Decisión nº PJ0072011000062 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente NP11-N-2010-000021.-

Parte Recurrente SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE, SSO, C.A., inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de noviembre de 1995, bajo el Nº 56, Tomo 484-A-SGDO.

Parte Recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Motivo de la acción RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

En fecha 20 de octubre de 2010 fue incoado por el apoderado judicial de la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE, SSO, C.A., el recurso de nulidad de la P.A. Nº 00209-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 20 de Junio de 2010, la cual es recibida por este Tribunal en la misma fecha, señalándose como motivo Acción de A.C.C. y Nulidad de P.A., ordenándose subsanar el registro en el sistema Juris 2000 para que sea ingresado como asunto Contencioso Administrativo tal como lo señalaban los motivos del sistema.

El 27 de octubre de 2010, es recibida la presente Nulidad de P.A. conjuntamente con Acción de A.C.C., ordenándose su admisión y las notificaciones correspondientes, tanto al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

Alega la parte recurrente sobre la base del ordinal 3° del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares conjuntamente con la Acción de A.C.C. en contra de la P.A. Nº 00209-2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado de fecha 22 de junio de 2010; por las actuaciones materiales y omisiones realizadas por dicho órgano administrativo, contentivas de las violaciones flagrantes, groseras y directas de los Derechos y Garantías Constitucionales Consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los cuales es titular la empresa Servicios y Suministros Oriente, SSO, C.A., mediante la cual el Inspector del trabajo del estado Monagas en forma ilegal e inconstitucional y en franca violación al debido proceso y al derecho a la defensa decidió declarar Con Lugar la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios caídos interpuesta por el ciudadano Yulwuis J.P.z. en contra de Servicios y Suministros de Oriente SSO, ordenándose a esta última el reenganche y Pago de los salarios caídos desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación. Señala el recurrente como antecedente que:

En fecha 11 de mayo de 2010, ocurre ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas el ciudadano Yulwuis J.P.Z., solicitando Reenganche y pago de Salarios Caídos.

En fecha 22 de junio de 2010, fecha establecida para que tuviera lugar la contestación de dicha querella, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas mediante p.a. N° 00209-2010 decide que, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo pasa a interrogar a la parte accionada: “… a) ¿Si el solicitante presta servicios para la empresa?. Contestó: Si, si presta servicios. Es todo. B) ¿ si reconoce la inamovilidad del solicitante?. Contestó: No, reconocemos la inamovilidad. Es todo. C) ¿ Si se efectuó el despido invocada (sic) por el solicitante?. Contestó: No se efectuó el despido del trabajador en ningún momento. Es Todo.”. Que la Inspectoría del Trabajo mediante p.a. N° 00209-2010, incurre en el vicio de desviación de poder ya que abusó y utilizó las facultades y la discrecionalidad que le otorga la norma de la artículo 454 de Ley Orgánica del Trabajo, al ordenar el reenganche y pago de Salarios Caídos cuando al resultar controvertido el despido y la inamovilidad, no apertura el lapso probatorio tipificado en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que por el contrario ordenó un reenganche y pago de salarios caídos, incurriendo en irregularidad en la instrucción, debiendo abrirse la articulación probatoria, pues es el accionante el que debe probar el despido y no obligar a la demandada a probar un hecho negativo; que resultó controvertido el despido del trabajador; que el trabajador no demostró el despido injustificado y el Inspector no explicó o demostró cómo llegó a la conclusión de que se había efectuado el despido y menos aun como demostró la inamovilidad alegada.

En Cuanto a la Acción de A.C.C. solicitado.

El accionante ejerce Acción de A.C.C. conjuntamente con Nulidad de Acto Administrativo, contra la P.A. Nº 00209-2010, emanada de la Inspectoría del trabajo del Estado Monagas en fecha 22 de junio de 2010, la cual se encuentra inserta en el expediente Administrativo Nº 044-2010-01-00454, por haber violado de forma directa, flagrante, inmediata y grosera los derechos a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1° de la carta Magna, y por amenaza inminente de violación del derecho constitucional a la propiedad previsto en el artículo 115 ejusdem, de los cuales es titular su representada. Todo ello en base a las razones de hecho y de derecho que a continuación expone: Respecto de la procedencia de este medio extraordinario de protección constitucional, previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, como ha sido por la jurisprudencia venezolana.; que de tal manera que la finalidad p.d.A.C. interpuesto en forma instrumental de la pretensión de la nulidad es la “suspensión” provisional de los efectos del acto administrativo impugnado y como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio, sino que está habilitado para acordar todas las medidas pertinentes y adecuadas para la cabal garantía de la posición jurídica del solicitante, y ello es así porque la tutela judicial efectiva es un verdadero mandato constitucional configurado como un derecho de los justiciables y un deber de los órganos jurisdiccionales, consistentes en el acceso a los tribunales para hacer valer sus derechos, y sobre todos los Constitucionales; que conste en el expediente administrativo N° 011-2010-01-00454, que después de iniciarse el procedimiento administrativo, con la reclamación del ciudadano Yulwuis J.P.Z., se procedió a dictar la P.A. que hoy se recurre, condenando y ordenando a la recurrente a reincorporar o reenganchar al reclamante y a pagarle salarios caídos, lo cual afecta los derechos e intereses legítimos y directos de su representada, y constituye una eminente amenaza de violación de su derecho constitucional a la propiedad previsto en el artículo 115 de la Carta Magna, dada la manera como sustanció el procedimiento, evidenciando en forma clara una conducta poco transparente y carente de la requerida responsabilidad por parte de la administración, ya que le generó al trabajador, a quien en derecho no lo tiene, una expectativa como si tuviera derecho a lo reclamado, y a la ves, le cercenó a la otra parte (su mandante) el goce efectivo de los derechos que en su favor derivaron del procedimiento.; que los hecho expuestos constituyen los eventos de los que derivan violaciones a los mas elementales principios que importan a la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los que su representada es titular; que a los fines de evidenciar la perentoriedad y necesidad de que sea declarada la suspensión de los efectos del acto que se recurre, consistente en la P.A., supra identificada, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas; que debe señalar y alegar que la Inspectoría del Trabajo ha iniciado el trámite de un Procedimiento Multa en contra de la empresa Servicios y Suministros de oriente SSO, C.A. fundamentada en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo; que es la clara urgencia y necesidad de que sea declarada la suspensión de los efectos solicitada, habida cuenta que, su patrocinada podría ser multada por incumplir con lo pautado en un acto administrativo evidentemente viciado y violador de sus derechos constitucionales, así como ser sometida, en virtud del principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos, a reincorporar a la reclamante y pagarle salarios caídos, siendo evidente que si su representada es multada por la administración y le paga salarios caídos al ciudadano Yulwuis J.P.Z., por fuerza de lo decidido en el acto recurrido, se le causará un daño eminente a su derecho constitucional a la propiedad al obligarla a erogar cantidades de dinero en pago de la multa y salarios caídos de difícil recuperación, sufriendo una lesión (daño) de imposible reparación si posteriormente este órgano jurisdiccional contencioso administrativo, declara la nulidad del mismo, quedando de esta forma ilusoria la ejecución del fallo que recaiga con ocasión de la nulidad solicitada y se le causaría a su mandante un gravamen irreparable, ya que se causa en forma indebida e injustificada, a favor del reclamante, sin tener derecho a ello, a salarios caídos, salarios, prestaciones sociales, vacaciones, entre otros, que no podrían ser recuperados por la empresa una vez que sea anulado el fallo en comento.

En fecha 03 de noviembre de 2010 este Juzgado Admite la demanda y ordena la notificación de las partes, y en cuanto al a.c. solicitado se acuerda aperturar el cuaderno separado correspondiente. Por auto resolutorio de fecha 04 de noviembre del referido año el Tribunal en vista de lo expuesto y alegado por el accionante en el recurso procedió mediante cuaderno separado NH12-X-2010-000013 a Decretar la Suspensión de los Efectos de la P.A. N° 00209-2010 de fecha 22 de junio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2010-01-00454, nomenclatura llevada por ese órgano administrativo, en forma provisional y hasta tanto se decida el Recurso de Nulidad interpuesto, o sea revocada si fuere el caso la medida decretada, ordenándose oficiar al Ciudadano: Inspector Jefe del Trabajo del Estado Monagas.

Asimismo, en la resolución de A.C., este Juzgado a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrida se señala que, el procedimiento a seguir para la tramitación respecto a la Medida de A.C. decretada será el establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa en concordancia con lo establecido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Ciudadano Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 06 de Junio de 2003, en el Expediente N. 02-2193; procedimiento este para la oposición respecto del A.C.; en consecuencia, para que si lo estimara pertinente la recurrida, formule oposición contra el A.C. acordado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste en autos su notificación, supuesto en el cual se convocará para una Audiencia Oral y Pública que se efectuara al TERCER (3ER.) día siguientes a la formulación de la oposición, siempre y cuando no caiga ni Sábado ni Domingo, advirtiéndose que en el auto en que se fije la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se ordenará la notificación del Ministerio Público nuevamente.

Verificándose que la parte recurrida no formuló oposición contra la decisión tomada en el A.C..

En fecha 02 de Marzo de 2011 una vez notificadas las partes y vencido el lapso para la consignación del cartel se fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El día 28 de marzo de 2011 tuvo lugar la audiencia de juicio, en la cual comparecieron los Abogados R.H.G. y E.C.M. inscrito en el Inpreabogado con los Nos. 36.742 y 64.141, en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, de la incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado alguno de la parte recurrida, y la comparecencia del tercero interesado, ciudadano Yulwus Pérez, CI V- 11.334.028, asistido en este acto por el Abogado, H.B., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 92.843. Una vez constituido el Tribunal, se dio inicio a la audiencia, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente se les otorgó a las partes un lapso de 10 minutos a los fines de que hicieran sus exposiciones y el derecho a replica y contra replica. De lo cual, una vez formulados los alegatos, solo hubo replica del recurrente. Acto seguido, el Tribunal señala la oportunidad para que se consignen los escritos de Pruebas, en tal sentido la parte recurrente, consigna escrito contentivo de los alegatos y pruebas. El tercero interesado no promovió prueba alguna. Consecutivamente, la Jueza les señala que el Tribunal se reservara un lapso de tres (03) días hábiles a los fines de revisar y admitir las pruebas consignadas.

Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2011, el tribunal procedió a admitir las pruebas consignadas. Posteriormente por auto expreso el tribunal indicó a las partes que en virtud que no se promovieron pruebas que requieran evacuación no se abrirá dicho lapso, y en consecuencia, se señaló la fecha en la cual vence el lapso para la presentación de informes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 04 de abril del presente año la parte recurrente presente su escrito de informe, el cual fue agregado a las actas procesales.

En fecha 05 de abril de 2011, folio 194, este Juzgado dice “VISTOS” y se toma el lapso legal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

Pruebas de la Recurrente:

La parte recurrente en la audiencia de juicio consigna escrito contentivo de alegatos y de de pruebas dentro de las cuales ratifica los instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito libelar, siendo estos los siguientes:

  1. - P.A. N°00209-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas de fecha 22 de junio de 2010.

  2. - Copia Certificada del Expediente Administrativo, marcado con la letra “C”.

Este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales a portadas ello en virtud, que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas. Y así se declara.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA

Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, en este sentido se hace necesario traer a colación la sentencia señalada por el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual fue el fundamento jurídico de la declinatoria de competencia efectuada por este. En tal sentido, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)

Del texto antes transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010.

DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.

Por razones de orden práctico será alterado el orden en el que fueron señalados los fundamentos y vicios denunciados en los cuales se basaron el presente recurso de nulidad de acto administrativo, procediendo este tribunal a pronunciar sobre el último de ellos, en los términos siguientes:

De la Infracción de la Legalidad Administrativa por Inobservancia a los Limites del Poder Discrecional de la Administración y del Falso Supuesto:

La recurrente señala que se evidencia el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas se basó en hechos falsos e inexistentes ya que no hubo despido del reclamante, así como tampoco se demostró la inamovilidad del trabajador que solicitó el reenganche y para ello basta leer la P.A. en su fundamento, por cuanto su representada señala que el solicitante si presta servicios, que no reconoce la inamovilidad y que niega el despido, alegado por el reclamante.

Planteado el falso supuesto debe este tribunal entrar a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existe ese vicio. Previamente se debe señalar que el falso supuesto de hecho existirá cuando la decisión administrativa, se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas como en efecto sucedieron y que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación jurídica.

Por tanto, el tribunal deberá examinar los antecedentes administrativos, para verificar si los hechos en que fundamento la decisión del Inspector del Trabajo se corresponden con la verdad.

Este Tribunal observa que en el acta levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 22 de junio de 2010, día fijado por ese despacho para que tenga lugar el acto de contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se verifica que en el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo el Apoderado Judicial de la empresa procedió a contestar el mismo de la siguiente manera “… a) ¿Si el solicitante presta servicios para la empresa?. Contestó: Si, si presta servicios. Es todo. B) ¿si reconoce la inamovilidad del solicitante? Contestó: No, reconocemos la inamovilidad. Es todo. C) ¿Si se efectuó el despido invocado por el solicitante? Contestó: No se efectuó el despido del trabajador en ningún momento. Es Todo.

A través de dicho interrogatorio con su debida respuesta, verifica el tribunal que el Inspector del Trabajo, declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y el pago de salarios caídos, en aras de garantizar el fiel cumplimiento del decreto del ejecutivo nacional de inamovilidad invocado por el accionante.

Ahora bien, considera necesario este tribunal traer a colación lo dispuesto en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen:

Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

  1. Si el solicitante presta servicio en su empresa;

  2. Si reconoce la inamovilidad; y

  3. Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos. (Negrillas del Tribunal).

Artículo 455. Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación. (Negrillas del Tribunal)

De las disposiciones antes transcrita forzosamente se concluye que para que sea declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos sin necesidad de que sea aperturado el lapso a pruebas, es necesario que las respuestas dadas por la parte accionada en el acto de contestación sean positivas, es decir, deben ser concurrentes, y en el caso de marras observamos que no se subsume a los supuestos establecidos en la referida normativa legal, por cuanto, si bien es cierto, la representación patronal admitió como cierto que el ciudadano YULWUIS J.P.Z., prestaba servicios para la empresa, no es menos cierto, que cuando se le pregunto si efectuó el despido invocado por el solicitante, respondió que no efectuó el despido del trabajador en ningún momento, considerando esta sentenciadora que el Inspector del Trabajo en vista de la respuestas negativas debió de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, abrir una articulación probatoria, ya que este hecho negativo es totalmente desvirtuable por el actor; y en consecuencia la carga de la prueba corresponde, no al empleador que alega este hecho negativo, sino al trabajador quien es el que debe desvirtuar la negación, mediante la aportación de la prueba positiva en contrario que dé al trasto con el alegato del empleador. Al Inspector omitir el trámite actuó violentando el debido proceso y el derecho a la defensa, siendo en consecuencia el acto dictado absolutamente nulo, por estar expresamente determinado por una norma constitucional o legal, por lo que debe este Tribunal concluir que el acto impugnado es nulo y Así lo declara.

Aunado a lo anteriormente expuesto, considera necesario señalar quien juzga, que es evidente la Violación de las Garantías del Procedimiento Administrativo y al Debido Proceso, alegadas por el hoy recurrente, por cuanto no se apertura el lapso a pruebas, además ello, se evidencia la Violación de normas de orden público y de la Indefensión de la parte accionada en el procedimiento administrativo incoado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, ello en virtud a lo antes expuesto aunado al hecho, de que no se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo el cual dispone: “ Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los tramites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.” Disposición esta que debe ser concatenada con lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al vicio de Abuso y de Desviación de Poder, el recurrente denunció que el Inspector del Trabajo incurrió en dicho vicio, por cuanto el referido funcionario del trabajo abusó y utilizo las facultades y la discrecionalidad que le otorga la norma del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo al ordenar el Reenganche y pago de los salarios caídos cuando resulta controvertido el despido y la inamovilidad, no apertura el lapso probatorio tipificado en el artículo 455 ejusdem, sino que por el contrario ordeno un reenganche y pago de los salarios caídos incurriendo en irregularidad en la instrucción, por cuanto si resultare controvertido el despido del solicitante, debía abrirse la articulación probatoria, pues es el accionante el que debe probar el despido y no obligar a la demandada a probar un hecho negativo.

Considera este tribunal que no existe abuso de poder por el hecho de que un funcionario público no haya aperturado el lapso probatorio, pues el abuso de poder estará siempre referido a una actuación arbitraria al margen de la Ley que realice un funcionario público y que por lo demás habiendo encontrado el tribunal presente en el acto administrativo el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho no es menester pronunciarse por el resto de las denuncias, puesto que ya la denuncia examinada, considerada procedente, deviene en la nulidad del acto.

DE LAS CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

El acto administrativo de cuya nulidad ha sido declarada es un acto administrativo por medio del cual se declara Con lugar la solicitud de reenganche y de pago de salarios caídos incoadas por el ciudadano Yulwuis Perez y al declararse nula la misma, por basarse la decisión tomada por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas en falsos supuestos de hecho y de derecho, esta queda sin efecto y en consecuencia, el patrono no esta obligado a dar cumplimiento a la P.A. impugnada, razón por la cual, este tribunal al anular el referido acto administrativo debe ordenar a que abra el lapso de pruebas en el procedimiento administrativo de marras de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de que las partes puedan exponer las pruebas para demostrar sus respectivas posiciones. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA : Primero :CON LUGAR el Recurso por Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la empresa Sociedad Mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE SSO, identificada, en contra del Acto Administrativo. Segundo: Se ANULA, el mencionado Acto y su contenido. SE ORDENA al Inspector del Trabajo del Estado Monagas, que abra el lapso de pruebas en el procedimiento administrativo de marras de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de que las partes puedan exponer las pruebas para demostrar sus respectivas posiciones.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Veintitrés (23) días del mes de Mayo de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.

El Secretario (a),

En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

El Secretario (a),

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