Decisión nº 127-09 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 28 de Abril del 2009.

199° y 150°

ACTA DE PRESENTACION

CAUSA No.: 1C-2785-09.

JUEZ TITULAR: DRA. HIZALLANA M.D.H.

FISCAL ESPECIALIZADA No. 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY C.H.

DEFENSA PRIVADA: ABG. A.B.R.

DEFENSA PRIVADA: ABG. SORENYS MARMOL

ADOLESCENTES IMPUTADOS: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

DELITO: ROBO GENÉRICO

VICTIMA: J.B..

SECRETARIA: ABG. N.B.M.

En el día de hoy, Martes Veintiocho (28) de A.d.D.M. nueve, siendo las tres y treinta y ocho minutos de la tarde (03:38pm), se celebró audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializa.N.. 37 (Auxiliar) del Ministerio Público, con competencia para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ABG. SUMY C.H., en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, frente al Diario Panorama. Este Tribunal una vez vista la Diligencia Interpuesta Por el Defensor Privado ABG. A.B.R., mediante el cual la Representante Legal del Adolescente R.C.A.G., la ciudadana S.P.G.F., conjuntamente con el adolescente imputado, nombran al referido abogado como su defensor para que represente y ejerciera la Defensa del Adolescente en todo lo relacionado en la causa signada con el No. 1C-2785-09. Seguidamente la juez de este Tribunal a los fines de garantizar el derecho al adolescente a la defensa establecida en los articulo 544, 656 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a el derecho que tiene todo adolescente de estar en todo momento asistido de un defensor conforme al artículo 544 de la referida ley el cual refiere que…”Defensa. La defensa es inviolable desde el inicio de la investigación hasta el cumplimiento de la sanción impuesta. A falta de abogado defensor privado o abogada defensora privada, el o la adolescente debe tener la asistencia de un defensor público especializado o defensora pública especializada…”, y conforme a los Artículos 656 y 657 ejusdem el cual refiere….”Defensor público y defensora pública. Si el imputado o imputada no elige un abogado o abogada de confianza como su defensor o defensora, o rechaza el o la que le suministren sus padres, madres, representantes o responsables, el juez o Jueza de Control notificado o el que conozca en ese momento del proceso le designará un defensor público o defensora pública a lo cual no podrá oponerse. Para tal efecto, el servicio de Defensoría Pública contará con una sección especializada. …y…” Constitución de la defensa. Una vez designado el defensor privado, defensora privada, defensor público u defensora pública, éste manifestará su aceptación ante el juez o jueza sin más formalidades. El imputado o imputada podrá nombrar hasta tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente…”, respectivamente. A continuación se le concede el derecho de palabra al defensor privado ABG. A.B.R., Titular de la Cédula de Identidad No. 7.794.792; Inpreabogado No. 56.695, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal del Estado Zulia, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona, y juro cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designado, asimismo indicó al tribunal mi domicilio procesal Av. 04 B.V., Calle 67, C.A., Edificio General de Seguros, Segundo Piso, Oficina 22, del Municipio Maracaibo – Estado Zulia, Teléfonos: 0261-718-28-38 y 0414-626-00-11, y ya me impuse de las actas es todo”. Asimismo la suscrita secretaria deja constancia que este se ha impuesto de las actas previamente. Posteriormente con relación al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el mismo manifestó no tener defensor que lo asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de defensoría Pública del Estado Zulia, correspondiéndole a la ABG. SORENYS MARMOL, Defensora Pública Especializada 09° (Encargada), quien hizo acto de presencia y expuso:” Asumo la defensa del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es todo”. El Tribunal deja constancia que la defensa Especializada, luego de asumir el cargo, de defensora de los adolescentes de actas, se ha impuesto de las actas. Seguidamente se procede a concederle el Derecho a la Representante del Ministerio Público ABG. SUMY C.H., quien en representación de la victima expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.B., quienes fueron aprehendido en flagrancia en el momento de cometer los hechos el día de ayer, siendo aproximadamente las 12:35 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Sur de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en servicio de patrullaje en la Avenida Principal de Pomona en sentido desde el casco central hasta el sector los compadritos, cuando en la altura del puente de Pomona, de la Circunvalación No. 01, observaron a la ciudadana J.B. quien les hizo señas para que se detuvieran, al detenerse estos, la ciudadana antes mencionada le señaló a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), indicándoles que ambos sujetos siendo aproximadamente a las 12:30 de la tarde, la habían despojado de una cartera (Dama) de material de semicuero, Color Negro y Verde Claro, Tamaño medianamente grande, no se le observa ningún tipo de marca e identificación, y en su interior se encontró un (01) monedero pequeño de color marrón oscuro y claro, el cual posee un pequeño compartimiento que tiene en sus extremos un metal de color dorado, y un (01) carné plastificado emitido por la Universidad del Zulia con el numero 000723-1 de la ciudadana J.B.H.C..-15 de igual manera en el interior de la cartera se encontraba una cartuchera metálica color Rosado, con unos dibujos de múltiples colores y se puede, apreciar unas letras resaltantes “HELLO KITTY” contentiva de un borrador color blanco de la misma marca, inmediatamente los funcionarios iniciaron el seguimiento de los adolescentes antes mencionados en compañía de la victima, logrando la detención de ambos adolescente frente del Centro Comercial los Compadritos, incautándoles los objetos de que fueron despojada a la victima. En consecuencia solicito que la presente causa sea dirigida por los trasmites del PROCEDIMINETO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias, asimismo solicito haga cesar de inmediato la aprehensión policial y, decrete una Medida Cautelar Menos Gravosas de las contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos que no son susceptibles de Privación de Libertad como sanción, todo ello tiene su basamento en los elementos de convicción que hasta el momento se tienen en esta investigación, como lo son: Acta Policial, Acta de Denuncia, Registro de Cadena de C.d.E., Inspección Técnica Ocular, hago la corrección de los pedimentos anteriormente planteados en las actuaciones anteriormente consignadas ante este Tribunal, de igual modo pido copia simple del acta de presentación. Es todo”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a identificar a los adolescente imputados de la siguientes manera: 1.- (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, y ser venezolano, de 15 años de edad, nacido en Maracaibo Estado Zulia, en fecha, Cédula de Identidad No., Estudiante del segundo año de Bachillerato, en el Liceo “Pedro Rincón Gutiérrez”, antiguo Gonzalo, Hijo de T.D.J.A.G. y O.G., residenciado. El Tribunal procede igualmente a dejar constancia de las características fisonómicas: Estatura: 1,75 mts, cabello lacio, corto, castaño oscuro, ojos color café, orejas medianas, nariz ancha, cejas finas arqueadas, labios gruesos, boca mediana, tez trigueña, contextura delgada, no presenta cicatrices, no presenta tatuajes en su cuerpo, para el momento de su presentación viste chemise a.m., J.a. oscuro y gomas negras con blancas. El Tribunal deja constancia que hizo acto de presencia la ciudadana T.D.J.A.G., Titular de la Cédula de Identidad No. 10.433.228, quien manifestó ser progenitora del mencionado adolescente. Seguidamente, la Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se les preguntó si tuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, se les preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal los presentaban a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: J.B., su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, se les explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 y 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oídos, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si deseaba declarar, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica, a lo cual respondió: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”. Y 2.- (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES): quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito y ser colombiano, de 16 años de edad, nacido en Ibagué Tolima - Colombia, fecha nacimiento, Comprobante de permiso No., Estudiante de Segundo año de Bachillerato, en el Liceo 15 de Enero, Hijo de S.P.G.F. y V.R.M., residenciado en. El Tribunal procede a dejar constancia de las características fisonómicas del adolescente: de estatura: 1,65 mts, cabello corto, color negro, ojos color Negros, orejas medianas sobresalidas, nariz aguileña un poco ancha, cejas pobladas, labios finos, boca mediana, con bigotes, tez m.c., contextura delgada, presenta una cicatriz en forma de hilo debajo del ojo izquierdo, no presenta tatuajes en su cuerpo, para el momento de la presentación viste chemise celeste, pantalón de vestir azul, y zapatos de vestir negros. Se deja constancia que se encuentra presente la representante legal del adolescente imputado, la ciudadana S.P.G.F., Titular de la Cédula de Identidad No.- E-83.480.750. Seguidamente, la Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se les preguntó si tuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, se les preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal los presentaban a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: J.B., su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, se les explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 y 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oídos, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si deseaba declarar, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica, a lo cual respondió: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. SORENYS MARMOL, en su carácter de defensa de los adolescentes de autos, quien expuso: “Vistas las actas que conforman la presente causa esta defensa solicita se le aplique los literales “b” y “c” del artículo 582 de nuestra ley especial a mi defendido, asimismo consigno C.d.E., suscrita por la Directora de la E.B.N “Pedro Rincón Gutiérrez”, del Municipio San Francisco – Estado Zulia, asimismo solicito cese la aprehensión del mismo y sea entregado a su Representante Legal la cual se encuentra presente como su apoyo familiar, quien se compromete junto con el adolescente ha cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal, y se aplique el procedimiento ordinario, por ultimo pido copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”. La secretaria del tribunal recibe de mano de la Defensora pública C.d.E. del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual le fue presentada a la vista de la representante Fiscal del Ministerio Público, y el Tribunal ordena agregar a la presente acta dicha constancia constante de un (01) folio útil. Seguidamente este Tribunal le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. A.B.R., en su carácter de defensa de los adolescentes de autos, quien expuso: “Consigno c.d.E. del menor, igualmente me adhiero a los solicitado por la fiscal, en cuanto a los literales “b” y “c”, y finalmente solicito copia certificada del acta de presentación, es todo”. La secretaria del tribunal recibe de mano de la Defensor Privado C.d.E. del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual le fue presentada a la vista de la representante Fiscal del Ministerio Público, y el Tribunal ordena agregar a la presente acta dicha constancia constante de un (01) folio útil. Seguidamente la juez del tribunal le concede el derecho de palabra a la ciudadana T.D.J.A.G., Titular de la Cédula de Identidad No. 10.433.2258, en su carácter de progenitora del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y expuso: “Yo lo que le pido me de una oportunidad, yo me hago cargo de mi hijo, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la juez del tribunal le concede el derecho de palabra a la ciudadana S.P.G.F., Titular de la Cédula de Identidad No.- E-83.480.750, en su carácter de progenitora del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y expuso: “Yo me hago responsable a que el no vuelva hacer lo que hizo, yo voy hablar con el y si hizo algo malo el tiene que reparar lo que hizo porque el esta estudiando para que sea una persona de bien, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, de los Imputados Adolescentes, Defensor Privado y Defensor Público, así como las Representantes Legales de los adolescentes, este tribunal observa de las actas que conforma la presente causa: Acta Policial de fecha 27 de Abril del año 2009, donde los funcionarios actuantes del proceso dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que corre inserta al folio Dos (02), Oficio No. PR-DIP-1359-09, de fecha 28-04-2009, de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, dirigida al fiscal Superior del Ministerio Público, inserta al folio Tres (03), Denuncia Narrativa, de fecha 27-04-2009, rendida por ante la Comisaría Pumar Sur 01 de la Policía Regional, realizada por la ciudadana Y.B., Inserta al folio Cuatro (04), Acta de Notificación de Derechos leídas a los adolescentes, de fecha 27 de Abril de 2009, inserta a los folios cinco (05) y seis (06), Acta de Cadena de C.d.E., de fecha 27 de Abril de 2009, donde consta las evidencias colectadas, inserta al folio siete (07) y Inspección Técnica Ocular, de fecha 27 de Abril de 2009, proveniente de la Comisaría Puma Sur No. 01 de la Policía Regional, inserta al folio ocho (08), de la presente causa, actas estas que conllevan a este juzgado a considerar que existen elementos de convicción de determinan que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio por parte del Ministerio Público, al no estar prescrita la acción penal para perseguirla, considerando a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como imputados de la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo previsto en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana J.B., considerando a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como imputados de la presunta comisión del delito antes mencionado, y siendo que el delito de ROBO GENERICO, es un delito que atenta contra las personas o cosas, por cuanto refiere dicha disposición al delito de ROBO PROPIO, delito este que es perseguible de oficio por la fiscal 37° del Ministerio Público, por ser un delito de acción público, que no estando evidentemente prescrito, y que encontrándose la presente causa en fase de investigación donde la fiscal debe seguir investigado a fin de determinar la responsabilidad penal de los adolescentes, considera declarar procedente lo solicitado por la fiscal 37° del Ministerio Público, y se decreta seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario conformes a lo dispuesto en los artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en relación a la medidas solicitadas por las parte, y visto el pedimento de la fiscal del cual la defensa pública la solicita una Medida Cautelar Menos Gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y del cual la defensa privada se adhiere y siendo que se debe garantizar la presencia del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la finalidad del proceso, donde se debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica de la justicia en la aplicación del derecho y siempre que las condiciones que autorice la detención puedan ser evitable razonablemente con una medida menos gravosa para el imputado, y tomando en cuenta además el artículo 540 de la mencionada ley especial, relativo al principio de presunción de inocencia, razón por la cual se decretan las medidas cautelares establecidas en el artículo 582, literales “b” y “c”, la del literal “b” relativa a la obligación que tienes los adolescentes de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, y la del literal “c”, relativa a la obligación de los adolescentes de presentarse por ante la oficina de presentaciones, adscrita al Departamento de Alguacilazo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del edificio Palacio de Justicia de este Circuito Judicial Penal, ubicado en la Av. 15 delias diagonal a Panorama, debiendo presentarse los adolescentes junto con sus representantes legales los días Treinta (30) de cada mes, tomando en cuenta que los adolescentes, se encuentran estudiando, comenzando su presentación el 30 de abril de 2009, medidas estas que se decretan para asegurar la comparencia de los adolescentes a las audiencias que fije el tribunal y demás actos del proceso, y siendo que la medida decretada no es privativa de libertad razón por la cual se HACE CESAR la aprehensión policial y se hace entrega a sus representantes legales, quienes se encuentra presente en esta sala, y se ordena oficiar a la policía participándole de la medida cautelar y del Cese de la aprehensión policial. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley, y se acuerda proveer copia simple de las actas policiales y del acta de presentación, como de las constancias de estudio solicitada por la defensa pública, Igualmente se acuerda proveer las copias simples de la presente acta, al Fiscal del Ministerio Público, así como copia certificada del presente acta solicitada por la defensa privada.- En consecuencia JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme al articulo 551 Y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para los Adolescentes Imputados (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la Medida Cautelar menos gravosa, prevista en los literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la del literal “b” relativa a la obligación que tienes los adolescentes de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, y la del literal “c”, relativa a la obligación de los adolescentes de presentarse por ante la oficina de presentaciones, adscrita al Departamento de Alguacilazo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del edificio Palacio de Justicia de este Circuito Judicial Penal, ubicado en la Av. 15 delias diagonal a Panorama, debiendo presentarse los adolescentes junto con sus representantes legales los días Treinta (30) de cada mes, tomando en cuenta que los adolescentes, se encuentran estudiando, comenzando su presentación el 30 de abril de 2009, medidas estas que se decretan a los fines de garantizar la comparecencia de los adolescentes antes mencionados a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, por lo que se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y se hace entrega de los mismos a sus representantes legales quienes se encuentra presente en esta Audiencia. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: se acuerda proveer copia simple de las actas policiales y del acta de presentación, como de las constancias de estudio solicitada por la defensa pública, Igualmente se acuerda proveer las copias simples de la presente acta, al Fiscal del Ministerio Público, así como copia certificada del presente acta solicitada por la defensa privada. QUINTO: Se ordena oficiar al Jefe de la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría Puma – Sur, a los fines de participarle de la cesación de la Aprehensión de los adolescentes antes mencionados y de las medidas acordadas por este Juzgado, mediante Oficio No. 1055-09. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 127-09. Terminó siendo las cuatro y diez minutos (04:10) minutos de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA: HIZALLANA M.D.H..

LA REPRESENTANTE FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. SUMY C.H..

LA DEFENSA PÚBLICA No. 09 (E)

ABG. SORENYS MARMOL

EL DEFENSOR PRIVADO

ABG. A.B.R.

LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,

(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

LAS REPRESENTANTES LEGALES

T.D.J.A.G.

S.P.G.F.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.B.M.

CAUSA No. 1C-2785-09.

HMdeH/alix

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