se presume sus afirmaciones se pueden ver influenciadas en virtud del nexo familiar que le une con la propietaria de la empresa demandada. Y así se decide.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia de la ciudadana: J.E.C. quien previa juramentación procedió a declarar sobres las interrogantes planteadas por ambas partes.

    Señala la testigo a las interrogantes planteadas por la parte demandada y promovente que, es manicurista desde hace cinco (05) años, que dicho oficio lo desempeña en un local en el Centro Comercial Parque Aragua, ya hace casi cinco (05) años, que conoce a la accionante, no recuerda cuando ingreso porque llego antes que ella, que cuando ingreso ya portaban el uniforme, cuando comenzó le señalaron que entre todas habían llegado a un acuerdo de ponerse uniforme para no usar ropa normal, le costo mas o menos Bs. 250,00. Que tiene clientes asiduas, que si van y esta ocupada la esperan, o van otro día, algunas llaman por teléfono para pedir cita, e incluso si llaman para ser atendidas en su casa igual lo hace. Cuando quiere tomar sus vacaciones solo avisa la fecha en que se va, se toma el tiempo que quiera. Que cuando llego al local hablo con la dueña, llegaron al acuerdo que ella se quedaba con un 60% y el local con un 40%, que no pagaba mas nada allí, solo recibía su 60%. Que por un sistema cobraba Bs. 250,00 o 300,00, las ganancias eran netas. Con respecto a su compañera Geraldine, solo laboro como cinco (05) meses aproximadamente, no sabe si trabaja en otro lugar. Que si se retira de la empresa sus clientes se van con ella.

    Señala la testigo a las interrogantes planteadas por la parte actora que, el uniforme le fue descontado de sus ganancias, la lámpara era de ella, la silla, la mesa y las toallas eran del local, los lavapies en muchos casos eran de las trabajadoras otros los facilitaba la empresa. Reitera lo alegado del no cumplimiento de un horario y de la libertad que gozaban de entrar y salir del local cuando quisiesen. Que va para cinco (05) años como trabajadora, todavía sigue siendo trabajadora de la misma.

    Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la declaración aportada por la testigo antes identificada, siendo que a pesar de que la misma señalo encontrase actualmente prestando servicios en la demandada, no existe ninguna disposición legal que excluya la validez de sus declaraciones, y por cuanto tiene conocimiento directo de los hechos y circunstancias que rodean la relación, contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.

    Ahora bien, analizado el libelo y la contestación, así como las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública de juicio, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, y en este sentido es necesario hacer mención a lo siguiente:

    En el caso de marras, el hecho controvertido se circunscribió en determinar la existencia o no de una relación de naturaleza laboral entre las partes, toda vez que la demandada negó la relación laboral, pero reconociendo la prestación de un servicio de naturaleza distinta, es decir, la existencia de una relación de carácter mercantil, en tal sentido; y tomando en cuenta los términos en que ha quedado trabada la litis, se estima conveniente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral (Sentencia N° 419 de fecha 11-05-04) la cual, entre otras cosas, estableció, que el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo, la califique de mercantil (presunción iuris tantum establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    En este orden de ideas, siguiendo el criterio jurisprudencial antes trascrito, y concatenándolo al caso in comento, es de destacar que al negar la demandada la relación laboral pero admitiendo la prestación de un servicio, se activó con ello la presunción laboral correspondiéndole a la accionada desvirtuar la misma.

    A tales efectos el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

    Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

    Así pues, se entiende que para que se califique una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elemento definitorio lo siguiente:

    En el único aparte del citado Art. 65 se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir la aplicabilidad al caso en concreto (sent. N° 61 de la SCS de fecha 16-03-2000).

    Nuestra legislación del Trabajo concibe la relación de trabajo, deslindando sus elementos calificadores, acorde con una prestación de servicios remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro, la dependencia o subordinación ha sido estimada como referencia esencial de la relación jurídica objeto del Derecho del Trabajo, entendiéndose como tal el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para este, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer, empero los cambios suscitados mundialmente en los últimos años, orientados en las formas de organización de trabajo y los modos de producción, han devenido en demandar la revisión del rasgo de dependencia como criterio axiomatico para la categorización de la relación de trabajo.

    La precedente trascripción exige entonces, para calificar como de laboral la relación, la presencia de los siguientes tres elementos: Ajenidad, dependencia y salario.

    De acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes invocados y la disposición legal, antes parcialmente transcrita, este juzgador debe, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio, en el establecimiento de la existencia o no, de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal, ya que las reglas en caso de presunción laboral fueron establecidas en protección de los derechos del trabajador, y en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social, pasando a resolver el presente caso tomando en cuenta en cumplimiento a el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de casación social que ha señalado que los jueces del trabajo deben determinar con justicia la real condición de las relaciones jurídicas que se someten a su examen, así como la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, en donde se insta a los jueces de instancia a no detener el análisis en la formas contractuales y descender al examen del material probatorio existente para determinar si ha quedado probado algún hecho capaz de desvirtuar la presunción de laboralidad, por tanto; a los fines de descubrir la existencia o no de los elementos definitorios del contrato de trabajo en el presente caso, para ello quien suscribe aplica criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°60 de fecha 12-07-04 con Ponencia del Dr. O.M.D., en la que en casos como el de autos, hace uso del denominado “test de laboralidad” o “indicios de laboralidad” y orienta lo siguiente:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterio, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (…)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)

    c) Forma de efectuarse el pago (…)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…)

    f) Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…)

    Ahora, abundando en los arribas presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica a prestación de servicio

    4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar.

    5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    En base a lo anteriormente transcrito, en aplicación al caso en concreto este Juzgador efectúa el siguiente análisis:

  6. - Forma de determinación de la labor prestada: El trabajo efectuado por la accionante consistía en labores de manicurista. No se evidencia existencia de contrato de trabajo escrito, por lo que se presume las partes pactaron las condiciones para la prestación del servicio de manera verbal. Bajo este esquema, los Tribunales se encuentran obligados a buscar la verdad conforme al principio de primacía de la realidad, lo que se traduce en que poco importa la denominación que las partes le den al contrato o la existencia del mismo, o lo que aparentemente se deduce de la forma o lo que resalta en principio, sino que se debe ir más allá, escudriñando la veracidad de los hechos para aplicar la consecuencia jurídica y emitir la decisión correspondiente. Por lo que, el principio de primacía de la realidad o de los hechos, denominado por la doctrina contrato realidad, consiste en que el Juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes, de la naturaleza laboral o no laboral de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación independientemente de la aparente simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación.

    En caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge entre documentos o acuerdos, debe darse preferencia a los primero, es decir a los que sucede en el terreno de los hechos. La defensa que se hace de este principio representa un choque contra las tendencias que postulan una desregulación absoluta en el mundo del trabajo, quienes insisten en crear artificios alrededor de la relación de trabajo, se han valido de diversas modalidades de contratos para ocultar lo que fehacientemente la realidad de los hechos confirman.

    Ahora bien, es criterio de este Juzgador, si bien es cierto no basta la existencia o alegación de un contrato o acuerdo mercantil, civil o de cualquier otra naturaleza distinta a la laboral, entre el patrono y el actor para desvirtuar la presunción laboral, no menos cierto es que se debe demostrar que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia, autonomía, sin subordinación, sin salario y mediante una labor por cuenta propia; siendo que se desprende de manera inequívoca de la declaración aportada por la testigo promovida por la parte demandada, que los empleados no se encontraban bajo la subordinación del patrono, pudiendo hacer uso de su tiempo a su conveniencia. Y así se establece.

  7. - Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Al determinar el tiempo de trabajo y las condiciones del mismo, resultó demostrado de la declaración de la testigo promovida por la parte demandada supra valorada, que existía flexibilidad de la forma en que se prestaba el servicio, estableciendo las trabajadoras su horario de trabajo y ausentándose del mismo a su conveniencia, por lo que indudablemente no estamos en presencia de uno de los motores de la fuerza expansiva del Derecho del Trabajo, como es la subordinación o dependencia. Si la accionante no prestaba el servicio no cobraba. El uniforme empleado por la demandante era deducido de sus ganancias, es decir, le pertenecía a ella.

  8. - Forma de efectuarse el pago: En cuanto al salario, no existe dentro del acervo probatorio aportado por las partes al proceso, prueba alguna sobre la forma de efectuarse el pago, mas que de las propias alegaciones de las partes, ratificado con la declaración aportada por la testigo promovida por la accionada, donde se señalo que lo que se cobrara a los clientes por el servicio prestado por la demandante era enterado en caja, y luego, se deducía el 40% de la ganancia neta para la accionada, y el restante 60% correspondía a la manicurista. La ganancia era variable dependiendo de los clientes que atendiera.

  9. - Trabajo personal, supervisión y control disciplinario. Se evidencia de la declaración de la testigo promovida, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio no las imponía el patrono, por lo que no existe control disciplinario y supervisión directa por parte de la demandada.

  10. - Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias. Conforme a lo alegado por las partes en la audiencia y juicio, y ratificado por la declaración aportada por la testigo valorada, la accionante laboraba con implementos de su propiedad, mientras que la silla, mesa, toallas pertenecían al patrono. La parte demandada, sólo cedía un espacio dentro del local, y permitía que usara los servicios de agua, luz y teléfonos del establecimiento, los cuales eran por cuenta del demandado.

  11. - Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. En autos no existen elementos de prueba, que permitan establecer en el proceso, que la demandante prestara servicios para otro establecimiento, o se dedicara a otra actividad remunerada. Sin embargo, se constató con la declaración de las partes, que ella era responsable de su trabajo, prestado a sus clientes particulares y los que le asignaban en el negocio. Y que podía disponer no ir a trabajar en determinado día o días, en cuyo caso, no obtenía ganancia.

    A todas luces de lo antes a.y.d.l.p. aportadas, no puede estimarse como lo pretende el demandante, que entre las partes existiera una relación de naturaleza laboral, tal y como fuere señalado precedentemente. Se observa y así se establece en el proceso a través de las pruebas que le merecieron valor probatorio a este Juzgador, adminiculado con la declaración de las partes que la accionante se insertó en la unidad productiva de la demandada, utilizando sus propios equipos y materiales para prestar su labor, salvo lo que se refería a los servicios básicos de agua y luz, que estaba a cargo del establecimiento del negocio. Y que la pretendida remuneración se corresponde con un trabajo propio de una labor independiente, destacándose además, que el pretendido patrono con el porcentaje que recibe no obtiene un lucro que permita concluir, que la accionante dependiera jurídica y económicamente del alegado patrono, toda vez que como lo fue afirmado en reiteradas oportunidades en la audiencia de juicio, el propietario del fondo de comercio debía pagar alquiler del local, los servicios de luz, agua y teléfono, mantenimiento y limpieza; de manera que luego de deducir dichos gastos, el porcentaje de ganancia, no puede ser evidentemente superior. Y así se decide.

    De igual manera, quedo evidenciado que la actora podía disponer libremente de su tiempo, que asumía el costo de sus herramientas de trabajo, al igual que el costo de su uniforme el cual fue producto de un acuerdo entre lo que prestaban servicio en la accionada, y que el material utilizado para realizar sus actividades eran de su propiedad, decidía cuando tomar vacaciones y el tiempo que se ausentaba lo participaba, no percibiendo ganancias cuando se ausentaba, y que durante todo el tiempo que duro la prestación del servicio – según lo evidenciado a los autos- la actora nunca reclamó concepto laboral alguno a la demandada. Y asi se establece.

    En conclusión, de las actuaciones que componen esta causa, atendiendo a las máximas de experiencia y dadas las características propias de la prestación de servicio en este caso, considera quien aquí decide, que los servicios prestados como manicurista, se corresponden con la labor prestada por un trabajador independiente, pues no se encontraron presentes los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral, y siendo que la presunción de laboralidad que surgió a favor del reclamante fue desvirtuada por la demandada, en el sentido de que no pudo demostrarse que la relación que unió a las partes tiene una naturaleza laboral, es por lo que en consecuencia la demandante no se hace acreedora de los beneficios laborales establecidos en nuestra legislación laboral y sobre la base de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta, y CON LUGAR la defensa perentoria de Falta de Cualidad e Interés de la demandada en el presente juicio. Así se decide.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES intentara la ciudadana SUJHEN BERROTERAN, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.015.235, contra la Sociedad Mercantil FANTASIAS HANDS & NAILS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 21 de agosto de 2007, anotada bajo el Nº 42, tomo 68-A.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

TERCERO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la independencia y 153° de la federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. C.A. TENIAS D

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo a las 02:00 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

ASUNTO N°: DP11-L-2012-000118

CT/JA/kgp.-

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