Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 02.

PARTE EXPOSITIVA.

Vista la solicitud presentada por el ciudadano SULEMAN EL CHAER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.295.714, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, debidamente asistido por los abogados en ejercicio F.C.D.C. y A.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.012.031 y V-9.503.298 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.189 y 31.413 en su orden, con domicilio Procesal en el Edificio Don Carlos, calle 25, entre avenidas 3 y 4, segundo piso, oficina 2-E, Mérida, Estado Mérida; quien señalo: Cursa por ante el Registro Civil de la Parroquia El S.d.M.L.d.E.M., la partida de nacimiento de su hija OMITIR NOMBRE, signada con el Nº 50, del año 1992, folio 27; señalando el solicitante que en el contenido de la partida se identificó a su persona con el número de la cédula de identidad de transeúnte Nº E-81.941.628, obedeciendo a su nacionalidad; siendo el caso que en Gaceta Oficial Nº 4392 Extraordinaria, de fecha: 04-03-1992, lo declaran Venezolano por Naturalización, señalado con el Nº 258, y de esta manera fue que obtuvo posteriormente su correspondiente y actual cédula de identidad como Venezolano con el Nº 15.295.714, señalando además que la partida de nacimiento de su hija no adolece de ningún error en su contexto, por lo que la presente solicitud esta endilgada al exclusivo cambio de su número de cédula de identidad, anterior de su persona por la actual. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 769 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia el artículo 502 del Código Civil y el artículo 18 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: 1.-Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de la adolescente R.K. EL CHAER EL AISAMI, expedidas por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, y por la Registradora Civil de la Parroquia El S.d.M.L.d.E.M., signadas con el Nº 50 Año 1992, donde se evidencia que el ciudadano SULEMAN EL CHAER, aparece con el número de cédula de identidad de transeúnte Nº E-81.941.628. 2.- Copia simple de la Gaceta Oficial Nº 4.392 Extraordinaria, de fecha cuatro (04) de Marzo de 1992, donde lo declaran venezolano por naturalización, señalado con el Nº 258. 3.- Fotocopias simples de las Cédulas de Identidad de extranjero y venezolano del ciudadano SULEMAN EL CHAER. En cuanto a estos documentos tienen carácter de documentos públicos como tal se valoran por ser documentos expedidos por personas legalmente autorizadas, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, y en aras de preservar el Interés Superior de la adolescente R.K. EL CHAER EL AISAMI, de conformidad con el Artículo 8, en armonía con el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos de los Niños, y por cuanto, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente: Artículo 17. Derecho a la Identificación. “Todos los niños tienen el derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vinculo filial de la madre…” Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad. “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley. El estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares”. Este Tribunal pasa a decidir. ---------------------------------------------------------------------------.

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende lo alegado por el solicitante SULEMAN EL CHAER, en cuanto a que para el momento de la presentación de la adolescente OMITIR NOMBRE, ante el Registro Civil de la Parroquia El S.d.M.L.d.E.M., su persona aparece con el número de Cédula de Identidad de transeúnte Nº E-81.941.628, obedeciendo a su nacionalidad, pero es el caso, que para el cuatro (04) de Marzo de 1992 lo declaran Venezolano por naturalización señalado con el Nº 258, según lo indica la Gaceta Oficial Nº 4.392 Extraordinaria, y que de esta manera fue que obtuvo posteriormente su correspondiente y actual Cédula de Identidad Nº V-15.295.714; solicitando el cambio exclusivo de su número de Cédula de Identidad anterior arriba indicado por la actual Nº V-15.295.714. El Tribunal observa que para el momento de la presentación de la adolescente de quince años de edad por parte del solicitante en la Prefectura Civil de la Parroquia El S.d.M.L.d.E.M., hoy Registro Civil, el ciudadano se identificó con su cédula de Extranjero Nº E-81.941.628, por lo que este Tribunal no tiene nada que rectificar pues no hubo ningún error material al momento de transcribir dicha partida de nacimiento. Por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 17 y 22 de la Ley ejusdem, a fin de garantizarle a la adolescente OMITIR NOMBRE sus derechos a la identificación y a los documentos públicos de identidad, oficiar al Registro Civil de la Parroquia El S.d.M.L.d.E.M. y a la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, donde deberán estampar en la Partida Nº 50, año 1992, perteneciente a la adolescente OMITIR NOMBRE, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que el progenitor de la referida adolescente ciudadano SULEMAN EL CHAER, fue nacionalizado según Gaceta Oficial Nº 4.392 Extraordinaria, de fecha cuatro (04) de Marzo de 1992, señalado con el Nº 258, con cédula de identidad Nº V-15.295.714.ASÍ SE DECIDE.------

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. -----------------------------------------

En Mérida, a los siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil siete. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación. -

LA JUEZA TITULAR Nº 02

ABOG. G.Y.J.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. E.G.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría.

ZGR/15976.-

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