Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 27 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteReinaldo Rodriguez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 10

EXTENSION CARORA

27 de febrero de 2006

Año 196° y 145

ACTA DE AUDIENCIA

ASUNTO No. C-10-6495-05

JUEZ DE CONTROL Nº 11 DR: S.A.G. (solo por este acto), FISCAL 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO. DR. W.G.,FISCAL 7º DEL MINISTERIO PUBLICO COMPETENCIA NACIONAL: DRA. KERINA GURRERO, DEFENSOR PUBLICO: DR. A.P., SECRETARIO DE SALA ABG. DR. R.G., IMPUTADO: I.A.B.C.

En el día de hoy 27 de febrero de 2006, siendo las 2:30 p. m., se constituye en la sala de audiencias el Tribunal en función de Control N° 11, presidido por el Juez Dra. S.A. Secretario de sala Abg. R.G. y el Alguacil Ciudadano A.M. para dar inicio a la Audiencia de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentra El Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público Dr. W.R., la fiscal 7º del Ministerio Publico con competencia a nivel nacional Dra. Kerina Guerrero, el defensor publico Abg. A.P., el imputado I.A.B.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.004.194, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Militar activo, nacido el 19-01-1982, edad: 24 años, estado civil: Soltero , Natural de Caracas Distrito Capital, residenciado en: La calle Limón, Quinta Zaida, El Cafetal, Caracas, Distrito Capital, a cuatro casas mas arriba del modulo policial de Baruta, teléfono 0414-336-9892, hijo de Z.C.d.B. y I.B., a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO COOPERADOR previsto y sancionado en encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (precalificación fiscal), asistido legalmente en este acto el imputado por el Defensor Publico de presos .Nº 03 Abg. A.P.. Acto seguido la Juez de Control No. 11 DRA. S.A.G. le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien de manera sucinta expone: En acta de presentación de fecha 22-02-2006, donde esta representación fiscal solicita órdenes de aprehensión de varios ciudadanos entre los cuales se encuentra el imputado I.A.B.C., de la solicitud: Conforme a la acusación presentada para el día 06 de Enero del 2006, el trasporte agravado de sustancias estupefacientes requirió el despliegue de una organizada operación, en la cual, lamentable estuvo involucrado un minúsculo grupo de oficiales del componente ejercito, quienes se conocían por cumplir funcionasen un momento determinado en la instalación militar del 253 Batallón Cnel. G.V., localizado en el municipio G.d.H., Estado Táchira.

En la operación se utilizo como perpetrador directo (autor material) a un suboficial activo del Ejercito de Venezuela, quien participo haciendo uso de su uniforme e insignias militares para hacer creer que se hallaba cumpliendo una misión militar, se empleo como conductor del vehículo, a un empleado civil con mas de 10 años al servicio del Ejercito de la Republica Bolivariana de Venezuela, para reforzar la farsa de la misión militar, se despojo a un vehículo militar de su placa de identificación, para proceder a colocarla en el vehículo utilizado como medio de comisión del delito, con la intención de engañar y hacer pensar que era un vehículo militar, y debido a la magnitud de la sustancia trasportada, como fue 1.983.900 Kg., de Clorhidrato de Cocaína peso, fue preciso de forma irregular y traicionado a la patria, ubicar en la zona fronteriza un lugar seguro que permitiera resguardar el cargamento, y ese sitio no fue otro que la propia de base de protección fronteriza de Orope, en la cual los soldados, tropa y oficiales destacados en esa unidad militar, por una noche protegieron el vehículo cargado de la sustancia ilícita.

En este sentido, conforme a las diligencia de investigación, le correspondió al sub. teniente I.A.B.C. la labor de resguardar el camión cargado con los 200 mil envoltorios tipo panela contentivos de Cocaína, lo que se infiere en los siguientes elementos de convicción: De acuerdo a la declaración rendida por el subteniente G.J.G.G. el 21 de Noviembre de 2005, era el Comandante de la Base Protección Fronteriza de Orope, lugar en el que fue resguardado el camión, ordenando que no se activara el plan de reacción o de defensa cuando llegara al camión, a pesar de que no es normal que se autorice el ingreso y resguardo de ese tipo de vehículos en una entidad militar.

La entrevista rendida el día 21 de Noviembre de 2005 por el ciudadano L.B.S., quien fue persona que cubrió el primer turno en la Base de Protección Fronteriza de Orope, quien da fe que el mayor H.L. arribo el día 18 de Noviembre de 2005 con el vehículo a la base de Protección Fronteriza de Orope, no activándose el plan de reacción o de defensa y no registrándose el ingreso del vehículo en el libro de novedades, por que así lo ordeno el Subteniente I.B.C..

Con la entrevista rendida el 21 de Noviembre de 2005 por el efectivo militar E.L.A.F., quien recibió en segundo turno de servicio el día 18 de Noviembre de 2005 en la Base de Protección Fronteriza de Orope y manifestó que le comunicaron que el vehículo KODIAK estaba allí por orden del Subteniente I.B.C..

De las propias declaraciones rendidas los días 21 de Noviembre y 16 de Diciembre de 2005, por el subteniente I.A.B.C., en las que reconoce haber incurrido con las siguientes irregularidades:

Permitió el ingreso de un vehículo no militar a una base de protección fronteriza, no existiendo autorización previa de su superior inmediato.

No informo a su Comando natural del ingreso y pernota de un vehículo militar en una Base de Protección Fronteriza.

Violando las disposiciones establecidas por las Fuerzas Armadas Nacionales para el resguardo de los puestos fronterizos, ordeno a su personal de tropa que no activara el plan de reacción o de defensa, cuando llegase el Mayor H.A.L.V. con el Vehículo Militar.

Así mismo en franca violación de las disposiciones que regulan cualquier institución militar dio la orden para que no se registrara en el Libro de novedades, las visitas a la Base de los ciudadanos L.V. y Lacre Ruiz y el ingreso y pernota del vehículo.

Recibió instrucciones de un oficial que no era su superior inmediato y se encontraba de vacaciones, como es el ciudadano H.L.V..

Los elementos de convicción precedente esbozados permiten concluir que el Subteniente I.A.B.C., lejos de ser supuestamente sorprendido en su buena fe, tenia pleno conocimiento de la actividad que estaba realizando la noche del 18 de Noviembre y la madrugada del 19 de Noviembre de 2005, por que mucho mas allá de no acatar normas de riguroso cumplimiento, actuó en contra de la lógica común.

Todo efectivo militar que se encuentra prestando funciones en las fronteras venezolana y concretamente en las fronteras con la Republica de Colombia, tiene pleno conocimiento del peligro que corre su persona y las instalaciones militares por el desplazamiento de la Violencia desde el vecino país, por ello es injustificable que permita el ingreso de un vehículo a la instalación militar sin conocer su procedencia, sin conocer su contenido, sin autorizar a su superior, sin informar a su superior y sin registrar el vehículo y la carga en los controles respectivos.

De otro lado se desprende que ante una operación de particular magnitud, en la que el fracaso de la misma no solo constituye la pedida de dinero ilegalmente obtenido e invertido la perdida de la libertad, sino el peligro de la vida para los involucrados y los suyos, el director, financista y demás participes en el delito para dejar estacionado el vehículo cargado con 2000 mil panelas en una base de protección fronteriza, debían tener la confianza , la seguridad y la garantía de que ese vehículo y su carga no iba ser examinados, que no lo iban a registrar y eso fue lo que ocurrió, por lo antes expuesto como solicitud, ratifico la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano identificado en autos de conformidad con el Art. 250 del Codigo Orgànico Procesal Penal, asì como que se siga el procedimiento por la vía ordinaria, el ministerio publico propone el Principio de Oportunidad al imputado identificado en autos. Solicita igualmente que el imputado sea recluido mientras dura la investigación en la Comandancia de la Policía con sede en Barquisimeto, a los fines de salvaguardar la investigación. Es todo .Seguidamente, el Tribunal impone al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y pregunta al imputado si va a Declarar? Contestó: “NO”, me acojo al precepto Constitucional “es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica para que exponga sus alegatos quien expuso: en mi carácter de defensor del imputado en la presente causa, rechaza la imputación realizada por el ministerio publico asì como también rechaza la solicitado como lo es la medida privación de libertad solicitada por el ministerio publico, el ministerio publico no ha presentado suficientes elementos de convicción que inculpen a mi defendido, solo presenta pocos elementos de convicción, no ha demostrado si el vehículo ingreso cargado al puesto fronterizo, solo recibió una orden emanada por un superior, el como subalterno tiene que acatarla , lo que conllevo a cometer ese error, solicito que se continué la causa por el procedimiento ordinario para saber si existe o no la participación de mi representado, solicito que no se mantenga la privación judicial de libertad, por cuanto es de carácter excepcional y no existen elementos suficientes, existen elementos razonables que lo inculpen, según lo establecido en la CRBV, toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, Mi defendido se encuentra dispuesto a colaborar en la investigación, entrego varios objetos que colaboren con la investigación y la certeza de los hechos que se la imputan , en cuanto al peligro de fuga es una persona que tiene residencia en la ciudad de caracas es militar, esta subordinado a una institución militar, por ultimo en supuesto caso, solicito que la misma sea en un lugar proporcionada, para asì garantizarle su integridad física solicito que la misma sea otorgada la medida de Arresto domiciliario establecida en el Art. 256 del Codigo Orgànico Procesal Penal, Ord. 1º , es todo. Oídas las partes y finalizada la audiencia este Tribunal en función de Control No. 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la manera siguiente: PRIMERO: Se Ratifica la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD que decretara este Tribunal en fecha 23-02-2006 contra el ciudadano I.A.B.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.004.194, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Militar activo, nacido el 19-01-1982, edad: 24 años, estado civil: Soltero , Natural de Caracas Distrito Capital, residenciado en: La calle Limón, Quinta Zaida, El Cafetal, Caracas, Distrito Capital, a cuatro casas mas arriba del modulo policial de Baruta, teléfono 0414-336-9892, hijo de Z.C.d.B. y I.B., a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO COOPERADOR previsto y sancionado en encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (precalificación fiscal), por cuanto de la presente audiencia no surgió elemento alguno que modificara los elementos que incidieron en el decreto de la medida de privación de libertad, pues lo relativo al argumento de la Defensa de que aun no se ha determinado si el camión ya estaba cargado de droga cuando pernoctó en la base del Ejército, es desestimado en virtud de que en autos constan entrevistas en las que se manifestó que el camión fue cargado de caico colombiano, que era el material bajo el cual se encontraba la droga, en la Finca Agropecuaria La Bandera, lo cual tuvo lugar presuntamente en fecha anterior a la pernocta del camión en la Base del Ejército, razón por la cual se presume fundadamente que el camión ya estaba cargado de la droga para el momento en que pernoctó en la Base. Por otra parte, el otro argumento esgrimido por la Defensa en relación a que el imputado actuó cumpliendo órdenes de un Superior, es igualmente desestimado en virtud de que a partir de la Constitución de 1999 la obediencia debida adquirió un matiz diferente al que tenía anteriormente y ese cambio consistió precisamente en que no puede servir como excusa el actuar por recibir orden de un superior cuando ésta sea contraria a lo que debe ser, y en tal sentido debe destacarse que la misión del imputado en el ejercicio de sus funciones como oficial de guardia la noche del 18-11-2005, haber ordenado se activara el aviso correspondiente cuando ingresó el Mayor López, haber ordenado se registrara en el Libro de Novedades el ingreso y pernocta del camión en que fue encontrada la droga, haber registrado el ingreso del Sargento Lacre esa noche allí al igual que la presencia del empleado civil E.R.; actuaciones éstas que omitió presumiéndose que tal omisión fue deliberada pues se trata de hechos que no se obvian por simple negligencia; además de ello debe destacarse que este camión cargaba una cantidad considerable de droga, y por ello no podía pernoctar el en cualquier sitio sino en uno seguro y con la certeza de que no iba a ser revisado, y se presume fundadamente por máximas de experiencia, con concierto previo del encargado del sitio donde pernoctó, quien para esa noche era el hoy imputado SEGUNDO: Se considera igualmente que en el presente caso, aunado a la existencia del delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción es imprescriptible, así como de elementos de convicción que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en el hecho, todo lo cual ha quedado explanado en el auto que decretó la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, se presume el peligro de fuga por mandato legal, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Codigo Orgànico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, aunado a la circunstancia del daño de gran magnitud que genera su comisión, pues todo el proceso de la industria culmina con el consumo de la sustancia, el cual genera daños irreversibles al ser humano, y por ello ha sido calificado por nuestro máximo tribunal como de Lesa Humanidad, por atacar masivamente a la población, ya que destruye individualmente y luego a nivel familiar y social. Debe observarse también que el Principio de presunción de inocencia no se ve menoscabado con la medida de privación preventiva de libertad, ya que su inocencia se presumirá hasta que un Tribunal no lo declare culpable después de un debido proceso. Esta medida, sin menoscabar o negar este principio, tiene como finalidad mantener sujeto a una persona a un procedimiento por existir circunstancias que hacen presumir que pueda sustraerse del mismo, como existen en el presente caso. TERCERO: Se acuerda como sitio de reclusión, a solicitud del Ministerio Público para salvaguardar la investigación en el presente caso, la Comisaría del Manzano de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto. CUARTO: Este Tribunal acuerda que se continué la presente causa por el procedimiento Ordinario según estipulado en el Art. 280 del Codigo Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la firma del acta. Librese boleta de Encarcelación, Librese oficio a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales, Librese oficio a la Comandancia General del Ejercito informando sobre la presente decisión. Terminó la audiencia siendo las 4:40 PM, se leyó y conformes firman:

JUEZ DE CONTROL No. 11

(SOLO POR LA GUARDIA)

DRA. S.A.G.

DEFENSA PÚBLICA FISCAL 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. A.P.A.. W.G.

FISCAL 7º COMPETENCIA NACIONAL

ABG. KERINA GUERRERO

EL IMPUTADO

I.B.

EL ALGUACIL

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. R.G.

ASUNTO C-10-6495-05

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR