Decisión nº PJ0072014000044 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., catorce de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: IP21-N-2013-000076

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil “SUMINISTROS Y OBRAS, C.A.” (SUMIOBRA, C.A.).

APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados N.R.D., L.S.O., CAROLAY A. PEREA SANCHEZ, M.V. LAMEDA MONTERO, BELICE ROSALES y L.E.D.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 99.849, 57.141, 110.733, 123.725, 19.496 y 72.738.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.D.C..

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada SIKIU URDANETA PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.381, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en materia Contencioso Administrativo.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Auto dictado en fecha 24 de septiembre del año 2012, con motivo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Fue recibido por este tribunal con fecha 30 de julio de 2013, expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogada L.S.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.141, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “SUMINISTROS Y OBRAS, C.A.” (SUMIOBRA, C.A.); contra la P.A. constituida por el auto de admisión dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., de fecha 24 de septiembre del año 2012, en el procedimiento intentado por motivo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

El aludido recurso de nulidad fue admitido con fecha 02 de agosto del año 2013 y se ordenaron las notificaciones a la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a la Procuraduría General de la Republica, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de todo el expediente; y a la ciudadana Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativo, a quien se le remitió copias certificadas de todo el expediente, de acuerdo con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual modo, se ordenó notificar al ciudadano J.G.M.D., en su carácter de tercero interesado a fin de resguardar la igualdad procesal de las partes.

Mediante sentencia de fecha 06 de agosto de 2013, este tribunal declaró Improcedente la Medida Cautelar solicitada por la parte recurrente, por no haber dado cumplimiento a los requisitos de procedencia del “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”, necesarios para la procedencia de la suspensión de efectos del acto impugnado, dado el carácter concurrente de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas; sentencia esta la cual fue objeto de apelación por la parte demandada recurrente ante el TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien en fecha 25 de octubre del año 2013, declaró desistida la apelación por cuanto la parte apelante no presentó en el lapso legal el escrito de fundamentación fáctica y jurídica de su recurso de apelación, configurándose así el supuesto previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; siendo remitido el expediente a esta instancia el día 04 de noviembre de 2013, una vez declarado definitivamente firme la sentencia del Tribunal Superior Primero del Trabajo.

De manera que, cumplidas las formalidades legales y recibidos los antecedentes requeridos, el día 29 de abril de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó la Audiencia de Juicio para el día 20 de mayo de 2014, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

En la oportunidad prevista para el día 20 de mayo de 2014, se celebró la Audiencia de Juicio con la comparecencia de la demandada recurrente, empresa “SUMINISTROS Y OBRAS, C.A.” (SUMIOBRA, C.A.), a través de su apoderada judicial abogada L.S.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.141, quien expuso sus alegatos y consignó escrito contentivo de pruebas; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del tercero interesado, ciudadano J.G.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.796.044, asistido por su apoderada judicial y Procuradora de Juicio de los Trabajadores del Estado Falcón, abogada YRISNEL A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 188.649, quien también presentó sus respectivas defensas; igualmente, la representación fiscal del Ministerio Público, abogada SIKIU URDANETA PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.381, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo Contencioso Administrativo. En el mismo acto se dejó constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C..

Con fecha 27 de mayo de 2014, fue presentado el escrito de informes por la abogada SIKIU URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.381, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en materia Contencioso Administrativo, los cuales fueron agregados a las actas procesales.

ALEGATOS DEL RECURRENTE:

Manifestó la empresa demandada recurrente “SUMINISTROS Y OBRAS, C.A.” (SUMIOBRA, C.A.), a través de sus apoderados judiciales en su escrito recursivo y durante la audiencia de juicio, lo siguiente:

  1. - Que ejerce el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en contra de la P.A. constituido por el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de S.A.d.C.d.E.F., en fecha 09 de septiembre de 2012, ejecutado en fecha 03 de octubre de 2012, en el que se declaró: Primero: Se ADMITE la referida denuncia conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; Segundo: Se ordena el REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA del (la) trabajador (a) J.G.M.D., titular de la cédula de identidad No. V.- 14.796.044, en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento en que se le infringió la protección especial de inamovilidad laboral vigente, con la consecuente cancelación de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, hasta la efectiva restitución de la situación jurídica infringida. Dicho procedimiento administrativo culminó en fecha 22 de julio del año 2013 con la emisión del correspondiente certificado de cumplimiento de la orden de reenganche.

  2. - Alega, que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, es admisible de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativo a las condiciones de admisibilidad de los recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, por las razones siguientes: 2.1.- La providencia impugnada constituye un acto administrativo de efectos particulares, toda vez que contiene una decisión no normativa, que afecta a un sujeto en específico, el cual es la sociedad mercantil SUMINISTROS Y OBRAS, C.A.; 2.2.- Este recurso contencioso administrativo contra la p.a., es intentado por su representada por ser la titular de los derechos subjetivos lesionados, su representada tiene la legítima activa necesaria para intentar el presente recurso contencioso de nulidad, pues afecta directamente sus derechos subjetivos al pretender atribuirle responsabilidad a su representada, al señalar que el ciudadano J.G.M.D., fue despedido injustificadamente por la patronal; 2.3.- La providencia impugnada agotó la vía administrativa toda vez que su representada al ser notificada de la correspondiente certificación de cumplimiento en fecha 23 de julio, y la cual fue emitida en fecha 22 de julio de 2013, donde se deja constancia de haber dado fiel cumplimiento a la orden emanada de su despacho al reponer su representada al ciudadano J.G.M.D., a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en las que venía desempeñando sus actividades laborales, la misma fue acatada y en los actuales momentos el referido ciudadano se encuentra laborando dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil SUMINISTROS Y OBRAS, C.A.

  3. - Aduce, que en fecha 04 de abril del año 2012, fue asignado el ciudadano J.G.M.D., a través del SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DE EMPLEO, mejor conocido como SISDEM, para laborar en el proyecto de “CONSTRUCCION DEL POLIDUCTO SUMINISTROS F.Z. (ZUFAZ) TRAMO B: MENE MAUROA-BUENA VISTA” No. de contrato 4600001070, obra 68538, frente de trabajo II.

  4. - Señala, que el 07 de septiembre del año 2012 culminó la obra 68535, en su fase correspondiente al frente de trabajo II, por lo que concluía para el trabajador su relación de trabajo, razón por la cual se inició su retiro ante el departamento de relaciones laborales de PDVSA I & C, en fecha 21 de septiembre de 2012, para que esta a su vez procediera a realizar la correspondiente liberación del personal SISDEM. Igualmente, en fecha 10 de septiembre del año 2012, se le practicó examen post-empleo a todo el personal que iba a ser liberado, con excepción del ciudadano J.G.M.D., quien se negó a realizarse el mismo; también se procedió a la entrega de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, negándose el referido trabajador a recibir su liquidación de prestación de antigüedad y demás derechos laborales económicos contractuales que le corresponde.

  5. - Que por tal razón acudieron ante los órganos jurisdiccionales a realizarle la respectiva consignación, tal como se evidencia del comprobante de recepción de asunto nuevo de fecha 02 de octubre de 2012, emitido por la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, el cual consigna en original constante de un folio útil, marcado con la letra “B”, quedando signada bajo el No. IP21-2012-267, de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales con la finalidad de liberarse como deudor de esta acreencia, frente al acreedor que se ha negado a recibir el pago, y para de esta forma no quedar en mora con el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la relación laboral.

  6. - Expresa, que en fecha 24 de septiembre del año 2012 la Inspectora del Trabajo (E) ciudadana Abg. D.A., adscrita a la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de S.A.d.C.d.E.F., procedió a ordenar el reenganche y la restitución a la situación anterior, el pago de los salarios dejados de percibir por el ciudadano J.G.M.D..

  7. - Hace constar que el 03 de octubre del año 2012, la ciudadana Abg. MARIANNY ANDRADES, en su carácter de funcionario del trabajo, adscrito a la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Mauroa, Dabajuro, Buchivacoa y Urumaco del Estado Falcón, se trasladó hasta el centro de trabajo de su representada sociedad mercantil SUMINISTROS Y OBRAS, C.A. (SUMIOBRA), a los fines de ejecutar el reenganche y la restitución a la situación anterior, el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, siendo notificado para tal efecto el ciudadano O.E.L.G., en su carácter de administrador de la empresa, quien en el mismo acto procedió a desconocer que su representada hubiese ejecutado el despido injustificado del ciudadano J.G.M.D., por cuanto el mismo fue contratado para la fase denominada frente de trabajo II de la obra 68538 “CONSTRUCCION DEL POLIDUCTO SUMINISTROS F.Z. (ZUFAZ) TRAMO B: MENE MAUROA-BUENA VISTA” No. de contrato: 4600001070, de acuerdo con los procedimiento establecidos en el Sistema de Democratización de Empleo, estos es SISDEM, fase que culminó el día 07 de septiembre del año 2012, siendo notificada de dicha culminación la empresa beneficiaria de la obra la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), por lo que había culminado para el trabajador la relación de trabajo.

  8. - Arguye que el trabajador ya había sido retirado del SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DE EMPLEO (SISDEM), lo cual podían evidenciar en PDVSA, que sus prestaciones sociales habían sido consignadas ante los tribunales, y que si bien el contrato se encontraba en ejecución ya habían sido cerradas las obras plenamente identificadas, tomando en consideración que este trabajador solo puede laborar en el cargo para el cual fue asignado por el SISDEM, una vez liberado no puede ocupar otro cargo distinto, por lo que deben esperar ser asignados nuevamente.

  9. - Que la referida funcionaria procedió a solicitar el contrato de trabajo del trabajador J.G.M.D., alegando el ciudadano O.L., que el referido trabajador no poseía un contrato como tal, porque el mismo se trataba de un trabajador SISDEM, y ellos ingresaban a través de publicaciones realizadas por prensa regional y nacional por parte de PDVSA, en virtud de lo cual la funcionaria expuso que como el representante de la empresa no exhibió o presentó instrumental con la cual desvirtúe lo alegado por el trabajador, ratifica la decisión dictada por el Inspector del Trabajo mediante auto de fecha 24 de septiembre del año 2012, en consecuencia, se ordena el reenganche y restitución a la situación anterior, y el pago de los salarios caídos y tarjeta electrónica de alimentación, demás beneficios dejados de percibir desde el día 14 de septiembre del año 2012.

  10. - Advierte que la referida providencia donde se ordena el reenganche y la restitución a la situación anterior, el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir adolece del vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, pues la Inspectoría del Trabajo al sustanciar y decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.G.M.D., violentó fases del procedimiento que son garantías esenciales de su representada, ya que procedió a decidir la solicitud y a ejecutar el reenganche sin apertura de lapso probatorio alguno y sin realizar los exámenes, interrogatorios, actos de pruebas, ni las investigaciones que la ley le ordena en la búsqueda de la verdad, limitándose únicamente a solicitar el contrato individual de trabajo, sin tomar en cuenta lo explanado por su representada en cuanto a que el referido trabajador había sido asignado a su representada a través del SISTEMA DE DEMOCRATIZACION DE EMPLEO (SISDEM), lo cual obviamente podían verificar en PDVSA, negándose incluso a recibir otras documentales que demostraban la condición de trabajador SISDEM, alegada.

  11. - Alude que la Inspectoría del Trabajo debió profundizar en el estudio de la solicitud presentada por el ciudadano J.G.M.D., y buscar elementos de convicción en la referida empresa en sus archivos e incluso en los demás trabajadores de éstas o en la empresa beneficiaria de la obra que demostraran, además del contrato, su condición de trabajador SISDEM, que de haber cumplido con esta obligación la Inspectoría del Trabajo habría llegado a la lógica conclusión que el ciudadano J.G.M.D., no se encontraba amparado por la inamovilidad por el alegada, por tratarse precisamente de un trabajador SISDEM, y por haber culminado la fase del contrato para el cual había sigo asignado.

  12. - Cabe destacar, en este punto el SISTEMA DE DEMOCRATIZACION DE EMPLEO (SISDEM), no es otra cosa que la plataforma tecnológica para la asignación de los puestos de empleo temporales en la industria petrolera y petroquímica, según lo previsto en las convenciones colectivas vigentes, que prevé el establecimiento de un mecanismo transparente y objetivo que garantice la igualdad de oportunidades de empleo y no discriminación en la captación, selección y contratación de personal por parte de las empresas contratistas y que administra el 100% del empleo temporal petrolero de contratistas.

  13. - En tal sentido, el ciudadano J.G.M.D., fue contratado a través del Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) para la ejecución de una determinada obra, por lo cual es evidente que los contratos por obra constituyen un supuesto en el cual es inaplicable disposición alguna sobre inamovilidad laboral.

  14. - De igual modo, refiere que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al estimar erróneamente que el extrabajador solicitante estaba amparado por la inamovilidad laboral derivada del decreto ut supra, siendo que a los fines de verificar si en efecto la providencia adolece de los alegatos expuestos en el fundamento del recurso, se observa que al aplicar los Decretos Presidenciales de Inamovilidad, el funcionario del trabajo no consideró que debía excluirse del amparo del mismo, por cuanto al ser contratado para trabajar a través del Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), era un trabajador temporal y por ende excluido de la inamovilidad especial, de conformidad con lo establecido en el decreto de inamovilidad publicado en Gaceta Oficial No. 39.828, de fecha 26 de diciembre de 2011, y vigente hasta el 31 de diciembre de 2012, y de haber solicitado la apertura a pruebas de dicho procedimiento en aras de garantizar el derecho a la defensa de su representada, no se hubiese incurrido en el referido vicio.

  15. - Que la decisión no fue emanada desde la verdad de los hechos, desde la verdad demostrada, lo que hace que el órgano administrativo haya errado en su apreciación de las actas procesales y causando en definitiva, una violación grave y flagrante de los derechos de su representada al producir una decisión alejada de la verdad verdadera.

  16. - Hace alusión que existe una flagrante violación del principio de globalidad de la decisión, el cual también ha sido denominado principio de la congruencia o de la exhaustividad de la decisión y el mismo consiste en el deber que tiene impuesto la administración en los artículos 62 y 89 de la LOPA (procedimiento inicial y procedimiento de revisión o de segundo grado, respectivamente) de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones (alegatos y pruebas) que surjan del expediente, aún cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.

  17. - Que dicha violación la encuentran al analizar el texto de la providencia, donde se verifica que la funcionaria del trabajo al momento del análisis probatorio, desechó por completo las pruebas promovidas por su representada al no recibirlas siquiera, ni considerarlas a pesar que habían sido nombradas, ni siquiera consideró su revisión; y realizar por supuesto un análisis de los hechos de cuya consideración debe partirse para incluirlos en el supuesto previsto por el dispositivo legal, resulta imposible llegar a razonar como pudo llegarse a la resolución que se adopta en la parte dispositiva.

  18. - Que este vicio está relacionado con el principio de exhaustividad, al considerarse que el sentenciador administrativo incurre en menoscabo del derecho a la defensa de su representada, al no decidir sobre lo alegado en autos, por el hecho de omitir pronunciamiento sobre defensas producidas, lo cual involucra que la providencia se encuentre inficionada de citrapetita, al no cumplir con el principio de “exhaustividad”, que impone a los jueces el deber de resolver todas y cada una de las alegaciones formuladas por las partes. Por otro lado, se relaciona con el vicio de incongruencia previsto en el artículo 243, ordinal 5° del Código Adjetivo Civil.

  19. - Invoca que la acción de nulidad de acto administrativo se interpone conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 89 de la LOPA, pues la p.a. viola los requisitos mínimos exigidos por la citada ley en cuanto a su existencia y validez, por cuanto para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adaptarse conforme a los principios de legalidad y de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas, dado que el mismo debe contener en su esencia un análisis de los alegatos y pruebas de los interesados, y la decisión debe ser conforme a los hechos que constan en el expediente, en caso contrario el acto es anulable.

  20. - Con fundamento en lo expuesto y verificado que la p.a. de la cual solicita la nulidad, no fue emanada desde la verdad de los hechos, al hacer caso omiso a todos y cada uno de los alegatos realizados por su representada en el procedimiento y al haber violentado su derecho a un debido proceso cuando inobservó otros principios implícitos en el mismo, como el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, lo que hace que el órgano administrativo haya errado en su apreciación de las actas procesales y causando en definitiva una violación grave y flagrante de los derechos de su representada, al producir una decisión alejada de la verdad verdadera, susceptible de nulidad absoluta; solicita, luego de comprobados los extremos de procedencia que existe la ley para la medidas cautelares, la imposición de una medida cautelar de Suspensión de los Efectos de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de S.A.d.C.d.E.F., en fecha 09 de septiembre de 2012, ejecutado en fecha 03 de octubre de 2012, siendo que el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé la posibilidad de acordar medidas cautelares nominadas de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares.

  21. - Indica que su representada acató la orden de reenganche, pero se reservó el derecho de interponer el recurso de nulidad para el momento en que se ejecutó la p.a. por no estar de acuerdo con la misma, por cuanto lesiona los derechos e intereses, además resultaría un grave perjuicio desde el punto de vista patrimonial para su representada el pago de los salarios caídos, por cuanto se encuentran frente a una acción de nulidad de las cuales son inciertas las resultas de la misma, y más aún si se declarase con lugar dicha acción de nulidad interpuesta, motivo por el cual requiera se otorgue la protección cautelar requerida.

  22. - Asimismo, que el requisito del periculum in mora se verifica en razón que existe un buen derecho para recurrir a la suspensión de los efectos de la p.a. por ser un acto revestido de legalidad y ejecutoriedad, pese a los vicios fundadamente denunciados, acto que lesiona el patrimonio de su representada y el derecho a la defensa y debido proceso, así como el grave temor que inexorablemente se dicte multa en virtud de la naturaleza de ejecutoriedad de la p.a., cuyo procedimiento sancionatorio ya fue aperturado según se desprende del acta circunstanciada de fecha 05 de octubre de 2012, y cartel de notificación entregado a su representada, que en original constante de dos (02) folios consigna al escrito, marcado con la letra “E”.

  23. - Finalmente, demanda la nulidad de la p.a. de efectos particulares de fecha 24 de septiembre de 2012 y ejecutada el 03 de octubre de 2012, producida por la Inspectoría del Trabajo, y en consecuencia se deje sin efecto el acto administrativo que dio lugar a la declaratoria con lugar del reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.G.M.D., en virtud de que la misma constituye un acto arbitrario y contrario a derecho.

  24. - Cabe destacar, que la parte recurrente, durante la audiencia oral de juicio, ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de los particulares antes explanados, contenidos en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 30 de julio del año 2013, profiriendo además, lo que a continuación se transcribe:

    24.1.- Que en posteriores reenganches fueron aperturados el lapso de pruebas y efectivamente los reenganches fueron declarados sin lugar, es decir, otros trabajadores solicitaron el reenganche y la Inspectoria los declaró sin lugar. En dicho acto procede a consignar decisión de la misma Inspectoría respecto a una trabajadora, donde declara sin lugar el reenganche por tratarse de trabajadores SISDEM, que son trabajadores temporales que se encuentran excluidos del procedimiento.

    24.2.- Asegura que desde el inicio de la relación de trabajo, el trabajador ya está puesto a derecho, en el sentido de que se le hace saber que el carácter es temporal, porque así aparece en la publicación que sale en prensa. En tal sentido, cuando la empresa contratante que es PDVSA, hace su publicación, le dice al trabajador que es con carácter temporal y que ellos (SUMIOBRA), lo contratan según la estructura que se haya laborado cuando se vaya a requerir al trabajador; sin embargo, su representada SUMIOBRA, en aras de protegerlo le procede a elaborar un contrato, siendo que en el momento de la ejecución la funcionaria del trabajo les menciona que si no está el contrato allí simplemente hay que ejecutar, a lo cual la empresa SUMIOBRA, le notifica que la contratación colectiva petrolera vigente y que rige para estos trabajadores, establece que no se debe hacer contrato sino una ficha personal del trabajador, pero tampoco escuchó esos alegatos y simplemente ejecutó.

    24.3.- Sostiene que con esta ejecución se violaron varios derechos, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, porque en ningún momento fueron escuchados sus alegatos ni se les permitió presentar pruebas, por lo que concluyen que hubo un vicio en cuanto al falso supuesto tanto de hecho como de derecho.

    24.4.- Consta la publicación que en ese momento se les presentó donde aparece el ciudadano y se demuestra su carácter de trabajador SISDEM, que no fue contratado directo de la empresa sino que fue asignado a través de este Sistema, que es el Sistema que fue creado por el Estado Venezolano para darle cabida a todos y que se ubica a las contratistas el 100% del personal obrero.

    24.5.- Por otra lado, hace la salvedad que cuando el trabajador es retirado del sistema SISDEM, es retirado de todo sistema de control que tiene PDVSA, para con todas las contratistas petroleras, ya este trabajador en caso de que sea reenganchado, como sucedió, pasa a ser un trabajador eventual y al ellos tener un trabajador eventual están violando la contratación colectiva petrolera, que les dice que no deben, en caso de trabajadores obreros, tener aquellos que no sean los asignados por el SISDEM. Y el señor J.M., al ser un trabajador eventual no tiene derecho a cobrar la TEA, que es la Tarjeta Electrónica de Alimentación que paga la empresa contratante PDVSA, esto ha sido así y de hecho el señor J.G.M., ha ejecutado en varios reclamos pidiéndoles el pago de la TEA, pero su representada le manifiesta que ellos no pueden otorgar la TEA, porque la misma es pagada por PDVSA, y ésta última dice que no va a cancelarla porque no está en el sistema, siendo que ya no lo pueden colocar porque no se puede manipular dicho sistema, por cuanto es un sistema aleatorio que debido a las necesidades que tengan las empresas hacen un sorteo y asignan a ese personal a las distintas obras que tengan.

    24.6.- Por eso, para ellos ha sido una violación grave porque han tenido que pagar conceptos que no le corresponden a la empresa, ya que los trabajadores gozan de primas, útiles escolares, matrimonio, hijos, y otros beneficios, que el señor no ha podido percibir ya que se encuentra en el “aire”, porque o es un trabajador eventual o es un trabajador del SISDEM, y no es del SISDEM, ya que fue retirado del sistema por haber culminado para él la fase en el cual fue contratado, y al que se le participó al Ministerio su culminación, se le hizo la participación a operaciones PDVSA, quien es el ente que autoriza la salida del personal, previa verificación en el sitio de que realmente culminó la obra que ellos estaban realizando.

  25. - Ante lo expuesto por la apoderada judicial del tercero interviniente, la recurrente hace énfasis en cuanto al contrato de trabajo, que si bien es cierto él tenía un contrato de trabajo, la cláusula primera de ese contrato establece “…..Comenzará a regir a partir del día 02 de mayo hasta el día 02 de julio de 2012, pudiendo ser prorrogado si la naturaleza de la fase de la obra así lo requiere….”, cuestión que ocurrió en este caso, como la fase no había culminado en el tiempo estipulado, por cuestiones técnicas que se presentaron obviamente en el momento que se están haciendo las construcciones, se le extiende, eso no quiere decir que con eso se pierde la naturaleza del contrato a tiempo determinado para esa fase, sino por el contrario, se está dando cumplimiento a lo establecido en el contrato y el señor J.G.M., lo sabía.

  26. - Por último, consignó en la audiencia de juicio los siguientes medios probatorios:

    26.1.- Original de la participación que hizo al Ministerio Público donde se le notifica que había culminado la fase de la obra en la cual se encontraba el ciudadano J.M..

    26.2.- Providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo donde declara sin lugar el reenganche de un trabajador en la misma situación y el cual también aparece la notificación donde se evidencia que fueron escuchados los alegatos y se apertura el lapso de pruebas.

    ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE

    El tercero interesado ciudadano J.G.M.D., asistido por su apoderada judicial y Procuradora de Juicio de los Trabajadores, abogada YRISNEL A.R., presentó sus alegatos en la audiencia de juicio de forma oral. El tribunal los resume así:

  27. - Afirma que si bien es cierto su representado fue contratado por el SISDEM, en fecha 02 de mayo de 2012 hasta el 02 de julio, el señor J.G. siguió trabajando, una vez finalizada la obra, en la empresa SUMIOBRA, por lo que ellos abrigan que era un trabajador a tiempo indeterminado, porque si se le venció el contrato y era por una obra determinada como lo señala la accionada, entonces porque el señor J.M., siguió trabajando allí y le seguían pagando.

  28. - Que cuando a él lo despiden el 14 de septiembre del año 2012, él se dirigió ante la Inspectoría del Trabajo a pedir la solicitud de reenganche.

  29. - Como respuesta a la pregunta formulada por el juez, adujo que el contrato era hasta el 07 de julio, él continuó trabajando, cuando lo llama la señora E.S., en su carácter de Jefe de Recursos Humanos, le dice al señor que van a prescindir de sus servicios porque ya terminó la parte que ellos estaban ejecutando en su oportunidad; por ende, si se le venció el contrato como es que siguió trabajando, razón por la cual solicitó el 14 de septiembre de 2012, ante la Inspectoría del Trabajo, el reenganche el cual se le otorgó y se dio la ejecución el día 10 de octubre del año 2012, la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica, fue acatada y le cancelaron la cantidad de Bs.F. 4.738,92 de los salarios caídos y lo de la Tarjeta Electrónica y hasta la actualidad se encuentra trabajando en la empresa.

  30. - Concluye aludiendo que el procedimiento se cumplió conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no violándose el derecho a la parte recurrente.

    VALORACIÓN DE LOS PRUEBAS:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

    La apoderada judicial de la recurrente “SUMINISTROS Y OBRAS, C.A.” (SUMIOBRA, C.A.), promovió junto con su escrito contentivo de recurso de nulidad y en la audiencia oral y pública de juicio, las siguientes pruebas:

  31. - Pruebas Documentales:

    1.1.- Promueve original de Certificación de Cumplimiento de la Orden de Reenganche y Restitución de Derechos de fecha 24/09/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., el día 22 de julio de 2013; 1.2.- De la copia simple de acta suscrita por la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Mauroa, Dabajuro, Buchivacoa y Urumaco del Estado Falcón, en fecha 03 de octubre de 2012; constante de cinco (05) folios útiles; 1.3.- Originales de Cartel de Notificación y Acta Circunstanciada de fechas 05 de octubre de 2012, emanadas de la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Mauroa, Dabajuro, Buchivacoa y Urumaco del Estado Falcón; 1.4.- Del original de la solicitud de reclamo interpuesta por el ciudadano J.G.M.D., ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Mauroa, Dabajuro, Buchivacoa y Urumaco del Estado Falcón; 1.5.- De las Actas Administrativas levantadas por la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Mauroa, Dabajuro, Buchivacoa y Urumaco del Estado Falcón, en los expedientes Nos. 022-2013-03-00215 y 020-2013-03-00120; de fechas 11 y 20 de marzo de 2013.

    Dichas instrumentales consignadas por la parte recurrente adjunto a su escrito contentivo de recurso de nulidad, insertas a los folios 20, 21 y 28 al 37 del expediente; merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos atribuida por el artículo 8, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Cabe destacar, respecto al documento contenido en el particular 1.2, que aún cuando fue presentado en copia simple, al no haber sido impugnado por la contraparte durante la audiencia oral de juicio, conserva todo su valor y eficacia probatoria. Así se establece.

    En este sentido, sobre la instrumental especificada en el particular 1.1, agregada a los folios 20 y 21 del expediente, la misma se refiere a la Certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en fecha 22 de julio de 2013, contenida en el expediente administrativo No. 022-2012-01-00015, donde el Inspector Jefe de ese órgano administrativo abogado G.P., deja constancia, una vez examinadas las actas que conforman el expediente signado bajo el número 022-2012-01-00011, de la nomenclatura llevada por la Sala de Inamovilidad laboral de la Sub-Inspectoría del Trabajo, con sede en Dabajuro del Estado Falcón, que la entidad de trabajo SUMINISTROS Y OBRAS, C.A., dio efectivo cumplimiento a la orden de reenganche y restitución de derechos de fecha 24 de septiembre de 2013, que declaró con lugar la denuncia de reenganche y restitución de derechos, y ordenó el reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir a favor del ciudadano J.G.M.D., cuya decisión fue acatada en fecha 03 de octubre de 2012.

    En cuanto al pago de los salarios caídos se evidencia que en fecha 05/10/2012, fue consignado en autos por la parte accionante ciudadano J.M., recibo de pago por la cantidad de Bs. 4.738,92 por los conceptos de semanas caídas de salarios y Tarjeta Electrónica de Alimentación, correspondientes al período 14/09/2012 al 03/10/2012; consta en el expediente administrativo diligencia suscrita por la abogada L.S., en su carácter de apoderada judicial de la reclamada, quien consignó constante de dos (02) folios útiles comprobante de cheque No. 75905062, del Banco SOFITASA, de fecha 05/10/2012, a favor del ciudadano J.M., por la cantidad mencionada y recibos de pago que fueron cancelados al referido ciudadano en acatamiento de la orden de reenganche dictada por la Sala de Reclamos.

    Ahora bien, aún cuando dicho instrumento tiene valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, nada aporta a la solución de la controversia planteada, por cuanto no demuestra los supuestos vicios en los cuales incurrió el Inspector del Trabajo al emitir la P.A., constituida en el auto de admisión dictado por el órgano administrativo, con sede en la ciudad de S.A.d.C.d.E.F., en fecha 24 de septiembre de 2012, ejecutada en fecha 03 de octubre de 2012; aunado al hecho de que la misma sólo fue promovida para demostrar que la accionada dio cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, hecho éste que fue admitido por la propia empresa demandada recurrente, por ende la referida certificación no influye en las resultas del juicio. Así se decide.

    Con relación a la documental contenida en el particular 1.2, folios 28 al 32 del expediente, relacionada con el Acta suscrita por la Abg. MARIANNY ANDRADES, en su carácter de funcionaria del trabajo adscrita a la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Mauroa, Dabajuro, Buchivacoa y Urumaco del Estado Falcón, donde deja constancia que en fecha 03 de octubre de 2012, se trasladó hasta la sede de la entidad de trabajo SUMINISTROS Y OBRAS, C.A., ubicada en la carretera Falcón-Zulia, sector Las Tinajitas, diagonal a la Alcabala de Tránsito, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, a los fines de ejecutar el reenganche y la restitución a la situación anterior, el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir del ciudadano J.G.M.D., y que para el momento de la ejecución se encontraba presente el representante de la empresa, quién manifestó:

    El trabajador J.M. fue contratado para la fase de Obra No. 68538 de la Construcción del Poliducto Suministro Falcón-Zulia (SUFAZ), Tramo B: Mene Mauroa-Buena Vista, según contrato No. 4600001070 de conformidad con los procedimientos establecidos en el sistema de democratización de empleo, obra que terminó el 07/09/2012, por tal motivo fue notificada la empresa PDVSA de la culminación de dicho trabajo, por lo que el ciudadano J.M., fue asignado a la empresa mediante el sistema de democratización de empleo. Es de hacer notar que el mencionado trabajador una vez que cierra la obra para la cual fue asignado, terminó tal como se evidencia en la misiva dirigida a PDVSA, al igual que las cartas que fueron entregadas al trabajador en su debida oportunidad, por tal motivo debió realizarse su respectivo examen pre-retiro. Es importante destacar que este trabajador fue retirado del SISDEM, asunto que pueden verificar en PDVSA, igualmente le fueron consignadas sus prestaciones sociales ante los Tribunales de Maracaibo, por ser el sitio de su habitación; es menester indicar que si bien el contrato está en ejecución, no menos cierto es que ya han sido cerradas las obras plenamente identificadas. Tomando en consideración que este trabajador sólo puede laborar en el cargo para el cual fue asignado por el SISDEM, y una vez que es liberado por el mismo no puede ser colocado en otro cargo distinto, por lo que deben esperar ser asignados por el mismo a la obra que así lo requiere; en virtud de ello solicito se aperture el procedimiento a prueba para garantizar el derecho a la defensa de mi representada

    Se desprende, que luego de la defensa realizada por la representación de la empresa demandada, la funcionaria del trabajo expuso: “Vista la exposición del representante de la entidad de trabajo se procede a solicitar a dicho representante el contrato de trabajo del ciudadano J.M. en virtud de lo alegado por el representante de la entidad de trabajo donde presuntamente fue contratado para la fase de obra No. 68.538. Por otra parte se solicita al representante de la entidad de trabajo instrumento pertinente en aras de buscar la verdad en el presente caso y desvirtuar la relación de trabajo y sus condiciones alegadas por el denunciante de conformidad con lo establecido en el numeral cuarto del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…” El representante de la empresa interviene y alega: “Al trabajador J.M. no se le realizó un contrato individual de trabajo, sino que ellos entran mediante notificación en un periódico nacional o regional por parte de PDVSA, la empresa hace el ingreso según los requisitos de SISDEM”.

    Ante lo expresado por la empresa reclamada, la funcionaria de la Sub-Inspectoría del Trabajo indicó: “Vista la exposición del representante de la entidad de trabajo y visto que no se exhibió o presentó en el presente acto la instrumental con la cual se desvirtúe los alegatos del trabajador denunciante, de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se tiene como válidos los alegatos expuestos por el trabajador afectado. Finalmente se ratifica la decisión dictada por el Inspector del Trabajo Jefe mediante auto de fecha 24/09/2012, en consecuencia, se ordena al representante de la entidad de trabajo a la restitución a la situación anterior, el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el día 14/09/2012 hasta el día de hoy 03/10/2012 por la cantidad de Bs. 2.030,92, por concepto de pago de salarios caídos y la cantidad de Bs. 2.700,00 por concepto de Tarjeta Electrónica Alimentaria, para un monto total de Bs. 4.738,92…”.

    En ese mismo acto, la empresa cumplió con la orden de reenganche y restitución del trabajador, al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, indicando la demandada que el pago de la TEA, como lo realiza PDVSA, están sujetos al proceso de reincorporación del trabajador al sistema SISDEM, por lo que solicita un prórroga de una (01) semana para dar cumplimiento al pago de las obligaciones de su representada para con el trabajador, lapso éste que fue otorgado por la funcionaria del trabajo, declarando concluido así el acto.

    Entonces, del acto de ejecución de reenganche y pago de salarios caídos llevado a cabo por la funcionaria del trabajo adscrita a la Sub-Inspectoria del Trabajo de los Municipios Mauroa, Dabajuro, Buchivacoa y Urumaco del Estado Falcón, en la sede de la empresa SUMINISTROS Y OBRAS, C.A. (SUMIOBRA, C.A.), se puede verificar que la empresa reclamada a través de su representante manifestó como fundamento de su negativa de reincorporar al extrabajador y pagarle los respectivos salarios caídos, que el reclamante ciudadano J.G.M.D., fue contratado para trabajar en la realización de una obra determinada, a saber, fase de Obra No. 68538 de la Construcción del Poliducto Suministro Falcón-Zulia (SUFAZ), Tramo B: Mene Mauroa-Buena Vista, según contrato No. 4600001070 de conformidad con los procedimientos establecidos en el sistema de democratización de empleo, obra ésta que culminó el 07/09/2012, por lo que el trabajador, una vez que cerró la obra para la cual fue asignado, terminó su prestación de servicios y fue retirado del Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), y consignadas sus prestaciones sociales ante los Tribunales de Maracaibo, solicitando la representación patronal a la comisionada del órgano administrativo se aperture el procedimiento a prueba.

    Es menester señalar, que la empresa SUMINISTROS Y OBRAS, C.A. (SUMIOBRA, C.A.), tal como se refleja del Acta de Ejecución, ante lo solicitado por la funcionaria del trabajo de presentar el contrato de trabajo del ciudadano J.M., donde fue contratado para la fase de obra No. 68.538, y cualquier otro instrumento pertinente a los fines de buscar la verdad en el caso y desvirtuar la relación de trabajo, de acuerdo con lo establecido en el numeral cuarto del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señaló que al referido trabajador no se le realizó un contrato individual de trabajo, basándose en el hecho de que los trabajadores entran mediante notificación en un periódico nacional o regional por parte de PDVSA, y la empresa hace el ingreso según los requisitos de SISDEM.

    Se observa, que la funcionaria de la sub-inspectoría, una vez que la reclamada no exhibió ninguna instrumental o medio de prueba que desvirtuara lo alegado por el reclamante, conforme al artículo 425 eiusdem, sólo se limitó a indicar que se tenían como válidos los alegatos expuestos por el trabajador afectado y ratifica la ejecución del reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.M.D., orden que fue cumplida por la empresa reclamada.

    Al respecto, quien decide considera que la funcionaria adscrita a la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Mauroa, Dabajuro, Buchivacoa y Urumaco del Estado Falcón, al ordenar la ejecución inmediata del reenganche sin tomar en cuenta lo solicitado por la accionada de aperturar el lapso probatorio, ni los fundamentos expuestos por la reclamada, de que el trabajador prestaba servicios para una obra determinada, la cual culminó en la fecha indicada, que se le depositaron las prestaciones sociales del reclamante ante los Tribunales del Trabajo del Estado Zulia, y que el ingreso del trabajador depende del Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), sistema éste que únicamente es publicado por la empresa contratante, en este caso, PDVSA, a través de la prensa nacional y regional; transgredió lo establecido en el numeral 7 del artículo 425 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras de fecha 07 de mayo del año 2012, norma aplicable al caso, por haberse iniciado y culminado la relación de trabajo después de la entrada en vigencia de la nueva ley.

    Esta norma establece que: “Cuando durante el acto no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado ese lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.”

    Por manera que, ante lo expresado por la reclamada, el cual desvirtúa lo alegado por el trabajador reclamante, la abogada MARIANNY ANDRADES, funcionaria del trabajo adscrita a la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Mauroa, Dabajuro, Buchivacoa y Urumaco del Estado Falcón, en cumplimiento de la norma transcrita, debió haber suspendido el procedimiento de reenganche para que se aperture la articulación probatoria, más aún cuando se trataba de una presunta relación de trabajo para una obra determinada, cuestión que no se realizó, sino que procedió a ejecutar el reenganche en contravención a lo señalado por la norma sustantiva, quebrantando de ese modo el derecho a la defensa de la accionada y el debido proceso, tal como se dilucidará con mayor fundamento ut infra. Así se establece.

    Por otra parte, se observa de las instrumentales comprendidas en los particulares 1.3 y 1.4 (folios 33 y 34), que en fecha 05 de octubre del año 2012, la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Mauroa, Dabajuro, Buchivacoa y Urumaco del Estado Falcón, ordenó la apertura del procedimiento sancionatorio en contra de la entidad de trabajo SUMINISTROS Y OBRAS C.A., por haber despedido injustificadamente al trabajador ciudadano J.G.M.D., notificándose de dicha decisión a la empresa demandada, decisión ésta que transgrede el derecho a la defensa de la parte accionada, ya que como se explanó, el procedimiento a seguir en el caso tomando en cuenta los hechos alegados por la reclamada en el acto de ejecución del reenganche y la norma contenida en numeral 7 del artículo 425, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, era suspender la ejecución y ordenar abrir la articulación probatoria a los fines de que la accionada promoviera los medios de prueba a los fines de demostrar que ciertamente el trabajador prestaba servicios para una obra determinada y que había culminado la relación de trabajo por haber finalizado la obra, con el pago de las respectivas prestaciones sociales, procedimiento éste que no se cumplió. Así se decide.

    Respecto a los documentos insertos a los folios 35 al 37 del expediente, implícitos en los particulares 1.4 y 1.5, referidos a las solicitudes de reclamo realizadas por el ciudadano J.M.D., en contra de la empresa SUMINISTROS Y OBRAS C.A. (SUMIOBRA, C.A.), por concepto de pago de la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), donde el primer reclamo realizado el día 06 de diciembre del año 2012, fue interpuesto y tramitado por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Mauroa, Dabajuro, Buchivacoa y Urumaco del Estado Falcón, de donde se puede apreciar que la reclamada compareció al acto conciliatorio fijado para el día 11 de marzo del año 2013, realizado por esa instancia administrativa, y expuso: “Acudo a este acto para manifestar que mi representada no es responsable del pago de la tarjeta de alimentación (TEA) este beneficio es cancelado por la empresa beneficiaria de la obra Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera vigente, por lo que no nos corresponde el mencionado pago.”. En ese mismo acto la sub-inspectora del trabajo procedió a dar apertura al lapso de contestación.

    Y en cuanto al segundo reclamo interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de S.A.d.C.d.E.F., fijándose el acto conciliatorio para el día 20 de marzo de 2013, donde la parte reclamada compareció y solicitó el cierre del expediente alegando “que esa Inspectoría no es competente en virtud de que la relación de trabajo, y por ende la prestación de servicio se desarrolla en jurisdicción del Municipio Dabajuro, siendo competente la Sub-Inspectoría ubicada en dicho Municipio, asimismo, que ya existe un reclamo efectuado por el hoy reclamante ciudadano J.G.M., por el mismo concepto según se evidencia de copias simples constante de doce (12) folios útiles del expediente No. 022-2012-03-00215, procedimiento que se encuentra en proceso de decisión.”

    De tales documentos, se evidencia en particular de lo expuesto por el representante de la reclamada durante el acto conciliatorio celebrado el 11 de marzo de 2013, en la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Mauroa, Dabajuro, Buchivacoa y Urumaco del Estado Falcón, que ciertamente la tarjeta electrónica de alimentación (TEA), es un beneficio que sólo es cancelado por la industria petrolera PDVSA PETROLEO, S.A., por ende, era necesario que se suspendiera el procedimiento de ejecución de reenganche, ya que ciertos beneficios reclamados por el trabajador son pagados por la empresa PDVSA, y ésta es quien asigna a través del Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), a los empleados que laboran en las contratistas, derivándose con ello que para el momento de la ejecución, ciertos documentos no se encontraban en poder de la empresa demandada como contratista sino de la contratante beneficiaria de la obra, por lo que se hacía necesario abrir la articulación probatoria a los efectos de que la empresa demandada pudiera promover los medios de prueba suficientes para demostrar sus fundamentos, todo conforme al procedimiento establecido en el numeral 7 del artículo 425, de la Ley Orgánica del trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, procedimiento que no se cumplió por parte del ente administrativo cercenándose el derecho a la defensa de la reclamada. Así se establece.

    Los anteriores documentos, específicamente aquellos descritos en los particulares 1.2 al 1.5, merecen fe para este decisor, por cuanto constituyen una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en juicio, en particular el vicio existente en el procedimiento de ejecución de la p.a. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador J.M.D., así como el que está implícito en la misma providencia, ya que al haberse decretado el reenganche sin que el actor hubiera aportado prueba alguna de la existencia de la relación de trabajo, violenta lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 425, de la nueva ley sustantiva, tal como se dilucidará con mayor cimiento al analizar el contenido de las demás pruebas promovidas, que se valorarán a posteriori, con las consideraciones que se expondrán ut infra. Así se establece.

    1.6.- Promueve original de Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo de fecha 02 de octubre de 2012, emitido por la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C.; signado con el No. IP21-L-2012-000267; constante de un folio útil; marcado con la letra “B”.

    Esta documental, anexada adjunto al escrito recursivo, folio 27 del expediente; merece valor probatorio como documento público el cual fue expedido por funcionario público competente, conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en sintonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; al no haber sido atacado mediante la tacha de documento público o impugnado de forma alguna durante el debate en la audiencia de juicio, cuenta con todo el valor que de su contenido se desprende.

    De la misma se evidencia que en fecha 02 de octubre de 2012, la abogada L.S.O., actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa demandada recurrente SUMINISTROS Y OBRAS C.A. (SUMIOBRA, C.A.), consignó ante la sede del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., prestaciones sociales a favor del ciudadano J.G.M.D., junto con copia de cheque No. 03999418.

    La referida información es una prueba incuestionable a los fines de establecer que ciertamente no hubo un despido injustificado del trabajador, ya que al haber la accionada consignado las prestaciones sociales correspondientes al trabajador J.M.D., tanto por los Tribunales Laborales del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como por este Circuito Judicial del Trabajo, sede S.A.d.C., se constata que la relación de trabajo culminó por finalización de la obra para el cual fue contratado el extrabajador, cuestión que debió haber sido verificada por la funcionaria del trabajo al momento de ejecutar el reenganche, ordenando abrir la articulación probatoria, lo cual no se realizó sino que se ejecutó de forma inmediata el reenganche, cercenándose de esa manera el derecho a la defensa de la demandada. Así se decide.

    1.7.- Promueve copia simple de Contrato de Trabajo por Obra Determinada emanado de la empresa SUMINISTROS Y OBRAS, C.A. (SUMIOBRA, C.A.).

    Respecto a este instrumento el cual riela adjunto al escrito recursivo de los folios 38 y 39 del expediente; tiene valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley adjetiva laboral, como documento privado proveniente de la parte demandada, el cual se encuentra suscrito por ambas partes como otorgantes del mismo, obligándose mutuamente, pues consta el sello y firma de las partes contratantes; no obstante haber sido consignado en copia simple, no fue impugnado en forma alguna por la contraparte en la audiencia oral de juicio, por tanto mantiene su valor probatorio.

    De este documento se desprende que en fecha 02 de mayo de 2012, entre la empresa demandada SUMINISTROS Y OBRAS, C.A. (SUMIOBRA, C.A.), y el ciudadano J.G.M.D., suscribieron Contrato Individual de Trabajo por Obra Determinada, fungiendo el primero a los efectos de dicho contrato como “LA COMPAÑIA” y el segundo actuando como “EL TRABAJADOR”, estipulándose en sus cláusulas las condiciones bajo las cuales se rigió la relación entre las partes, a saber: a.- De conformidad con la cláusula primera del contrato LA COMPAÑIA contrata al TRABAJADOR bajo una sola y única relación de trabajo para que este preste sus servicios en el cargo de SOLDADOR AYUDANTE, para la obra perteneciente al contrato No. 4600001070 denominado CONSTRUCCION DEL POLIDUCTO SUMINISTROS F.Z. (SUFAZ) TRAMO B: MENE MAUROA-BUENA VISTA, las labores que desempeñará el trabajador son de carácter temporal, las mismas consisten en: SOLDADOR AYUDANTE, y serán realizadas en la fase soldadura frente de trabajo I y II de la obra No. 68538, ubicado en el Municipio Dabajuro, de acuerdo a la clasificación del puesto y las funciones que de este se derivan de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Contratación Colectiva Petrolera vigente. (…) Comenzará a regir a partir del día 02 de mayo de 2012 hasta el día 02 de julio de 2012, pudiendo ser prorrogado si la naturaleza de la fase de la obra lo requiere. Es convenido y así lo aceptan las partes, que la obra habrá concluido para el trabajador cuando haya finalizado la fase que le corresponde dentro de la totalidad proyectada por la compañía independientemente que la misma culmine antes del plazo aquí establecido; b.- La cláusula tercera del contrato estipula que EL TRABAJADOR, conviene en recibir a cambio de todos sus servicios prestados a la COMPAÑÍA, y de todas sus obligaciones asumidas frente a ella bajo este contrato o la Ley, un salario básico diario único y total de Bs. 79,23, este salario básico diario incluye el pago de los días feriados y de descanso del correspondiente período y comprende y remunera todos los servicios prestados a la COMPAÑÍA y/o a su casa matriz o cualquier compañía subsidiaria o relacionada; c.- Igualmente, las cláusulas cuarta y quinto de dicho contrato consagran que la COMPAÑÍA pagará al trabajador por cada ejercicio fiscal completo trabajado y por concepto de la participación en los beneficios líquidos o utilidades establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Contratación Colectiva Petrolera una cantidad equivalente a 33,33% de salario devengado por EL TRABAJADOR durante dicho ejercicio fiscal (….). EL TRABAJADOR tendrá derecho al disfrute anual de vacaciones remuneradas equivalente a 34 días, los cuales incluirán el día adicional por cada año de servicio, establecidas en la Contratación Colectiva Petrolera y el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y al pago de una ayuda vacacional anual equivalente a 62 días salario básico; d.- En concordancia con la cláusula sexta de este contrato EL TRABAJADOR desempeñará funciones contempladas en este contrato principalmente en las instalaciones que se establecen en la cláusula primera de este contrato.

    De manera pues, este contrato proveniente de la parte demandada, merece fe al no haber sido impugnado por la contraparte, constituyendo una prueba irrefutable a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en juicio, por cuanto se evidencia que el ciudadano J.G.M.D., laboró para la demandada SUMINISTROS Y OBRAS, C.A. (SUMIOBRA, C.A.), a través de un contrato para obra determinada, estipulándose en las cláusulas del contrato que el mencionado trabajador prestaría sus servicios en el cargo de soldador ayudante para la obra perteneciente al contrato No. 4600001070 denominado CONSTRUCCION DEL POLIDUCTO SUMINISTROS F.Z. (SUFAZ) TRAMO B: MENE MAUROA-BUENA VISTA, indicándose de manera especifica que ejecutaría sus actividades como soldador en la fase soldadura frente de trabajo I y II de la obra No. 68538, y que tales labores serían de carácter temporal; así como también, que la duración del contrato sería desde el 02 de mayo de 2012 hasta el 02 de julio de 2012, destacándose que dicho contrato podría ser objeto de prorroga si la naturaleza de la obra así lo requiera, y que la obra se daría por concluida para el trabajador cuando haya finalizado la fase que le corresponde dentro de la totalidad proyectada por la compañía independientemente que la misma culmine antes del plazo establecido.

    Por ende, de conformidad con el contenido de las cláusulas que integran el contrato de trabajo suscrito entre las partes, se deduce que ciertamente el reclamante ciudadano J.M.D., tercero interesado en la causa, fue contratado exclusivamente para ejecutar una obra especifica dentro de la obra denominada CONSTRUCCION DEL POLIDUCTO SUMINISTROS F.Z. (SUFAZ) TRAMO B: MENE MAUROA-BUENA VISTA, pues únicamente efectuaría servicios como soldador en la fase de soldadura frente de trabajo I y II de la obra No. 68538, ubicado en el Municipio Dabajuro, fase ésta que se encuentra dentro de la obra general ejecutada por la contratista SUMIOBRA, C.A., siendo que la obra que desarrollaría el reclamante tendría una vigencia de 2 meses, contados a partir del 02/05/2012 al 02/07/2012, pudiendo ser objeto de prorroga dependiendo de la naturaleza de la fase de la obra, estableciéndose de forma concreta que la obra para el cual fue contratado el trabajador se daría por concluida para éste cuando haya finalizado la fase que le corresponde dentro de la totalidad proyectada por la compañía independientemente que la misma culmine antes del plazo fijado, es decir, se daría por concluida la relación de trabajo una vez concluida la fase que le correspondía ejecutar al trabajador dentro de la obra general, a saber, fase de soldadura en el frente de trabajo I y II de la obra No. 68538, aún cuando esa fase fuese realizada antes del término de los 2 meses, tal como fue pactado entre las partes. Así se decide.

    En consecuencia, como quiera que la relación sostenida por el ciudadano J.G.M.D., con la empresa SUMIOBRA, C.A., se circunscribe dentro de los términos de una prestación de servicios para obra determinada y tomando en cuenta que la beneficiaria de la obra realizada por la referida empresa contratista SUMIOBRA, C.A., es la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., evidenciándose de las cláusulas del contrato suscrito por el trabajador que éste devengaba los beneficios de la convención colectiva de la industria petrolera; de manera que la funcionaria del trabajo de acuerdo con la ley, para el momento de ejecutar el reenganche y una vez escuchados los alegatos del representante de la empresa, debía otorgar el lapso probatorio para que la demandada pudiese promover las pruebas, a los fines de demostrar las condiciones laborales en las cuales prestó servicios el reclamante, es decir, a través de un contrato para obra determinada, siendo que una vez realizada la fase por el trabajador en el tiempo indicado o antes del vencimiento del mismo, se daba por terminada la relación de trabajo; y al no haberle dado cumplimiento por parte de la sub-inspectoría del trabajo al procedimiento establecido en la norma sustantiva, se le cercenó el derecho a la defensa. Así se establece.

    1.8.- Promueve Solicitud de Retiro de Personal SISDEM, suscrito por la empresa SUMINISTROS Y OBRAS, C.A. (SUMIOBRA, C.A.).

    Este medio de prueba documental inserto a los folios 40 y 41 del expediente, adjunto al escrito de recurso de nulidad, tiene valor probatorio como documento privado emanado de la demandada, se evidencia el membrete de la empresa SUMIOBRA, C.A., consta el sello y firma de la Economista JOANNABELL VALERO, en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos de la referida empresa; aún cuando fue producido en copia simple no fue impugnado en forma alguna por la contraparte en la audiencia de juicio; no está suscrito por el demandante, no obstante, el mismo fue emitido por la accionada recurrente, por tanto gozan de valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86, de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sintonía con lo pautado en el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado por analogía conforme dispone el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

    De su contenido se infiere que la empresa demandada SUMIOBRA, C.A., emitió en fecha 21 de septiembre del año 2012, comunicación dirigida a la empresa PDVSA, Departamento de Relaciones Laborales, donde solicita el retiro del personal SISDEM, con ocasión de la culminación de la fase de las obras para las que fueron solicitados los trabajadores que se describen en dicha comunicación luego del cierre de los frentes de soldadura I y II, de los que estuvieron asignados. Cabe destacar, que entre los trabajadores reflejados en la comunicación de los cuales se solicita su retiro del sistema SISDEM, por haber finalizado la fase de Soldadura I y II, se encuentra el nombre del ciudadano J.G.M.D., hoy tercero interviniente.

    Así las cosas, de este documento se demuestra que en fecha 14 de septiembre del año 2012, el ciudadano J.G.M., culminó su labor como soldador ayudante en la ejecución de la fase de soldadura frente de trabajo I y II de la obra No. 68538, para el cual fue contratado, tal como se evidencia del contrato de trabajo por obra determinada, valorada ut supra en el particular 1.7, procediendo la empresa demandada a solicitar a la empresa beneficiaria de la obra PDVSA, el retiro tanto del ciudadano J.M., como de otros trabajadores del sistema SISDEM, aspecto éste que lleva a la convicción que ciertamente la empresa PDVSA, es quien realiza el ingreso y egreso a través del Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), de los trabajadores que laboran en las contratistas, y dicho retiro sólo es procedente cuando finaliza la obra o la fase para el cual son contratados los trabajadores, por ende, no está configurado el supuesto despido injustificado alegado por el reclamante.

    Además, que al ser la industria petrolera quien realiza el ingreso y egreso de los trabajadores, era necesario a los efectos de demostrar las afirmaciones alegadas por el representante de la empresa durante la ejecución del reenganche, que la funcionaria del trabajo suspendiera dicha ejecución y procediera abrir la articulación probatoria a los fines de que la empresa pudiera promover todas las pruebas pertinentes, siendo que muchos documentos probatorios se encuentran en poder de la beneficiaria de la obra más no de la contratista, ello a los efectos de comprobar los hechos alegados por el actor, los cuales han quedado desvirtuados en este procedimiento administrativo de nulidad, incurriendo en vicio la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C.. Así se decide.

    1.9.- Promueve copia de recorte de prensa contentivo de Listado SISDEM.

    Concerniente a esta publicación extraída del periódico Diario “Nuevo Día”, se observa que el hecho informado por este medio de prueba constituye lo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y hasta la doctrina nacional, reconocen como un “hecho comunicacional o publicitario”, diferenciado del “hecho notorio clásico”, debido al carácter fugaz en la memoria de la comunidad de aquél, el cual siempre que no resulte desmentido, se tendrá por cierto. Sobre este tema en particular, la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia de fecha 23 de octubre de 2002, No. 592, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., fundamentándose en la decisión emanada de la Sala Constitucional del año 2000, determinó lo siguiente:

    El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o trascendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.

    El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.

    ¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.

    Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.

    Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, por qué negar su uso procesal.

    (Subrayado de este Tribunal)

    Con fundamento en el criterio jurisprudencial que precede, forzoso es concluir que el hecho comunicacional reseñado y promovido por la demandada recurrente a través de la consignación oportuna de la copia de una ejemplar de diario informativo, goza de valor probatorio, ya que la afirmación publicada en dicho diario referente a la publicación efectuada por la empresa PDVSA, del Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), no resultó impugnada en la audiencia de juicio. Así se establece.

    Resulta propicio indicar, que al adminicular esta publicación (hecho comunicacional), con el contrato de trabajo por obra determinada y la solicitud de retiro del sistema SISDEM, presentados por la demandada recurrente, valorados en los particulares 1.7 y 1.8, llevan a la conclusión de que efectivamente la empresa beneficiaria de la obra PDVSA, es quien realizó el ingreso del personal que laboró en la ejecución de la obra CONSTRUCCION DEL POLIDUCTO SUMINISTROS F.Z. (SUFAZ) TRAMO B: MENE MAUROA-BUENA VISTA, obra ésta que fue ejecutada por la contratista SUMIOBRA, C.A., así como que dicho ingreso se efectúa a través del Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), y es publicada por la empresa PDVSA, a través de la prensa regional. De igual modo, que entre el personal seleccionado por la industria petrolera a través del sistema SISDEM, para laborar en la ejecución de la obra antes mencionada se encuentra el trabajador J.G.M.D..

    Por manera que, se reitera lo señalado en el particular 1.8, en el sentido de que siendo la industria petrolera quien selecciona y retira el personal que labora en las contratistas, así como que las labores de los trabajadores, entre ellos la del ciudadano J.M., culminaba una vez ejecutada la fase para el cual fue contratado a realizar dentro de la obra general, a saber, fase de soldadura frente de trabajo I y II de la obra No. 68538, por lo que una vez expuestos estos alegatos por la demandada durante el acto de ejecución de reenganche, la funcionaria adscrita a la Sub-Inspectoría del Trabajo no debió dar cumplimiento de manera inmediata a la orden de reenganche, sino abrir la articulación probatoria. Así mismo, la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón al haber emitido la p.a. de fecha 24 de septiembre de 2012, donde ordena restituir al trabajador sin que éste hubiera aportado prueba alguna de la existencia de la relación de trabajo, violenta el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, por lo que tanto el procedimiento de ejecución como la p.a. de fecha 24/09/2012, se encuentran viciados de nulidad. Así se decide.

    1.10.- Cabe destacar, que la parte recurrente durante la audiencia de juicio consignó otros medios de prueba, que en atención al Principio de Legalidad se proceden a valorar de la siguiente forma:

    1.10.1.- Promueve Notificación emitida por la empresa recurrente SUMINISTROS Y OBRAS, C.A. (SUMIOBRA, C.A.), dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C..

    Tal documento el cual riela a los folios 214 al 216 del expediente; tiene valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como documento privado proveniente de la demandada; se encuentra suscrito y firmado por la apoderada judicial de la empresa recurrente SUMIOBRA, C.A.; al no haber sido impugnada en la audiencia de juicio, cuenta con todo el valor que de su contenido se desprende.

    El mismo se refiere al escrito consignado por la apoderada judicial de la empresa SUMINISTROS Y OBRAS, C.A. (SUMIOBRA, C.A.), en fecha 02 de octubre de 2012, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., donde notifica a ese ente administrativo sobre el retiro del personal identificado en el referido escrito, en virtud de que en fechas 07, 14 y 18 de septiembre del año 2012, concluyeron sus labores para las fases de las obras Nos. 68538, 69454, 69139 y 69533, Contrato No. 4600001070, CONSTRUCCION DEL POLIDUCTO SUMINISTRO F.Z. (SUFAZ) TRAMO B: MENE MAUROA BUENA VISTA, de conformidad con los procedimiento establecidos en el Sistema de Democratización de Empleo, notificación que realiza a los fines de que puedan ser liberados del sistema SISDEM, y puedan asignados nuevamente a otras obras. De la lista de trabajadores especificados en el escrito presentado por la representante judicial de la empresa ante el órgano administrativo del trabajo, aparece el nombre del trabajador reclamante, ciudadano J.G.M.D..

    La mencionada notificación coincide con la Solicitud de Retiro de Personal SISDEM, suscrito por la empresa SUMIOBRA, C.A., valorada en el particular 1.8, confirmándose entonces que el ciudadano J.M.D., culminó la ejecución de la obra para el cual fue asignado en fecha 14/09/2012, por lo que al haber finalizado la obra, culmina la relación de trabajo sostenida con la empresa demandada, por tanto, no se materializó ningún despido injustificado, pues la prestación de servicios terminó por culminación de obra, aspecto éste que debió haber sido valorado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón al momento de emitir la providencia que ordena la restitución del trabajador a su puesto de trabajo, así como también por la funcionaria del trabajo que realizó la ejecución, siendo que al no ser tomados en cuenta tales fundamentos a los efectos de abrir el lapso de pruebas, se le cercenó el derecho a la defensa de la recurrente, quedando entendido que la selección y egreso de estos trabajadores no dependen de la empresa demandada recurrente, sino de la empresa beneficiaria de la obra como lo es PDVSA, a través del Sistema SISDEM.

    Por manera que esta información es prueba irrefutable a los fines de decidir que tanto la p.a. dictada el 24 de septiembre del año 2012 como el procedimiento de ejecución de reenganche y pago de salarios caídos llevado a cabo el 03 de octubre del año 2012, se encuentran viciados de nulidad. Así se decide.

    1.10.2.- De la P.A.N.. 060-2013, de fecha 18 de septiembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., contenido en el expediente administrativo No. 022-2012-01-00016.

    Este documento inserto a los folios 218 al 227 del expediente, merece fe y valor probatorio de acuerdo con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, por estar dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por ello se tienen ciertos hasta prueba en contrario.

    Su contenido versa sobre la p.a.N.. 060-2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en el expediente administrativo No. 022-2012-01-00016, donde dicho ente administrativo declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche, restitución de la situación jurídica infringida, pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir interpuesta por el ciudadano J.J.Y.M., en contra de la entidad de trabajo SUMINISTROS Y OBRAS, C.A. (SUMIOBRA, C.A.), señalando el Inspector del Trabajo como fundamento que el trabajador denunciante es un TRABAJADOR TEMPORAL el cual fue seleccionado por el Sistema para la Democratización del Empleo SISDEM, para prestar servicios a la entidad de trabajo Suministros y Obras, C.A., en el cargo de Soldador Ayudante, por cuanto en fecha 09/11/2011, la entidad de trabajo denunciada requería del SISDEM, personal para la Construcción del Poliducto Suministro Falcón-Zulia (SUFAZ), Tramo B, Mene Mauroa-Buena Vista, No. de Contrato 4600001070, quedando demostrado que la entidad de trabajo informó a la Administración de Contratos de PDVSA, el retiro de personal SISDEM.

    Es menester señalar, que si bien es cierto esta p.a. trata sobre el reclamo realizado por otro trabajador quien no es parte demandante en este juicio, sin embargo, aparece como demandada la empresa SUMIOBRA, C.A., en el caso sub examine, siendo que ambos casos son similares, pues tanto el trabajador J.J.Y.M., como el trabajador J.G.M.D., fueron seleccionados por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), realizado por la empresa PDVSA, para prestar servicios a la misma empresa SUMIOBRA, C.A., en la ejecución de la obra CONSTRUCCION DEL POLIDUCTO SUMINISTROS F.Z. (SUFAZ) TRAMO B: MENE MAUROA-BUENA VISTA; y que una vez culminada la obra para el cual se contrataron, los mismos fueron retirados del sistema SISDEM.

    No obstante, en el caso del ciudadano J.M., la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., decidió en contravención de la norma establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, decidió a través de p.a. dictada el 24 de septiembre de 2012, con lugar el reenganche, mientras que en el caso del trabajador J.Y., declaró sin lugar la solicitud, indicando que se trataba de un trabajador temporal en cual al haber culminado la obra fue retirado del sistema SISDEM.

    De lo anterior infiere este decisor que, ciertamente ambos trabajadores se encontraban prestando servicios para la empresa SUMIOBRA, C.A. con carácter de temporales, pues sólo fueron contratados para ejecutar sus servicios por obra determinada, por lo tanto al finalizar la obra se daba por culminada la relación de trabajo, y por ende eran retirados del Sistema SISDEM, sistema éste que únicamente es llevado a cabo por la empresa PDVSA, a través de sus procedimientos de selección, es decir, es la industria petrolera quien selecciona a los trabajadores para prestar servicios en las contratistas, evidenciándose así que la p.a. dictada el 24/09/2012, está viciada de nulidad. Así se establece.

    III.- PRUEBAS DE OFICIO:

    1.- DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.

    Se recibió de la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., mediante escrito presentado por la abogada ANERYS CORDOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 171.227, actuando en su carácter de Procuradora de Juicio de los Trabajadores y apoderada judicial del ciudadano J.G.M.D., copias certificadas del expediente administrativo identificado con el No. 022-2012-01-00011 (agregada a los folios 144 al 172); en dichas actas consta la P.A. contra la cual se recurre, contentiva en el auto de admisión dictado en fecha 24 de septiembre de 2012, por la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., así como el Acta de fecha 03/10/2012, contentivo de la ejecución de la orden de reenganche, ejecución realizada por la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Dabajuro, Mauroa, Buchivacoa y Urumaco del Estado Falcón.

    Cabe destacar que el expediente administrativo es, dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, un requisito esencial para la búsqueda de la verdad material constituyendo una prueba de singular importancia para que el juzgador obtenga el convencimiento sobre los hechos en litigio y así garantizar que el proceso sea el instrumento para la realización de la justicia, tal como lo reza el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De manera que dichas instrumentales gozan de valor probatorio, de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359, del Código Civil; esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto deben considerarse ciertos sino son objetados durante la audiencia de juicio. Tales documentos fueron presentados en copia certificada, se encuentran firmados por el funcionario público competente para tal fin y contiene el sello húmedo del Despacho de origen, por lo que contiene las solemnidades legales del artículo 1.384 del Código Civil, ya que las copias de documentos públicos tienen valor probatorio, al ser expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes. Así se establece.

    De las mismas se demuestra la reclamación intentada ante la Inspectoría del Trabajo por el ciudadano J.G.M.D., (folios 147 y 148), mediante el cual solicita le sea restituido el derecho infringido y se mantenga en iguales condiciones la situación jurídica infringida, ordenando el reenganche a su puesto de trabajo y la restitución de derechos en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido.

    Consta igualmente de los indicados instrumentos, (folios 152 al 154), el Auto de Admisión dictado en fecha 24 de septiembre de 2012, donde la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., ordenó la restitución a la situación jurídica que tenía el trabajador antes del despido injustificado efectuado desde el día 14 de septiembre de 2012, y restituir los conceptos laborales dejados de percibir por parte del trabajador J.G.M.D., señalando como fundamento el órgano administrativo para sustentar su decisión en lo siguiente: “….Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud o denuncia y en virtud de constar en el expediente instrumento presentado por el trabajador, siendo estos: 1) Copia fotostática de Acta de Registro de Nacimiento No. 034, correspondiente al registro del nacimiento de una niña, emitido por la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral de fecha 22/05/2012, en el cual se deja constancia que la niña V.M.A., nació el día 13/05/2012 y que es hija del ciudadano J.G.M.D., y de la ciudadana Crismely Coromoto Añez Pineda, (…), en consecuencia, se encuentra el trabajador amparado de la inamovilidad prevista en el numeral 2 del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Por otra parte, este Despacho Administrativo del Trabajo, deduce que existen elementos de convicción para la procedencia de la admisión de la denuncia…..”.

    De lo señalado por el ente administrativo se observa, que la Inspectora del Trabajo sólo se limitó a indicar como fundamento para admitir el reclamo realizado por el ciudadano J.M.D., que éste último se encontraba amparado de inamovilidad laboral por fueron paternal, sin solicitar ningún medio de prueba que demostrara la relación de trabajo existente con la empresa SUMIOBRA, C.A., y las condiciones bajo las cuales laboró, tal como lo dispone el ordinal 2 del artículo 425 de la ley sustantiva, por lo que dicho auto de admisión se encuentra viciado de nulidad. Así se decide.

    Sobre los demás documentos contenidos en las copias certificadas del expediente administrativo No. 022-2012-01-00011, remitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., los mismos son del mismo tenor de los que fueron promovidos como prueba documental por la propia demandada recurrente, los cuales ya fueron valorados ut supra, por tanto, ténganse por reproducidas las consideraciones valorativas expresadas sobre tales instrumentos. Así se establece.

    INFORME FISCAL:

    Con fecha 27 de mayo del año 2014, fue presentado escrito de informes por la abogada SIKIU URDANETA PRELA, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en materia Contencioso Administrativo, el cual después de realizar el análisis del expediente, emite su opinión en el sentido de que en el caso de autos, el recurso intentado debe ser declarado con lugar.

    DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

    Durante la audiencia oral de juicio celebrada en fecha 20 de mayo de 2014, la cual se desarrolló conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la recurrente SUMINISTROS Y OBRAS, C.A. (SUMIOBRA, C.A.), expuso sus pretensiones y promovió medios probatorios, los cuales fueron valorados ut supra. Así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en materia Contencioso Administrativo, quien señaló que se reservaba el derecho a manifestar su opinión pues consignaría su escrito de opinión en la oportunidad legal; el tribunal informó a las partes presentes en la audiencia, que por cuanto las pruebas presentadas no requieren evacuación, dentro de los cinco días siguientes a esta audiencia de juicio, podrán presentar sus informes.

    MOTIVACIONES DECISORIAS:

    Impugnada la P.A. constituida por el auto de admisión dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de S.A.d.C., en fecha 24 de septiembre del año 2012, que declaró la restitución del trabajador J.G.M.D., titular de la cédula de identidad No. V.- 14.796.044, ante el presunto despido injustificado efectuado el día 14 de septiembre del año 2012, en el procedimiento por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, contra la empresa SUMINISTROS Y OBRAS, C.A. (SUMIOBRA, C.A.).

    El hecho alegado por el ciudadano J.G.M.D., en su solicitud de restitución a la situación jurídica infringida, para que se ordenara el reenganche a su puesto de trabajo y la restitución de derechos, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido, fue el despido injustificado del cual fue dice fue objeto, indicando “… que se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial No. 8.732, de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.828, de fecha 26 de diciembre de 2011, la prevista en el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y por el Fuero Paternal que me ampara según el artículo 418, 420 de la Ley orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras, siendo que tengo una niña de cuatro (04) meses la cual nació el 13 de mayo de 2012….”

    Por otro lado, manifiesta la recurrente sociedad mercantil SUMINISTROS Y OBRAS, C.A. (SUMIOBRA, C.A.), en su escrito recursivo y en su exposición realizada durante la audiencia de juicio, que la referida providencia donde se ordena el reenganche y la restitución a la situación anterior, el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, adolece del vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, pues la Inspectoría del Trabajo al sustanciar y decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.G.M.D., violentó fases del procedimiento que son garantías esenciales de su representada, ya que procedió a decidir la solicitud y a ejecutar el reenganche sin aperturar lapso probatorio alguno, y sin realizar los exámenes, interrogatorios, actos de pruebas, ni las investigaciones que la ley le ordena en la búsqueda de la verdad, limitándose únicamente a solicitar el contrato individual de trabajo, sin tomar en cuenta lo explanado por su representada en cuanto a que el referido trabajador había sido asignado a su representada a través del SISTEMA DE DEMOCRATIZACION DE EMPLEO (SISDEM), lo cual obviamente podían verificar en PDVSA, negándose incluso a recibir otras documentales que le fueron colocadas a su vista que demostraban la condición de trabajador SISDEM, alegada.

    Manifiesta, que en fecha 04 de abril del año 2012, fue asignado el ciudadano J.G.M.D., a través del SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DE EMPLEO, mejor conocido como SISDEM, para laborar en el proyecto de “CONSTRUCCION DEL POLIDUCTO SUMINISTROS F.Z. (ZUFAZ) TRAMO B: MENE MAUROA-BUENA VISTA” N° de contrato: 4600001070, obra 68538, frente de trabajo II, que el 07 de septiembre de 2012 culminó la obra 68535 en su fase correspondiente al frente de trabajo II, por lo que concluía para el trabajador, su relación de trabajo, razón por la cual se inició su retiro ante el departamento de relaciones laborales de PDVSA, en fecha 21 de septiembre de 2012, para que esta a su vez procediera a realizar la correspondiente liberación del personal SISDEM.

    Que por tal razón acudieron ante los órganos jurisdiccionales a realizarle la respectiva consignación de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, tal como se evidencia del comprobante de recepción de asunto nuevo de fecha 02 de octubre de 2012, emitido por la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, quedando signada bajo el No. IP21-2012-267, con la finalidad de liberarse de esta acreencia, frente al acreedor que se ha negado a recibir el pago, y de esa forma no quedar en mora con el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la relación laboral.

    Y que el 03 de octubre del año 2012, la ciudadana Abg. MARIANNY ANDRADES, en su carácter de funcionario del trabajo, adscrito a la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Mauroa, Dabajuro, Buchivacoa y Urumaco del Estado Falcón, se trasladó hasta el centro de trabajo de su representada sociedad mercantil SUMINISTROS Y OBRAS, C.A. (SUMIOBRA), a los fines de ejecutar el reenganche y la restitución a la situación anterior, el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, siendo notificado para tal efecto el ciudadano O.E.L.G., en su carácter de administrador de la empresa, quien en el mismo acto procedió a desconocer que su representada hubiese ejecutado el despido injustificado del ciudadano J.G.M.D., por cuanto el mismo fue contratado para la fase denominada frente de trabajo II de la obra 68538 “CONSTRUCCION DEL POLIDUCTO SUMINISTROS F.Z. (ZUFAZ) TRAMO B: MENE MAUROA-BUENA VISTA” No. de contrato: 4600001070, de conformidad con los procedimiento establecidos en el sistema de democratización de empleo, estos es SISDEM, fase que culminó el día 07 de septiembre de 2012, siendo notificada de dicha culminación la empresa beneficiaria de la obra la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), por lo que había culminado para el trabajador la relación de trabajo, siendo que la referida funcionaria procedió a solicitar el contrato de trabajo del trabajador J.G.M.D., alegando el ciudadano O.L., que el referido trabajador no poseía un contrato como tal, porque el mismo se trataba de un trabajador SISDEM, y ellos ingresaban a través de publicaciones realizadas por prensa regional y nacional por parte de PDVSA, en virtud de lo cual la funcionaria expuso que como el representante de la empresa no exhibió o presentó instrumental con la cual desvirtúe lo alegado por el trabajador, ratifica la decisión dictada por el Inspector del Trabajo mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2012, en consecuencia, se ordena el reenganche y restitución a la situación anterior y el pago de los salarios caídos y tarjeta electrónica de alimentación, demás beneficios dejados de percibir desde el día 14 de septiembre de 2012.

    De la revisión pormenorizada de las actas procesales se observa, que la Inspectora del Trabajo determinó que se debía admitir la solicitud de restitución de la situación jurídica infringida con el consecuente reenganche y restitución de derechos en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido del trabajador J.G.M.D., por cuanto este gozaba de inamovilidad laboral por fuero paternal; por su lado la recurrente desvirtúa que el demandante gozaba de inamovilidad laboral alguna por haber prestado servicios para una obra determinada, siendo que dicha obra culminó y por ende se dio por terminada la prestación de servicios.

    De manera que la controversia estriba en determinar si el trabajador J.G.M.D., gozaba de inamovilidad laboral, esto es, analizar si efectivamente el trabajador prestaba servicios para la empresa SUMIOBRA, C.A., en la ejecución de una obra determinada. En este sentido, al analizar las pruebas promovidas por la parte demandada, las cuales fueron utes supra valorados y de las cuales se concluyó:

    Que la parte recurrente empresa SUMINISTROS Y OBRAS, C.A. (SUMIOBRA, C.A.), demostró que ciertamente el trabajador J.G.M.D., suscribió contrato de trabajo por obra determinada con la empresa demandada, que establece entre sus cláusulas, que tendría una vigencia de 2 meses contados a partir del 02 de mayo de 2012 hasta el 02 de julio de 2012, y que podría ser objeto de prorroga si la naturaleza de la obra así lo requiera; asimismo que la obra se daría por concluida para el trabajador cuando haya finalizado la fase que le corresponde dentro de la totalidad proyectada por la compañía independientemente que la misma culmine antes del plazo establecido.

    También se desprende que el trabajador prestaría servicios en la ejecución de la obra denominada CONSTRUCCION DEL POLIDUCTO SUMINISTROS F.Z. (SUFAZ) TRAMO B: MENE MAUROA-BUENA VISTA, específicamente como soldador ayudante en la de fase soldadura frente de trabajo I y II de la obra No. 68538, ubicada en el Municipio Dabajuro.

    De las planillas de solicitud de retiro de personal SISDEM, se evidenció que la fase en particular - soldadura frente de trabajo I y II de la obra No. 68538 – para el cual fue contratado el ciudadano J.M.D., culminó 14 de septiembre del año 2012, siendo retirado del Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), por la empresa beneficiaria de la obra PDVSA PETROLEO, S.A., quien se encarga de seleccionar a los trabajadores que laboran en las contratistas, tal como quedó demostrado de las pruebas, y una vez culminada la obra se daba por terminada la relación de trabajo con la empresa contratista con el trabajador reclamante, por tal razón se concluye que no hubo despido injustificado. Así se decide.

    Con relación a los contratos de trabajo para obra determinada la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, establece en su artículo 63:

    El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora.

    El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misa. Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o la patrona.

    Si dentro de los tres meses siguientes a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebran un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

    En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

    (Subrayado de este tribunal).

    Cabe destacar, que el artículo in comento, específica los aspectos relevantes sobre los contratos de trabajo para obra determinada. El primero de ellos, es la necesidad de celebrarlos por escrito, único medio de expresar con toda precisión la obra a ejecutarse, tal como lo exige la norma. Otro aspecto, es el de que no necesariamente los contratos de trabajo para una obra determinada han de celebrarse para la ejecución de una obra en su totalidad, perfectamente pueden celebrarse para llevar a cabo una parte de la misma, bien delimitada, para lo cual se requiere precisar en el contrato con toda la descripción posible, cuál es la obra que corresponde ejecutar al trabajador dentro de esa totalidad. De manera que es muy importante que se especifique cuál es la obra a ejecutar por el trabajador, pues cuando haya finalizado la obra encomendada o asignada al trabajador, se extinguirá el contrato.

    Tal como se expresó anteriormente, del contrato de trabajo suscrito por el actor con la empresa SUMIOBRA, C.A., se destaca la obra que en específico que le correspondía ejecutar al trabajador dentro de la obra general CONSTRUCCION DEL POLIDUCTO SUMINISTROS F.Z. (SUFAZ) TRAMO B: MENE MAUROA-BUENA VISTA, a saber, fase de soldadura en los frentes de trabajo I y II de la obra No. 68538, fase ésta que culminó el 14 de septiembre de 2012. Es propicio indicar, que aún cuando el contrato tenía fecha de culminación el 02 de julio de 2012, no es menos cierto, que tal como lo dispone la cláusula primera del trabajo de trabajo, dicho contrato podía ser objeto de prorroga cuando la naturaleza de la obra así lo requiriera. Por tanto, al haber culminado la fase de la obra para el cual fue contratado el reclamante ciudadano J.M.D., aún cuando la obra general no había finalizado, se tiene por concluida la prestación de servicios del trabajador para con la empresa SUMIOBRA, aunado al hecho que no existen elementos probatorios que demuestren la continuidad de la relación de trabajo, es decir, que se haya celebrado con el trabajador otro contrato para la ejecución de otra obra. Así se establece.

    Esta afirmación se confirma con la planilla de solicitud de personal, donde se evidencia que la empresa SUMIOBRA, C.A., solicitó al Departamento de Relaciones Laborales de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., el retiro del personal del Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), por haber finalizado la fase de los frentes de soldadura I y II para el cual fueron asignados, encontrándose entre los trabajadores que fueron contratados para realizar concretamente dicha fase, el ciudadano J.M.D., quien finalizó su trabajo el día 14 de septiembre del año 2012. Así se establece.

    Asimismo, de esa planilla, así como de la publicación periódica que riela al folio 22 del contrato de trabajo por obra determinada suscrito con el trabajador J.M.D., se infiere que la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., era la beneficiaria de la obra realizada por la contratista SUMIOBRA, C.A., y en función de ello, es la empresa petrolera quien se encarga del procedimiento de selección del personal que ingresa a las contratistas para ejecutar las obras, y también quien luego de culminar las obras, se encarga de efectuar el retiro del personal, a través de un sistema denominado Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), método que únicamente es manejado por la estatal petrolera, más no por la contratista, de lo cual se deduce que no le está dado a las contratistas despedir a ningún trabajador, por cuanto el retiro del personal sólo se realiza a través del sistema SISDEM, una vez finalizada la obra para la que fueron contratados los trabajadores.

    Por manera que, una vez que la relación de trabajo existente entre el trabajador J.M.D. y la empresa SUMIOBRA, C.A., se rigió a través de un contrato para una Obra Determinada y tomando en cuenta que el retiro del personal de la contratista lo realiza la industria petrolera a través del sistema SISDEM, cuando finaliza la obra, se debe concluir que no se materializó el presunto despido injustificado alegado por el reclamante, por cuanto el trabajador culminó en el tiempo estipulado para la ejecución de la fase dentro de la obra. Así se establece.

    Así las cosas, al haber admitido la Inspectoría del Trabajo la solicitud de reenganche y restitución a la situación jurídica que tenía el trabajador ciudadano J.M., antes del supuesto despido injustificado, sin abrir la articulación probatoria a los efectos de verificar las condiciones bajo las cuales prestó servicios el reclamante para la patronal, en el sentido de que el trabajador prestó servicios a través de un contrato de trabajo para una obra determinada el cual finalizó una vez terminada la obra o fase para la cual fue contratado, transgredió en su totalidad el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en su ordinal 2, el cual dispone:

    Artículo 425: Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

    1.- (…)

    2.- El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia….

    La norma sustantiva in comento preceptúa que en caso de insuficiencia de la solicitud o de la documentación que acompaña el trabajador con su reclamo, el ente administrativo deberá convocar al trabajador para que subsane la deficiencia, y está en la obligación de verificar si existe la presunción de la relación de trabajo alegada.

    De acuerdo con esta normativa, la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., para el momento de revisar a los efectos de su admisión el reclamo interpuesto por el ciudadano J.M.D., sólo se limitó a verificar si el trabajador estaba amparado o no de inamovilidad laboral, basándose para admitir dicho reclamo en el acta de nacimiento consignada por el reclamante, acreditando que este último gozaba de inamovilidad laboral por fuero paternal, pero en ningún momento analizó la existencia de la relación de trabajo y las condiciones bajo las cuales prestó servicios el demandante para la empresa SUMIOBA, C.A., ni tampoco ante la exposición al momento de la ejecución, ordenó abrir lapso probatorio a los efectos de que la demandada pudiera consignar los medios probatorios que demostraran las afirmaciones del reclamante.

    La omisión del procedimiento administrativo durante la ejecución de la orden de reenganche realizada en fecha 03 de octubre del año 2012, en la sede de la empresa SUMIOBRA, C.A., originada por la conducta asumida por la funcionaria adscrita a la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Dabajuro, Mauroa, Buchivacoa y Urumaco del Estado Falcón, al momento de ejecutar el reenganche del ciudadano J.M.D., obviando las defensas expuestas por el representante de la empresa reclamada, negando lo peticionado por la accionada de aperturar el procedimiento de pruebas para garantizar el derecho de defensa de su representada, y procediendo a ejecutar el reenganche de manera inmediata, sin abrir el lapso de pruebas, ya que tal como quedó demostrado de las consideraciones antes señaladas y de las pruebas traídas al juicio de nulidad, el demandante ciudadano J.M.D., no gozaba de inamovilidad laboral, aún cuando le hubiera nacido una hija durante el transcurso de la prestación de servicios, puesto que había prestado servicios a través de un contrato de trabajo para una obra determinada, menoscabó el derecho a la defensa y el debido proceso de la recurrente. Así se decide.

    Con respecto al debido proceso y derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según se ha sostenido doctrinariamente, la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, el derecho que tiene a ser informado de los recursos y medios de defensa a objeto de ejercerla frente a los actos dictados por la Administración; también se concreta a través de diversas manifestaciones tales como el derecho a ser oído; a ser notificado de algún procedimiento que se le sigue a una persona; a tener acceso al expediente, etc. Igualmente el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales entre las cuales se destaca el acceso a la justicia; la presunción de inocencia; el acceso a los recursos legalmente establecidos; el derecho a un tribunal competente; a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la ley; en este sentido, las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    Ahora bien, aduce la parte recurrente la violación al debido proceso y derecho a la defensa con base en que no se aperturó el lapso de pruebas, ante la argumentación expuesta por la recurrente al momento de ejecutar el reenganche la funcionario del trabajo adscrita a la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Mauroa, Dabajuro, Buchivacoa y Urumaco del Estado Falcón, ciudadana MARIANNY ANDRADES, el día 03 de octubre del año 2012, en las oficinas de la empresa SUMINISTROS Y OBRAS, C.A. (SUMIOBRA), a los fines de ejecutar el reenganche y la restitución del trabajador, a pesar que el administrador de la empresa, ciudadano O.E.L.G., desconoció que su representada hubiese ejecutado el despido injustificado del ciudadano J.G.M.D., indicando que el trabajador había sido contratado para la fase denominada frente de trabajo II de la obra 68538 “CONSTRUCCION DEL POLIDUCTO SUMINISTROS F.Z. (ZUFAZ) TRAMO B: MENE MAUROA-BUENA VISTA” No. de contrato: 4600001070, de conformidad con los procedimientos establecidos en el Sistema de Democratización de Empleo, SISDEM, fase que culminó el día 07 de septiembre del año 2012, y había sido notificada de dicha culminación la empresa beneficiaria de la obra que es PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), por lo que había culminado para el trabajador la relación de trabajo, alegando que referido trabajador no poseía un contrato como tal, porque se trataba de un trabajador SISDEM, y ellos ingresaban a través de publicaciones realizadas por prensa regional y nacional por parte de PDVSA. Según la funcionaria expuso como la empresa no exhibió o presentó instrumental con la cual desvirtúe lo alegado, ejecutó la orden de reenganche y el pago de los beneficios dejados de percibir desde el día 14 de septiembre de 2012.

    Ante tales circunstancias, la funcionaria del trabajo debió regirse por lo que establece el numeral 7 del artículo 425, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y ante la formal oposición a la ejecución del reenganche, no ejecutar el mismo y participarlo al Inspector del Trabajo para que abra una articulación probatoria, de modo que al abrirse a pruebas el organismo administrativo violentó el procedimiento previsto en la norma, con menoscabo procesal en perjuicio de la recurrente, empresa SUMINISTROS Y OBRAS, C.A. (SUMIOBRA), razón por lo que se declara con lugar el argumento en cuanto a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.

    Se debe tomar además en consideración el hecho que la selección del personal para su ingreso en las contratistas y su posterior egreso sólo es tramitado por la empresa beneficiaria de la obra PDVSA PETROLEO, S.A., a través del sistema SISDEM, sistema éste automatizado el cual es publicado a través de la prensa regional y únicamente es factible en aquellos casos de trabajadores que prestan servicios para obras determinadas, por lo que al culminar la obra finaliza la relación de trabajo, como es el caso del ciudadano J.M.D., que al laborar bajo este sistema temporal no goza de inamovilidad laboral. Así se establece.

    Respecto al procedimiento llevado a cabo durante el acto de ejecución del reenganche, el ordinal 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, establece:

    Cuando durante el acto no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado ese lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.

    De acuerdo con la norma que precede, la funcionaria del trabajo una vez escuchados las defensas opuestas por la demandada era su deber suspender la ejecución del reenganche y ordenar la apertura de la articulación probatoria, por lo que tanto el auto de admisión dictado en fecha 24 de septiembre de 2012, como el procedimiento de ejecución efectuado el 03 de octubre de 2012, se encuentran viciados de nulidad, por cuanto se omitió el procedimiento establecido en la norma sustantiva, cercenándole así el derecho a la defensa de la demandada así como el debido proceso. Así se decide.

    Lo anterior coincide con la decisión dictada posteriormente en fecha 18 de septiembre del año 2013, por la misma Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., donde declaró sin lugar la solicitud de reenganche interpuesta por el reclamante ciudadano J.J.Y.M., quien también laboró para la empresa SUMIOBRA, C.A., en la misma obra y fase, ejerciendo el mismo cargo que el trabajador J.M.D., siendo que en esta resolución el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión en el hecho de que los trabajadores que prestan servicios para la contratista SUMIOBRA, C.A., seleccionados a través del sistema SISDEM, son catalogados trabajadores temporales que prestan servicios para una obra determinada, por lo que no gozan de inamovilidad laboral. En consecuencia, tales fundamentos son los mismos que predominan en el caso del hoy tercero interviniente ciudadano J.M., en el sentido de que éste último, tal como se explanó ut supra, era un trabajador temporal. Así se establece.

    En cuanto al denunciado vicio de falso supuesto, se considera prudente traer a colación, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada EVELÍN MARRERO ORTIZ, que dejó establecido en fecha 17 de abril del año 2007, lo siguiente:

    …. Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.

    Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido

    En este mismo sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0533, de fecha 21 de abril de 2009, señaló:

    El vicio de suposición falsa se refiere forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea no configuraría lo que la ley y la jurisprudencia entienden por suposición falsa.

    Entonces, si el Juez establece un hecho falso, que constituye el supuesto de hecho abstracto de la norma, este error sólo puede conducir a que se aplique dicha norma a unos hechos concretos a los cuales no es aplicable, lo cual constituiría falsa aplicación de la norma

    Apuntando en esta misma dirección, el autor H.M., en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355; define el falso supuesto “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.”.

    Aplicando al caso al caso los anteriores criterios, tenemos que lo pretendido por la recurrente es la declaratoria con lugar del vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, por cuanto la Inspectoría del Trabajo para el momento de sustanciar y decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.G.M.D., violentó fases del procedimiento, ya que no aperturó lapso probatorio alguno. Como ya se dijo supra, el vicio de falso supuesto esta referido al establecimiento de un hecho positivo y concreto por parte del juzgador de manera falsa o inexacta, producto de un error en la percepción o en la falsedad de las actas procesales y en consecuencia un error en la norma aplicada, situación ésta que subyace en el caso sub examine, puesto que la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo, ciertamente obvió las fases del procedimiento establecido para el momento de sustanciar, decidir y posteriormente ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, tal como lo consagra el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, y aplicó erradamente el procedimiento a seguir en estos casos, por lo que tales actuaciones están viciadas de nulidad. Así se decide.

    De manera que resulta forzoso para quien decide, declarar procedente el denunciado vicio de falso supuesto, con base a la violación del procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto se configuraron los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que la actuación desarrollada por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C., y la funcionaria del trabajo adscrita a la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Dabajuro, Mauroa, Buchivacoa y Urumaco del Estado Falcón, se circunscribió a lo alegado solamente por el reclamante sin tomar en cuenta las objeciones, negativa, pedimentos y pruebas presentadas por la parte demandada, por lo tanto alteró el principio de legalidad de los actos procesales violentando así el debido proceso y el derecho a la defensa de la accionada. Así se establece.

    Por tales razones, se declara la nulidad de la P.A. contenida en el auto de admisión dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de S.A.d.C., en fecha 24 de septiembre del año 2012, que declaró la restitución a la situación jurídica que tenía el trabajador ciudadano J.G.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.796.044, antes del despido injustificado efectuado desde el día 14 de septiembre de 2012, en el procedimiento intentado por motivo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, contra la empresa SUMINISTROS Y OBRAS, C.A. (SUMIOBRA, C.A.), y por ende el acto de ejecución de reenganche y pago de salarios caídos llevado a cabo en la sede de la empresa SUMIOBRA, C.A., el 03 de octubre de 2012. Así se decide.

    Con relación a la opinión de la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en materia Contencioso Administrativo, abogada SIKIU URDANETA PIRELA; en el sentido de que se debe declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la empresa SUMINISTROS Y OBRAS, C.A. (SUMIOBRA, C.A.), considerando que el órgano administrativo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho toda vez que no cumplió con el rol de efectuar una actividad intelectual, en el deber de analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de acuerdo con los sistemas de valoración de la pruebas, no tomó en cuenta si dicha relación pudo ser por tiempo determinado u obra determinada. Este sentenciador comparte y conviene con los argumentos y la opinión plasmada por la ciudadana Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en materia Contencioso Administrativo, que se debe declarar con lugar el recurso de nulidad intentado. Así se establece.

    De manera que resulta forzoso declarar procedente el denunciado vicio de nulidad, con base en la falta de valoración de las pruebas presentadas por la parte demandada en la que incurrió el funcionario de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C., al emitir la p.a.. En consecuencia, se debe declarar NULO el auto de admisión dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de S.A.d.C., en fecha 24 de septiembre del año 2012, que declaró la restitución a la situación jurídica que tenía el trabajador, ciudadano J.G.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.796.044, ante del despido efectuado desde el día 14 de septiembre de 2012, en el procedimiento intentado por motivo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, contra la empresa SUMINISTROS Y OBRAS, C.A. (SUMIOBRA, C.A.), así como también los actos posteriores al auto de admisión, por lo que al ser nulo el acto administrativo, la recurrente no esta obligada a cumplir la P.A. impugnada. Así se decide.

    DECISION DE ESTADO

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, incoado por la empresa “SUMINISTROS Y OBRAS, C.A.” (SUMIOBRA, C.A.); constituida por el auto de admisión dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., de fecha 24 de septiembre del año 2012, en el procedimiento intentado por el ciudadano J.G.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.796.044, por motivo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. SEGUNDO: Se declara la nulidad tanto de la p.a. dictada el 24 de septiembre del año 2012, como el procedimiento de ejecución de reenganche y pago de salarios caídos llevado a cabo el 03 de octubre del año 2012, dictados por la INSPECTORIA DEL TRABAJO; razón por lo se deja sin efecto la P.A. impugnada. TERCERO: No hay condenatoria en costas por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 76, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Se ordena oficiar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F. y a la ciudadana FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con competencia en materia Contencioso Administrativa, a los fines de notificarle sobre lo decidido, acompañando copias certificadas de la misma.

    Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384, del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. R.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. ADRIANA MENDOZA

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 14 de julio de 2014. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

    LA SECRETARIA

    ABG. ADRIANA MENDOZA

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