Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH12-T-2006-000005

PARTE ACTORA: Ciudadana S.A.D.C., de nacionalidad venezolanas, viuda, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.911.283; abogado e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.804.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados M.S.M. e I.S.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.586 y 14.863, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA y a SEGUROS HORIZONTE COMPAÑÍA ANONIMA, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de mayo de 1987, bajo el No. 36, tomo 45-A-Sgdo.

APODERADAS JUDICIALES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: M.A.Z.E. y M.G.A., Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 116.632 y 32.773, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE SEGUROS HORIZONTE COMPAÑÍA ANONIMA: G.R.D.S., J.D. FRAGA TRIGO Y G.B.S.R., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.923, 26.707 Y 65.294, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-

EXPEDIENTE Nº: AH12-T-2006-000005

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda de fecha 31 de julio de 2006, a través del cual la ciudadana S.A.D.C., intenta demanda por cobro de bolívares en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA y de la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE COMPAÑÍA ANONIMA.

Por auto de fecha 3 de agosto de 2006, este Tribunal admitió la presente demanda.

En fecha 15 de enero de 2007, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda.

Por auto de fecha 16 de enero de 2007, este Tribunal admitió la reforma de la demanda.

En fecha 21 de febrero de 2007, el alguacil titular de este Tribunal manifestó haber logrado la citación de la codemandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en la persona del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En fecha 4 de mayo de 2007, fue recibida la compulsa de la citación por correo certificado de la codemandada SEGUROS HORIZONTE COMPAÑÍA ANONIMA.

En fecha 23 de mayo de 2007, las partes en el presente proceso acordaron la suspensión de la presente causa hasta el día 20 de agosto de 2007, ambas fechas inclusive.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2007, este Tribunal acordó la suspensión de la causa solicitada.

En fecha 17 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 5 de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la codemandada SEGUROS HORIZONTE COMPAÑÍA ANONIMA consignó escrito de adhesión en todos y cada uno de los términos de la contestación a la demanda consignada por la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En fecha 12 de noviembre de 2007, la parte actora solicitó la confesión ficta de la parte demandada.

En fecha 19 de noviembre de 2007, este Tribunal dictó sentencia declarándose incompetente para continuar conociendo la presente causa y declina la competencia.

En fecha 22 de noviembre de 2007, la parte actora introduce un escrito apelando a la decisión de declaratoria de incompetencia del Tribunal.

En fecha 15 de enero de 2008, este Tribunal autoriza la emisión de las boletas de notificación a las partes codemandadas de la sentencia de declinatoria competencia para conocer la presente causa.

En fecha 15 de febrero de 2008, este Tribunal recibe el escrito G.G.L-C.C.P. Nº 000149 de autocomposición procesal de las partes y el Oficio G.G.L-C.C.P. Nº 000151 de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, autorizando transacción judicial entre las partes.

En fecha 18 de febrero de 2008, este Tribunal se abstiene de proveer la homologación en razón de que el escrito de autocomposición no está firmado por las partes.

En fecha 23 de abril de 2008, la parte actora desiste de la apelación interpuesta contra la decisión de declaratoria de incompetencia de este Tribunal.

En fecha 28 de mayo de 2008, este Tribunal ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que conozca la presente causa.

En fecha 11 de junio de 2008, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, decidió no aceptar la competencia declinada y remitió el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para que decida el conflicto de competencia.

En fecha 01 de octubre de 2009, la Sala Especial Segunda de la Sala Plana decidió que este Tribunal es el competente para conocer y decidir la presente causa.

En fecha 23 de octubre de 2009, este Tribunal recibió nuevamente el presente expediente.

En fecha 28 de octubre de 2009, este Tribunal libró Oficio Nº 1027 a la Procuraduría General de la República y cartel de notificación a la empresa Seguros Horizonte, C.A. a fin de participar su abocamiento al conocimiento de la presente causa a partir del 23 de octubre de 2009.

En fecha 30 de noviembre de 2009 y 11 de marzo de 2010, las codemandadas SEGUROS HORIZONTE COMPAÑÍA ANONIMA y LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA se dieron por notificadas.

En fecha 16 de marzo de 2010, la parte actora consignó escrito solicitando tener por confeso a la parte demandada, y en consecuencia, declarar con lugar la demanda.

En fecha 06 de abril de 2010, la codemanda REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA desestimó la pretensión de la parte actora de declararla confesa.

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte demandada de tener por confeso a la parte actora, la parte actora afirmó lo siguiente:

  1. Que la representación judicial de la Procuraduría General de la República acudió a rechazar la demanda con cuatro (4) días de extemporaneidad.

  2. Que está prohibido la admisión de la contestación de la demanda una vez precluido el plazo para realizarla, de conformidad con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Que la representación de la codemandada SEGUROS HORIZONTE COMPAÑÍA ANONIMA consignó un escrito contentivo de excepciones con un mes de preclusión del plazo legal para hacerlo.

  4. Que se declare totalmente CON LUGAR la demanda en virtud de la CONFESIÓN de ambos codemandados.

    En la oportunidad de dar contestación a la pretensión de la parte actora, la parte demandada afirmó lo siguiente:

  5. Que desestima la solicitud de declarar confesa a la República, de conformidad con el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

  6. Que la República no puede ser declarada confesa en juicio.

  7. Que el escrito de contestación a la demanda se consignó en tiempo hábil.

    - III –

    PUNTO JURÍDICO PREVIO

    A los fines de dilucidar la presente incidencia, y a requerimiento de la parte actora en su escrito de fecha 16 de marzo de 2010, este Juzgador procede a verificar el lapso procesal para la contestación a la demanda, para lo cual y a tales efectos debe señalarse:

    En razón de que la constancia en autos de la citación de las codemandadas REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y SEGUROS HORIZONTE COMPAÑÍA ANONOMA se produjeron en fecha 21 de febrero y 04 de mayo de 2007, respectivamente; y que a partir del 21 de febrero de 2007 operó la suspensión del proceso por 90 días de conformidad a Ley Especial, y que ambas partes acordaron la suspensión de la causa desde el 23 de mayo hasta el 20 de agosto de 2007, ambas fechas inclusive; y de que el escrito de contestación a la demanda fue recibido en auto en fecha 17 de octubre de 2007, siendo el vencimiento del plazo de emplazamiento el día 15 de octubre de 2007, este Tribunal declara que este escrito fue consignado a los autos fuera de su lapso legal, y por consiguiente, el escrito resulta extemporáneo de acuerdo a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    - IV -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Ahora bien, una vez declarado lo anterior, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el mérito de la controversia de confesión ficta de la parte demandada.

    En primer lugar, este tribunal debe señalar que la confesión ficta en el procedimiento oral está regulado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiudem, que contemplan lo siguiente:

    Artículo 868. Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguiente a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362

    .

    (Negrillas del Tribunal)

    Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

    (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

    El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”. El demandado deberá promover todas las pruebas dentro de los cinco (5) días siguientes a la contestación omitida.

    Para que opere la confesión ficta, la pretensión no podrá ser “contraria a derecho”, entendiéndose por tal, la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.

    Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta, el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio.

    En efecto, considera la parte demandante que al haber transcurrido íntegramente los lapsos de contestación y pruebas en este juicio, sin que la representación de la Procuraduría General de la República compareciera, debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el dispositivo normativo antes transcrito.

    Sin embargo, debe indicar este Tribunal, como reiteradamente lo ha establecido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que si bien como lo alega la representación del demandante, en este caso se dejó constancia en autos de la notificación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA el 21 de febrero de 2007, transcurriendo los lapsos de Ley para el acto de contestación a la demanda y promoción de pruebas sin que la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA haya ejecutado tales actos procesales; que no puede aplicarse la figura de la “confesión ficta”, de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala:

    Artículo 68.- Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

    .

    (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

    Finalmente, el artículo 65 eiusdem prescribe que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

    Artículo 65.- Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

    .

    (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

    Tales prerrogativas y privilegios, no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, por el contrario, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen a la necesidad de salvaguardar los intereses de la República, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían a la colectividad.

    Así, visto que la presente solicitud está dirigida a obtener una confesión ficta contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y demostrado como ha sido que al ente demandado se le aplican las prerrogativas y privilegios otorgados a la República, entre los cuales se encuentra la imposibilidad de declaración de confesión ficta, resulta forzoso para esta Sala negar tal solicitud. Así se declara.

    Ahora bien, una vez verificada la oportunidad de la contestación a la demanda y decidida la incidencia de confesión ficta que el demandado ha propuesto, este Tribunal debe fijar uno (1) de los cinco (5) días siguientes para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

    Por tanto, al no ser aplicable en este juicio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que se dicte sentencia sin más dilación una vez vencido el lapso de pruebas, debe este Tribunal ordenar que se fije la Audiencia Preliminar de la causa. Así se decide.

    - V -

PARTE DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de confesión ficta formulada por el apoderado judicial de la ciudadana S.A.D.C., ya identificado, en el juicio que por cobro de bolívares, sigue contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y SEGUROS HORIZONTE COMPAÑÍA ANONIMA.

SEGUNDO

Se fija la Audiencia Preliminar de la causa, a las 11 AM del 5to. día siguiente a la notificación de esta sentencia a las partes.

Vista la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil diez (2010).

EL JUEZ TITULAR,

Abg. L.R.H.G..

El SECRETARIO, Acc.,

Abg. J.M.J.

En la misma fecha, siendo las , se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Exp. AH12-T-2006-000005

LRHG/ejp.-

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