Decisión nº 1C00213-04 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 24 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteMiguel José Villarroel Medina
ProcedimientoLibertad Sin Restriccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSION BARLOVENTO

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Guarenas, 24 de Noviembre del 2004

193° y 144°

Vista el acta levantada en esta misma fecha, por solicitud que efectuase la fiscal Cuarto del Ministerio Público, donde pide el presente procedimiento sea incoado por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, quien procedió a precalificar los hechos como delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, tal como lo establece el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión de la investigada S.C.G., Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.789.723, de 39 años de edad, residenciada en Barrio Los Magallanes de Catia, calle vista mar, callejón negra matea, segunda planta, casa 21, casa de color verde, Caracas, e impuesta del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de exponer y lo hace de la siguiente manera: “Yo necesitaba esa leche, sólo agarré dos y el muchacho dijo póngale dos para que la dejen presa, esa leche era para mi hija que tiene año y medio, yo vivo sola, estaba en Guarenas, porque iba a comprar una cajita de medicina para el dolor de cabeza, es todo” Seguidamente la Defensa presenta a consideración todos los alegatos a favor de su defendida y SOLICITA L.P., puesto que el hurto famélico no se condena, es todo.” Seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON EXTENSION BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: SE DECRETA L.S.R., para la imputada. Líbrese oficio al órgano de policía que practicó la aprehensión, remitiéndole anexo boleta de excarcelación a nombre de la supra mencionada ciudadana. TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem. Diarícese y regístrese la presente decisión.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: SE DECRETA L.S.R., a la ciudadana S.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-9.789.723. Líbrese oficio al órgano de policía que practicó la aprehensión, remitiéndole anexo boleta de excarcelación a nombre de la supra mencionada ciudadana. TERCERO: Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. M.V.

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS

En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS

ACT-1C- 00213-04

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