Decisión de Juzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Cumaná), de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteAlbelu Villarroel
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución - Estado Sucre

Cumaná, treinta y uno de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: RP31-L-2010-000433

Parte actora: C.M.S.V. , c.i. 14.420.752

Parte demandada: DISTRIBUCIONES FOOD SERVICE ORIENTE ,C.A.

MOTIVO: Calificación de despido

SENTENCIA

Vista la diligencia presentada por el Abg. C.V. apoderado Judicial de la parte actora solicitando al Tribunal se libre oficio al Tribunal Laboral de Barcelona a los fines de que se practique la reincorporación del Trabajador su labor habitual y se proceda al embargo de los salarios caídos este tribunal antes de pronunciarse considera conveniente realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 22 de Abril del 2013 el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Anzoátegui se trasladó y constituyó en la sede de la empresa ubicada en Anzoátegui, en dicho acto la parte demandada se niega a reenganchar al trabajador dado a que el cargo desempeñado por el trabajador se encuentra suprimido desde hace seis meses.

En fecha 20 de Junio del 2013 y 27 de Junio del 2013 este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre, se trasladó y constituyó en la sede del Banco Provincial y ejecutó el monto correspondiente a los salarios caídos es decir Bs. 51.896 y Bs. 2500 por honorarios del experto y Bs. 3778 por costas.

En fecha 26 de Marzo del 2013, la parte actora solicita el reenganche y pago de salarios caídos y se libre mandamiento de ejecución.-

En consecuencia este Tribunal considera esbozar la finalidad de los procedimientos de estabilidad relativa que no son mas que la preservación del empleo a la que tienen derecho todos los trabajadores que sean contratados a tiempo indeterminado, en cumplimiento de los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El concepto de estabilidad laboral sostenido por la doctrina internacional, como así lo señala E.K., está referido a una tendencia moderna para asegurar a los trabajadores a tiempo indeterminado, en lo posible la conservación de su empleo, lo que consiste en la protección eficaz del trabajador contra el despido arbitrario, tratándose de garantizar un ingreso para los gastos de vivienda, alimentación, salud, transporte, educación del trabajador y de su familia. Cabe señalar el concepto de estabilidad relativa sustentada por varios doctrinarios es así como F.V.B. señala: que es aquella que envuelve, una prohibición de despidos injustificados, pero que autoriza al empleador para efectuar despidos sin justa causa, mediante el pago al trabajador de una indemnización especial. Por otra parte R.A.G. entiende por estabilidad relativa o impropia como aquella que origina tan solo derechos económicos a favor del trabajador que se retire o sea despedido por causas imputables a su patrono.

Asi mismo conviene traer a colación lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su primer aparte “Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, sí el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la Ley”

Del texto legal supra trascrito se advierte, que el trabajador reclamante, si bien es cierto puede demandar ante los Tribunales del Trabajo, aplicando el procedimiento previsto en el capitulo I del Titulo VII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o bien por el procedimiento previsto en el artículo 187 y siguientes de la misma Ley, no es menos cierto, que la estabilidad relativa o impropia de la cual se encuentra dotado el accionante, se concreta a una indemnización a favor del trabajador que se retire o sea despedido por su patrono, o se vea privado de su empleo por causa ajenas a su voluntad. La estabilidad es un derecho no patrimonial, análogo al derecho de pertenencia a una persona jurídica; aquél, igualmente, asegura al trabajador el poder de permanecer en la empresa. Desde el punto de vista, el derecho a la estabilidad se concibe de una mayor amplitud que el derecho que concretamente se ocupe en un momento dado.

La estabilidad protegida por el trámite previsto en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ahora en los artículos 187 al 191 de la Ley adjetiva laboral (LOPT), es la llamada estabilidad relativa, denominada así por varias razones: (1) porque el trabajador puede renunciar a ella antes o durante el procedimiento; y (2) porque el patrono puede evitar la apertura del juicio, darlo por terminado o enervar la decisión judicial que ordene la reincorporación, insistiendo en el despido y pagando ciertas prestaciones e indemnizaciones.

La renuncia del trabajador a la estabilidad laboral relativa puede ser expresa o tácita. Cuando el trabajador se retira voluntariamente renuncia a la estabilidad; también lo hace cuando al ser despedido manifiesta no estar interesado en el reenganche o reincorporación a su puesto de trabajo o recibe algún pago por las prestaciones e indemnizaciones que le corresponden por la terminación de la relación de trabajo.

El patrono también tiene la oportunidad de enervar los efectos de la estabilidad con la persistencia en el despido.

El Artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece lo siguiente: Artículo 126. Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.

Asimismo, el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente: Artículo 190: El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador. Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.

De las normas anteriormente transcritas se desprende que el empleador tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo pagar adicionalmente a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado, es decir, la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, establecidas en la referida Ley Sustantiva Laboral, en consecuencia el Juez está limitado en su competencia funcional para conocer de cuestiones ajenas a la calificación, al reenganche y al pago sustitutivo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas y a.l.s.d. autos la parte demandada manifestó desde el 22 de Abril del 2.013 su negativa a reenganchar el trabajador y desde el 27-06-2013 el actor ejecuto los salarios caídos correspondientes , estando nueve meses sin insistir en su reincorporación, sino hasta nueve meses después razones por la cual este TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, EN NOMBRE D E.R.B.D.V. y por autoridad de la ley considera que la finalidad del presente proceso la cual era determinar si el despido era injustificado, por lo que el actor quedo en libertad de demandar por el procedimiento ordinario laboral sus prestaciones sociales, indemnizaciones y demás conceptos laborales . Y ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN .-

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez

Abg. Albelu Villaroel Campos

La secretaria,

Abg. Lisbeth Machado

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