Decisión nº 057-10 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

Maracaibo, seis (06) de Febrero de 2010

199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-3122-10 DECISION: 057-10

JUEZ PROVISORIA: Dra. M.E.M.A.

FISCAL ESPECIALIZADA No. 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY C.H.

IMPUTADAS: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

DEFENSORA PÚBLICA Nº 8: ABOG. LEXI ARAUJO

VICTIMAS: NEFRETIDY LALAME RANGEL, J.S., NINOSKA GONZALEZ, G.P. Y EL ESTADO VENEZOLANO

DELITOS: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES INTENCIONALES y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO.

SECRETARIA: ABOG. P.N.Q.

En el día de hoy, Sábado Seis (06) de Febrero de 2010, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15PM), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABOG. SUMY C.H., en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de las adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien se identificó ante el Tribunal Penal Ordinario como YULEIDY (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y presuntamente tiene 15 años de edad; (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien se identificó ante el Tribunal Penal Ordinario como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); y presuntamente tiene 17 años de edad, e (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quien se identificó ante el Tribunal Penal Ordinario como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y presuntamente tiene 14 años de edad, en virtud de la declinatoria de competencia decretada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial penal de esta Circunscripción Judicial Penal, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. M.E.M.A., y la Secretaria ABOG. P.N.Q., quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. SUMY C.H., en su condición de Fiscal (A) Especializa.N.. 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; las adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quienes figuran como imputadas, acompañadas de su representante legal, la ciudadana A.C.G.A., titular de la cédula de identidad Nº V-21.694.949, representa legal de las adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y la ciudadana M.D.C.L., titular de la cedula de identidad Nº 16.987.152, representante legal de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y la ciudadana ABG. LEXY ARAUJO, en su condición de Defensora Publica Nº 8, previamente nombrado por las adolescentes y sus representantes legales, quien se impuso de las actas en compañía de las imputadas adolescentes y su representante legal. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. SUMY C.H. en su condición de Fiscal (A) Especializa.N.. 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a las adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos J.R. SULBARAN PALMAR, NINOSKA CHIQUINQUIRÁ G.M., G.P. y NEFERTITY YAMARU LALAMA RANGEL, además del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de la misma ley cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adolescentes este que fueron aprehendidas en flagrancia el día 27-12-2009, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, por funcionarios al Destacamento de Seguridad U.d.C.R. Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban en la sede de su comando cuando atendieron las denuncias interpuestas por las ciudadanas NEFRETIDY LALAMA RANGEL y NINOSKA CHIQUINQUIRA G.M., quienes manifestaron haber sido agredidas físicamente y despojadas de sus pertenencia bajo amenazas de muerte por dos (02) hombre y seis (06) ciudadanas entres las cuales se encuentran las adolescentes presente en salas, mientras se encontraban frente a Granja A.C. a bordo de un autobús de Campo Mara el cual lo detuvo su conductor el ciudadano J.S. frente al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, razón por la cual los funcionarios se dirigen al sitio indicado por las victimas, logrando la detención de las ciudadanas adultas y las adolescentes, quienes fueron señaladas en ese momento por las denunciantes, sin embrago los dos sujetos que las acompañaban lograron escaparse del lugar, adoptando las adolescentes detenidas, una actitud hostil en contra de las funcionarios actuantes, motivo por el cual, tuvieron que hacer uso de la fuerza para someterlas, ya que habían agredido al efectivo SM3ra. VANEGAS SAMUEL, quien se encontraba de servicio en la puerta principal del Comando Regional Nº 3 , ya que este intervino al momento de que las agraviadas se dirigieron al comando, seguidamente se les solicitó su identificación personal (cédula de identidad), manifestando no poseerlas, diciendo ser y llamarse: 1.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (INDOCUMENTADA), 2.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). (INDOCUMENTADA). 3.-(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (INDOCUMENTADA), luego se les practicó la correspondiente revisión corporal de ley logrando incautarle a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien dijo en ese momento llamarse (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) un (01) bolso de color rosado, marca cy zone, contentivo en su interior, de un monedero de material de cuero, color marrón, un (01) celular motorola, color negro, un celular marca Nokia, color negro y plateado, un bolso pequeño color fucsia, con flores de color amarillo, cincuenta y tres (53) frascos de pintura para uñas de diferentes colores y marcas, un reloj de pulsera plateado y dorado, roto, se lee "rolex" y una maquina de hacer uñas de color blanco, todo perteneciente a las ciudadanas victimas. Posteriormente, en fecha 29-12-09 las adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fueron presentadas como ciudadanas adultas en el tiempo reglamentario establecido en la ley adjetiva penal, por ante el Juzgado Quinto con Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, identificándose éstas con los nombres de (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), posteriormente, según acta de fecha 26-01-2010, efectuada por la Fiscalía Septuagésima Quinta del Ministerio Público, éstas se identificaron con sus verdaderos nombres e indicaron ser adolescentes, los cual fue informado al Juzgado correspondiente se de adultos quien fecha 04-02-2010 declina competencia a este digno tribunal, por lo que ciudadana juez igualmente presento e imputo formalmente a las adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión de los delitos de: USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, le solicito se siga esta causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial, por estar siendo presentadas dentro de las 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendidas a poco de haberse cometido el delito, en posesión de los objetos de los cuales fueron despojadas las victimas y por contarse con el señalamiento expreso por parte de las victimas hacia las adolescente como autoras del hecho, además de que consta en actas de que las adolescentes se identificaron el Juzgado Quinto de Control de Adultos con identificaciones que no les corresponden. Así mismo, le solicito les imponga la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA AL JUICIO ORAL Y RESERVADO de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, por cuanto estamos en presencia de un delito grave que amerita como sanción la privación de libertad, y como antes se explicó hay suficientes elementos de convicción para estimar que las imputadas participaron en la comisión de los hechos punibles antes referidos, de tal forma que, existe la presunción razonable de que las adolescentes evadan el proceso y no comparezcan al juicio, en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además de existir peligro para la víctima y fundado temor de que las adolescente puedan obstruir u obstaculizar las evidencias que se tienen hasta ahora, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, por último solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez procedió a explicar con palabras sencillas a las adolescentes los motivos por las cuales se encuentran el día de hoy ante el Tribunal, le explica la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal, los datos que hasta ahora arroja la investigación, e impone a las adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes desde el artículo 538 al 550, así mismo se le impone del precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a las imputadas acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamadas como queda escrito: 1.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, Municipio Maracaibo, nació el 14-09-1994, manifiesta tener 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE), hija de A.C.G. y M.J.O. (muerto), residenciado en (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,48 Mts, contextura mediana, cabello negro, ojos negros, piel morena oscura, orejas medianas, cejas escasas, nariz mediana, boca grande, no presenta cicatrices ni tatuajes visibles, se deja constancia de que la adolescente esta embarazada dice tener 4 meses de gestación, quien expuso: “No quiero declarar, es todo”. 2.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, Municipio Maracaibo, nació el 22-10-92, manifiesta tener 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE), hija de A.C.G. y M.J.O. (muerto), residenciada en: (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,68 Mts, contextura delgada, cabello castaño claro, ojos marrones claros, piel clara, orejas medianas, cejas escasa, nariz mediana, boca grande, labios grandes, no presenta cicatrices ni tatuajes visibles, quien expuso: “No quiero declarar, es todo”. 3.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Municipio Maracaibo, nació el 27-01-1995, manifiesta tener 15 años de edad, sin cédula de identidad que la identifique, hija de M.d.C.L., residenciado en (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,45 Mts, contextura delgada, cabello negro, ojos negros, piel morena oscura, orejas medianas, cejas escasas, nariz mediana, boca pequeña labios gruesos, no presenta cicatrices ni tatuajes visibles, quien expuso lo siguiente: “Lo que pasa es que las otras dos no tienen nada que ver, sería injusto que privaran de la libertad a las otras muchachas porque ellas no hicieron nada, fui yo la que me metí en la unidad de transporte a robar, yo reconozco que fui yo, yo pase el 31 sin mi mamà ellas no tienen nada que ver y si cometí un error tengo que pagarlo bien caro, mis 15 años los pase encerrada, y se que me porte mal, y las muchachas no tienen nada que ver, yo no voy a hacer nada y llevármelas a ellas a rastras y ellas no tienen nada que ver, es todo.” Se deja constancia que ni las parte ni el Tribunal interrogaron la adolescente. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Nº 8 ABOG. LEXY ARAUJO, quien expuso: “Esta defensa solicita en primer termino que considere decretar el procedimiento ordinarios por cuanto de actas se desprende que existe contradicciones entre los testigos presenciales en los hechos así mismo se observa que es remitida del tribunal penal ordinaria, que no existe testimonio de otro testigo del transporte colectivo que seria un testigo esencial para que diga lo acontecido aunado con la declaración que aportara mi defendida el día de hoy, así esta defensa pueda solicitar diligencias de investigación, asimismo esta defensa observa que el delito de Lesiones presenta muchas dudas con respecto a la detención, esta defensa considera se le aplique una medida cautelar de conformidad al artículo 582 a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), para lo cual consigno Ecograma por cuanto la misma se encuentra en el 4to. Mes de gestación, todo de conformidad con los artículos 540 de la ley especial, así mismo solicito copias de la presente acta y de las restantes que conforman el respectivo expediente, es todo”. En este estado, vista la consignación del examen medico por parte de la defensa pública, se deja constancia que los mismos fueron puestos a disposición de la representación fiscal y que se ordena que sean agregados a las actas constantes de dos (02) folios útiles. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Debe dejar constancia este Tribunal, que aún cuando los hechos a los que esta causa se contrae sucedieron en fecha 27 de diciembre de 2009, la presentación de las ciudadanas (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se realiza el día de hoy, pues las misma se identificaron como personas adultas, motivado por el cual se les había dado un tratamiento de adultas, y no es hasta el día de ayer, que éste Tribunal recibe las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Ahora bien, del análisis de las actas consignadas por la Fiscal del Ministerio Público, puede concluirse que la aprehensión efectuada por las imputadas en fecha 27 de diciembre de 2009, por parte de funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R. Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se efectuó en flagrancia en los términos del artículo 248, en relación con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda, ya que en dicha acta se deja constancia que la aprehensión de las adolescentes imputadas, se efectuó en esa misma fecha, siendo las 07:00 horas de la noche, cuando los mismos atendieron las denuncias interpuestas por las ciudadanas NEFRETIDY LALAMA RANGEL y NINOSKA CHIQUINQUIRA G.M., quienes manifestaron haber sido objeto de maltratos físicos y haber sido despojadas de sus pertenencias frente a Granja A.C., por un grupo de mujeres, razón por la cual los funcionarios se dirigieron al sitio indicado por las ciudadanas, logrando la detención de las ciudadanas señaladas por las denunciantes, siendo que dos sujetos que las acompañaban, pudieron darse a la fuga con otras personas, adoptando las ciudadanas detenidas, una actitud hostil en contra de las funcionarios actuantes, motivo por el cual, tuvieron que hacer uso de la fuerza para someterlas, ya que habían agredido al efectivo SM3ra. VANEGAS SAMUEL, quien se encontraba de servicio en la puerta principal del Comando Regional Nº 3 , ya que este intervino al momento de que las agraviadas se dirigieron al comando, solicitándole su identificación personal (cédula de identidad), manifestando no poseerlas, diciendo ser y llamarse: (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), venezolanas, mayores de edad, encontrando en poder de la ciudadana K.G.G., un bolso de color rosado, propiedad de la ciudadana NEFRETIDY LALAMA RANGEL, denunciante, trasladándolas al Destacamento de Seguridad U.d.C.R. Nº 3, con el fin de darle continuidad al procedimiento, quedando descrita la evidencia incautada como un bolso de color rosado, marca cy zone, contentivo en su interior, de un monedero de material de cuero, color marrón, un (01) celular motorola, color negro, un celular marca Nokia, color negro y plateado, un bolso pequeño color fucsia, con flores de color amarillo, cincuenta y tres (53) frascos de pintura para uñas de diferentes colores y marcas, un reloj de pulsera plateado y dorado, roto, se lee "rolex" y una maquina de hacer uñas de color blanco. Dicha acta policial debe ser concatenada con la Denuncia interpuesta en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2009, por la ciudadana NEFRETIDY LALAMA RANGEL, en el Destacamento de Seguridad U.d.C.R. Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual la misma señaló: Venía de S.C.d.M., en un carrito por puesto, el cual me dejó un poco más adelante del frente del Comando Regional Nº 3, el carrito se paró delante de un bus de Campo Mará, que estaba también estacionado por el comando, en eso se acercan a mi dos muchachas, una gordita, guajira, que vestía un sweater naranja y otra guajira delgada, un poco más alta que la otra, se dirigieron a mi diciéndome que estaba atracada, como vi a un militar que estaba indicándole al chofer del autobús que arrancara, le grite que me querían atracar, el voltea y me dice quien, yo le indique á las dos y las dos muchachas que estaban detrás de mi, entonces una de ellas me agarra por el pelo, entonces el guardia trata de apartarla de mi y ella lo golpea de un puñetazo en la cara, diciéndole que él no podía hacerle nada, puesto que ella era mujer, él se queda ahí tratando de quitármela, entonces otras muchachas también empezaron a golpearme y patearme y el guardia trataba de quitármelas, pero eran muchas, entonces una de ellas me arranca el bolso y un celular que tenía en la mano, entonces salieron del comando unas guardias y lograron detener a las mujeres que me atacaron, una de ellas tenía mi bolso, nos trasladaron al interior del comando para colocar la denuncia. Es todo. Igualmente, debemos concatenar todo lo antes expuesto con la Denuncia interpuesta en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2009, por la ciudadana NINOSKA CHIQUINQUIRA GONZÁLEZ, en el Destacamento de Seguridad U.d.C.R. Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien manifestó lo siguiente: Yo venía en la parte de atrás del bus de Campo Mará, para Delicias con mi esposo, en el planetario seis (06) mujeres y dos (02) hombres se montaron y empezaron a pegarle á los pasajeros para robarnos, una chama de piel negra como de 18 años, me agarró por el pelo y me metió la mano en los bolsillos y por los senos para ver si tenía plata, yo le dije que no tenía plata, como no me encontró nada en los bolsillos, me dio dos (02) cachetadas y me pegó contra el mueble del autobús y me dijo que si decía algo me mataba o me mandaba matar, otra de las chama que se había montado al autobús, me quito el teléfono Hawai de lápiz sin cámara, de color negro con gris, el autobús se apagó un poquito mas arriba del Core 3, hay aproveche para bajarme del autobús y salí corriendo para la entrada del Core-3, las chamas que estaban atracando el autobús, le pegaron a uno de los guardias que estaba en la puerta del Core- 3, después me dijeron que los acompañara para la adentro del comandó a poner la denuncia. Es todo. Es así, que todo lo supra expuesto, deja ver que las adolescentes imputadas fueron aprehendidas a muy poco de suceder los hechos que se les imputan, y que se precalifican como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos J.R. SULBARAN PALMAR, NINOSKA CHIQUINQUIRÁ G.M., G.P. y NEFERTITY YAMARU LALAMA RANGEL, además del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en actas se evidencia suficientes elementos de investigación que hacen presumir la participación de las imputadas, en los hechos denunciados, debiendo las partes concurrir directamente ante el Juez de Juicio, quien deberá convocar al juicio dentro de los 10 días siguientes al recibo de las presentes actuaciones, declarándose SIN LUGAR la petición efectuada por la defensa de que esta causa se siga por las vías del procedimiento ordinario. CUARTO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados a las adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos J.R. SULBARAN PALMAR, NINOSKA CHIQUINQUIRÁ G.M., G.P. y NEFERTITY YAMARU LALAMA RANGEL, además del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Còdigo Penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por las adolescentes se subsume a los tipo penales establecidos anteriormente. En cuanto a la calificación de los hechos como USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, este Tribunal NO ADMITE TAL CALIFICACION. QUINTO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y el Adolescente, en contra de las adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, Municipio Maracaibo, nació el 14-09-1994, manifiesta tener 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE), hija de A.C.G. y M.J.O. (muerto), residenciado en: (SE OMITE), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, Municipio Maracaibo, nació el 22-10-92, manifiesta tener 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE), hija de A.C.G. y M.J.O. (muerto), residenciada en: (SE OMITE) e (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Municipio Maracaibo, nació el 27-01-1995, manifiesta tener 15 años de edad, sin cédula de identidad que la identifique, hija de M.d.C.L., residenciado en (SE OMITE), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos J.R. SULBARAN PALMAR, NINOSKA CHIQUINQUIRÁ G.M., G.P. y NEFERTITY YAMARU LALAMA RANGEL, además del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de la misma ley cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, el delito de ROBO AGRAVADO que se les imputa, merece como sanción probable la Privación de Libertad. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo al estar en presencia de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritos por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de que la declaratoria de aprehensión en flagrancia de las adolescentes de autos, por los delitos antes indicado. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que las adolescentes son coautores de tales hechos, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia de las mismas, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que autoras de los hechos imputados, todo lo cual consta en el acta policial antes aludida donde se exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención, y las denuncia en referencia, las cuales se dan aquí por reproducidas. Ello se encuentra sustentado con la Entrevista rendida en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2009, por el ciudadano G.P.G., con la jerarquía de Sargento Segundo, del Componente Armado Nacional Bolivariano, Adscrita a la Base Naval c/a A.A., en el Destacamento de Seguridad U.d.C.R. Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien manifestó lo siguiente: en el momento en que me transportaba en el bus de Fuerte Mará hacia el terminal, me bajo frente al Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, en ese momento el bus en que venía se para a escasos 20 metros de donde me baje, en ese momento alrededor de seis mujeres con unos sujetos comenzaron a despojar a las personas que se encontraban dentro del bus de sus pertenencias, maltrantando físicamente a las personas, yo me procedí a identificarme en la puerta principal del comando para refugiarme mientras los centinelas que se encontraban de guardia, procedían al procedimiento policial, en el momento en que bajan a las seis mujeres y los dos sujetos del bus, los traen hacía al comando, y las mujeres empezaron a agredir a los Guardias Nacionales y les gritaban que no le podían hacer nada debido a que son mujeres, en ese momento procedieron a buscar el apoyo de efectivas femeninas para realizar la respectiva inspección corporal y traerlas hasta el interior del comando, luego me pidieron que por favor debería realizar entrevista por escrito en la sede del Destacamento de Seguridad U.Z.. Así mismo, se cuenta con constancia de retención de los objetos recuperados en poder de una de las imputadas, pertenecientes a una de las víctimas. Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de esta Juzgadora existe peligro de fuga de las adolescentes por el tipo de sanción de la que es objeto el delito de ROBO AGRAVADO, que se les imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponerse a las adolescentes y por la magnitud del daño causado, pues los diversos delitos imputados, afectaron varios bienes jurídicos, por lo que estima esta Juzgadora que en este caso en particular existe peligro de fuga de las adolescentes, circunstancia que está en consonancia con lo establecido en el artículo 581 en su literal “A”, siendo que por la naturaleza del delito de ROBO AGRAVADO; que supone el empleo de la violencia en su ejecución, existe peligro grave hacía las víctimas y temor fundado de destrucción de pruebas, en los términos de los literales “B” y “C” del mismo artículo. En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud tanto de la Defensa Pública, en cuanto a que le sea otorgado a sus defendidas una Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial por las razones antes plasmadas y en razón de en este caso, este Tribunal da relevancia al derecho del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, sobre los derechos de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, establecidos a favor de la imputadas. SEXTO: Se ordena el REINGRESO preventivo de las imputadas a la Casa de Formación Integral La Guajira, a la orden de este despacho, hasta tanto la presente causa sea remitida al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer. SEPTIMO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley. OCTAVO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 03:15 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. M.E.M.A.

LA FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. SUMY C.H.

LA DEFENSORA PÚBLICA Nº 8,

ABOG. LEXY ARAUJO

LAS ADOLESCENTES IMPUTADAS,

(NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

LAS REPRESENTANTES LEGALES,

A.C.G.A.

M.D.C.L.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.N.Q.

MEMA/YOLIS

CAUSA 2C-3122-10

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR