Decisión nº PJ0072011000034 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

200° y 152°

Asunto: NP11-L-2009-001014.

Demandante: SULMELIS BRAVO RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número 8.644.157

Abogado Asistente: E.G., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.311.

Demandada: FONDO DE CRÉDITO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS (FONCREDEMOS).

Apoderados Judiciales: Y.C. Y OTROS. Inscrita en el INPREABOGADO bajo los números 28.670.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de demanda, en fecha 30 de junio de 2009, por Cobro de Prestaciones Sociales, que incoara la ciudadana Sulmelis Bravo Rengel contra el Fondo de Crédito para el desarrollo del Estado Monagas (FONCREDEMOS), ambos identificados.

Alegatos de la Accionante: Alega que en fecha 18 de julio de 2007, comenzó a prestar servicios a tiempo indeterminado como Ingeniero Agrónomo para el Instituto Fondo de Crédito para el desarrollo del Estado Monagas (FONCREDEMOS); que tenía una jornada de trabajo de 8 horas, bajo un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.; devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.612,00; que así fue hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha en la que fue despedida injustificadamente; que laboró en la institución un tiempo de 1 años, 5 meses y 13 días; que el patrono se ha negado a cancelarle sus prestaciones sociales que son derivadas de la relación de trabajo que mantuvo con la institución, por lo que procede a demandar por prestaciones sociales; que demanda los conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales se discriminan a continuación:

Antigüedad: 45 días x Bs. 109,21 = Bs. 4.914,45

Fracción d 5 meses = 20 x 109,21 = Bs. 2.184,20.

Total de antigüedad: Bs. 7.098,60.

Vacaciones: y bono Vacacional:

Vacaciones: 15 días x Bs. 87,06 = Bs. 1.305,90.

Fracción de 5 mese = Bs. 6,25 x 87.06 = Bs. 544,12.

Total de vacaciones = Bs. 1.850,20.

Bono vacacional: 7 días x Bs. 87.06 = Bs. 609,40.

Fracción de 5 meses = 2,91 x 87.06 = Bs. 190.60.

Total de bono vacacional = Bs. 800,20.

Utilidades: 90 días x 87.06 = Bs. 7.835,40.

Fracción de 5 meses = Bs. 37,5 x 87.06 = Bs. 3.264,70.

Total de utilidades: Bs. 11.100,10.

Cesta Ticket: 578 días x 18,40 = 10.635,20.

Total adeudado = Bs. 30.984,10

La misma fue recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, materializándose la misma en fecha 20 de enero de 2010, dejándose constancia de las pruebas aportadas por las partes, prolongándose la audiencia preliminar en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 02 de marzo de 2010, sin que fuere posible lograr una mediación positiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que corresponda por distribución. Correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 29 de abril de 2010, se da inicio a la Audiencia de Juicio pasa a dejar constancia de la comparecencia de la ciudadana Sulmelis Bravo, titular de la cédula de identidad Nº 8.644.157, parte actora en la presente causa y su Abogada: M.R., inscrita en el IPSA Nº 75.689, por una parte y por (FONCREDEMO) la Abogada: Y.C., inscrita en el IPSA Nº 28.670, y en representación de la Procuraduría General del Estado Monagas el Abogado C.A., inscrito en el IPSA Nº 112.943. Se declaro constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado se le otorgan a las partes la oportunidad a fin de que expongan sus alegatos, haciendo uso cada una del tiempo concedido. Acto seguido, se establecieron los puntos controvertidos y se pasó a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes iniciando con las testimoniales promovidas por la parte demandante, realizando el llamado de los ciudadanos: Giulia Defazio, Guglielmo Marcano y E.V., titulares de la cédula de identidad Nros. 9.277.003, 18.652.970 y 10.948.883, quienes prestaron juramento de Ley y respondieron a las preguntas formuladas por los apoderados judiciales de las partes. Se dejó expresa constancia que los demás testigos promovidos los ciudadanos J.H. y Á.R., no comparecieron al acto declarándose desiertos los mismos. Seguidamente la Jueza expuso que por cuanto hay una audiencia en espera se acuerda prolongar la presente audiencia a los fines de continuar con la evacuación de las pruebas de ambas partes, por lo que el día y la hora de la reanudación de la presente audiencia será fijada por auto separado.

En fecha 03 de junio de 2010, impuesto el Tribunal del Estado de la audiencia, la cual se encuentra por evacuar el cúmulo probatorio de ambas partes, seguidamente se dio inicio con las pruebas de la parte actora, en cuanto a la prueba de exhibición la parte demandada no las exhibe, la parte actora solicita se tomen como ciertos dichos documentos, realizando las partes las observaciones correspondientes a las documentales evacuadas, la apoderada judicial de la parte actora consigna en este acto para ser evacuada documento contentivo de contrato de trabajo. Este Tribunal una vez revisada dicha documental no la admite por cuanto no es una prueba sobrevenida. Acto seguido se continuó con las pruebas de la parte demandada, en cuanto a las documentales las partes realizaron las observaciones pertinentes. Seguidamente la Jueza que preside la audiencia señaló: Evacuadas como han sido todas las pruebas promovidas por ambas partes, considera esta Juzgadora en uso de las facultades que le concede el artículo 103 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, necesario realizar la declaración de parte, por lo que le informa a las partes que en la próxima audiencia deberá comparecer un representante de la parte accionada con conocimiento de los hechos planteados por el actor, así mismo deberá comparecer la parte actora a los fines de proceder con la evacuación de dicha prueba, por lo que el día y la hora de la reanudación será fijada por auto separado.

Se constituye nuevamente el Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2010, constancia de la comparecencia por la parte demandada, de la ciudadana Yuddelys Ponce, titular de la cédula de identidad Nº 16.516.552, como auxiliar Administrativo de Foncredemo y la apoderada judicial Abogada Y.C., inscrita en el IPSA Nº 28.670, y en representación de la Procuraduría General del estado Monagas comparece el Abogado C.A., inscrito en el IPSA Nº 112.943, se deja expresa constancia que la parte demandante no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Vista la incomparecencia de la parte demandante a la presente audiencia, es por lo que Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDA LA ACCION, incoada por la ciudadana Sulmelis Bravo Rengel, contra el Fondo de Crédito para el Desarrollo del Estado Monagas (FONCREDEMO). La Sentencia se publicará en su oportunidad legal. Se dio por concluido el acto. La parte accionante apela de la decisión, sube a alzada y se revoca la sentencia que declara el desistimiento de la acción, ordenándose la reposición de la causa al estado de fijar nuevamente la audiencia de juicio.

Constituido el Tribunal el día y la hora fijada, de seguida, la Jueza requiere de la representación de la Procuraduría del estado informe los motivos de la incomparecencia del representante administrativo de la demandada, ya que el día de hoy esta pautada la Declaración de Parte, en tal sentido, el apoderado manifestó los motivos y solicitó nueva oportunidad para que comparezca el representante de la accionada, además de ello solicitó se revisen las actas procesales, por cuanto, no les fue notificado de la decisión proferida en alzada. Este Tribunal, en cuanto a la nueva oportunidad para el interrogatorio de Parte, la acuerda en este acto y, en relación al segundo pedimento, se hace necesario pronunciarse por auto separado en virtud, de la exhaustiva revisión de la cual será objeto este expediente. La reanudación de la Audiencia será por auto separado.

En fecha 16 de febrero de 2011, se constituye y se efectuó la Declaración de Parte en la actora y en la ciudadana Yuddelys Ponce, quien prestó juramento de ley respectivo, y respondieron a todas las preguntas formuladas por esta Juzgadora. Finalizada la declaración de Parte, se les concedió el derecho de palabra a los apoderados judiciales presentes a fin de que expongan las observaciones a la declaración de parte, posteriormente las conclusiones generales a todo el Juicio, oídas las últimas consideraciones, la Jueza se retira a los fines de dictar el dispositivo. A su regreso, en uso de las facultades conferidas en la Ley adjetiva Laboral, acuerda diferir el Dictamen del Dispositivo del Fallo para el día Miércoles, Veintitrés (23) de Febrero del Dos mil Once, a las Nueve de la mañana, (9:00 a.m.), quedando las partes debidamente notificadas.

El día fijado para proceder a dictar el dispositivo del fallo, la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Sin Lugar la demanda incoada por la ciudadana Sulmelis Bravo Rengel, contra el Fondo de Crédito Para el Desarrollo del Estado Monagas, (FONCREDEMO). La sentencia se publicará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presente fecha., por lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000.

En consecuencia debe determinar este Tribunal la naturaleza de la relación del servicio, si esta era laboral o no, en virtud de haberse reconocido la prestación del servicio, debiendo la demandada probar sus dichos. Igualmente, en caso de determinarse que la prestación del servicio es de carácter laboral, verificarse la procedencia o no del derecho de bono de alimentación o cesta ticket, así como los días a cancelar por conceptos de utilidades.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN: Procede este Tribunal a realizar el análisis y valoración de las pruebas, con base a las reglas de la sana crítica.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

.- Exhibición:

.- Promueve en copias simple de contratos de trabajo marcados con las letras A, B, C, D, E, F y G, y solicita la exhibición de los mismos por parte de la demandada. La mismas no fueron exhibidas, se le aplica las consecuencia jurídicas, y se tienen como cierto su contenido. Así se decide.

.- Documentales:

.- Prueba documental de informes de los trabajos realizados signados con las letras A, B, C. Los mismos no fueron impugnados por la demandada, verificándose que la ciudadana Sulmelis Bravo tenía que presentar ante la demandada los informes respectivos de los trabajos que realizaba, por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio a los mismos. Así se establece.-

De la Prueba de Testigos.

Promueve como testigos a los ciudadanos Giulia Defazio, J.H.Q., Á.N.R., Guglielmo Michelangelo Marcano, E.V.N.. Los ciudadanos J.H.Q., Á.N.R. no comparecieron a la audiencia declarándose desierto. Así se establece.-

Comparece a la audiencia de juicio los ciudadanos Giulia Defazio; Guglielmo Michelangelo Marcano y E.V.N.. Los cuales fueron contestes fueron contestes en conocer a la ciudadana Sulmelis Bravo. En consecuencia, éste Tribunal aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que los testigos son hábiles, no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio, quedando demostrado que el servicio prestado por la ciudadana Sulmelis Bravo Rengel, lo realizaba en los fondos de cultivos para de los productores beneficiarios del servicio, para lo cual la referida ciudadana debía trasladarse a los mismos, así mismo, señalaron que en algunas oportunidades estos debían trasladarse a la sede del Fondo a los fines de serles entregados las cartas aval para la entrega de los materiales e implementos a utilizar en sus cultivos. Más no así tenían conocimiento de cual era la jornada de trabajo de la accionada ni cual eran las normativas que se habían establecido entre FONCREDMOS y la ciudadana Sulmelis Bravo, motivos por el cual no se le otorgan valor probatorio. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada alega como punto previo la incompetencia por la materia. El tribunal se pronunciará sobre la misma en la motiva de esta sentencia. Así se acuerda.-

El mérito favorable de los autos. El mismo no es un medio de prueba, por lo que no hay prueba que valorar. Así se resuelve.-

De las Documentales.

.- Original del Contrato de Honorarios profesionales de fecha 18 de julio de 2007, marcada “A”.

.- Original del Contrato de Honorarios profesionales de fecha 19 de octubre de 2007, marcada “B”

.- Original del Contrato de Honorarios profesionales de fecha 01 de enero de 2008, marcada “C”.

.- Original del Contrato de Honorarios profesionales de fecha 01 de enero de 2008, marcada “D”.

En relación a los documentales marcadas A, B, C, D, se tratan de los contratos de trabajos sucritos por las partes en la presente causa, donde se verifica las actividades que debe realizar la contratada, la vigencia del mismo, el pago pautado por concepto de honorarios profesionales, este tribunal le otorga pleno valor probatorio a los mismos, ello en virtud, que fueron reconocidos y admitidos por ambas partes. Así se señala.-

.- Original de carta de notificación de terminación del contrato de honorarios profesionales suscritos entre FONCREDEMOS y la solicitante recibido por ella, marcada “E”. La misma fue reconocida por la parte actora, donde se observa que el contrato culminaba el 31 de diciembre de 2008 y no tenia prorroga, constando el tribunal que efectivamente la cláusula segunda del contrato establece la duración de cinco (5) meses y veintiocho (28) días contados a partir del 03-07-2008 al 31-12-2008. Se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

De la declinatoria de Competencia

La parte demandada en la contestación de la demanda y al inicio de la audiencia de juicio solicita se decline la competencia del Tribunal para conocer de la presente causa por la materia por ser contratos de servicios profesionales; en vista de lo solicitado por la representante de la demanda, cabe señalar que nos encontramos ante un reclamo de Prestaciones Sociales, donde se reclama conceptos como antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y cesta ticket, surgida de una prestación de servicio que vinculó a la actora y FONCREDEMOS, teniendo su fundamento o su origen en varios contratos sucritos por ambas partes, a los fines de prestar sus servicios profesionales en el área de asistencia técnica integral y supervisión a los créditos otorgados por FOCREDEMOS en varios proyectos. En tal sentido, observa quien decide que el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que los Tribunales Laborales son competentes para sustanciar y decidir los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social. Por consiguiente este Juzgado considera que es competente para conocer la presente causa. Así, se resuelve.

DE LA NATURALEZA JURIDICA DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO:

En la presente causa se encuentra controvertido el carácter o naturaleza de la prestación del servicio, por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda alega que la prestación de servicio fue por contrato de servicios profesionales; así mismo debe hacerse notar que en el devenir del la Audiencia de Juicio, se mantuvo tal alegato de la no existencia del carácter laboral de la prestación de servicios de la actora para con la demandada. Así se señala.

Por cuanto nos encontramos ante la discusión si el servicio prestado por la ciudadana Sulmelis Bravo era de naturaleza laboral o no., por lo que debe esta Juzgadora señalar que en materia laboral la Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, el cual dispone que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario. Por lo que se debe verificar los elementos característicos de éste tipo de relaciones y sobre tales características ha soportado su enfoque desde la perspectiva legal, estableciendo en sentencia No. 61 de marzo del año 2000 los siguientes elementos definitorios de la relación laboral:

(….) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplir alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica impedir su aplicabilidad al caso concreto. (Negrillas nuestras.)

Aunado a lo antes expuesto, es preciso traer a colación que en múltiples sentencias la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado delimitando los aspectos a considerar para determinar el carácter laboral de una prestación de servicios, indicando que en casos de dudas sobre la misma, o a los fines de esclarecer si se ha desvirtuado o no la relación laboral, debe de aplicarse el denominado “test de laboralidad”; así podemos ver que en sentencia de fecha 04 de marzo de 2008, caso L.H.S.B., contra la sociedad mercantil SCHERING PLOUGH, C.A., se expreso:

… Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.

A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo;

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

c) Forma de efectuarse el pago;

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

En el caso concreto, la recurrida al establecer la carga de la prueba señaló que cuando el patrono niega la relación laboral fundamentando su negativa en un hecho nuevo cual es la prestación de servicios mediante una relación mercantil, se aplica la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual es el patrono el que tiene que desvirtuar dicha presunción…

En consecuencia, admitida la prestación personal de servicio, corresponde determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia.

  1. Forma de determinar el trabajo: El trabajo consistía prestar servicios de supervisión y asistencia técnica integral, a los créditos otorgados por El FONDO, ello en lo que respecta a los primeros contratos suscritos por las partes, posteriormente, se estableció que dicha labor debía ser realizada solo en aquellos créditos otorgados en el Proyecto “Paln de Desarrollo de 10.000 Hectáreas de soya, en los Municipios, Aguasay, S.B., Cedeño, E.Z. y Maturín. Dentro de las funciones o actividades a realizar se estipularon las siguientes: Formulación desarrollo y supervisión en la ejecución del referido proyecto, brindar capacitación y adiestramiento a los productores beneficiarios, velar por que realicen los productores cada una de las etapas inherentes al desarrollo propio del cultivo, velar que sean realizadas todas y cada una de las actividades explanadas en el proyecto antes identificado. Velar por el insumo, servicio o maquinarias agrícolas, rendir informes semanales de su gestión en los cuales reflejen actividades que estén ejecutando los productores a su cargo, entre otras.0

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: De las pruebas documentales aportadas, en concordancia tanto con las declaraciones de los testigos y de las partes, forzosamente debe concluir quien juzga que la hoy demandante no tenía una jornada de trabajo establecida, así como tampoco un sitio especifico en el cual debe cumplir la misma. En el transcurso de la audiencia de juicio, se dijo que tenía que trasladarse hasta los fondos de cultivos para supervisarlos, más no ha sí hubo señalamiento alguno si antes de trasladarse a los referidos fundos debía asistir a la sede del Fondo para el cual prestaba el servicio, por el contrario la accionada siempre expuso que la hoy demandante no cumplía jornada alguna.

  3. Forma de efectuarse el pago: Tal como fue expresado en la declaración de parte, y se desprende de los distintos contratos suscritos por las partes, la accionante se encontraba obligada a presentar informes semanales, los cuales debían ser aprobados por Presidencia, a los fines de efectuarse el pago correspondiente el cual de acuerdo a lo estipulado iba a ser quincenal.

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Realizaba el trabajo de forma personal, no tenía supervisor alguno, al punto que era la accionante la que establecía las labores y actividades que esta iba a realizar en lo que respecta a los productores beneficiarios del proyecto.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: La actividad la desarrollaba en los distintos fondos de los propietarios beneficiarios, así como en las instalaciones del ente demandado, en lo que concierne a las herramientas utilizadas para la prestación del servicio nunca se señalo de alguna de forma especifica, por cuanto en lo que respecta al traslado a los diferentes fundos tanto la accionante como la accionada señalaron que no existía oblñigación por parte del ente demandado de trasladar a la ciudadana Sulmelis Bravo a los distintos fundos, por el contrario la referida ciudadana señalo que en algunas oportunidades si encontraba puesto y el vehículo adscrito al ente iba en la dirección a la cual ella tenía que dirigirse le era dada la cola pero que esta situación era excepcional. En cuanto al material utilizado para realizar sus informes expuso que al inicio era efectuado en planillas suministradas por la accionada, pero posteriormente debía utilizar papelería de su firma personal o de una compañera.

  6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad. De conformidad con lo expresado tanto en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, como en la declaración de parte, la actora fue contratada dada su experiencia como ingeniero agrónomo.

    En cuanto a los criterios adicionales indicados por la Sala tenemos que:

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono. Se trata del Fondo de Crédito para el Desarrollo del Estado Monagas (FONCREDEMO).

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. No hay señalamiento.

  9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: La prestación de servicios se realizaba en los fondos del productores beneficiarios de créditos, y en algunas ocasiones en la oficinas del Fondo.

  10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; en el caso in comento, la suma pagada por concepto de honorarios profesionales a la demandante, es superior a los empleados de similares condiciones profesionales, se evidencia que dicha remuneración es, en definitiva un pago de honorarios profesionales y por lo tanto excluida de las nociones de salario.

  11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. Quedó demostrado que la demandante fue contratada para la ejecución de una determinada actividad en atención a su experiencia y conocimientos.

    De todo este análisis concluye este Tribunal que el servicio prestado no se corresponde con las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo pues no contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral, considerándose que efectivamente el actor fue contratada por Servicios Profesionales, sin que de ello se derivaran obligaciones de índole laboral, ya que efectivamente quedó establecido que la propia actora presentaba sus informes para el cobro de los motos correspondientes de sus honorarios, dichos informes debería ser semanal, tal como fue establecido en los contratos suscritos como los informes presentados por las partes. Tal es el caso que en el transcurso del tiempo de la prestación del servicio la actora no percibió pago alguno por los conceptos de utilidades, bono vacacional y vacaciones, y mucho menos disfruto del último concepto señalado, aunado a ello no existe evidencia alguna de haber efectuado los reclamos correspondientes a los fines de su pago. Por último se observa que la actora fue contratada por FONCREDEMO dada su experiencia como ingeniero agrónomo, por lo tanto, este Tribunal considera haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba, que de éstas no se evidenció el carácter laboral en la prestación de servicios que existió entre lal ciudadana SULMELIS BRAVO y EL FONDO DE CREDITO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS (FONCREDEMO), por lo que no es procedente reclamo alguno por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos. Así se señala.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la demanda incoada por la ciudadana Sulmelis Bravo Rengel, contra el Fondo de Crédito Para el Desarrollo del Estado Monagas, (FONCREDEMO). Notifíquese a las partes.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Maturín, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil once. Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Jueza Titular,

    Abg. C.L.G.R.

    El Secretario (a)

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