Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AP11-M-2011-000561

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: sociedad mercantil SUMINISTROS BOL, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1978, quedando anotada bajo el Nº 56, Tomo 2-A-Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ciudadanos Á.L., E.R., A.M., J.E.G., I.d.V.M. y N.R., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 71.954, 109.314, 20.008, 12.577, 125.514 y 117.899, respectivamente.

DEMANDADA: AVANZADAS TECNOLÓGICAS Y REPRESENTACIONES AVANTER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 1998, quedando anotado bajo el Nº 66, Tomo A-137. Sin representación judicial constituida en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES, DAÑOS Y PERJUICIOS Y HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente proceso por escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por la abogada I.M., actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa SUMINISTROS BOL, S.A., a través del cual interpuso demanda de cobro de sumas de dinero contra la sociedad mercantil denominada AVANZADAS TECNOLÓGICAS Y REPRESENTACIONES AVANTER, C.A., eligiendo el procedimiento monitorio pautado en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto, señala la representación judicial de la parte actora que la empresa AVANZADAS TECNOLÓGICAS Y REPRESENTACIONES AVANTER, C.A. adeuda a su mandante la cantidad de ochenta y cinco mil setecientos ochenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 85.785,00), la cual deriva de la entrega de un pedido de mercancía química y que a la fecha de presentación de la demanda, no ha sido cancelada

Fundamenta su pretensión en los Artículos 1.264, 1.269, 1.271, 1.273 y 1.277 del Código Civil, 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil.

Adiciona que su representada ha tratado de recurrir a la vía extrajudicial y conciliar con el demandado para el pago de la factura que adeuda, y esto ha sido infructuoso, por ello, acude a la vía jurisdiccional a demandar a la empresa AVANZADAS TECNOLÓGICAS Y REPRESENTACIONES AVANTER, C.A., para que sea condenado a pagar las siguientes sumas:

  1. - Ochenta y cinco millones setecientos ochenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 85.785.000,00), cantidad hoy equivalente a ochenta y cinco mil setecientos ochenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 85.785,00), supuestamente adeudada desde el 07 de abril del año 2006, hasta la presente fecha.

  2. - Los intereses moratorios calculados al 3% mensual, lo cual suma la cantidad de ciento sesenta y nueve mil ochocientos cincuenta y cuatro con treinta céntimos (Bs. 169.854,30), que hoy día equivale a ciento sesenta y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 169,85).

  3. - La cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,ºº) por concepto de daños y perjuicios.

  4. - La cantidad que resultare de aplicar la corrección monetaria sobre la suma que deban pagar los demandados hasta la fecha real del pago de la misma.

  5. - Las costas y costos que cause el presente juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

  6. - El cobro de los honorarios profesionales de abogados causados por los tramites que por vía extrajudicial se han generado por las continuas gestiones que supuestamente han realizado con la finalidad de hacer efectivo el cobro de las facturas, lo cual estimó en veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00).

  7. - Los honorarios profesionales calculados en un 25%, los cuales estimó en la cantidad de cuatrocientos cuarenta y tres mil novecientos nueve con ochenta y tres céntimos (Bs. 443.909,83).

Solicitó, de conformidad con el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el embargo de bienes de la demandada, estimó la demanda en dos millones doscientos diecinueve mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con trece céntimos (Bs. 2.219.549,13) y finalmente pidió que la demanda fuese admitida y sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.

Realizado el trámite administrativo de insaculación, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la pretensión y estando en la oportunidad para emitir el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la misma, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tal y como se desprende del escrito libelar, este Tribuna observa que la demanda principal se circunscribe al cumplimiento del pago de un precio por la presunta entrega de una mercancía de productos químicos que hizo la demandante a la demandada de autos, así como el resarcimiento de unos daños y perjuicios estimados en un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) y adicionalmente, reclama unos supuestos honorarios de abogado causados de forma extrajudicial y los que se generen de este juicio.

Ante ello resulta pertinente aclarar que quien pretenda reclamar sumas líquidas de dinero puede optar entre los procedimientos descritos en el Código de Trámites, a saber: el procedimiento ordinario y el procedimiento especial intimatorio, previsto en el artículo 640 y siguientes de dicho cuerpo legal.

Adicionalmente, en lo que respecta a los daños, conforme a lo previsto en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Sustantivo Civil, atañe a un procedimiento de naturaleza civil que debe regirse por los trámites del Código Adjetivo, atendiendo a las normas reguladoras del procedimiento ordinario.

En otro sentido, observa este Sentenciador que el reclamo de honorarios profesionales ha sido concebido como aquel procedimiento que se instaura con el objeto de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales o actuaciones de carácter extrajudicial, esto es, aquellas efectuadas en el devenir de un proceso determinado, o aquellas efectuadas fuera de un proceso jurisdiccional propiamente dicho, en otras palabras, estas actuaciones comprenden aquellas atinentes al ejercicio de la profesión de la abogacía, sin estar desarrolladas en un proceso judicial.

A tal efecto el legislador patrio estableció en el Artículo 22 de la Ley de Abogados que: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”.

Conforme lo deja ver la norma especial antes transcrita, al abogado se le otorga ese derecho de ser acreedor de honorarios, pudiendo ejercer las acciones correspondientes contra su cliente o directamente contra la parte contraria condenada en costas. La acción interpuesta es de estimación e intimación de honorarios profesionales, a los que se les conceptualiza como indemnizaciones a las que tienen derecho los abogados, por actuaciones que se corresponden a aquellas actividades adelantadas o gestionadas por el abogado en beneficio de su cliente.

Se puede decir, pues, que los honorarios son del profesional del derecho por los servicios prestados, en atención a su profesión, la cual se rige (de acuerdo al artículo 1° de la Ley de Abogados) por dicha Ley y su Reglamento, los Reglamentos internos y Códigos de Ética que dicte la Federación de Colegios de Abogados.

En resumen, se puede afirmar como lo ha hecho la doctrina y jurisprudencia del M.T. de la República, que el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al cobro de los honorarios correspondientes, surgiendo dicho derecho por el simple hecho de realizar la actividad, por solicitud del cliente, sin distinguirse si media o no una relación contractual. Por supuesto, el reclamante o actor, tiene la carga probatoria de demostrar haber realizado las actividades cuyo derecho de pago pretende.

El legislador, en el Artículo 22 antes citado, ha establecido dos vías de trámite, las cuales han sido causa de grandes discusiones entre doctrinarios y jurisconsultos, a saber:

  1. el juicio breve, cuando se trate de reclamo de actividades extrajudiciales y;

  2. el especial, que prevé el mismo 22, cuando se trate de actuaciones judiciales, el cual fue desarrollado por la jurisprudencia patria, según sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de agosto de 2004, sentencia 000959, Expediente No. AA20-C-2001-000329.

Desde la perspectiva del estricto derecho procesal, los procedimientos antes enunciados resultan incompatibles entre sí, por ello, de acuerdo a cada situación deberá procederse a tomar la vía procesal que por ley le corresponda y a su vez, los procedimientos de reclamo de honorarios son evidentemente incompatibles con los trámites del procedimiento ordinario, así como de los procedimientos especiales contemplados en el Código de Procedimiento Civil, lo cual a todas luces deja ver la incompatibilidad de los reclamos interpuestos por la parte actora en su escrito libelar, pues, como se dijo antes, demandó el cobro de sumas de dinero, eligiendo el procedimiento intimatorio y demandó la indemnización de unos presuntos daños conjuntamente con los honorarios de abogado.

Ahora bien, la doctrina construida por nuestro M.T., ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…

…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…

…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…

. (Resaltado del Tribunal).

En el caso sub examine nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal por existir procedimientos incompatibles, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la acción intentada.

Dilucidado entonces que la presente acción es improcedente en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este jurisdicente, en aplicación de la doctrina sentada por nuestra Suprema Jurisdicción, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, declare de igual forma la inadmisibilidad de esta demanda, y así se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo tal y como lo contempla el Artículo 243 del Código Adjetivo Civil.

DE LA DECISIÓN

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:

Primero

declarar INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, DAÑOS Y PERJUICIOS Y HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, intentada por la representación judicial de la sociedad mercantil SUMINISTROS BOL, S.A. contra AVANZADAS TECNOLÓGICAS Y REPRESENTACIONES AVANTER, C.A., por existir procedimientos incompatibles como lo son el procedimiento ordinario y el procedimiento de honorarios profesionales.

Segundo

No hay condena en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ

LA SECRETARIA

DR. JUAN CARLOS VARELA

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 12:02 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

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