Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 6 de noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH12-T-2006-000005

PARTE ACTORA: S.A.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.911.283.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: M.S.M. e I.S.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.856 y 14.863, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Popular para la Defensa.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO)

En la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa este sentenciador pasa a hacerlo tomando en consideración la disposición del artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, en lo concerniente al carácter preciso y lacónico del presente fallo.

- I -

ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirmó en el debate oral lo siguiente:

  1. Que consta de las actuaciones administrativas que un camión militar impactó con su parte delantera, la parte trasera del Toyota Corolla que le antecedía y en virtud del impacto este último vehículo fue lanzado contra el vehículo que a su vez estaba detenido en la cola.

  2. Que se violentó lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Tránsito que indica que los vehículos de carga no pueden circular por el canal rápido, lo cual se evidencia del croquis levantado por las autoridades administrativas de t.t..

  3. Que está demostrado que la conductora causante del accidente no conservó la distancia intervehicular que exige la Ley de Tránsito y por ello golpeó fuertemente al Toyota Corolla, propiedad de la parte actora.

  4. Que respecto del exceso de velocidad del camión militar en referencia, dicha circunstancia queda demostrada por las dimensiones del choque, donde se vieron afectados tres vehículos (aparte del camión), que resultaron con daños materiales, así como también se evidencia el exceso de velocidad de la ubicación del camión, luego de ocurrido el impacto, el cual quedó levemente atravesado hacia la isla. Todo lo anterior demuestra que la conductora del mencionado camión manejaba de manera descuidada e imprudente, sin conservar la distancia intervehicular reglamentaria

    Ahora bien, si bien es cierto que la demandada no hizo acto de presencia en la oportunidad en que tuvo lugar el debate oral, de su escrito de contestación a la demanda se colige lo siguiente:

  5. Que no acompañó junto a su libelo de demanda los documentos fundamentales que establezcan la responsabilidad que alega.

  6. Que no consta de las actuaciones administrativas levantadas con ocasión al accidente a que se contrae la demanda, presentada por la actora, que la conductora del camión perteneciente a la Comandancia General del Ejército, se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

  7. Que consta del levantamiento planimétrico, que no se verificaron marcas de frenado en el pavimento, lo cual constituye factor fundamental para determinar la existencia de exceso de velocidad.

  8. Que se evidencia de las actuaciones administrativas levantadas con ocasión al accidente que no se evidencia la existencia de vigilantes de tránsito, señal de pare, semáforo u otro similar, en respuesta del alegato de la actora que hace referencia a que el choque se produjo al momento en que el semáforo cambió a luz verde.

  9. Que “…en cuanto al daño mora reclamado por la ciudadana S.A.d.C., esta Representación (sic) considera que no se demostró fehacientemente el daño cierto infringido a su personalidad, en virtud de que el accidente en modo alguno pudriera negar o violentar el derecho Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela al necesario descanso físico y espiritual que tiene derecho todo trabajador; pues dicho derecho puede ser ejercido por la demandante en cualquier otro momento.”

    -II-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

    Establecidos como han sido los límites de la controversia, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  10. Copia certificada del expediente N° 01-F42-0567-05, contentivo de la averiguación fiscal que cursa en la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas. De dichas copias certificadas constan las declaraciones de los otros conductores intervinientes, cuyos vehículos resultaron con daños materiales y se encontraban detenidos delante del vehículo de la parte actora, en la Esquina de Socorro, esperando el cambio de luz del semáforo. Al respecto, este juzgado otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de su carácter de documento emanado de un órgano de la administración pública.

  11. Testimonial del ciudadano F.A.T.C., titular de la cédula de identidad N° V-2.523.819, quien manifiesta haber sido testigo presencial del choque. Estando presente el testigo, el Juez Titular de este Tribunal le tomó el correspondiente juramento del Ley, para posteriormente proceder a su interrogatorio. Acto seguido, la apoderada judicial de la parte actora formuló las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el testigo si presenció el accidente de tránsito ocurrido el día 18 de agosto del año 2005, aproximadamente a las 4:30 P.M., en la Avenida Fuerzas Armadas, puente elevado sobre la Avenida Urdaneta, entre los vehículos camión estaca, Toyota Corolla, Chevrolet Malibú y Chevrolet Cavalier. Respuesta: Afirmativo, presencié el hecho. SEGUNDA: Diga el testigo si por haberlo presenciado, sabe y le consta que los vehículos antes identificados circulaban por el canal izquierdo de la Avenida Fuerzas Armadas, uno detrás del otro y al encontrarse detenidos, los vehículos Cavalier, Malibú y Toyota (de último) éste fue impactado por la parte trasera con la parte delantera del camión estaca, impulsando el vehículo Toyota, contra los dos vehículos que le antecedían. Respuesta: No recuerdo la marca de los primeros vehículos, pero recuerdo el Toyota Corolla y el camión militar. Todos los vehículos circulaban por el canal izquierdo, siendo que el Toyota Corolla se encontraba detenido cuando fue impactado por la parte trasera por el camión estaca. TERCERA: Diga el testigo si los vehículos detenidos estaban en espera del cambio de la luz del semáforo. Respuesta: Estaban detenidos, pero no recuerda exactamente si estaban esperando el cambio de luz del semáforo. Es todo. En este estado se hizo presente la abogada G.J.R.D.S., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 10.364, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., quien repreguntó al testigo, a tenor de las siguientes interrogantes: PRIMERA: Sabe usted quién conducía el vehículo militar que presuntamente chocó al vehículo Toyota Corolla? Respuesta: Cuando yo me acerqué, al momento del choque, estaba una muchacha joven uniformada de militar, muy nerviosa y supongo que era ella la conductora del camión, porque aparentemente se bajó del mismo y todo el mundo decía que ella venía manejando. Es todo.

    Respecto del testigo único, el autor A.R.R., en su conocido Tratado de Derecho Procesal Civil (Tomo IV, pág. 323), ha comentado lo siguiente:

    El nuevo Código de Procedimiento Civil Venezolano de 1987, que derogó el de 1916, introdujo un nuevo capítulo destinado a tratar, en general, de la carga y apreciación de la prueba, (artículos 506 – 510), en el cual no se sigue la regla clásica tradicional unus testis nullus testis, sino la regla general de apreciación de las pruebas según las reglas de la sana crítica, salvo que exista una regla legal expresa para valorar su mérito (artículo 507).

    La jurisprudencia es ya reiterativa al sostener que el principio según el cual un testimonio singular no vale como plena prueba –unus testis nullus testis- no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil, en el cual las reglas del sistema de prueba legal han sido sustituidas por las normas del sistema de la prueba moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad. Así, en otros fallos la casación ha decidido que la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal. Que si bien el artículo 367 (hoy 508) se refiere a la prueba de testigos en plural, no señala como inhábil al testigo singular, queda sometido a la soberana apreciación de los jueces de instancia.

    Ahora bien, de una lectura de la precedente opinión doctrinaria se colige la habilidad del testigo único para demostrar los hechos sometidos a su conocimiento, habida cuenta de que el principio unus testis nullus testis ha quedado desaplicado frente a la libre convicción del sentenciador, quien puede apreciar o desechar las declaraciones que considere pertinentes, sobre la base de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. En ese sentido, este sentenciador aprecia la testimonial evacuada a través de la sana crítica y valora sus asertos de conformidad con el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

  12. Testimonial del ciudadano J.A.S.P., titular de la cédula de identidad N° V-4.282.546, promovido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a fin de ratificar el contenido y firma de un contrato de servicios de transporte celebrado con la parte actora en fecha 30 de septiembre de 2005, que cursa al folio treinta (30) de este expediente. Al respecto este sentenciador valora dicho medio probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que su contenido ha sido ratificado por el testigo en el debate oral.

  13. Prueba de informes que cursan a los folios trescientos treinta y uno (331) al trescientos setenta (370) de este expediente, emanado del médico tratante, R.Z.S.; y otro que cursa a los folios trescientos setenta y cinco (375) al cuatrocientos veintiséis (426) de este expediente, emanada del Director Médico del Centro Médico de Caracas. Ambas pruebas se hacen vales a los fines de demostrar la lesión corporal sufrida con motivo del accidente, que se tradujo en fractura nasal, traumatismo y latigazo cervical, lo que originó que la parte actora fuera intervenida en el Centro Médico de Caracas, la misma fecha de ocurrencia del accidente, donde se mantuvo hospitalizada por dos días, así como también la prueba del pago por la prestación de dicho servicio, todo lo cual le originó un daño moral por depresión, estrés, sufrimiento e intenso dolor, que también impidieron que disfrutara de las vacaciones judiciales, por cuanto la parte actora es abogado litigante. Al respecto este sentenciador valora la información recolectada mediante dichos medios probatorios de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, este Tribunal le otorga valor probatorio a la experticia llevada a cabo, valorándose las aseveraciones allí realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y, luego del estudio del mismo, y en virtud de que las conclusiones proferidas por los expertos fueron coincidentes, y no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    De una revisión de las actas que conforman el presente expediente este tribunal no constató la existencia de algún medio probatorio promovido por la parte demandada a los fines de acreditar los hechos narrados en sus alegatos, razón por la cual no existe materia sobre la cual ejercer valoración en este punto. Así se declara.

    - III -

    MOTIVACION PARA DECIDIR EL MERITO

    En virtud del siniestro narrado en el libelo de demanda, la parte actora pretende que los demandados, vale decir, la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Popular para la Defensa, como propietaria de un vehículo Marca Duro, modelo Buchers, clase camión, tipo estacas, color verde, uso carga, año 2004 e identificado con placas EV-3335, así como a la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., en su condición de aseguradora del referido vehículo, para que convengan o sean condenados a indemnizar y pagar las siguientes cantidades:

  14. La suma de Bs. 18.024,76, por concepto de indemnización por los daños materiales causados al vehículo, propiedad de la parte actora.

  15. La cantidad de Bs. 5.532,00, por concepto de indemnización de los daños emergentes consistentes en la privación del uso del vehículo durante seis meses y medio, contado a partir del 1° de octubre de 2005, hasta el 15 de abril de 2006, así como gasto de estacionamiento y servicio de grúa.

  16. La suma de Bs. 10.000,00, como justa indemnización por las lesiones corporales sufridas en la anatomía de la parte actora, como consecuencia del accidente de tránsito a que se contrae la demanda.

  17. La suma de Bs. 15.000,00, como indemnización por daño moral originado por el accidente.

  18. Costas y costos del proceso.

  19. Indexación de las cantidades reclamadas.

    Determinada como ha sido la pretensión de la parte actora, como punto previo, debe este Tribunal emitir pronunciamiento en torno al punto de la cualidad de la co-demandada, sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A.

    Sobre el tema de la cualidad, en sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2009 (Exp. AA20-C-2009-000069), la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, hizo las siguientes consideraciones:

    De la decisión recurrida antes transcrita se desprende, que la Jueza de Alzada, resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) del demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso R.C.R. y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1674, caso A.A.J. y otros).

    La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

    ‘…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

    H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

    ‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.’

    Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala dicho autor:

    ‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

    (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)

    De igual modo, el insigne Maestro L.L., nos indica en su conocida obra ‘Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad’ que: ‘…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…’.

    En sintonía con la declaración de principios contenida en el precedente judicial anteriormente citado, observa este Tribunal que el punto de la cualidad constituye una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar indisolublemente involucrada en la esfera de los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que inexorablemente debe ser analizada por los jueces, INCLUSO DE OFICIO.

    Sobre la base de los anteriores postulados y premisas, estima este Tribunal observa que la propia parte actora ha manifestado en audiencia que no ha tenido forma de demostrar que la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., haya emitido una póliza de seguros que ampare al vehículo causante del siniestro. En sintonía con lo anterior, la representante de dicha sociedad mercantil ha manifestado en el debate oral desarrollado en la audiencia celebrada en esta misma echa que su representada no ha emitido una póliza de seguros que cubra los daños, cuya indemnización reclama la parte actora en este proceso judicial. Aunado a lo anterior, de la revisión de los medios de prueba adquiridos por el proceso, no se observa que haya sido demostrado que la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., haya emitido una póliza de seguros que ampare al vehículo causante del daño. Como consecuencia de lo expuesto, como punto previo, debe declararse la falta de cualidad pasiva en este proceso de la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., y así se establece.

    Luego de resuelto lo anterior, se observa que por auto de fijación de los hechos, dictado en fecha 17 de febrero de 2011, este Tribunal estableció lo siguiente:

    Seguidamente, de la lectura de las actas y con vista a lo expuesto por la parte actora en la audiencia preliminar celebrada; y pese a la no comparecencia a dicha audiencia de los co-demadados, se tienen como fijados los siguientes hechos:

    1).- Quedó establecido que el vehículo Marca: DURO, Modelo: BUCHERS, Clase: Camión, Tipo: Estacas, Color: Verde, Uso: Carga, Año: 2004, Placas: EV-3335, es propiedad de la Comandancia General del Ejercito del Ministerio para el Poder Popular de la Defensa, e igualmente que el vehículo Marca: Toyota, Clase: Automóvil, Modelo: Corolla, 1.6 A/T, Tipo: Sedan, Año: 1.999, Color: Gris, Serial de Motor: 4AM531306, Serial de Carrocería: 8XA53AEB1X2007425, Uso: Particular, Placas: MBG-05Y, es propiedad de la ciudadana S.A.d.C.;

    2).- Quedó establecido la ocurrencia de la colisión de los siguientes vehículos, entre otros: A).- Marca: DURO, Modelo: BUCHERS, Clase: Camión, Tipo: Estacas, Color: Verde, Uso: Carga, Año: 2004, Placas: EV-3335, propiedad de la Comandancia General del Ejercito del Ministerio para el Poder Popular de la Defensa; impactó por la parte trasera al vehículo, B).- Marca: Toyota, Clase: Automóvil, Modelo: Corolla, 1.6 A/T, Tipo: Sedan, Año: 1.999, Color: Gris, Serial de Motor: 4AM531306, Serial de Carrocería: 8XA53AEB1X2007425, Uso: Particular, Placas: MBG-05Y, propiedad de la ciudadana S.A.d.C., y que aquel a su vez impactó a un tercer vehículo que se encontraba delante de éste. Asimismo, hubo certeza de que la colisión ocurrió en fecha 18 de Agosto de 2005, siendo aproximadamente las 4:30 p.m, en la Avenida Fuerzas Armadas, canal izquierdo, en el puente elevado sobre la Avenida Urdaneta, con dirección Norte-Sur, arribando al semáforo ubicado en la esquina de Socorro; y

    3).- Se constató la existencia de daños causados al vehículo propiedad de la parte demandada, anteriormente identificado.

    Fijados como fueron los hechos por parte de este Tribunal, los límites de la presente controversia, se contraen a lo siguiente:

    Se entienden como controvertidos los siguientes hechos:

    1).- La responsabilidad de la colisión, a quien se le atribuye;

    2).- Si hubo exceso de velocidad;

    3).- Si la conductora del vehículo propiedad del demandado, estaba bajo los efectos del alcohol o sustancias estupefacientes, y se desplazaba anti-reglamentariamente a exceso de velocidad, de manera imprudente, violenta y sin conservar distancia;

    4).- Si la ocurrencia del accidente fue mientras el semáforo de la esquina cambiaba su luz verde para permitir el paso de los vehículos que por allí circularían, toda vez que de la copia certificada del Expediente N° 0210-2005, no se evidencia la existencia de vigilantes de tránsito, señal de pare, semáforo u otro similar, conforme la revisión del renglón de Controles de T.E.; y

    5).- Debe demostrarse la verificación de daños emergentes y morales, la culpa del supuesto agente del daño y la relación de causalidad.

    Corresponde ahora proceder a analizar las pruebas de mérito aportadas por la actora para demostrar los hechos controvertidos. A tal efecto, observa este Tribunal que la parte actora procuró demostrar dichos hechos controvertidos, a través de los medios de prueba que se analizan a continuación:

PRIMERO

Respecto de la RESPONSABILIDAD DE LA COLISIÓN, este Tribunal observa que de las actuaciones levantadas por las autoridades de t.t., especialmente del croquis que cursa al folio veinte (20) de este expediente, se evidencia que el vehículo Marca: DURO, Modelo: BUCHERS, Clase: Camión, Tipo: Estacas, Color: Verde, Uso: Carga, Año: 2004, Placas: EV-3335, propiedad de la Comandancia General del Ejercito del Ministerio para el Poder Popular de la Defensa, impactó por la parte trasera al vehículo Marca: Toyota, Clase: Automóvil, Modelo: Corolla, 1.6 A/T, Tipo: Sedan, Año: 1.999, Color: Gris, Serial de Motor: 4AM531306, Serial de Carrocería: 8XA53AEB1X2007425, Uso: Particular, Placas: MBG-05Y, propiedad de la ciudadana S.A.d.C.. El anterior medio de prueba debe ser adminiculado con la prueba con la testimonial del ciudadano FRDDY A.T.C., evacuada en esta misma fecha, quien atestiguó que todos los vehículos circulaban por el canal izquierdo, siendo que el Toyota Corolla se encontraba detenido cuando fue impactado por la parte trasera por el camión estaca. En consecuencia, ha quedado demostrado que el conductor del indicado camión fue el responsable del accidente de tránsito descrito en la demanda. Así se establece.

SEGUNDO

De los medios de prueba adquiridos por este proceso no quedó demostrado el exceso de velocidad.

TERCERO

Tampoco quedó probado si la conductora del vehículo propiedad del demandado, estaba bajo los efectos del alcohol o sustancias estupefacientes. Sin embargo, las actuaciones de tránsito, así como la testimonial del ciudadano F.A.T.C., son coincidentes en demostrar que el camión causante del accidente se desplazaba anti-reglamentariamente por el canal izquierdo, en contravención de lo dispuesto e el numeral primero del artículo 190 del Reglamento de la Ley de T.T.. De esta manera, quedó acreditada la culpa del agente y la relación de causalidad entre su conducta y el daño sufrido por la víctima.

CUARTO

Tampoco quedó demostrado que el accidente ocurrió mientras el semáforo de la esquina cambiaba su luz verde para permitir el paso de los vehículos.

QUINTO

Respecto de la verificación de daños, es menester destacar que el experto U.G.M., no concurrió a la audiencia correspondiente al debate oral celebrado en esta fecha, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

(...) Si la prueba practicada fuera de la audiencia fuere la de experticia, se oirá en la audiencia la exposición y conclusiones orales de los expertos y las observaciones que formulen las partes, sin lo cual la prueba carecerá de eficacia y será desestimada por el Juez. (...)

Como consecuencia, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva precedentemente transcrita, dicha prueba carece de eficacia en este proceso, por lo que formalmente se desestima.

Sin perjuicio de lo anterior, se debe señalar que los daños sufridos por el Toyota Corolla propiedad de la parte demandada quedaron demostrados en las actuaciones de las autoridades de t.t., siendo establecidos en la suma de Bs. 10.200,00, para el 18 de agosto de 2005, y así queda establecido.

En cuanto a los daños emergentes, quedó demostrado que la actora celebró un contrato de servicios de transporte con el ciudadano J.A.S.P., estableciendo un pago mensual de Bs. 800,00, pero no quedó probado que dicho contrato haya sido efectivamente ejecutado, ni que la parte actora haya efectuado los pagos correspondientes. A los fines de demostrar los gastos de grúa y estacionamiento, la parte actora produjo instrumentos privados emanados de terceros, que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dichos gastos no quedaron demostrados.

Respecto de las lesiones corporales sufridas por la parte actora como consecuencia del accidente, la misma pretende una indemnización de Bs. 10.000,00, siendo que solo quedó demostrado que por tales lesiones pagó la suma de Bs. 9.130,54, tal como consta de la prueba de informes emanada del Centro Médico de caracas, emitida en fecha 05 de octubre de 2011, que cursa a los folios 375 y siguientes de este expediente.

Respecto de la justa indemnización por daño moral, este Tribunal observa que quedó demostrada la culpa del agente y el daño físico sufrido por la víctima como consecuencia del accidente de tránsito, lo que indudablemente conlleva un sufrimiento moral susceptible de ser indemnizado, por lo que resulta justa la indemnización por año moral reclamada por la parte demandante, estimada en la suma de Bs. 15.000,00, y así se establece.

- IV -

DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de indemnización de daños y perjuicios causados por accidente de tránsito, incoada por la ciudadana S.A., en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Popular para la Defensa, así como contra la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., y en consecuencia se dispone lo siguiente:

PRIMERO

Se declara que la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., carece de cualidad pasiva para ser demandada en esta causa, por lo que se declara improcedente la pretensión contenida en la demanda, respecto de dicha sociedad mercantil.

SEGUNDO

Respecto de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Popular para la Defensa, se dispone lo siguiente:

  1. Se condena a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Popular para la Defensa, a pagar a la parte actora la suma de Bs. 10.200,00, por concepto de indemnización por los daños materiales causados al vehículo, propiedad de la parte actora, en virtud del accidente de tránsito descrito el la demanda que originó esta causa.

  2. Se niega la pretensión de la parte actora, relacionada con indemnización de daño emergente, estimados en el libelo de la demanda en la cantidad de Bs. 5.532,00, por concepto de indemnización de los daños emergentes consistentes en la privación del uso del vehículo durante seis meses y medio, contado a partir del 1° de octubre de 2005, hasta el 15 de abril de 2006, así como gasto de estacionamiento y servicio de grúa.

  3. Se condena a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Popular para la Defensa, a pagar a la parte actora la suma de Bs. 9.130,54, como indemnización por los gastos médicos sufragados por la parte actora, en virtud de las lesiones corporales sufridas en su anatomía, como consecuencia del accidente de tránsito a que se contrae la demanda.

  4. Se condena a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Popular para la Defensa, a pagar a la parte actora la suma de Bs. 15.000,00, como indemnización por daño moral originado por el accidente de tránsito descrito en la demanda.

  5. Se ordena la indexación de las cantidades indicada en los ordinales 1° y 3°, calculados desde la interposición de la demanda, hasta la fecha en que eventualmente resulte firme esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, e la cual deberán aplicarse el IPC acumulado para el Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a las estimaciones del Banco Central de Venezuela. Se hace constar que se excluye de indexación la indemnización correspondiente a daño moral.

TERCERO

No hay condena en costas.-

Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena notificar al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin lo cual no comenzará a computarse el lapso para ejercer el recurso de impugnación correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).

EL JUEZ,

L.R.H.G..

LA SECRETARIA,

M.G.H.R..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9:53 a.m.-

LA SECRETARIA,

M.G.H.R..

LRHG/AJR

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