Decisión nº 164-09 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoSobreseimiento Provisional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, 21 DE MAYO DE 2009

CAUSA No- 1C-2286-07 DECISION No. 164-90

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, presentada por las ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, ABG. B.Y. RUEDA Y ABG. SUMY C.H.L., Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público y Fiscales Auxiliares Trigésima Séptima del Ministerio Público, con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, sin perjuicio de la reapertura del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA.

HECHOS

En fecha 23 de Agosto del año 2007, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, cuando la ciudadana E.G.C., se encuentra caminando por las adyacencias de la Iglesia “La Consolación”, ubicada específicamente en la Avenida 4, B.V., es interceptada por el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, en compañía de un ciudadano por identificar, quienes bajo fuertes amenazas de muerte, le manifiestan que era un robo y que no corriera, acto seguido, la ciudadana victima sale corriendo con la finalidad de pedir ayuda, y el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, y el ciudadano por identificar, huyen en la misma vía, de inmediato se le acercan los ciudadanos R.C. y F.S., quienes auxilian a la ciudadana E.G.C., quien luego de manifestarle lo ocurrido, persiguen a los sujetos y logran abordar al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, en ese instante realiza labores de patrullaje por la referida avenida, el Oficial LEOVICT CONTRERAS, Placa 0713, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quien realiza la aprehensión del referido adolescente y traslada el procedimiento, al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, Estado Zulia

RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

- Acta de Denuncia, de fecha 23-08-01, rendida por la ciudadana E.G.C., ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en la cual manifestó “Resulta que en el día de hoy 23-08-07, como a las 07:30 horas de la noche,

me encontraba caminando por la calle, cerca de la Iglesia ‘”La Consolación”, ubicada en la Avenida 4, B.V., cuando de repente se le acercaron dos ciudadanos, el primero Es de tez morena, de contextura doble, de cabello de color amarillento, de estatura de 1,76 de altura, vestía un pantalón bermuda, de color beige y la camisa no la vi bien, hizo como si se iba a sacar algo, me dijo que estaba atracada y el segundo: Es de tez blanca, de contextura delgada, de cabello color negro, pantalón de color negro, camisa amarilla, me dijo que no corriera, que me iba sonar, y de inmediato salí corriendo a pedir ayuda, ellos salieron huyendo en la misma via, cuando se me acercan unos señores, quienes andaban en un vehículo de color azul, identificaron como funcionarios, les dije lo que me estaba sucediendo, que los muchachos que están parados en la esquina me querían robar, ellos salieron a buscar a los ladrones, salieron corriendo y sólo lograron aprehender a uno, en vista de los sucedido me traslado hasta la sede de la Policía Maracaibo a formular la denuncia. Es Todo”.

-Acta Policial, de fecha 23/08/2001 suscrita por el Oficial LEOVICT CONTRERAS, PIacas 0713, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, a través de la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente O.J.C.C., quien fue trasladado al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo.

-En fecha 24/08/2007, la Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima se traslado hasta el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes, a fin de presentar al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, donde se decreto la medida cautelar contenida en los literales “b y “c” del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

-En fecha 24/08/2007, se dicto la correspondiente Orden de inicio a la investigación, se comisionó mediante Oficio N° ZUL-F37-1243-07, al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, a los fines de que practiquen diligencias que conlleven al esclarecimiento de lo hechos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referido al fin de la investigación establece en su Literal “e”:

‘‘Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

e. Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”.

Definición del Sobreseimiento Provisional: “Constituye una resolución o auto razonado dictado en la fase de investigación por el Juzgado de Control, a solicitud del Ministerio público ante la insuficiencia de elementos, que le permita ejercer la acción penal y solicitar el enjuiciamiento del imputado, siendo el efecto de tal decisión el otorgamiento al órgano investigador, del plazo de un año para requerir del órgano jurisdiccional, una vez obtenidos los elementos faltantes, la reapertura del procedimiento, de lo contrario, trascurrido que dicho lapso, se decretará de oficio o a solicitud de parte el sobreseimiento Definitivo de la causa.” (NELLY MATA) Actos conclusivos de la fase de investigación en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley pena.-Libro. Temas actuales de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica A.B.. Caracas, 2.003.-

En la presente causa, la Representación Fiscal, solicita a este Tribunal Especializado decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida en contra de la adolescente Imputado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; observando esta Juzgadora que en la investigación realizada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público en contra del adolescente ya identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de E.G.C., y visto que en fecha 02 de Diciembre del 2.008, día fijado para llevar a efecto la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acto en el cual, se le concedió a la Representante del Ministerio Público el plazo prudencial de CIENTO VEINTE (120) DIAS, para que concluya la investigación, y recibida la como ha sido solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL (folios 49 al 52), y no existiendo suficiente elementos para solicitar el enjuiciamiento del adolescente. Esta Sala de Control considera ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguida a la Adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA seguida al adolescente Imputado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; observando esta Juzgadora que en la investigación realizada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público en contra de la adolescente ya identificada, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de E.G.C., sin Perjuicio de la Reapertura del Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se acuerda librar Boleta de Notificación a las partes, a los fines de participarles la presente decisión, a través del Departamento de Alguacilazgo. ASI SE DECLARA.

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. HIZALLANA M.D.H.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.B.M..

Se registró la presente decisión bajo el N° 164-09, notifíquese a las partes del contenido de la misma mediante Boletas de Notificación, a través del Departamento del Alguacilazgo y se ofició bajo el No. 1234-09,

LA SECRETARIA,

ABOG N.B.M..

HMDH/db.-

CAUSA 1C-2286-07.

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