Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

EXP. 15.265

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

203° y 154°

DEMANDANTE(S): SULBARAN DE R.L.M..

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: O.E.Z.A. Y R.M.S.R..

DEMANDADO(S): PAREDES J.M..

SIN REPRESENTACION JUDICIAL.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana LENE M.S.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.627.095, a través de su apoderado judicial abogado G.A.U.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.473, según poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, de fecha 8 de marzo de 1996, bajo el N° 29, tomo 08 de los libros respectivos. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 06 de mayo del 1996, que obra al vuelto del folio 2. Por auto de fecha 23 de Mayo del 1996, se le dio entrada y curso de ley. En consecuencia se admite por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, se ordenó emplazar al ciudadano J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad N° V-655.150, para que comparezca por ante el despacho de este juzgado dentro de los veinte días de despacho, siguientes aquel en que conste en autos la citación de la demanda, para que de contestación a la demanda. En la misma fecha se admitió la demanda se le dio entrada con el N° 15265.----

Al folio 18, obra diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil del Juzgado del Municipio Marquina de esta Circunscripción Judicial donde devuelve la boleta de citación del demandado sin firmar.--------------------------------------------

A los folios 21 al 22, obra poder otorgado por la parte demandante ciudadana Lene M.S.d.R. a los abogados G.A.A.R. y G.A.U. suscrito por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida de fecha ocho de agosto de 1996.-----------------

Al folio 30, obra diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil del Juzgado del Municipio Marquina de esta Circunscripción Judicial donde devuelve la boleta de citación del demandado sin firmar por negarse a firmar la misma.----------Al folio 40, obra diligencia de fecha 28 de enero de 1997, suscrita por la Fiscal Novena del Ministerio Público donde solicito la reposición de la Presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------

Al folio 41, obra auto de fecha 18 de febrero de 1997, este Tribunal repone la causa al estado de notificar a la Fiscal Novena del Ministerio Público.-------

Al folio 44, obra boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público.----------------------------------------------------

Al vuelto del vuelto del folio 46, obra nota de secretaria donde se dejo constancia que siendo el último día para la contestación a la demanda que la misma no se agrego a los autos, por cuanto no fue consignado por la parte demandada por si ni por medio de apoderado.----------------------------------

Al folio 48, obra escrito de promoción de pruebas de la parte actora.----------

Al folio 50, obra auto de fecha 12 de junio de 1997, donde se admitieron las pruebas de la parte actora.--------------------------------------------------------

A los folios 52 al 78, obra despacho de pruebas de la parte actora, se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 79).-------------------

A los folios 80 al 90, obra despacho de prueba de la parte actora, se ordeno agregar a los autos según se desprende de nota de secretaria. (Ver folio 91).---------------------------------------------------------------------------------

Al folio 95, obra diligencia de fecha 20 de abril de 1998, suscrita por las ciudadanos Abogados ciudadanos O.E.Z.A. y R.M.S.R., quienes consignaron instrumento poder y consignaron en este mismo acto escrito de revocatoria de poder a los abogados G.A.A.R. y G.A.U..--------------------------------

A los folios 114 al 115, obra escrito de informes presentados por los apoderados judiciales de la parte actora.-----------------------------------------

Al folio 117, obra auto de fecha 30 de julio de 1998, este Tribunal entra en términos para decidir.------------------------------------------------------------

Al folio 138 obra auto de fecha 22 de marzo de 2006, se aboco al conocimiento de la presente causa el Juez Juan Carlos Guevara Liscano.------

Este es el historial de la presente causa, para resolver el tribunal observa:

MOTIVA

I

LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE LA SIGUIENTE MANERA:

Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

• Que en fecha 17 de julio de 1984, aproximadamente a las 10 am., nació la ciudadana Lene M.S. en la Aldea “El Pedregal” municipio Tabay, Distrito Libertador, antes, hoy municipio S.M.d.E.M., producto de la asistencia de la señora C.S., como partera, a la madre de su poderdante ciudadana B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 689.562, y cuyo nacimiento fue asentado en el Registro Civil del Municipio Tabay, hoy S.M.d.E.M., con el nombre de LENE M.S., según partida de Nacimiento N° 106.

• Este nacimiento fue derivado de las relaciones amorosas, intimas y carnales que sostuvieron la madre de su poderdante con el ciudadano J.M.P., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 655.150.

• Razón ésta por la cual Lene M.S., ha gozado de la condición de hija de su padre J.M.P..

• Desde el año 1947 que se conocieron J.M.P. de 33 años de edad y B.S. de 27 años, en la Aldea el Pedregal Alto Municipio S.M., Estado Mérida, comenzaron una relación amorosa que la sostuvieron fuera de sus hogares y en contra de los familiares de la señora madre de su representada, ellos se citaban a escondidas cada mes o mes y medio y de esta manera transcurrió un año y fue cuando nació la niña, fruto de dicha relación.

• El mismo J.M.P., cuando la señora B.S. se aproximaba a dar a luz de su hija Lene M.S., busco a C.S., para que atendiera el parto a B.S. y por tal concepto él mismo la pagó a la partera sesenta bolívares (Bs. 60,00) por su trabajo.

• Después de un mes de nacida su poderdante Lene M.S., el padre de e.J.M.P., le compro a su vecina señora Lene M.R., por mucho tiempo, la leche de vaca para el sustento de su hija, estando siempre atento para con su hija en el vestuario, medicinas, estudios inclusive le contaba a sus amigos y vecinos que él tenia una hija de nombre Lene M.S., a pesar de no llevar su apellido. Es más J.M.P. le pidió a la madre de su poderdante la partida de nacimiento de su hija para llevarla al Ministerio de Agricultura y Cría, lugar donde trabajo y se jubiló, buscando con esto, que a su hija le dieran regalos en diciembre, útiles escolares y otros beneficios que solía entregar dicha institución a los hijos de sus trabajadores.

• Es de hacer notar que el ciudadano J.M.P., mostró gran interés y preocupación por el estado de la señora B.S., en el sentido de proporcionarle en todo momento los recursos necesarios, desde que estaba en estado de gravidez ya que le enviaba dinero con amigas y vecinos, luego cuando nació su hija, él continuó con más empeño acercándose personalmente para el mejor cuidado de la pequeña, es más a sus amigos y vecinos le manifestaba el orgullo que sentía por ser padre de Lene M.S., por el gran parecido físico que ella tenia con el de él, por eso jamás su padre J.M.P., la abandonó en ningún momento, púes desde antes de nacer estuvo pendiente, tanto de la madre de su hija, ya que en forma continua o inalterable les dio los recursos necesarios para la subsistencia, situación ésta que conservó por mucho tiempo por ser un padre amorosa.

• El ciudadano J.M.P., se mostró muy preocupado por la suerte de su hija Lene M.S., quien gozo en todo momento de la condición de hija del mismo y cuya posesión de estado, se evidencia de las circunstancia públicas y notarias en la Aldea El Pedregal y en todo el Municipio S.M., donde su poderdante se considera su hija y que infinidad de personas de todas clases sociales la miran como tal, igualmente del reconocimiento expreso ante sus amigos y colaboradores, que hiciera en muchas oportunidades J.M.P..

• Por todo lo antes expuesto y alegando como fundamentos, su poderdante Lene M.S., desde su nacimiento el ciudadano J.M.P. ha manifestado su posesión de estado ostensible de tener y tratar como hija a Lene M.S., en las relaciones sociales y de la vida, en forma pública, notoria y constante y debido a que su mandante no lleva el apellido de su padre, es por lo que acudo a sus nobles oficios, para demandar como en efecto, formalmente demando al ciudadano J.M.P., para que convenga o reconozca a su representada.

• Fundamento la presente demanda en los artículos 226, 227, 228, 231 y 507 del código Civil Venezolano y en cualquier otra ley regula la materia.

• Señalo su domicilio procesal edificio Roma, avenida 5, letra C N° 22-55, segundo piso, apartamento C-06 Mérida estado Mérida.

• Señalo el domicilio del demandado Aldea El Pedregal, casa sin número, Municipio S.M.d.E.M..

• Solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales.

DE LA CONTESTACIÓN.

• De la revisión a las actas procesales se evidencia de nota de secretaria de fecha 6 de mayo de mil novecientos noventa y siete la parte demandada no dio contestación a la demanda.

II

ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A los folios 48 al 49 obra escrito de promoción de pruebas presentada por la parte actora ciudadana Sulbaran Lene María, a través de su co-apoderado judicial Abogado G.A.A. de la siguiente manera.

Primero

Promueve el valor y merito jurídico de los documentos públicos presentados anexo al libelo. De la revisión a las actas procesales se evidencia a que al folio tres obran poder otorgado por la parte actora a los abogados G.A.U.P. y L.H.N.R., Vista y analizada la presente prueba este juzgado aprecia por ser documento público, pero no le otorga valor probatorio en vista del devenir del presente proceso a los abogados G.A.U.P. y L.H.N.R. el poder fue revocado. Y así se declare.

Al folio 8 obra partida de nacimiento del ciudadano J.M., vista y analizada la presente prueba este juzgador aprecia la misma por ser un documento público, pero no se le otorga valor probatorio por ser impertinente la misma para este juicio. Y así se declara.

Al folio 9 obra partida de nacimiento de la ciudadana Lene María, expedida por el P.C.d.M.A.C.S.M.d.E.M., vista y analizada la presente prueba este juzgador le otorga valor probatorio a la misma donde se evidencia que la ciudadana Lene María es hija de la ciudadana B.S.. Y así se declara

Al folio 10 obra partida de nacimiento de la ciudadana M.B., expedida por el p.c.d.M.A.C.S.M.d.E.M., este juzgador aprecia la misma por ser un documento público, pero no se le otorga valor probatorio por ser impertinente la misma para este juicio. Y así se declara.

Segundo

Promueve el valor y merito de los actos procesales, que cursan en el expediente. Vista y analizada la presente este juzgado no le otorga valor probatorio alguno en virtud que los actos procesales no constituyen pruebas alguna. Y así se declara.

Tercero

Testifícales de los siguientes ciudadanos Diomesa C.d.P., J.D.Q.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas N° V- 3.032.328, V- 28.020.

De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 71 al 72 obra declaración del testigo ciudadana M.D.C.d.P., quien rindo su declaraciones en fecha 11 de agosto de 1997, por ante el Extinto Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida. De la siguiente manera: Primera pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación desde hace mucho tiempo al señor J.M.P. y B.S.? Contesto: “si los conozco desde hace mucho tiempo yo tengo tiempo vivienda ahí. Tercera: Diga la testigo si le consta que la ciudadana Lene M.P., nació de las relaciones amorosas entre J.M.P. y B.S., por lo tanto ellos son los padres y madre de ella. Contesto: Si me consta que ellos son los padres de Lene M.S.d.R. por cuanto los conozco a todos desde hace muchos años y a Lene María la conozco desde pequeñita cuando nació por cuanto hemos sido vecino. Novena: Diga si sabe y le consta que el ciudadano J.M.P. siempre estuvo pendiente de Lene María como hija, proporcionándole su alimentación, vestuario, estudio y todo lo demás. Contesto: Si me consta. Décima Cuarta Diga la testigo si sabe y le consta que el señor J.M.P. le pidió la partida de nacimiento a la señora Bárbara con el fin de incluir a Lene María en la planilla de filiación de carga familiar como su hija: Contesto: Si me consta. Vista y analizada la testimonial y de conformidad a lo establecida en le artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la libre convicción razonada, llega a la conclusión que dicho testigo da razón fundada de la existencia de una relación que existió entre J.M.P. y B.S. y considera que el testigo conoce de los hechos y demostró decir la verdad, por lo tanto este juzgador le reconoce el valor probatorio a sus dichos de conformidad con los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-----------------------------------------------------------------------------

En cuanto al testigo J.D.Q.S., se observa que el día que tenía fijado para que rindiera su declaración por ante el extinto Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no se presentó, declarándose desierto el acto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se declara.---------------------------------------------------------------------

Cuarto

Testifícales J.F.C.d.A., J.E.S.A. y M.A.L.A.d.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros 1.231.081, 2.449.564 y 6.533.569

En cuanto al testigo ciudadana J.F.C.d.A., se observa del folio 77 que la parte renuncio a la mencionada testigo, razón por la cual este Juzgador no le otorga valor probatorio. Y así se declara.----------

Al folio 75 obra la ratificación del justificativo de testigo realizado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, la ciudadana M.L.A.d.S.. Segunda pregunta: Dirá el testigo si me conoce a los ciudadanos J.M.P. y B.S.. Respondió si hace muchos años conozco de vista, trato y de comunicación a Lene María, J.M. y Bárbara. Tercera pregunta: Dirá al testigo si por el conocimiento que de mi persona, de J.M.P. y de B.S., dice tener, sabe y le consta que entre mi padre J.M.P. y mi madre B.S. hubo relaciones amorosas y que de esas relaciones me procrearon a mi Respondió si me consta que el señor J.M. y al señora Sulbarán tuvieron relaciones y que de eso nació Lene María. Décimo primero Que diga el testigo si es cierto y le consta que mi padre J.M.P., siempre comenta a sus amigos que yo soy tu hija, a pesar de no llevar su apellido. Respondió: Si él siempre comentaba esto. Vista y analizada la testimonial y de conformidad a lo establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la libre convicción razonada, llega a la conclusión que dicho testigo conoce de los hechos y demostró decir la verdad, por lo tanto este Juzgador le reconoce el valor probatorio. Y así se declara.-----------------------------------------------------------------------------

Al vuelto folio 75 obra la ratificación del justificativo de testigo realizado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, el ciudadano J.E.S.A.. Segunda pregunta: Dirá el testigo si me conoce a los ciudadanos J.M.P. y B.S.. Respondió: si los conozco desde hace mucho tiempo de vista, trato y comunicación ya que muchos años hemos sido vecino. Tercera pregunta: Dirá al testigo si por el conocimiento que de mi persona, de J.M.P. y de B.S., dice tener, sabe y le consta que entre mi padre J.M.P. y mi madre B.S. hubo relaciones amorosas y que de esas relaciones me procrearon a mi. Respondió: si tengo conocimiento que el señor J.M. y la señora Bárbara tuvieron relaciones y que de las mismas nació Lene María. Décimo primero Que diga el testigo si es cierto y le consta que mi padre J.M.P., siempre comenta a sus amigos que yo soy tu hija, a pesar de no llevar su apellido. Respondió: Si es cierto el señor Paredes siempre le comenta a sus amigos que Lene María es su hija a pesar de no llevar el apellido. Vista y analizada la testimonial y de conformidad a lo establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la libre convicción razonada, llega a la conclusión que dicho testigo aporta con claridad a los hechos controvertidos en dicho juicio, en virtud de ello, quien aquí decide le otorga valor probatorio. Y así se declara.-----------------------------------------------------------------------------

ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De la revisión a las actas procesales se evidencia que no ejerció dicho recurso.

III

DE LOS INFORMES

Con informes de la parte demandante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, la ciudadana LENE M.S.D.R., nació durante aquel periodo y la posesión de estado de hija de J.M.P., manifiesta en la conducta del mismo como padre, en sus actos revelan la voluntad ostensible de tener y tratar como hija a Lene M.S., en las relaciones sociales, en forma pública, notoria y constante, debido que no lleva el apellido de su padre; Por su parte, la parte demanda no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas. De lo antes expuesto, este juzgador debe pronunciarse sobre el merito de la controversia, para determinar o verificar los supuestos de hecho establecidos. Para este Juzgador se hace necesario señalar el contenido del artículo 210 del Código Civil Venezolano, que establece: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra”. En este orden de ideas, debemos precisar que la jurisprudencia ha reiterado el criterio que el artículo 210 del Código Civil, constituye el fundamento jurídico de la decisión de inquisición de paternidad, toda vez que queda establecida la paternidad, cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo como concebido en dicho período; de tal manera que si bien es cierto que la mencionada disposición legal establece una disyuntiva probatoria, ya que si se demuestra la posesión de estrado queda establecida la paternidad, sin necesidad que se demuestre la cohabitación para la época de la concepción. Sin embargo, la Sala de Casación Civil reiteradamente ha señalado, que el artículo citado no establece la necesidad de que concurran los tres hechos para que se establezca la posesión de estado, pues el primero de ellos no existirá en los casos de establecimiento judicial de la paternidad de los hijos nacidos del matrimonio.

Al ser derogado el Código Civil de 1942 y al entrar en vigencia el Código Civil de 1.982, se produce un cambio con respecto a las pruebas en este tipo de juicio. Del contenido de la norma legal in comento, se puede señalar que la filiación del hijo concebido y nacido del matrimonio o de una relación de hecho, que por alguna circunstancia no lleve el apellido del padre o que no se haya colocado el nombre del padre, puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, lo cual nos lleva a concluir, en primer lugar, que no queda excluida en los juicios de desconocimiento de paternidad o en los casos de inquisición de paternidad la prueba de confesión, en atención a la previsión legal contenida en el artículo 210 del Código Civil, que permite todo tipo de pruebas para demostrar la paternidad, entre las cuales se encuentra la confesión ficta; en segundo término, se establece una presunción contra el padre que rehúsa a someterse a la experticia hematológica o heredo-biológica; y en tercer lugar, que no existe obstáculo para la aplicación de la presunción de confesión ficta, que se deduce de la falta de contestación de la demanda. Siendo ello así, se puede concluir que tanto el avance científico como la reforma legal, en materia de experticia hematológica y heredo-biológica, permiten al juez apartar los obstáculos en contra de admisibilidad de la confesión ficta en este tipo de juicios.

A los fines ilustrativos, es conveniente citar la opinión que respecto a este tipo de juicios, expone la Dra. I.G.A. de Luigi, en su obra Lecciones de Derecho de Familia. 6ta edición: “Jurídicamente no puede hablarse de filiación si no existe prueba de ella. La filiación como vínculo jurídico tiene su base en el hecho natural de la generación. Toda persona desde el punto de vista biológico, tiene un padre y una madre. Pero, mientras el hecho natural no haya trascendido al campo jurídico y no se haya establecido legalmente, no existe vínculo jurídico de filiación. Por eso, jurídicamente puede existir quien tenga padre y madre, quien tenga padre y no tenga madre, quien tenga madre y no tenga padre y quien no tenga ni padre ni madre. Jurídicamente existe filiación cuando está legalmente establecida. Los efectos que produce la filiación son siempre los mismos, cualquiera que haya sido el medio jurídico empleado para su demostración, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. Son acciones que implican controversia precisamente sobre la filiación. Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación cuando pretende lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación.”A si mismo el artículo 214 ejusdem establece los siguiente “Artículo 214. La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.

Los principales entre estos hechos son:

Nombre:

- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.

Trato:

- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.

Fama:

- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad”.

En el presente caso la parte demandada no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas, solo lo hizo la parte actora, por lo que no se produjo la experticia hematológica, es de significar que en el presente caso permite la aplicación de la confesión ficta que se encuentra establecido en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, que establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda, se le tendrá por en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”, De lo antes expuesto, concluye que si el demandado no dio contestación a la demanda, se le tendrá por confeso, y de igual forma del artículo se desprende, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta:

1) Que el demandado no haya contestado la demanda.

2) Que la petición no sea contraria a derecho.

3) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca.

Al verificar los requisitos fundamentales de la confesión ficta como que el demandado no dio contestación a la demanda y no promovió, este Juzgador le corresponde constatar que la petición no sea contraria a derecho; en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, en sentencia 2482, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.. (Confesión ficta). Expreso:

“Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida… Omissis …En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…Omissis” (Lo subrayado y resaltado por el Tribunal).

De lo antes parcialmente transcrito este juzgador analiza los requisitos establecidos y constata que la parte demandada estando debidamente citada no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas, y la petición esta ajustada a derecho; Por su parte la demandante promovió pruebas quedando demostrado a través de las declaraciones de los testigos los hechos controvertidos en el presente juicio, dándole pleno valor probatorio en cuanto a que el ciudadano J.M.P. siempre dispenso el trato de hija a la ciudadana LENE M.S. y, a su vez, recibió el trato como padre, además que siempre fue reconocida como hija ante la sociedad; asimismo, nuestra Carta Magna consagra el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, a conocer la identidad de los mismos, el cual se encuentra contenido en el artículo 56 de nuestra Constitución, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (Subrayado y resaltado de este Juzgador). De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los jueces tendrán como norte de sus actos la verdad, que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quedar demostrado la parte actora la posesión de estado de tener la ciudadana Lene M.S. con respecto al ciudadano J.M.P. queda determinado la filiación paterna del hijo no reconocido voluntariamente, la presente demanda deberá ser declarada Con Lugar, como será establecido en la dispositiva del fallo Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO

Con lugar la acción de Inquisición de paternidad, interpuesto por la ciudadana Lene M.S., en contra del ciudadano J.M.P., de conformidad a lo establecido en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 210, 214 del Código Civil Venezolano, 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se debe tener a la ciudadana LENE M.S., como hija del ciudadano J.M.P.. Y ASÍ SE DECIDE

TERCERO

Una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, la ciudadana LENE M.S., se llamara y deberá tenerse como LENE M.P.S., en todos los actos de su vida, sean públicos o privados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 238 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Se ordena, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, hacer la correspondiente participación tanto al Registro Civil de la Parroquia del Municipio Autónomo Capitán S.M.d.e.M., como a la Oficina Principal del Registro Público del Estado Mérida, a objeto de que sea colocada la nota marginal referida a la partida de nacimiento de la ciudadana LENE M.S., inserta bajo el N° 106, correspondiente al año Mil Novecientos Cuarenta y ocho (1948), para la cual deberá enviarse copia certificada de la presente sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código Civil Venezolano, a los fines de que produzca los efectos legales correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO

Se advierte a las partes que una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia y una vez insertada en el Registro respectivo producirá los efectos a que se refiere el numeral 1° del artículo 507 del Código Civil Venezolano. Y ASI SE DECIDE.

SEXTO

Un extracto de la presente sentencia, una vez que quede firme, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal, tal como lo señala el último aparte del artículo 507 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE

SÉPTIMO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

OCTAVO

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en sus defectos a sus apoderados Judiciales, de la presente decisión entréguese a la Alguacil de este Juzgado la boleta de notificación de las partes para que la haga efectiva. Haciéndoseles saber el lapso legal para interponer los recursos que sean procedente contra la sentencia dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes aquel en que conste en autos de la última notificación ordenada, acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha Casación Civil en fecha 15 de noviembre de 2004, Exp. Nº AA20C-2004-000358 con Ponencia de C.O.V.. Y ASI SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil trece. Años 203° de la independencia y 154° de la federación.

EL JUEZ ABG. J.C. GUEVARA L.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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