Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

EXP. 21.773

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

197° y 148°

DEMANDANTE (S): SUMINISTRO LOS ANDES.

APODERADO PARTE DEMANDANTE: J.A.H.C.

DEMANDADO (S): CORPOSALUD.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Y.D.V.L.D..

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).

PARTE NARRATIVA

El juicio en el que se suscitó la incidencia de Declinatoria de Competencia, motivo de esta decisión, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para su distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado en fecha 17 de Mayo de 2007, siendo incoado por el Apoderado Judicial de la firma Personal “ Suministro Los Andes”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de mayo de 1997, quedando anotado bajo el numero 13, tomo 11-B, según poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de la Cuidad de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12 de febrero de 2003, bajo el numero 22, tomo 19, folios 45-46, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, el cual inicia demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, contra la CORPORACIÓN DE S.d.E.M., constante de (09) folios útiles y (58) anexos en 98 folios (folios 1 al 101).

Por auto de fecha dieciocho de Mayo de 2.007 (folios 102 y 103), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda emplazando a la demandada para que compareciera dentro de los veinte días hábiles y diera contestación a la demanda que hoy se providencia, en la misma fecha se formo el expediente, dándosele entrada con el No. 21773, y se dejo constancia que no se libro la citación ni la notificación anteriormente ordenada por cuanto la parte demandante no consigno los importes, instando a la parte interesada a consignarlos mediante diligencia.

Al folio 104, obra diligencia de fecha 01 de junio de 2007, suscrita por el abogado apoderado de la parte actora J.A.H.C., mediante la cual consigna en nueve (09) folios útiles, escrito de reforma de la demanda original, folios 105 al 113, siendo agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 114 del presente expediente.

Por auto de fecha cuatro de Junio de 2.007 (folio 115), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial admitió la reforma de la demanda emplazando a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días hábiles y diera contestación a la demanda que hoy se providencia, en la misma fecha se dejo constancia que no se libro la citación ni la notificación anteriormente ordenada por cuanto la parte demandante no consigno los importes, instando a la parte interesada a consignarlos mediante diligencia.

Al folio 116, obra diligencia suscrita por el abogado apoderado de la parte actora J.A.H.C., mediante la cual consigna los fotostatos correspondientes para librar los recaudos de citación dela parte demandada.

Al folio 117, obra auto de fecha 08 de Junio de 2007, en la cual el tribunal acuerda certificar las copias antes mencionadas y librar las boletas de citación a la parte demandada, en la misma fecha se libraron la boleta de citación y se entregó a la Alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva.

Al folio 120, obra auto de fecha 4 de Julio de 2007, en la cual el tribunal acuerda notificar al procurador General del Estado Mérida en la misma fecha se libro la boleta de notificación y se entrego a la Alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva.

Al folio 121, obra boleta de citación sin firmar por parte de la demandada de autos, como consta de la declaración de la alguacil.

Al folio 122, obra diligencia de fecha 21 de septiembre de 2007, suscrita por el apoderado de la parte actora abogado J.A.H.C., mediante la cual solicita se proceda a realizar la citación por correo certificado con aviso de recibo, conforme a lo establecido en el articulo 219 del Código de procedimiento Civil Venezolano, siendo acordado por auto de fecha 25 de septiembre de 2007, conforme a lo establecido en el articulo 219 del Código de procedimiento Civil Venezolano, como consta la folio 123 al 126 del presente expediente.

Al folio 128, obra boleta de notificación al Procurador General del Estado Mérida debidamente firmada por la representante legal, como consta de la declaración de la alguacil la cual obra al folio 127 del presente expediente.

Al folio 129 al 132, obra escrito solicitando la declinatoria de competencia, suscrito por la Apoderada Judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio Y.D.V.L.D., en 4 folios y 4 anexos, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha 17 de octubre de 2007, como consta al folio 137 del presente expediente.

Al folio 138, obra aviso de recibo de citaciones y Notificaciones Judiciales provenientes del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de fecha 23 de Noviembre de 2007, como consta al folio 139 del presente expediente.

Al folio 140, obra nota de secretaria de fecha 10 de enero del 2008, mediante la cual se dejo constancia que vencidas las horas de despacho la parte demandada no dio contestación a la demanda, conforme a la Ley.

Habiéndose solicitado la declinatoria de competencia, el Tribunal procede a proferir decisión en los términos que se exponen a continuación.

PARTE MOTIVA

I

La controversia quedó planteada de la siguiente manera.

II

El apoderado Judicial de la parte actora, abogado en ejercicio J.A.H.C., antes identificado, expone en su libelo lo siguiente:

• Que en fecha 17 de septiembre de 2004, incoa demanda, en nombre y representación de su mandante, en contra de la Corporación de S.d.E.M., cuyo motivo fue la indemnización de Daños y Perjuicios causados a su representada, demanda que le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Infancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, quedando signada con el numero 8.034 de la nomenclatura interna llevada por ese Despacho, en la misma se declaró la perención de la Instancia en fecha 16 de Junio de 2005, quedando firme dicha decisión el día 21 de septiembre de 2005.

• Que su representada, plenamente identificada, se desenvuelve en el ramo de los Suministros de Productos e Insumos médicos, para proveer a Hospitales y demás Instituciones privadas del sector salud.

• Que en el presente caso, su poderdista abasteció durante un tiempo considerable, de los mencionados productos e insumos médicos al hospital II de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A. del estado Mérida, en lo sucesivo CORPOSALUD.

• Que el mencionado Hospital II del Vigía, quedo pendiente de pago a su representada algunas de sus facturas correspondientes al año de 1998, correspondientes específicamente al mencionado Hospital II El Vigía, y que ascienden a la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs. 15.703.409,00 ), equivalente a la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS TRES, CON CUARENTA Y UN BOLIVARES,(Bs. 15. 703, 41) cantidad que se encuentra desglosada en autos.

• Que se evidencia que los productos que suministro su representada, fueron totalmente entregados en las fechas correspondientes, cumpliéndose dichos términos, y sin haberse recibido los respectivos pagos por parte de Corposalud, se procedió a realizar las gestiones amistosas de cobranza correspondientes, pero las mismas resultaron totalmente infructuosas.

• Que durante prolongado tiempo se continuaron efectuando todas las diligencias referidas al cobro de dichas facturas, pero igualmente, sin obtener resultado de ningún tipo.

• Que se continuaron los intentos de cobranza, incluso por ante el Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social, quien concluyo” que si los entes descentralizados adquirieron los compromisos y habiéndoseles transferidos los recursos presupuestarios, son ellos los que deben responder por la deuda contraída”.

• Que la tardanza del pago de las mencionadas facturas, ha ocasionado gravísimos daños en el patrimonio de su representada, lo cual constituye una obvia deducción, dado que la falta de pago que ha venido arrastrando a su poderdista desde el año 1.998, le ha generado perdidas irreparables, descapitalizándola y ocasionándole un grave desequilibrio económico, entre otras causas porque dentro de sus actividades comerciales, reinvierte sus capitales, para adquirir cantidades suficientes de productos e insumos médicos y farmacéuticos debido a la gran variación de precio que sufren los productos del renglón salud, y como una manera de obtener con ello considerables descuentos por la compra de altos stocks de los mismos, y de otra, para mantener en deposito importantes cantidades de éstos productos, con el fin de satisfacer los requerimientos de su clientela.

• Que considerado que ésta deuda data del año 1998, es de hacer notar que este atraso tan prolongado en el pago por parte de Corposalud, no solo ha descapitalizado a su representada, que se ha visto sin el capital necesario para invertir, debiendo tomar prestamos de dinero de terceras personas y de algunas instituciones, además de tomar dineros propios que correspondían a utilidades de la empresa para así cumplir con las obligaciones contraídas con sus propios acreedores, todo lo cual casi la ha llevado a la quiebra.

• Que partiendo que la Indemnización de daños y perjuicios comprende, no solo el valor de la perdida que se haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, en este caso su representada.

• Que fundamenta la presente demanda de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.185, 1271, 1273, 1275 y siguientes del Código Civil Venezolano.

• Que en vista de la situación, y por ser a Corposalud, la que le corresponde la captación y asignación de recursos económicos para el financiamiento del sistema Estadal de Salud, y siendo éste el Instituto del cual depende El Hospital II del Vigía, es por lo que procede, a demandar, por Indemnización de Daños y Perjuicios, a CORPOSALUD, plenamente identificada, solicitando que la citación de tal Institución se realice en la persona de su Director, ciudadano J.D.J.G.R., o en todo caso, en quien ejerza la representación legal de la mencionada Institución, para que convenga en pagar a su representada o en su defecto, sea condenada al pago de las cantidades demandadas, igualmente solicita sea condenado al pago de los costos y costas que se causaren en éste juicio, desde el inicio del mismo hasta la sentencia definitiva, así como los respectivos honorarios profesionales.

• Que estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS ( Bs.175.594.809, 00).

• Que señala como domicilio procesal el siguiente: Residencias El Tepuy, piso 5, apartamento 5-E, calle Monseñor Duque, Ejido, Municipio campo E.d.E.M..

• Que solicita, que para el momento de dictar la sentencia, sea aplicada la debida INDEXACION MONETARIA, por la desvalorización del signo monetario nacional, efectuándose la misma, de acuerdo a los índices de inflación señalados por el Banco Central de Venezuela.

EN CUANTO A LA REFORMA DE LA DEMANDA SEÑALO LO SIGUIENTE:

• Que estima la demanda en la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs.175.594.809, 00). Equivalente a CIENTO SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES.

III

Tal como se indicó en la parte narrativa de este fallo, la solicitud de declinatoria de competencia hecha por la Apoderada Judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Y.D.V.L.D..

Alega la solicitante, en síntesis:

• Que con relación a la presente causa llevada por ante este Juzgado, en contra de la CORPORACIÓN DE S.D.E.M., por indemnización de daños y perjuicios, la cual fue interpuesta en fecha 17 de mayo de 2007.

• Que actuando en virtud de las competencias que atribuye la Constitución del Estado Mérida a la Procuraduría General del Estado, en su articulo 91, a lo dispuesto en la en la ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica en su articulo 93, y dispositivo legal aplicable a los Estados por remisión expresa del articulo 33 de la Ley de descentralización, delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Publico, y en conformidad con el articulo 97 de la ley Orgánica de la Administración Publica Nacional.

• Que en la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se contemplan las atribuciones conferidas a la Sala Político Administrativo, entre las cuales se encuentra el conocimiento de las causas que propongan contra la Republica, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, o ente publico, en la cual en la cual la Republica los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidad tributaria (70.001 U.T).

• Que es de hacer notar que existe jurisprudencia pacifica y reiterada acerca que los Juzgados de lo Contencioso Administrativo son los competentes para dirimir los conflictos donde se encuentren involucrados intereses del Estado, cuya cuantía no sea superior a las 10.000 U.T.

• Que de conformidad con lo establecido en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, opone la incompetencia por la materia, la cual puede ser declarada aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, y de conformidad con el articulo 5 numeral 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las demandas en las cuales se encuentren involucrado la Republica los Estados o los Municipios, Institutos Autónomos, cuya cuantía no exceda de las 10.000 U.T.

• Por lo expuesto, solicita que este Tribunal se declare incompetente por la materia y remita la presente demanda por declinatoria de competencia, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Este Tribunal para resolver observa:

Siendo la oportunidad para decidir la solicitud de declinatoria de competencia hecha por la apoderada Judicial de la parte demandada, procede el Tribunal a verificar en primer lugar:

Estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada solicita la declinatoria de competencia en fecha 17 de octubre de 2007, en consecuencia la misma fue oportunamente formulada.

La declinatoria de competencia fue opuesta por la parte demandada, fundamentada en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, referida a: “ La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer la declinatoria de competencia proposición que es facultativa.

Siguiendo las orientaciones del tratadista R.E.L.R., las cuales comparte plenamente este tribunal. El momento preclusivo de las excepciones de incompetencia se establece en el nuevo Código, distinguiendo la incompetencia, no ya en los dos tipos tradicionales que correspondían a las denominaciones de absolutas y relativas, sino en tres tipos: primero, la incompetencia por razón de la materia y la territorial determinada por especiales razones de orden publico, que pueden ser denunciadas aun de oficio en todo estado y grado del proceso; luego la incompetencia por razón del valor, que puede ser denunciada aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia; y finalmente, la ordinaria incompetencia por razón del territorio (cfr comentario Art. 47), que sólo puede ser excepcionada en la oportunidad de litiscontestación, en primer acto de defensa.

Bajo estas premisas pasa el tribunal a examinar la solicitud promovida por la Apoderada Judicial de la parte demandada y su solución en primera instancia, y a tal efecto considera:

Señala la apoderada Judicial de la parte demandada que solicita la declinatoria de competencia de conformidad con el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, opone la incompetencia por la materia, siendo que el tribunal competente para conocer de la presente causa es el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DE LA REGION LOS ANDES.

Respecto a la declinatoria de competencia solicitada por la parte demandada, prevista en el articulo artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia por la materia, el autor E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, expone “ En nuestro nuevo ordenamiento el legislador, asimila a la incompetencia por la materia con la Incompetencia relativa al territorio, esto es en relación a las causas, en las causas, en las cuales debe intervenir el Ministerio Publico, en estos casos, la incompetencia puede ser declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso”.

De lo anteriormente transcrito se desprende que efectivamente la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, conocerá de las demandas que se interpongan contra la República como se evidencia del caso bajo análisis, la cual el actor interpone demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS contra la CORPOSALUD, así mismo expone la representante de la parte demandada en su escrito que en armonía con la sentencia No. 1990 del 27 de octubre de 2004, emanada de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la inexistencia de una Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativo, delimitó y atribuyó a los JUZGADOS SUPERIORES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIONALES, competencia para conocer de todas las demandas que se propongan contra la República, así como otras sentencias, que tienen vinculación como las señaladas a continuación la de fecha 05 de octubre de 2006, y 03 de Julio de 2007, exp. 2006-1334, 2007-0598.

Este juzgador pasa en consecuencia a determinar la competencia de este Tribunal, para conocer de la demanda por Indemnización de daños y perjuicios interpuestos contra la CORPOSALUD, y al efecto observa, en sentencia de fecha 02 de septiembre de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 01209, estableció las competencias de los diversos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las demandas que se interpongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y a tal efecto señaló:

…Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo (sic), a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal (…)

. (Negrillas de esta Corte).

Como puede observarse, la jurisprudencia parcialmente transcrita establece que las Cortes de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer de las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección se refiere, siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber: 1) Que se demande a cualquiera de los órganos antes mencionados; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) pero inferior o igual a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) y 3) Que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.

Este Juzgador, en cumplimiento a la norma constitucional establecida en el artículo 259, como Ley Suprema, la cual establece:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Partiendo del concepto aceptado que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio, debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el arden público, toda vez que las personas tienen la facultad de acuerdo al derecho de convenirlo.

Así y en virtud de lo preceptuado en la norma anteriormente transcrita, y vista la naturaleza de la relación jurídica y de los sujetos involucrados, es por lo que la acción invocada de incompetencia del Juez de seguir conociendo la causa, por la materia debe ser declarada con lugar, declarándose en consecuencia incompetente para conocer de la presente demanda de Indemnización de daños y perjuicios interpuesta contra la CORPOSALUD, en virtud de todo lo cual será indefectiblemente declarado en la dispositiva del presente fallo.

Establecida como ha quedado la incompetencia de este Tribunal, por mandato constitucional de acuerdo con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, en concordancia con lo establecido artículo 5 numeral 24, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual reguló la competencia por la materia y la cuantía tanto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, como a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, este tribunal en resguardo de los derechos de los involucrados, declina la competencia por la materia al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo Regional, con sede en la ciudad de Barinas, todo lo cual será declarado en la dispositiva del presente fallo.

Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en lo siguiente:

Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Subrayado del juez).

En este orden de ideas, siendo que la incompetencia por la materia o por la cuantía puede ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, mientras que la falta de competencia por el territorio, solo puede ser alegada en la oportunidad señalada en el artículo 346 eiusdem, ya que las personas tienen el derecho a domiciliar sus obligaciones en detrimento, como se dijo, de las reglas establecidas en la ley adjetiva. En consecuencia, debe este tribunal en atención a la naturaleza del presente procedimiento y las derivaciones legales que de él resultan, tomando en consideración los criterios atributivos de la competencia al caso concreto, declarar la procedencia de la acción contenida en el articulo 60 del Código de procedimiento Civil, sobre la incompetencia del tribunal por la materia y por el territorio para conocer la presente acción de Indemnización de daños y perjuicios todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, por lo que se declina la competencia, al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo Regional, los Andes con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de declinatoria de competencia por la materia de conformidad con lo previsto en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la Apoderada Judicial de la Corporación de S.d.E.M. como parte demandada, abogada en ejercicio Y.D.V.L.D., todos anteriormente identificados en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

En virtud de la anterior decisión se DECLINA LA COMPETENCIA por razón de la materia, al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Barinas, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones, una vez quede firme la presente decisión.Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Por la índole de la presente decisión, no hay condenatoria en costas en la presente incidencia de declinatoria de competencia. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión interlocutoria a los fines que ejerzan los recursos de Ley una vez conste en autos las resultas de la ultima notificación ordenada. Y ASI SE DECIDE.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diecinueve días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2.008).

EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.

LA SECRETARIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publicó la presente decisión interlocutoria siendo las diez de la mañana. Se libraron las boletas de notificación, haciéndole entrega a la Alguacil la boleta de notificación de la parte demandada para que la haga efectiva. Y se comisiono al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que se practique la notificación de la parte demandante. Se oficio bajo el N° 154. Se expidieron copias certificadas de la sentencia interlocutoria para la estadística del Tribunal. Conste, en Mérida a los diecinueve días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2.008).

LA SECRETARIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE

Mcr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR