Decisión nº XP01-P-2010-000370 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteWillman Jimenez Romero
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 14 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000370

ASUNTO : XP01-P-2010-000370

SENTENCIA DEFINITIVA

ADMISION DE LOS HECHOS CONFORME AL ARTICULO376

JUEZ: ABG. W.F.J.R..

FISCAL: ABG. L.J. CORREA BRICE

SECRETARIO: ABG. M.R.

ACUSADOS: 1.-S.D.B.O.

  1. - R.E.B.G.

    DEFENSOR: 1.-ABG. VICENTE ANNITO

  2. -ABG. ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON

    VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

    Por ante este juzgado de juicio segundo mediante auto, de fecha 23 de julio de 2010, se reciben las actuaciones contentivas de la causa seguida a los ciudadanos, S.D.B.O., de nacionalidad Venezolana, de 36 años de edad, de estado civil casada, residenciada en la Urb. El Escondido III, casa N° 17, antes de llegar al Comercial Sandy de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° 10.924.589 y R.E.B.G., titular de la cédula de identidad N° 8.949.624, residenciada en la Urb. El Escondido III, casa N° 17, antes de llegar al Comercial Sandy de esta ciudad de Puerto Ayacucho, por la presunta comisión del LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño cuya IDENTIDAD ES OMITIDA, en virtud que esta sentencia será publicada en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia. Recepción que procede de la Apertura a Juicio de fecha, 16 de junio de 2010, con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada el día, 08 de junio de 2010, donde se admitió la acción penal parcialmente así como la totalidad de las pruebas aportadas por la representación fiscal, dándosele entrada al presente asunto en el libro de causas.

    De conformidad con los artículos 65 y 531 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, su conocimiento corresponde a un Tribunal Mixto, pero en virtud que los acusados admitieron los hechos, se procedió a sentenciar de forma unipersonal.

    A tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

    DE LA INFORMACION SOBRE EL CONTENIDO Y ALCANCE DEL ARTÍCULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

    EFECTUADA LA AUDIENCIA ESPECIAL PEDIDA POR LOS ACUSADOS EN EL ACTO DE SELECCIÓN Y DEPURACION DE ESCABINOS y en atención al contenido del artículo 376 ejusdem, que establece las facultades que tiene todo acusado antes de la apertura en fase de juicio, de admitir los hechos y pedir la inmediata imposición de la pena, siendo deber inexcusable de quien imparte justicia, el señalarle al reo sobre el contenido y alcance de dicha disposición previa lectura de los hechos admitidos por el juzgado de control, el tribunal procedió a comunicarle a los ciudadanos: S.D.B.O. y R.E.B.G., sobre la referida disposición y su calificación jurídica y si es su voluntad puede hacerlo sin juramento y sin coacción, de manifestar y admitir los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Publico de lo cual se le dio lectura en audiencia, en su totalidad, se le impondrá inmediatamente la pena, se les preguntó si deseaban, antes de aperturar el Juicio, admitir los hechos, para lo cual se les otorgó un tiempo prudencial, donde, respondieron ante los presentes, sin coacción alguna por las partes, libremente, y con conocimiento pleno de sus derechos y efectos jurídicos, lo que queda escrito: La ciudadana, S.D.B.O., afirmó, “si deseo admitir los hechos que el ministerio Público me imputa y solicito se me imponga la pena correspondiente” …el ciudadano R.E.B.G., afirmó: “si deseo admitir los hechos que el ministerio Público me imputa, y solicito se me imponga la pena correspondiente”

    DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION SEÑALADOS POR LA VINDICTA PUBLICA

    Es claro que en virtud de la sentencia por admisión de los hechos, quien suscribe se encuentre en la imposibilidad de efectuar alguna valoración de pruebas por no haber sido sometidas al debate público, mas, sin embargo se pueden analizar como elementos de convicción por cuanto fueron admitidos como tales en la audiencia del juicio oral y público por el juzgado de control, respectivo, por lo tanto se proceden a estudiar previa enunciación de los hechos estimados por la vindicta pública:

    Los hechos enunciados por la representación fiscal objeto de la admisión por parte del acusado son los siguientes:

    …en fecha 11 de Septiembre del año 2009, se recibió por ante la Fiscalia Tercera de este Ministerio Publico, acta de denuncia formulada en fecha 10/09/2009 por los ciudadanos Abg. P.V.C., Coordinador de Defensa y A.D., Coordinadora de Programas del Instituto Nacional de Derecho del Niño, Niña y Adolescente, ante el C. deP. del Niño y del Adolescente, en la cual manifestó que el niño --, de 10 años de edad, se encuentra bajo los cuidados de los ciudadanos S.D.B.O., y R.E.B.G., los cuales han venido propinándole maltratos al niño, procediendo en esa misma fecha las consejeras del referido consejo de protección ha trasladarse hasta la residencia de los presuntos imputados, ubicada en el sector Escondido III, calle principal, en el establecimiento comercial Inversiones Yusleydy, a fin de verificar la información suministrada por parte de la ciudadana L.B., logrando entrevistarse con la victima de autos a través de un muro, donde el mismo les manifestó que vivía con su tíos de nombre S. deB.O., y R.E.B.G. y que estos ciudadanos le pegaban con un hacha en los dedos, en los hombros, le daban con un tuvo en la cabeza y que además lo ponían a dormir en el piso. Asimismo las consejeras de protección lograron visualizar que el niño se encontraba encerrado en el patio de la residencia en cuestión, con deplorable apariencia física, mal vestido y maloliente" y; además de ello, presentaba deformación en las manos, por lo que procedieron a trasladar al niño con el apoyo de funcionarios policiales y los funcionarios del IDENA, hacia el C. de protección, con la finalidad de dictar la correspondiente medida de protección, a favor del niño Jaisan Olivo…

    Los elementos de convicción ofrecidos por la representación fiscal en lapso oportuno que hoy son valorados como plena prueba son los siguientes:

  3. - ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10/09/2009, suscrita por los ciudadanos Abg. Paúl -V.C., Coordinador de Defensa y A.D., Coordinadora de Programas del Instituto Nacional de Derecho del Niño, Niña y Adolescente, en la cual manifestaron lo siguiente:

    " ... Venimos a denunciar la situación de un niño que se encuentra bajo maltrato físico de acuerdo a la denuncia realizada ante nuestra institución por la ciudadana L.B., titular de la cédula de identidad N° 15.304.099, la ciudadana manifestó que el niño se llama --, de 10 años de edad, se encuentra bajo los cuidados de los ciudadanos Zuleydy de B.O. y R.O., en el Escondido III, calle principal, la casa tiene un establecimiento comercial "Inversiones Yusleydy", quienes son los que han venido propinándole los maltratos al niño, la madre tiene supuestamente Iemas mentales y el padre no se sabe su paradero, los abuelos que lo teman fallecieron, nosotros nos dirigimos a verificar la situación y nos entrevistamos con el niño en mención a través del muro, y nos dijo que le pegaban con un hacha en los dedos, en los hombros, le daban con un tubo en la cabeza, en las nalgas y lo ponían a dormir en el piso, constatamos que lo dejaron encerrado en el patio de la casa y que no había comicio en todo el día, vimos sus manos y se encontraban deformes ... ".-

    Elemento de prueba que relaciona directamente a los imputados con el hecho objeto de la presente investigación, ya que los ciudadanos manifiestan que tuvieron conocimiento a través de la victima de autos que los imputados fueron las personas que le ocasionaron las lesiones que presentaba el niño al momento de la practica del Reconocimiento Medico Legal.

  4. - ACTA DE TRASLADO, de fecha 10/09/2009, suscrita por la Abg. Z.M., en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Atures del Estado Amazonas, en la cual deja constancia de lo siguiente:

    "... a los fines de dar .Incumplimiento a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, se trasladan a la siguiente dirección: Urb. Escondido nI, calle principal Inversiones Yuleydy, con el apoyo de la policía del Estado y funcionarios del IDENA, con el objeto de constatar la situación que motivo a este órgano administrativo correspondiente al expediente administrativo N° 1589-09, una vez en el sitio se deja constancia de la entrevista con el ciudadano quien manifiesta llamarse: ---, Venezolano, 10 años de edad (el niño se encontraba solo en la vivienda), quien una vez notificado del motivo del traslado expone lo siguiente: "yo estoy encerrado pero solo aquí afuera, por que la casa esta cerrada y no puedo entrar, siempre que salen me dejan encerrado para allá atrás, yo vivo con mi tía Zuleydy del C.O. y R.S., ellos me pegan todo el tiempo, pero el que mas me pega es mi tío Ramses cuando llega borracho, me pega sin que yo allá hecho nada, antier me pego con un hacha pequeña que el tenía por el hombro y me da por los dedos de las manos (en este acto el niño se descubre el hombro y se observa hematomas en el mismo y enseña sus manos y se observan los dedos de ambas manos hinchados con hematomas y deformes), también me dan puño por la cara y la barriga, yo duermo en el piso de la sala, también me han dado con tubo en la cabeza [ ... ] se deja constancia que las declaraciones fueron tomadas a través de la reja y que el niño se encontraba con ropas sucias, angostas y maloliente. Acto seguido se procedió conjuntamente con los funcionarios policiales y del IDENA a sacar al niño por el patio trasero vecino, con autorización del vecino quien se negó a indicar sus datos ... ".

    Elemento de prueba que relaciona a los imputados con el delito que se le imputa, ya que la suscrita deja constancia de las condiciones deplorables en las que se encontraba la victima de autos al momento de la visita realizada en la residencia de los imputados de autos. Asimismo dejan constancia de la entrevista tomada a la victima, el cual manifestó que las lesiones que presentaba habían sido ocasionadas por los referidos imputados.

  5. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/09/2009, tomada al Niño JAISAN ---, en su condición de victima, en la cual manifestó:

    " ... Yo tengo un año y medio viviendo en la casa de mi tía Zuleidy, por que ella me llevo para allá, como mi abuela falleció, por que yo vivía en mi casa de San Enrique con mi abuela Maria de olivo y ella le decía a mi tía que no me llevara, pero me llevó y en esa casa me maltratan, el marido de mi tía que se llama Ranses, me daba con un hacha en las manos, me pegaba con el lado donde se agarra y yo botaba sangre en las manos, yo dormía en el piso de la sala y me golpeaban, el me daba patadas en todo el cuerpo en la barriga, en la mañana cuando se paraba me golpeaba, el llegaba borracho y cuando se paraba temprano, me daba patadas ""-

    para que me parara y todos los demás dormían y yo era el único que esta despierto, me

    echaban ají molido en la comida para que yo no comiera, el día de ayer me sacaron de la casa, por que yo estaba trancado, yo estaba encerrado en el patio, tuve que salir por la parte de atrás por que le dijeron a los vecinos para poderme sacar, yo no quiero regresar mas para allá, por que todos los días me maltratan, yo perdí todas las uñas por los golpes que me daban en las manos y siempre botaba sangre y me golpearon el día de ayer en los hombros ... ".

    Elemento de prueba que relaciona a los imputados en el hecho punible que nos ocupa, en virtud que la victima señala que los imputados de autos fueron las personas que le ocasionaron las lesiones que presentaba el mismo al momento de la realización de la Medicatura forense.

  6. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, N° 9700-300-639, de fecha 15/09/2009, suscrito por el Dr. C.S.L., experto profesional 1, adjunto a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas Delegación Amazonas, y practicado a la victima, quien al momento del examen presenta:

    - Lesiones Severas acrodistales que comprometen el 3ero y 4to dedo de la mano

    izquierda y 3er dedo de mano derecha.

    - Lesiones escoriativas en vía de cicatrización en hombro izquierdo.

    - Lesiones lacerantes cicatrizadas en cuero cabelludo.

    - Lesiones osteoliticas de falange dístales de 3ero y 4to dedo de mano izquierda.

    - Fractura de Falange de tercer dedo de mano izquierda.

    - Lesión de tabla externa del parietal derecho de posible fractura consolidada.

    - Lesión de tabla externa de parietal derecho de posible fractura consolidada.

    Estado General satisfactorio,

    Tiempo de curación:

    Tiempo de incapacidad:

    Carecer:

    21 días 21 días GRAVE

    Elemento de prueba que permite establecer el tipo de lesiones ocasionadas a la victima.

  7. -. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 661, de fecha 300CT2009, suscrita por los funcionarios Agentes J.S. y Morfi Infante, adscritos a la jefatura de investigaciones del Cuerpo que Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, en la cual dejan constancia de las condiciones y factores del sitio del suceso, el cual se trata de un lugar cerrado, correspondiente a una vivienda uní familiar, ubicada en el Urb. Escondido III, calle principal Inversiones Yuleydy. Dicho elemento de prueba permite establecer las condiciones internas y externas del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos así como la existencia del mismo.

  8. - INFORME PSICOLÓGICO S/N, realizado en fecha 12/09/2009, a la victima Jaisan S.O.L., de 10 años de edad, por la Licenciada Yohanny Mendoza, Psicóloga, adscrita a la Oficina de Adopciones del IDENA-Amazonas, y del cual se obtuvo la siguiente impresión diagnostica: impresiona infante, de 10 años de edad, sexo masculino, parte del núcleo familiar destructurado e indeterminado actualmente. Victima de agresión física y psicológica, habitante de un hogar con abuso alcohólico, lo cual le atribuye la condición de coalcohólico, debido a las disposiciones, sometimiento y manejo de las situaciones y consecuencias, así como modelos de conducta que se le atribuyen al consumidor.

    La afectividad se encuentra perturbada demostrando un nivel afectivo bajo (hipotímia), expresado en un manejo sumiso y temeroso. Los hábitos del sueño y alimentación se aprecian perturbado, lo cual parece influir en una apariencia de desarrollo evolutivo escasamente favorable [ ... ].

    Dicho elemento de prueba relaciona a los imputados con el hecho objeto de la presente investigación, ya que la experto señala que la victima presenta rastros psicológicos de maltrato tanto físicos como psicológicos, por parte de su entorno familiar.

  9. - DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO de la ciudadana L.B., titular de la cedula de identidad N° 15.304.099, quien fue la persona que dio aviso a los funcionarios del IDENA- Amazonas de la situación que se estaba suscitando con el niño --, de 10 años de edad, quien estaba siendo victima de maltratos físicos por parte de los ciudadanos S. deB.O. y R.E.B.G., quienes tenían la guarda y custodia del mismo. Dicho elemento de pruebarelaciona a los imputados con el hecho que nos ocupa, ya que la testigo señala que tuvo conocimiento que la victima estaba siendo objeto de maltratos físicos por parte de los imputados de autos.

  10. - DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO de la ciudadana Abg. Z.M., consejera de Protección, adscrita al C. deP. del Niño, Niña y Adolescente, Municipio Atures, la cual presenció la situación deplorable en la que se encontraba la victima de autos, en la residencia de los imputados. Asimismo se entrevisto con la victima en la referida residencia quien le manifestó que había sido objeto de maltratos físicos .por parte de los ciudadanos S.D.B.O. Y R.E.B.G.. Dicho elemento de prueba relaciona a los imputados con el hecho que nos ocupa, ya que la testigo señala que tuvo conocimiento a través de la victima que las personas qué les causaron las lesiones que presentaba el Niño -- al momento de la practica del Reconocimiento Medico Legal fueron ocasionadas por los ciudadanos S.D.B.O., y R.E.B.G., imputados en el presente caso.

  11. - DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO de los ciudadanos Abg. P.V.C., Coordinador de Defensa y A.D., Coordinadora de Programas del Instituto Nacional de Derecho del Niño, Niña y Adolescente, quienes fueron las personas que interpusieron la denuncia que dio origen a la presente investigación Penal, por ante el C. deP. del Niño, Niña y Adolescente, en la cual señalaron que tuvieron conocimiento por parte de la ciudadana L.B. y por la misma victima de autos, que el niño -- estaba siendo victima de maltratos físicos, por parte de los ciudadanos S.D.B.O., y R.E.B.G., quines tenían la guardia y custodia del mismo.

  12. - Con la admisión de los hechos que efectuaron los acusados libre de coacción y apremio, sin juramento y con conocimiento pleno de sus derechos constitucionales, quienes señalaron a viva voz en la sala de audiencias: S.D.B.O., afirmó, “si deseo admitir los hechos que el ministerio Público me imputa y solicito se me imponga la pena correspondiente” …el ciudadano R.E.B.G., afirmó: “si deseo admitir los hechos que el ministerio Público me imputa, y solicito se me imponga la pena correspondiente”

    EXPOSICION DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA:

    En la audiencia de admisión de los hechos no existió oposición de las partes con respecto a la medida alternativa solicitada.

    Ahora bien, analizada suficientemente la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público así como la declaración de los acusados y exposición del defensor y victima, visto y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, que hoy son plena prueba, en virtud de la admisión de los hechos, estima este juzgado razón suficiente para dictar sentencia condenatoria contra los ciudadanos, S.D.B.O. y R.E.B.G., ya identificados, por la comisión del delito de, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño cuya IDENTIDAD ES OMITIDA, en virtud que esta sentencia será publicada en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del cual se dan por acreditados los hechos siguientes:

    …en fecha 11 de Septiembre del año 2009, se recibió por ante la Fiscalia Tercera de este Ministerio Publico, acta de denuncia formulada en fecha 10/09/2009 por los ciudadanos Abg. P.V.C., Coordinador de Defensa y A.D., Coordinadora de Programas del Instituto Nacional de Derecho del Niño, Niña y Adolescente, ante el C. deP. del Niño y del Adolescente, en la cual manifestó que el niño --, de 10 años de edad, se encuentra bajo los cuidados de los ciudadanos S.D.B.O., y R.E.B.G., los cuales han venido propinándole maltratos al niño, procediendo en esa misma fecha las consejeras del referido consejo de protección ha trasladarse hasta la residencia de los presuntos imputados, ubicada en el sector Escondido III, calle principal, en el establecimiento comercial Inversiones Yusleydy, a fin de verificar la información suministrada por parte de la ciudadana L.B., logrando entrevistarse con la victima de autos a través de un muro, donde el mismo les manifestó que vivía con su tíos de nombre S. deB.O., y R.E.B.G. y que estos ciudadanos le pegaban con un hacha en los dedos, en los hombros, le daban con un tuvo en la cabeza y que además lo ponían a dormir en el piso. Asimismo las consejeras de protección lograron visualizar que el niño se encontraba encerrado en el patio de la residencia en cuestión, con deplorable apariencia física, mal vestido y maloliente" y; además de ello, presentaba deformación en las manos, por lo que procedieron a trasladar al niño con el apoyo de funcionarios policiales y los funcionarios del IDENA, hacia el C. de protección, con la finalidad de dictar la correspondiente medida de protección, a favor del niño --…

    En consecuencia considera quien suscribe, se debe declarar la responsabilidad penal y culpabilidad de los acusados y proceder a dictar de inmediato sentencia condenatoria. Así se decide.

    DE LA DOSIMETRIA DE LA PENA

    En primer termino se aplica el art. 37 del Código Penal, para establecer el termino medio de la pena, con relación al delito de, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415, del Código Penal Venezolano, la sanción mínima es un (01) año, la máxima es cuatro (04), la suma de ambos extremos es cinco (05) años, siendo la mitad, dos años y seis meses (2,5) mas la agravante por tratarse de un niño, se suma en total 3 años, siendo esta la pena a imponer.

    Ahora bien, en virtud de haber admitido los hechos así como su responsabilidad penal, se le incorpora el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una rebaja de un tercio, pero sin bajar del mínimo del delito, en virtud del bien jurídico afectado por cuanto se aprecia violencia contra la integridad moral y física de la victima, quedando la pena en dos años y seis meses (2,5), que es la que en definitiva, deben extinguir los acusados.

    DISPOSITIVA

    Por todas estas razones, a tenor de los artículos 364, 376, del Código Orgánico Procesal penal y art., del Código penal, este Juzgado de Juicio dos, de forma Unipersonal, DECRETA;

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, la acusación interpuesta por la fiscalía Quinta del Ministerio Público, contra los ciudadanos, S.D.B.O., de nacionalidad Venezolana, de 36 años de edad, de estado civil casada, residenciada en la Urb. El Escondido III, casa N° 17, antes de llegar al Comercial Sandy de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° 10.924.589 y R.E.B.G., titular de la cédula de identidad N° 8.949.624, residenciada en la Urb. El Escondido III, casa N° 17, antes de llegar al Comercial Sandy de esta ciudad de Puerto Ayacucho, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño cuya IDENTIDAD ES OMITIDA, en virtud que esta sentencia será publicada en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia se declaran culpables a los acusados.

SEGUNDO

Se CONDENA, a los ciudadanos, S.D.B.O. y R.E.B.G., ya identificados a cumplir la pena de dos años y seis meses (2,5) de prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

En virtud de la dosimetría efectuada y por cuanto a los sentenciados le es otorgado una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad este juzgado no puede determinar la fecha en que se cumplirá la condena.

La medida cautelar se efectúa sobre la base de las siguientes condiciones:

  1. - Presentaciones por ante la unidad de alguacilazgo cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo. Se hace constar que esta medida fue ejecutada desde la misma sala de audiencias.

CUARTO

Se exonera a los acusados del pago de costas procesales, así como lo señala el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

Notifíquese y líbrense oficios a las partes. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Segundo de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil diez. (2010).

El Juez Segundo de Juicio,

Abg. W.F.J.R..

El Secretario

Abg. M.R.

En esta misma fecha catorce (14) de mayo de dos mil diez. (2010) se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia indicada.

EL SECRETARIO

ABG. M.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR