Decisión nº PJ0242009000167 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15

Caracas, Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Nueve (2009)

Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-000548

Vistos sin Informes

PARTE ACTORA: S.R.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.684.329.

PARTE DEMANDADA: H.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.432.926.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), debidamente asistida por el Abogado M.L.U., actuando en su carácter de Defensor Público Suplente Noveno para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (REVISIÓN)

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Enero de 2008, por la ciudadana S.R.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.684.329, actuando en su carácter de madre y representante legal de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), debidamente asistida por el Abogado M.L.U. actuando en su carácter de Defensor Público Suplente Noveno para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano H.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.432.926, por Revisión de la Obligación de Manutención.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito libelar:

Que su hija fue procreada de la relación conyugal con el demandado y en fecha 22/06/2005 fue publicada la sentencia de divorcio, por la Sala Nº 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del área Metropolitana de Caracas, quedando establecido en dicha sentencia que el referido obligado debía suministrar la cantidad de 200 Bolívares fuertes mensuales, por concepto de obligación de manutención, monto este estaría sujeto a variación.

Que han transcurrido 2 años y 6 meses aproximadamente, desde la fecha en que se ordenó la ejecución de la sentencia de divorcio y es un hecho notorio que en el transcurso del tiempo el elevado costo de la vida.

Que su hija presenta desde el año 2006 una enfermedad denominada como Trombosis venosa profunda de Poplitea derecha y gemelares lo cual ha generado una cantidad de gastos médicos necesarios e imprevistos.

Que la cantidad establecida es absolutamente insuficiente para cubrir los gastos de su hija, razón por la cual requiere una revisión de la obligación de manutención establecida, a fin de ajustarla de acuerdo a las posibilidades económicas del demandado, a la realidad económica actual y a las necesidades de la adolescente de autos en una forma no deficitaria que redunde en beneficio y cabal mantenimiento y desarrollo.

Que en virtud que en la época de navidad han tenido problemas para ponerse de acuerdo en relación a la distribución de los gastos y del momento de entrega de los mismos, solicita que de acuerdo a los beneficios asignados al personal que labora en dicha empresa en beneficio de sus hijos, sean entregados los mismos a la adolescente de autos así como también se ratifique que los gastos extraordinarios sean asumidos por ambos padres en partes iguales.

La parte actora acompañó con su escrito libelar los siguientes recaudos:

1) Copia Certificada de la Sentencia de divorcio dictada en fecha 22/06/2005 por la Sala de Juicio Nº 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

2) Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Municipio Libertador del Distrito Capital.

3) Copia Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana S.R.G.R. y de la adolescente de autos.

4) Copia simple de Informe Médico (Nota de Egreso) elaborado por el Dr. S.S..

5) Copia simple de Informe Médico (Interconsulta) elaborado por el Dr. S.S.

6) Copia Simple de Informe Médico elaborado por el Dr. M.A.R.G. de la Policlínica La Arboleda.

7) Copia Simple del Control de Terapia Anticoagulante

8) Copia Simple de la Ficha de Referencia Interna del Servicio de Fisiatría del Hospital Universitario de Caracas.

9) Copia simple de factura control N° 0104 de fecha 18/12/2007, emitida por el Centro Clínico Bello Campo, suscrita por la Médico Psiquiatra Dra. J.O.M..

10) Copia simple de factura control N° 1199 de fecha 18/04/2007, suscrita por el Médico M.A.R.G..

11) Copia Simple de resultados de laboratorio, emitida por Laboratorio INMUNOXXI, elaborado por la Bionalista Dra. A.B.

12) Copia Simple de Resultados de Laboratorio, emitido por el Instituto de Inmunología U.C.V y elaborado por la Bionalista Licenciada FRANCISCA PACE G.

13) Copia Simple de Informe Médico emitido por Integra Servicios Médicos y suscrito por el Dr. S.S..

14) Cuenta Individual del ciudadano H.G.d.I.V. del seguro Social

15) Información de transacciones correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007 y Enero de 2008 de la Cuenta de Ahorros del Banco Mercantil N° 000012374636 a nombre de la ciudadana S.R.G.R..

16) Lista de Útiles para el año escolar 2007-2008, I Ciclo Diversificado “A” y “B”.

17) Copia Simple de la Tarjeta de Pago del Colegio Agustiniano San J.T.d. la adolescente de autos.

18) Copia Simple de lo requisitos para formalizar la inscripción de alumnos de 7° a 9° grado y del ciclo diversificado.

19) Copia Simple del Boletín de Evaluación de la adolescente de autos, emitido por el Colegio Agustiniano San J.T.d. fecha 17/12/2007.

III

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

Estando en la oportunidad legal para refutar lo alegado por la parte actora, quien suscribe observa que el señalado como obligado manutencionista aún cuanto consta su citación, el mismo no hizo oposición a lo alegado por la demandante ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

IV

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 18/01/2008, este Despacho Judicial, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la Ley; se ordenó la citación personal del ciudadano H.G.F., a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio al (3er) tercer día de despacho siguiente a la certificación que hiciere el Secretario de la diligencia del alguacil de haber practicado la citación más un (01) día que se le concede como término de la distancia, asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, con la advertencia que el mismo día de la contestación de la demanda la Jueza intentaría la conciliación entre las partes, y de no lograrse la misma, se abriría el procedimiento a pruebas hayan o no comparecido las partes interesadas. Por cuanto se evidencia que reside en Guarenas Estado Miranda, se libro comisión al Tribunal de Protección de dicha localidad. De igual modo se ordenó oficiar al Director de Recursos Humanos de Inversiones Portaltrece, C.A., a los fines de que informase el salario y demás emolumentos que percibe el obligado, haciéndole saber que en caso de retiro voluntario o despido del mencionado ciudadano se abstengan de cancelar las prestaciones sociales y el fideicomiso hasta tanto se giren las instrucciones correspondientes. Cursante al folio 41 y 42.

En fecha 18/01/2008, Se libró Boleta de Citación al Ciudadano H.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.432.926, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra. Cursante al folio 43.

En fecha 18/01/2008, Se libró despacho al Tribunal de Protección del Estado Miranda con sede en Guarenas, a los fines de comisionar la practica de la citación del demandado. Cursante al folio 44.

En fecha 18/01/2008, Se libró oficio N° 040 dirigido al Tribunal de Protección del Estado Miranda con sede en Guarenas, comisionando la practica de la citación del demandado. Cursante al folio 45

En fecha 18/01/2008, Se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin que diese su opinión en relación a la demanda. Cursante al folio 46

En fecha 18/01/2008, Se libró oficio signado con el Nº 039, dirigido al Director de Recursos Humanos de la Inversiones Portaltrece, C.A., a fin de que informasen a esta Sala de Juicio el salario y demás beneficios que devenga el demandado. Cursante al folio 47.

En fecha 24/01/2008, Compareció el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó mediante diligencia la Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente recibida. Cursante al folio 48 y 49

En fecha 29/01/2008, Compareció el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó mediante diligencia el oficio N° 040 dirigido al Tribunal de Protección del Estado Miranda con sede en Guarenas, con resultado positivo, debidamente firmado y sellado. Cursante al folio 50 y 51

En fecha 30/01/2008, Se recibió diligencia de la ciudadana M.P.M. , en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, mediante la cual expone que en el presente asunto no consta en autos elementos probatorios suficientes que permitan a la Representación Fiscal emitir opinión, y en consecuencia se abstiene de expresarla, no obstante, se informó que se mantendría pendiente del mismo hasta tanto surjan dichos elementos. Cursante al folio 52 y 53.

En fecha 28/02/2008, Se recibió oficio de fecha 26/02/08, emanado de LA TIENDA PORTICO Cosas de Casa, Inversiones Portaltrece, C.A, en el cual informan el sueldo y demás beneficios que percibe el demandado H.G.F., titular de la cédula de identidad Nº V-6.432.926. Cursante al folio 54 y 55

En fecha 14/02/2008, Se recibió diligencia del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignando Oficio N° 039, dirigido al Director de Recursos Humanos de Inversiones Portaltrece, C.A, debidamente firmado y recibido. Cursante al folio 56 y 57.

En fecha 02/04/2008, Se recibió oficio Nº 08/0418 de fecha 04/03/08 emanado del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda extensión Barlovento, en la cual remiten las resultas de la comisión, referente a la citación del ciudadano H.G.F., la cual fue debidamente cumplida. Cursante del folio 58 al 68.

En fecha 21/04/2008, Se levantó acta por Secretaría mediante la cual se dejó constancia que en el presente asunto se encuentran las resultas del exhorto conferido al Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guatire, relativo a la práctica de la citación del ciudadano H.G.F., ampliamente identificado en autos, en el cual se evidencia que en fecha 26/02/08, fue citado. Cursante al folio 69.

En fecha 21/04/2008, Se dictó auto mediante el cual este Tribunal dejó expresa constancia que a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al dictamen del mismo, comenzaría a correr el lapso para la comparecencia del ciudadano H.G.F., ampliamente identificado en autos a este Tribunal, a objeto que tenga lugar la conciliación entre las partes o en su defecto, la contestación a la demanda, conforme al artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cursante al folio 70.

En fecha 25/04/2008, Siendo el día y hora fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre los ciudadanos S.G. y H.G. supra identificados en autos, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de las partes a dicho acto. Cursante al folio 71.

En fecha 25/04/2008, Se dejó constancia que la parte demandada ciudadano, H.G. no contestó la demanda en su oportunidad legal. Cursante al folio 72.

En fecha 05/05/2008, Se recibió diligencia del abogado M.U. en su carácter de Defensor Publico Noveno (9no) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual informa al Tribunal de la causa la dirección de la ciudadana S.R.G.R. a los fines de que considere su citación en razón de lo expuesto en la misma. Cursante al folio 73 y 74.

En fecha 08/05/2008, Se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos diligencia de fecha 5/05/2008, suscrita por el Abg. M.U. en su carácter de Defensor Público Noveno (9°) a los fines que surtiere sus efectos legales consiguientes. Cursante al folio 75.

En fecha 06/08/2008, La ciudadana S.R.G.R., parte actora, asistida por el Abogado M.L.U., Defensor Público Noveno (9°), presentó diligencia mediante la cual solicitó se fijara oportunidad para oír a la adolescente de autos. Cursante del folio 77 al 89.

En fecha 12/08/2008, Se dictó auto fijando oportunidad para escuchar a la adolescente de autos, para el sexto (6to) día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). cursante al folio 90

En fecha 26/09/2008, Compareció la adolescente de autos y ejerció su derecho a opinar y ser oída, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para LA Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cursante al folio 91.

V

DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover pruebas, no hizo uso de este derecho, sin embargo, con el escrito libelar, consignó los documentos que a continuación se discriminan:

1) Copia Certificada de la Sentencia de divorcio dictada en fecha 22/06/2005 por la Sala de Juicio Nº 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, inserta del folio (05) al folio (06) del presente asunto. Documento Público que se valora en razón de ser emanado de un Juez, quien está facultado para darle fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la existencia de una decisión judicial en la cual se disolvió el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos S.G. y H.G. así como también se homologó lo convenido por las partes en torno a las instituciones familiares, del cual se evidencia el monto acordado por concepto de obligación alimentaria (hoy obligación de manutención). Asi se declara.

2) Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual riela al folio siete (07) del presente asunto. Copia de Documento Público que se valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo filial existente entre los ciudadanos S.G. y H.G. y su hija la adolescente de autos. Así se declara.

3) Copia Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana S.R.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.684.329 y de la adolescente de autos, inserta al folio ocho (08) del presente asunto, la cual se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad de la ciudadana S.R.G.R. y su hija. Así se declara.

4) Copia simple de Informe Médico (Nota de Egreso) elaborado por el Dr. S.S.., titular de la cédula de identidad N° 6.131.472, inscrito ante el Ministerio de Salud bajo el N° MSAS 39.185, tratante de la adolescente de autos, y del cual se desprende el diagnostico de la adolescente de marras, que riela al folio nueve (09) del presente asunto. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

5) Copia simple de Informe Médico (Interconsulta) elaborado por el Dr. S.S. titular de la cédula de identidad N° 6.131.472, inscrito ante el Ministerio de Salud bajo el N° MSAS 39.185, tratante de la adolescente de autos, que riela al folio diez (10) del presente asunto. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

6) Copia simple de Informe Médico elaborado por el Dr. F.G.M., titular de la cédula de identidad 4.008.087, inscrito ante el Ministerio de Salud bajo el N° MSAS 17.048, inscrito en el Colegio Médico del Distrito Federal bajo el N° 20.254, Neumonólogo, Cirugía Torácica y Vascular Periférico, tratante de la adolescente de autos, que riela al folio once (11) del presente asunto. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

7) Copia Simple de Informe Médico elaborado por el Dr. M.A.R.G., de Medicina Interna y Reumatologia de la Policlínica La Arboleda, San B.C., tratante de la adolescente de autos, que riela al folio doce (12) del presente asunto. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

8) Copia Simple del Control de Terapia Anticoagulante del Banco Municipal de Sangre del Distrito Capital de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), que riela al folio trece (13) y catorce (14) y vuelto del presente asunto. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

9) Copia Simple de la Ficha de Referencia Interna del Servicio de Fisiatría del Hospital Universitario de Caracas, las Normas y Reglamentos y el control de asistencia a tratamientos, que rielan del folio quince (15) al dieciocho (18) del presente asunto. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

10) Copia simple de factura control N° 0104 de fecha 18/12/2007, emitida por el Centro Clínico Bello Campo, suscrita por la Médico Psiquiatra Dra. J.O.M., cédula de identidad N° 10.481.445 inscrita en el Ministerio de Salud bajo el N° 60.030, por concepto de cancelación de consulta médica, inserta al folio diecinueve (19) del presente asunto. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

11) Copia simple de factura control N° 1199 de fecha 11/04/2007, suscrita por el Médico M.A.R.G., cédula de identidad N° 10.153.320 inscrito en el Ministerio de Salud bajo el N° 49.899, por concepto de cancelación de consulta médica, inserta al folio veinte (20) del presente asunto. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

12) Copia Simple de resultados de laboratorio, emitido por Laboratorio INMUNOXXI, elaborado por la Bionalista Dra. A.B., inscrita en el Colegio de Bionalistas N° 2.782 e inscrita en el Ministerio de Salud bajo el N° 903, inserto al folio veintiuno (21) del presente asunto. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

13) Copia Simple de Resultados de Laboratorio, emitido por el Instituto de Inmunología U.C.V y elaborado por la Bionalista Licenciada FRANCISCA PACE G, inscrita en el Colegio de Bionalistas bajo el N° 2..904, inserta al folio veintidós (22) del presente asunto. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

14) Copia Simple de Informe Médico emitido por Integra Servicios Médicos y suscrito por el Dr. S.S., titular de la cédula de identidad N° 6.131.472, inscrito ante el Ministerio de Salud bajo el N° MSAS 39.185, tratante de la adolescente de autos, que riela al folio veintitrés (23) del presente asunto. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

15) Cuenta Individual del Instituto Venezolano del Seguro Social del ciudadano H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.432.926 , inserta al folio 24 del presente asunto. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

16) Información de transacciones correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007 y Enero de 2008 de la Cuenta de Ahorros del Banco Mercantil N° 000012374636 a nombre de la ciudadana S.R.G.R. insertas del folio veinticinco (25) al folio (36). A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

17) Lista de Útiles para el año escolar 2007-2008, I Ciclo Diversificado “A” y “B” inserta al folio (37) del presente asunto. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

18) Copia Simple de la Tarjeta de Pago del Colegio Agustiniano San J.T.d. la adolescente de autos, inserta al folio treinta y ocho (38) del presente asunto. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

19) Copia Simple de lo requisitos para formalizar la inscripción de alumnos de 7° a 9° grado y del ciclo diversificado del Colegio Agustiniano San J.T., inserto al folio treinta y nueve (39) del presente asunto. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

20) Copia Simple del Boletín de Evaluación de la adolescente de autos, emitido por el Colegio Agustiniano San J.T.d. fecha 17/12/2007, inserto al folio cuarenta (40) del presente asunto. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

PRUEBA DE INFORME

  1. Oficio de fecha 26/02/08, emanado de LA TIENDA PORTICO Cosas de Casa, Inversiones Portaltrece, C.A,, contentivo de información referida a los ingresos mensuales y beneficios laborales que devenga el co-obligado H.G.F., titular de la cédula de identidad Nº V-6.432.926, el cual cursa al folio 55 del presente asunto. Este Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por haber sido obtenida mediante la prueba de informes le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento con el que se evidencia que el demandado se desempeña como AUXILIAR DE CONTABILIDAD y el monto al cual asciende el salario del ciudadano H.G.F., quien devenga un Salario mensual de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISÉIS CENTIMOS (Bs. 1.539,26) y un ingreso adicional de CUARENTA Y CINCO (45) días de utilidades al año, Cinco (05) días de antigüedad al mes, Quince (15) días de Vacaciones al año y al menos dos bonificaciones al año de Quince (15) días de sueldo cada una, y con el se evidencia la capacidad económica del obligado. Así se declara.

Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada:

Estando el demandado en la oportunidad legal para promover y evacuar las pruebas pertinentes en su defensa, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que el demandado no hizo uso de éste derecho.

OPINION DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS

En fecha 26 de Septiembre de 2008, compareció la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), ejerciendo su derecho a opinar y a ser oída de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, En este estado expresó la adolescente:

Yo tome la decisión junto con mi mama, de meter la demanda auque mi mama no quería, una vez que el se fue, por que mi mama no puede cubrir los gastos médicos completamente ella sola. Porque medio una trombosis de vena profunda y Tres ACV, nosotras estamos viviendo en un apartamento alquilado y ella cubre todos los gastos, ella es secretaria del INSS, la póliza que ella tenia yo me la consumí en solo seis meses, ella gasto en medicamento, exámenes y hospitalización, y el siempre decía yo no tengo real para los gastos míos, él no me acompañó nunca ni cuando salí varias veces en ambulancia de mi colegio, él tiene una nueva familia y se desentendió de mi y se desapareció hace diez meses y me deposita únicamente lo que acordaron cuando salio el divorcio, que son solo doscientos bolívares fuertes. Yo lo que quisiera es que el me ayudara, hasta que yo salga de mi liceo

. Acto seguido, pasa la ciudadana Juez a realizar las observaciones en torno al acto llevado a acabo: “Comparece la adolescente de autos, y se le observa vestida y peinada de acuerdo a su edad biológica y sexo, con una actitud muy tímida al principio, pero que fue desarrollándose afablemente, con repetidos episodios de emotividad y llanto, debido a los graves problemas de salud que le han aquejado durante los últimos meses. Se pudo evidenciar durante el acto, que posee sentimientos de reproche y rabia contenida respecto del progenitor y co-obligado alimentario por no haber estado presente durante los momentos difíciles de su enfermedad, así como también, por no apoyar económicamente a su madre en todo éste asunto, considerando a ésta como una mujer muy valiente, por quien siente profundo respeto y afecto.”

Ahora bien de conformidad con el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

La opinión de los niños, niñas y adolescentes no constituye medio de prueba, consecuencia de los cual no resulta valorable por quien suscribe. Así se declara.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conoce esta Juez Unipersonal XV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente acción que por REVISIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA (hoy Obligación de Manutención) sigue por ante este Tribunal la ciudadana S.R.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.684.329, en su carácter de madre y guardadora (hoy Custodiadota) de la adolescente de autos, debidamente asistidas por el Abogado M.L.U. actuando en su carácter de Defensor Público Suplente Noveno para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano H.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.432.926, estando en la oportunidad para decidir observa, que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.

La parte actora, en su escrito libelar, expresó: Que en fecha 22 de Junio de 2005 la Jueza Unipersonal Nº 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, publicó sentencia de divorcio en la cual se disolvió el vinculo matrimonial existente con el demandado en la cual se homologó lo convenido por las partes en torno a la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), en el cual el obligado se comprometió a suministrar la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Mensuales (Bs. 200.000) (hoy Doscientos Bolívares Fuertes (BsF. 200), monto este que estaría sujeto a variación y que siendo evidente que en el transcurso del tiempo se ha elevado el costo de la vida así como también la enfermedad que presenta su hija desde el año 2006, la cual es denominada Trombosis venosa profunda de Poplitea derecha y gemelares lo cual ha generado una cantidad de gastos médicos necesarios e imprevistos lo cual ha hecho la cantidad acordada insuficiente para cubrir los gastos de manutención de su hija, en virtud de que se han modificado las circunstancias y en razón de ello solicita la revisión de la obligación de manutención a fin de que sea ajustada de acuerdo a las posibilidades económicas del obligado a la realidad económica actual y a las necesidades de la adolescente de autos que redunde en su beneficio y cabal mantenimiento y desarrollo.

Se evidencia de la revisión exhaustiva de la actas que conforman el presente asunto, que el obligado manutencionista ciudadano H.G.F., estando en la oportunidad legal para refutar lo alegado por la parte actora, el mismo no hizo oposición a lo alegado por la demandante ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, así como en el lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, el demandado no hizo uso de éste derecho, aún cuando se encontraba debidamente citado, tal como se puede evidenciar al folio sesenta y seis (66) del presente asunto.

La no comparecencia del accionado dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a excepcionarse contra la pretensión del demandante, mediante el ejercicio de la contestación a la demanda y a su vez es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…

Al respecto, esta Juzgadora considera oportuno, enunciar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que reza textualmente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

(Negrillas y Subrayado añadidos).

La confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306). Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no haya pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.

De la lectura del antedicho artículo, se puede colegir que, se requiere la concurrencia de tres supuestos para que se configure la figura procesal de la Confesión Ficta, a saber:

PRIMERO

Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.

SEGUNDO

Que la petición del actor no sea contraria a derecho; en otras palabras, que su petición no esté basada en una situación de hecho prohibida por la Ley, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.

TERCERO

Que el demandado nada probare que le favorezca: Esto se configura cuando durante el lapso probatorio el demandado no desvirtúa los alegatos del actor, ni aporta ningún medio de prueba suficiente que sirva de prueba para enervar o desvirtuar la demanda en su contra o restarle valor probatorio a las pruebas del actor, demostrando que los alegatos del actor son contrarios a derecho.

Subsumiendo lo anterior al caso subiudice y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, esta Sala de una revisión al curso del presente procedimiento, observa que el demandado fue citado en fecha 26 de febrero de 2008, después de cumplidas las formalidades de la citación, en la oportunidad correspondiente el accionado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, quien aquí decide considera que se encuentra configurado el primer supuesto requerido por la Ley para la configuración de la confesión ficta, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, una vez a.e.c.d. petitorio del libelo de la demanda, observa que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, visto que la actora intenta una demanda de Revisión de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), que tiene su fundamento legal en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece los supuestos por los cuales se debe guiar la solicitud de revisión, y cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 523. Revisión de la decisión. “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

En cuanto a la comprobación del cumplimiento del tercer requisito necesario para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca, es de destacar que el demandado no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión de la demandante, ni mucho menos que sirva de contraprueba de los hechos alegados por ésta, y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, y verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide, declarar que en el presente caso ha operado la confesión ficta del demandado H.G.F., y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 1397 del Código Civil, que establece:

La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.

El caso bajo exámen resulta subsumible perfectamente en el supuesto de hecho contenido en la norma trascrita, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, surge la presunción legal de confesión a favor de la actora, razón por la cual esta Sala de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.

En cuanto al efecto de la confesión ficta, el cual es, que debe concedérsele al actor todo cuanto haya pedido, en el caso de marras, la actora solicita la revisión de la Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención) y que se ajuste la manutención conveniente para cubrir los gastos de su hija, así como también en aras de evitar problemas en la época de navidad en torno a la distribución de los gastos y del momento de entrega de los mismos, que los beneficios asignados en beneficio de la adolescente por la empresa donde labora su progenitor, sean entregados a la misma.

Se expresan diferentes autores, R.d.R., por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”

En el mismo orden de ideas quien aquí suscribe considera menester citar lo que al respecto de la obligación de manutención expone el Dr. A.D., quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, y al comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) en el padre y la madre, y decía: “…En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone…”.

Cursa a los autos constancia de sueldo del obligado en la cual se evidencia que, el mismo percibe un ingreso mensual de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISÉIS CENTIMOS (Bs. 1.539,26), se evidencia que este ingreso le permite al demandado soportar un aumento en el monto de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) que suministra a su hija, por cuanto no demostró tener otras cargas familiares o que hubiese sufrido una disminución en sus ingresos que no le permitiesen afrontar su obligación paterna de proporcionarle a su hija un monto suficiente que le permita gozar de un nivel de vida adecuado, siendo que éste es un derecho garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y más específicamente por la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes. En tal virtud, el Tribunal con fundamento en estas consideraciones ha de fijar el nuevo monto de manutención de acuerdo al ingreso mensual devengado, tal como lo solicita la actora, al respecto, esta Juzgadora considera que el monto de la obligación de manutención estipulada originariamente en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) debe ser incrementada, y así se ha de establecer en el dispositivo de este fallo. ASI SE DECIDE.

Hechas las observaciones anteriores, es importante señalar que en las solicitudes de revisión de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), debe privar la intención de que la adolescente reciba, de parte de las personas co-obligadas, una cantidad de dinero justamente acorde con su medio de vida y necesidades, que además sirvan para su desarrollo integral, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la ya citada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; garantizándose con ello, el cumplimiento de un monto adecuado de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), derechos que resultan esenciales para la joven de autos.

En igual orden de ideas, debe señalarse que lo significativo es constatar si en realidad se cumplieron los supuestos taxativamente establecidos en el artículo 523 de la supra mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin dejar de afirmar que la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) es tanto del padre como de la madre y, no propia de alguno de ellos, tal como lo establece a su vez el artículo 282 del Código Civil, razón por la cual esta Sentenciadora concluye que la presente acción debe prosperar en derecho. ASI SE DECLARA.

VII

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 365, 369, 373 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR la demanda de Revisión de la Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), que intentara la ciudadana S.R.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.684.329, actuando en su carácter de madre y representante legal de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), debidamente asistida por el Abogado M.L.U. actuando en su carácter de Defensor Público Suplente Noveno para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano H.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.432.926, a propósito de la sentencia de divorcio de fecha 22/06/2005, dictada por la Jueza Unipersonal Nº 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se homologó la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) sujeta a variación y en consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente causa, esta Sala de Juicio dispone:

PRIMERO

Se fija como obligación de manutención, la cantidad de Tres Cuarto de Salario Mínimo Urbano (3/4) que equivale a QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 599,42) mensuales para la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), pagaderos en dos (02) cuotas quincenales de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 299,71).

SEGUNDO

Se fija Una (01) Bonificación Especial, para la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 599,42), pagaderos en el mes de Septiembre de cada año, a f in de cubrir los gastos correspondientes a los útiles escolares.

TERCERO

Se fija Una (01) Bonificación Especial, para la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), por la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.198,84), pagaderos en el mes de Diciembre de cada año, para los gastos ocasionados por las festividades navideñas.

CUARTO

Se ordena al Gerente de Recursos Humanos de la Empresa Pórtico Cosas de Casa, Inversiones Portaltrece, C.A. RETENER, en caso de renuncia o despido del co-obligado alimentario (o co-obligado en la manutención) del monto total correspondiente a las Prestaciones Sociales del ciudadano H.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.432.926, la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades futuras, por el monto fijado de la obligación de manutención, para garantizar el cumplimiento de la misma, monto éste que deberá ser enviado a este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, mediante cheque de gerencia NO ENDOSABLE, a nombre de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente).

QUINTO

Se ordena oficiar a la Coordinadora de la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, a objeto de que sea aperturada una cuenta de ahorros a nombre de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), con firma autorizada de la progenitora, ciudadana S.R.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.684.329, a fin de que las cantidades de dinero señaladas, sean depositadas en la cuenta de ahorros abierta para tal fin, en beneficio de la supracitada adolecente.

Una vez firme el presente fallo, se ordena oficiar al Gerente de Recursos Humanos de la Empresa Pórtico Cosas de Casa, Inversiones Portaltrece, C.A.., ubicada en la Avenida Principal A. Galpón N° 4, Zona Industrial, Guayabal, Guarenas, Estado Miranda a los fines de su ejecución.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal N° XV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL,

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. C.H..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. C.H..

YCH/CH/ych

AP51-V-2008-000548

Motivo: Obligación de Manutención (Revisión)

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