Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de Septiembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-005659

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.P.M. y F.P.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidades números 3.802.550 y 6.214.943; respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Yosward G.F., C.M.M. y O.S.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 75.275, 101.813 y 29.827; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTURIA TRAVEL GROUP A.C, inicialmente inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio de Chacao del Estado Miranda en fecha 19 de agosto del 2002, bajo el N° 10, Tomo 13 del protocolo primero, modificados sus estatutos en Asamblea de Socios registrada en fecha 1 de diciembre de 2006, quedando anotada bajo el N° 44, Tomo 18, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 200, folios 349 al 354 y AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO PASSARINI SUÁREZ C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 29 de Noviembre de 1982, bajo el N° 26, Tomo 147-APro, y modificados sus estatutos en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada en fecha 8 de junio de 2004, bajo el N° 61, Tomo 85-A Sgdo., demandadas conjunta y solidariamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.M.D., C.L.M.M., A.J.V., R.E.Q.A. y M.J.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 10.725, 26.697, 92.832, 123.658 y 26.679; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 20 de Diciembre de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 9 de Enero de 2007 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en la misma fecha, ordenando el emplazamiento de las partes codemandadas.

En fecha 8 de Junio de 2007, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 18 de Junio de 2007, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 20 de junio de 2007, fue distribuido el expediente a este Juzgado de Juicio.

En fecha 21 de Junio de 2007, este Tribunal ordenó la remisión del expediente al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por error en la foliatura.

En fecha 28 de Junio de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente y quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 3 de Julio de 2007, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 6 de Julio de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 20 de septiembre de 2007 a las 11:00 a.m., acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 27 de Septiembre del 2000, el ciudadano P.S.F., comenzó a prestar servicios de manera subordinada a las empresas antes identificadas desempeñando el cargo de Asistente de Contabilidad, que por razones personales en fecha 13 de enero de 2006 presentó su renuncia y de forma inmediata solicitó la cancelación de sus prestaciones sociales y así se las presentaron, pero sin embargo la misma no estaba acorde con el salario, ni tampoco con el tiempo laborado, en consecuencia se abstuvo de recibir la mencionada liquidación y en vista de que no fue posible a través de conversaciones extrajudiciales llegar a un arreglo se vio en la necesidad imperiosa de demandar.

Argumenta en relación al ciudadano Pereira M.J. que comenzó a prestar servicios en fecha 1 de octubre de 2001, de forma subordinada a las empresas demandadas desempeñando el cargo de Auxiliar Contable, que por razones personales en fecha 13 de enero de 2006, presentó su renuncia, de igual forma solicitó la cancelación de las prestaciones sociales, y sin embargo le presentaron su liquidación y la misma no estaba acorde con el salario ni tampoco con el tiempo laborado, en consecuencia se abstuvo de recibir la mencionada liquidación de prestaciones sociales, motivo por el cual es que procede a demandar. Igualmente, aduce la representación judicial de la parte accionante que ambas entidades demandadas laboran en el mismo espacio físico, y que la labor de sus mandantes fue prestada en el mismo lugar, sedes de ambas entidades.

En consecuencia de todo lo antes expuesto el ciudadano P.S.F., demanda por los siguientes montos y conceptos, por un tiempo de servicios de 5 años, 3 meses y 16 días:

- Por concepto prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 14.948.230,85.

- Por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 283.333,33.

- Por concepto de fracción de bono vacacional, la cantidad de Bs. 170.000,00.

- Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 250.173,36.

Estima el ciudadano P.S.F.H. su demanda en la cantidad de Bs. 15.651.737,81.

En relación al ciudadano Pereira M.J., demanda por los siguientes montos y conceptos, por un tiempo de servicios de 4 años, 3 meses y 12 días:

- Por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 10.497.263,83.

- Por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2006, la cantidad de Bs. 208.333,33.

- Por concepto de fracción de bono vacacional, la cantidad de Bs. 114.583,33.

- Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 187.065,97.

Estima el ciudadano Pereira M.J. su demanda en la cantidad de Bs. 11.007.246,46.

Demandan la cantidad de Bs. 7.997.695,28 por concepto de honorarios profesionales, y finalmente estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 34.656.679,55, de igual forma solicita que mediante experticia complementaria se calculen los intereses por concepto de prestaciones sociales, los intereses de mora y la respectiva indexación.

Por su parte la representación judicial de las partes codemandadas contestó la demanda en lo siguientes términos:

En relación a la reclamación interpuesta por el ciudadano F.P.S., admite los siguientes hechos:

- Acepta que el referido ciudadano prestó servicios para la empresa Agencia de Viajes y Turismo Passarini Suárez C.A hasta el 13 de enero de 2006.

- Acepta el cargo desempeñado por el accionante de Asistente de Contabilidad.

- Acepta el motivo de egreso: por renuncia, señala que el actor omitió el preaviso legal, solicita la compensación con el monto de las prestaciones sociales, por el monto equivalente a un mes de salario.

- La representación judicial de las codemandadas niega y rechaza los siguientes hechos en relación al ciudadano P.S.F.H.:

Hechos que niega:

- La fecha de ingreso, pues a su decir fue el día 28 de septiembre de 2000 y no el 27 de Septiembre de 2000.

- Los salarios alegados por la parte actora.

- La cantidad demandada por prestación de antigüedad, en los términos accionados, ya que se procedió a cuantificar la prestación de antigüedad para ser consignada en un fideicomiso, mediante la cual se puede constatar diversos retiros y sólo le quedó un saldo de Bs. 1.529.238,90.

- Niega y rechaza los conceptos demandados por vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, pues alega haberlas pagado anticipadamente; y, en relación a las utilidades, niega su procedencia, pues el actor laboró una fracción del mes de enero de 2006.

- Invocan la compensación de cualquier saldo diferencial a favor del demandante, en relación a los préstamos otorgados por su representada, por la cantidad de Bs. 1.500.000,00.

- La prestación de servicios para la Asociación Civil Centuria Travel Group, pues sus sedes físicas se encuentran en direcciones diferentes, aunado al hecho de que la asociación fue creada en fecha 19 de agosto de 2002.

En relación a la reclamación interpuesta por el ciudadano J.P.M., admite lo siguiente:

- La fecha de ingreso para la Agencia de Viajes y Turismo Passarini Suárez C.A, es decir, el día 1 de Octubre de 2001.

- El cargo desempeñado de Auxiliar de Contabilidad.

- El motivo de egreso por renuncia.

Hechos que niega:

- Los salarios alegados por la parte actora.

- La cantidad demandada por prestación de antigüedad, ya que para cuantificar la prestación de antigüedad fue consignada en un fideicomiso, que en el cual se puede constatar diversos retiros efectuados, y sólo le quedó un saldo a su favor de Bs. 981.773,83.

- Las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, en virtud de que la demandada canceló anticipadamente las vacaciones y bono vacacional y en relación a las utilidades, considera que no procede su pago, dado que el actor laboró una fracción del mes de enero de 2006.

- La prestación de servicios para la Asociación Civil Centuria Travel Group, pues sus sedes físicas se encuentran en direcciones diferentes, aunado al hecho de que la asociación fue creada en fecha 19 de agosto de 2002.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que sus representados laboraron en la Agencia de Viajes y Turismo Passarini Suárez C.A., que existe una diferencia de salarios porque existe un excedente salarial en los recibos en los cuales consta que son de la Asociación Civil Centuria Travel Group y por ello la razón del litis consorcio pasivo, excedente de salario que no estaba reflejado en las liquidaciones, asismismo, reconoce que nada se les adeuda por concepto de utilidades y vacaciones.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada reconoce que los accionantes prestaron sus servicios para la Agencia de Viajes y Turismo Passarini Suárez C.A, que existe una discrepancia en cuanto al ingreso del ciudadano F.P.S., solicita la compensación del preaviso omitido para los dos. En cuanto al salario, aduce que se les cancelaba de forma quincenal y que los mismos se evidencian de los recibos de nómina, que en el presente caso los demandantes aspiran a un bono complementario, el cual no era pagado por su representada, hecho que rechaza.

Alega igualmente que ciudadano al ciudadano F.P.S. se le pagó un adelanto a cuenta de sus prestaciones sociales, lo cual se evidencia de las instrumentales marcadas D1 y D2 y quedándole un saldo de Bs. 1.500.000,00. Que la antigüedad se la depositaban en una cuenta de fideicomiso, en la cual se evidencia que el actor F.P.S. hizo un retiro de Bs. 4.237.713 y el actor J.P.M. hizo un retiro de Bs. 2.720.136,00.

Admite que su representada Agencia de Viajes y Turismo Passarini Suárez C.A., les adeuda el pago fraccionado de las vacaciones, de Septiembre a Diciembre de 2005 en relación al ciudadano F.P.S. y de Octubre de 2005 a enero de 2006, en cuanto al ciudadano J.P.M., no así por lo que respecta a las utilidades del año 2005, las cuales pagó y las reclamadas por el año 2006, no les corresponde.

En cuanto a la unidad económica o litis consorcio pasivo alegado por la parte actora, señala que la Asociación Civil Centuria Travel Group tiene agrupada 10 agencias de viaje y su objeto es reunir agencias para conseguir mejores tarifas, niega la existencia de unidad económica, que tienen todas sedes diferentes, y que la referida asociación civil nunca fue patrono de los actores, ni éstos prestaron sus servicios a la asociación.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda.

En el presente caso los hechos referidos a la existencia de la relación de trabajo con la Agencia de Viajes y Turismo Passarini Suárez C.A, la fecha de terminación de la relación de trabajo, así como el motivo de la culminación de la misma y el cargo desempeñado por los accionantes, fueron admitidos por la parte demandada Agencia de Viajes y Turismo Passarini Suárez C.A, por lo cual quedan fuera del debate probatorio.

No así con relación a la fecha de ingreso del ciudadano F.P., pues según la demandada fue el día 28 de Septiembre de 2000, por lo cual asumió la carga probatoria de este hecho.

Por lo que se refiere a los salarios devengados, la parte demandada niega los montos aducidos por la parte accionante y señala en su contestación en forma pormenorizada cuáles a su decir, fueron los salarios realmente devengados por los demandantes, por lo cual asumió la carga probatoria de este hecho, asimismo niega los bonos complementarios o complementos de sueldo que reclaman los demandantes, pues a su decir, su representada no los pagaba y por ende los rechaza.

Adujo igualmente la parte demandada, que pagó a los accionantes un adelanto a cuenta de prestaciones sociales, que lo correspondiente por prestación de antigüedad era deposita en un fideicomiso y que los actores habían efectuado retiros de dicha cuenta, hechos estos que fueron reconocidos por la parte actora en la audiencia, por lo cual se tienen como ciertos.

En cuanto a las vacaciones fraccionadas, la parte demandada reconoce que se le adeuda al ciudadano P.S.F.H. la fracción correspondiente de Septiembre a Diciembre de 2005, y que al ciudadano J.P.M., se le adeuda la fracción correspondiente de Octubre a Enero de 2006, no así lo reclamado por concepto de utilidades por cuanto sólo laboraron la fracción del mes y por tal motivo, considera que no procede.

Igualmente, corresponde resolver acerca de la pretendida responsabilidad solidaria con la Asociación Civil Centuria Travel Group la cual fue demandada conjuntamente con la Agencia de Viajes y Turismo Passarini Suárez C.A, hecho negado por la parte accionada.-

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Produjo el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

Produjo originales de recibos de pagos (del folio 2 al 313 del cuaderno de recaudos 1 del expediente, salvo las cursantes a los folios 42 y 184 del referido cuaderno; y del folio 236 al 240 del cuaderno de recaudos 2 del expediente). Al respecto este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1368 del Código Civil y artículo 444 del Código de Procedimiento Civil , a las instrumentales cursantes a los folios 4, 9 ,12, 16, 19, 22, 26, 30, 31, 36, 39, 41, 44, 47, 49, 50, 52, 55, 58, 61, 64, 65, 70, 73, 76, 79, 82, 85, 88, 91, 94, 97, 100, 102, 105, 108, 188, 191, 194, 196, 199, 202, 205, 208, 211, 212, 215, 218, 221, 223, 226, 229, 232, 235, 238, 241, 244, 246, 249, 252, 254, 255, 258, 261, 263, 266, 269, 272, 275, 278, 281, 284, 287 y 290 del cuaderno de recaudos 1 del expediente, debido a que la representación judicial de la parte demandada las impugnó, ya que las mismas no le son oponibles y que se encuentran firmadas únicamente la por la parte actora, motivo por el cual se desechan del debate probatorio, en virtud del principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

En cuanto al resto de las demás instrumentales, referidas a los comprobantes de nómina, demostrativas de los salarios percibos por los accionantes este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que fueron reconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de las mismas se evidencia las remuneraciones pagadas de forma quincenal por la Agencia de Viajes y Turismo Passarini Suárez C.A, a los demandantes. Así se establece.

Produjo cartas de renuncia (folios 42 y 184 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), las cuales son desechadas del proceso en cuanto a su valor probatorio, en virtud de que el motivo de terminación de la relación de trabajo no está controvertido. Así se establece.-

Produjo copias simples de registro de las codemandadas (del folio 314 al 338 del cuaderno de recaudos 1 del expediente). Al respecto este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, y de las mismas se evidencian que la Agencia de Viajes y Turismo Passarini Suárez C.A tiene dos accionistas, los cuales son los ciudadanos R.P.F. y E.S.d.P., que el objeto de dicha empresa es todo lo concerniente a las agencias de viajes y turismo; y de igual forma se evidencia del acta constitutiva de Centuria Travel Group Asociación Civil que su domicilio estará establecido en la ciudad de Caracas, Municipio Chacao, pero por acuerdo de socios podrán establecerse seccionales, sucursales o dependencias en cualquier otro lugar de la República o el exterior, que el objeto de la Asociación estará orientado a crear y fomentar mecanismos necesarios para lograr los máximos beneficios en pro de los socios activos y asociados, tanto sus actividades económicas individuales como en la itineración entre ellas, lograr relaciones comerciales con terceros de provecho para la asociación y sus miembros con el objeto de incrementar las ventas en el campo de la actividad turística en general. Así se establece.

Pruebas de la parte codemandada Asociación Civil Centuria Travel Group:

Produjo las instrumentales marcadas con las letras A-1 y A-2 (del folio 39 al 53 del la pieza principal del expediente), documentos estatutarios y de Asamblea General de Socios. Al respecto este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la parte demandante no los impugnó en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, y de las mismas se evidencia que la Agencia de Viajes Passarini Suárez C.A manifestó ante la Asamblea General de Accionistas de la Asociación Civil Centuria Travel Group su deseo de retirarse de la referida asociación. Así se establece.

Pruebas de la parte codemandada Agencia de Viajes y Turismo Passarini Suárez C.A:

Produjo las marcadas con las letras A-1 y A-2 (folio 2 y 3 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), cartas de renuncia, las cuales son desechadas del proceso en cuanto a su valor probatorio, por cuanto el motivo de terminación de la relación de trabajo no está controvertido. Así se establece.-

Produjo las instrumentales marcadas con las letras desde la B-1 hasta la B-188 (del folio 4 al 191 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), recibos de pagos. Al respecto este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los mismos no fueron desconocidos por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de ellos se desprende que la Agencia de Viajes y Turismo Passarini Suárez C.A le pagaba a los demandantes de forma quincenal un salario fijo y le realizaba descuentos por paro forzoso, Ley de Política habitacional y Seguro Social obligatorio. Así se establece.

Produjo las instrumentales marcadas con las letras desde la C1 hasta la C37 (del folio 192 al 228 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), planillas de liquidación de vacaciones y de utilidades. Al respecto este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que las mismas no fueron desconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de las mismas se desprenden que la empresa Agencia de Viajes Passarini Suárez C.A, le pagó al ciudadano J.P. las vacaciones correspondiente a los períodos 2001 al 2002, 2002 al 2003, 2003 al 2004 y del 2004 al 2005; al ciudadano F.P. lo correspondiente a las vacaciones desde el período 2000 al 2001, 2001 al 2003, 2003 al 2004 y del 2004 al 2005; de igual forma se evidencia que el ciudadano J.P. recibió la cantidad de Bs. 199.000,00 en fecha 5 de diciembre de 2001, la cantidad de Bs. 600.000,00 en fecha 3 de octubre de 2002, la cantidad de Bs. 796.000,00 en fecha 12 de diciembre de 2002, la cantidad de Bs. 597.000,00 en fecha 16 de octubre de 2003, la cantidad de Bs. 199.000,00 en fecha 12 de noviembre de 2003, la cantidad de Bs. 597.000,00 en fecha 1 de septiembre de 2004, la cantidad de Bs. 212.583,33 en fecha 20 de diciembre de 2004, la cantidad de Bs. 195.500,00 en fecha 25 de noviembre de 2005, todo por concepto de utilidades; y que el ciudadano F.P.S. recibió de la misma empresa la cantidad de Bs. 180.000,00 en fecha 12 de diciembre de 2000, la cantidad de Bs. 955.200,00 en fecha 5 de diciembre de 2001, la cantidad de Bs. 250.000,00 en fecha 5 de diciembre de 2001, la cantidad de Bs. 500.000,00 en fecha 3 de octubre de 2002, la cantidad de Bs. 1.083.333,33 en fecha 12 de diciembre de 2002, en fecha 25 de junio de 2003 la cantidad de Bs. 600.000,00, la cantidad de Bs. 494.500,00 en fecha 26 de noviembre de 2003, la cantidad de Bs. 600.000,00 en fecha 7 de agosto de 2004, la cantidad de Bs. 398.000,00 en fecha 19 de noviembre de 2004, la cantidad de Bs. 144.250,00 en fecha 20 de diciembre de 2004, la cantidad de Bs. 900.000,00 en fecha 15 de agosto de 2005 y la cantidad de Bs. 497.500,00 en fecha 25 de noviembre de 2005 todo por concepto de utilidades. Así se establece.

Produjo las instrumentales marcadas con las letras D1 y D2 (del folio 229 al 230 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), copias de estados de cuentas. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que si bien es cierto provienen de un tercero que no es parte en el presente juicio y no fue promovida la prueba de informes, la parte demandante reconoció el pago por concepto de adelanto de prestaciones sociales en la audiencia de juicio, en consecuencia de los estados de cuenta se desprende que el ciudadano J.P. posee un saldo por concepto de anticipos de Bs. 2.720.136,00 y que el ciudadano P.S. posee un saldo por concepto de anticipos de Bs. 4.237.713,00. Así se establece.

Produjo las instrumentales marcadas con las letras desde la E1 hasta la E5 (del folio 231 al 235 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), original y copias de recibos. Al respecto este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de los mismos se evidencia que el ciudadano F.P. solicitó en fecha 9 de septiembre de 2002 un préstamo de Bs. 1.500.000,00 y el adelanto de utilidades de Bs. 500.000,00, que en fecha 1 de Abril de 2004 recibió la cantidad de Bs. 600.000,00 por concepto de préstamo personal y se compromete a cancelar con abonos mensuales de Bs. 100.000,00 a partir del mes de junio de 2004 y que el mismo pagó las cuotas correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2004. Así se establece.

Solicitó la prueba de exhibición de todos los estados de cuentas que se encuentren en poder de los demandantes que le eran emitidos por el Banco de Venezuela. Al respecto este Tribunal deja constancia que negó el referido medio probatorio por auto de fecha 3 de Julio de 2007, ya que la promoción no cumplía los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y contra dicho auto la parte no ejerció recurso alguno, en tal sentido, no hay asunto que a.A.s.e..

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

En primer lugar, observa este Tribunal que la parte actora procedió a demandar en forma conjunta y solidariamente a la Asociación Civil Centuria Travel Group y a la Agencia de Viajes y Turismo Passarini Suárez C.A, y por su parte las codemandadas niegan la existencia de un grupo económico, y aducen igualmente que los demandantes nunca prestaron servicios a la Asociación Civil Centuria Travel Group, en consecuencia, sostiene que ésta no adeuda cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, en tal sentido, este Tribunal pasa a examinar la existencia o no de la pretendida responsabilidad solidaria con laAsociación Civil Centuria Travel Group.

En relación a la responsabilidad solidaria, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1779 de fecha 26 de Octubre de 2006, caso M.I.L. (viuda de BLANCO), y otros contra el ciudadano A.R.G., y las sociedades mercantiles VENETRAN TURMERO S.A. (VENETRANSA) y PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A., declaró:

“Respecto al alcance de la solidaridad en los casos de los contratistas, recientemente esta Sala afirmó, con base en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

(…) el contratante como el contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales, cuya solidaridad es de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo.

Así, está concebido en el artículo 55 de la Ley Sustantiva Laboral, cuando señala que, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra beneficiario del servicio.

Por su parte el profesor, R.A.-Guzmán en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, nos explica que:

Para descubrir el exacto sentido de las expresiones inherencia y conexidad es preciso atender a la vinculación que puede existir entre el objeto jurídico de la actividad del contratante y el objeto jurídico de la actividad del contratista, más que a la relación aparente entre las obras o servicios aisladamente considerados.

De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se considera intermediario, y en consecuencia no compromete la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos, a menos que la actividad del contratista sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 56 establece que es inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

Así, según lo consagrado en el Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

a) Estuvieren íntimamente vinculados,

b) Su ejecución o prestación se produzca como consecuencia de la actividad de éste; y

c) Revistieren carácter permanente.

Parágrafo único: Cuando un contratista realice habitualmente obras de servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

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En materia laboral la solidaridad se configura, cuando existe inherencia o conexidad de la actividad realizada por el contratista con el beneficiario de la obra o servicios, según lo previsto en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se puede presumir; y que admite prueba en contrario, cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituye su mayor fuente de lucro, según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta solidaridad debe ser alegada y probada por la parte accionante que la pretende hacer valer de ella.

Por otra parte, está la solidaridad derivada de los patronos que integren un grupo de empresas, así como lo elementos para que se presuma su existencia previstas en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos.

En el caso de los autos, no está alegada ni se encuentran acreditados elementos de hecho que demuestren la existencia de la solidaridad producto de la inherencia y conexidad, a la que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo, ni la existencia de un grupo económico, que viene dada cuando el grupo de empresas se encuentren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, por lo cual este Tribunal desecha la solidaridad pretendida por la parte accionante con la Asociación Civil Centuria Travel Group. Así se establece.

En relación a los salarios devengados por los demandantes, la parte demandada logró demostrar las cantidades que adujo en forma pormenorizada en el escrito de contestación de la demanda, en consecuencia, este Tribunal tiene como ciertos dichos salarios. Así se establece.

De un examen a los conceptos accionados a la luz de lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, este Tribunal pasa a determinar los conceptos que la parte demandada Agencia de Viajes y Turismo Passarini Suárez C.A. adeuda a la parte actora, en los siguientes términos:

En relación a la reclamación interpuesta por el ciudadano F.P.S., considerando el tiempo de servicios comprendido entre el día 28 de Septiembre de 2000 al 13 de enero de 2006, ya que la demandada logró demostrar la efectiva fecha de ingreso en el juicio, le corresponde lo siguiente, tomando en cuenta los siguientes salarios, sobre la base de que para la conformación del salario integral la parte demandada pagaba 60 días por concepto de utilidades y el bono vacacional según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo:

Para el año 2000, el salario normal diario era de Bs. 12.000,00 y el salario integral diario de Bs. 14.233,33. Para el mes 01 al mes 06 del año 2001 de Bs. 15.333,33 y de 18.187,04, respectivamente. Para el mes 07 al 12 del año 2001, Bs. 16.666,67 y de Bs. 19.768,52, respectivamente. Para el mes 03 al mes 12 del año 2002 de Bs. 18.333,33 y de Bs. 21.745,37, respectivamente. Para el mes 01 al 12 del año 2003, de Bs. 18.333,33 y de Bs. 21.745,37, respectivamente. Para el mes 01 al mes 10 del año 2004, de Bs. 18.333,33 y de Bs. 21.745,37, respectivamente. Para el mes 11 al 12 del año 2004, de Bs. 18.333,33 y de Bs. 21.745,37, respectivamente. Para el mes 01 al 12 del año 2005, Bs. 23.333,33 y de Bs. 27.675,93, respectivamente. Para el mes 01 del año 2006, Bs. 23.333,33 y de Bs. 27.675,93, respectivamente.

- Por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de 308 días de salario integral devengado en el mes de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como sus intereses, para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a ser practicada por un experto, tomando en cuenta los salarios anteriormente indicados.

- Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de 5 días de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario normal diario de Bs. 23.333,33, la cantidad de Bs. 116.667,00. Así se establece.-

- Por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de 3 días de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario normal diario de Bs. 23.333,33, la cantidad de Bs. 70.000,00. Así se establece.-

En vista de que fue demostrada y reconocida la deuda que el ciudadano F.P. tenía con la empresa Agencia de Viajes y Turismo Passarini Suárez C.A., esta podrá compensar de la totalidad del monto que arroje a favor del actor, la cantidad de Bs. 1.500.000,00. Así se establece.

En relación al ciudadano J.P. tomando en cuenta el tiempo de servicios comprendido desde el 1 de Octubre de 2001 hasta el 13 de Enero de 2006 la codemandada Agencia de Viajes y Turismo Passarini Suárez C.A, y considerando los salarios siguientes, sobre la base de que para la conformación del salario integral la parte demandada pagaba 60 días por concepto de utilidades y el bono vacacional según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo:

Para el mes 01 al mes 12 del año 2001, la cantidad de Bs. 13.333,33 de salario normal diario y de Bs. 15.814,81 de salario diario integral. Para el mes 01 al mes 12 del año 2002, la cantidad de Bs. 13.333,33 de salario normal diario y de Bs. 15.814,81 de salario diario integral. Para el mes 01 al mes 12 del año 2003, la cantidad de Bs. 13.333,33 de salario normal diario y de Bs. 15.814,81 de salario diario integral. Para el mes 01 al mes 10 del año 2004, la cantidad de Bs. 13.333,33 de salario normal diario y de Bs. 15.814,81 de salario diario integral. Para el mes 11 al mes 12 del año 2004, la cantidad de Bs. 13.333,33 de salario normal diario y de Bs. 15.814,81 de salario diario integral. Para el mes 01 al mes 12 del año 2005, la cantidad de Bs. 15.000,00 de salario normal diario y de Bs. 17.791,67 de salario integral diario . Para el mes 01 del año 2006, la cantidad de Bs. 15.000,00 de salario normal diario y de Bs. 17.791,67 de salario integral diario.

- Por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 240 días de salario integral, así como sus intereses, para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a ser practicada por un experto, tomando en cuenta los salarios anteriormente indicados.

- Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de 5 días de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario normal diario de Bs. 15.000,00, la cantidad de Bs. 75.000,00. Así se establece.-

- Por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de 3 días de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario normal diario de Bs. 15.000,00, la cantidad de Bs. 45.000,00. Así se establece.-

Igualmente, el experto que resulte designado deberá deducir las cantidades recibidas por los accionantes a cuenta de sus prestaciones sociales. Así se establece.-

En relación a la compensación opuesta por la parte demandada, AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO PASSARINI-SUAREZ, C.A., derivada del preaviso omitido, este Tribunal considera procedente este reclamo, en consecuencia, la parte demandada AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO PASSARINI-SUAREZ, C.A., podrá compensar a los accionantes de las cifras que resulte a su favor de los conceptos laborales cuyo pago se ha ordenado en esta sentencia, las cantidades por concepto de preaviso omitido, equivalente a un (01) mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Asimismo, este Tribunal ordena a la parte demandada AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO PASSARINI-SUAREZ, C.A., al pago de los conceptos por intereses de mora y corrección monetaria, los cuales deberán ser cuantificados por experticia complementaria por el mismo experto que resulte designado para el cálculo de los conceptos anteriormente mencionados a los fines de no generar retardos en la fase de ejecución, en la forma siguiente:

Intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral (13 de Enero de 2006 para ambos litisconsortes activos) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 de fecha 10/7/03, ni serán objeto de indexación.

Corrección monetaria, para lo cual el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias. Así se establece.-

La experticia complementaria del fallo que se ha ordenado practicar para la cuantificación de los conceptos anteriormente especificados, se efectuará por un único perito, designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar. Así se establece.-

En cuanto al concepto demandado por la parte accionante por honorarios profesionales, observa este Tribunal que de acuerdo con el artículo 59 y siguientes del capítulo IV de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las costas son efectos del proceso, es decir, que no forman parte de la pretensión y conforme a lo dispuesto en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, forman parte de un procedimiento distinto de cobro de honorarios profesionales judiciales, por lo que este Juzgado desestima lo reclamado por la parte actora en lo que respecta a este concepto pretendido y en este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 722 de fecha 2 de julio de 2004, caso Costa Norte Construcciones C.A. y Chevrón Global Technology Services Company, de la cual este Tribunal transcribe el párrafo pertinente así:

… el demandante reclama el pago de setenta y seis millones de bolívares (Bs. 76.000.000,00), por concepto de honorarios profesionales, los cuales deben ser desestimados, pues el accionado sólo está obligado a pagar los honorarios profesionales del apoderado del demandante en caso que se produzca una condena en costas en la sentencia definitiva, por haber resultado totalmente vencido, pues la condena en costas es un efecto del proceso y no forma parte de la pretensión, y el monto debe ser determinado en procedimiento distinto de cobro de honorarios profesionales judiciales en el cual el condenado en costas tiene derecho a la retasa.

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos J.P.M. y F.P.S., contra la empresa AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO PASSARINI-SUAREZ, C.A y la ASOCIACION CIVIL CENTURIA TRAVEL GROUP, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO PASSARINI-SUAREZ, C.A. a pagar en la forma siguiente: Al ciudadano F.P.: 1) Prestación de antigüedad 308 días, más los intereses sobre la prestación de antigüedad, según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Vacaciones fraccionadas 5 días, según lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Bono vacacional fraccionado 3 días, según lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al ciudadano J.P.: 1) Prestación de antigüedad 240 días, más los intereses sobre la prestación de antigüedad, según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Vacaciones fraccionadas 5 días, según lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Bono vacacional fraccionado 3 días, según lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se condena al pago de intereses de mora y por concepto de corrección monetaria, de acuerdo con las directrices fijadas en la parte motiva de esta sentencia. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un experto, para la cuantificación de los conceptos de la prestación de antigüedad, los intereses sobre la misma, los intereses de mora y la corrección monetaria, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el presente fallo. Asimismo, el experto que resulte designado deberá deducir las cantidades recibidas por los accionantes a cuenta de sus prestaciones sociales. TERCERO: Procedente la compensación opuesta por la parte demandada, derivada del preaviso omitido, por lo cual la parte demandada AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO PASSARINI-SUAREZ, C.A., podrá compensar a los accionantes de las cifras que resulte a su favor de los conceptos laborales cuyo pago se ha ordenado en esta sentencia, las cantidades por concepto de preaviso omitido. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial de esta decisión. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de Dos Mil Siete (2007). Años 197º y 148º.

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

EL SECRETARIO

TOMÁS MEJÍAS

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 27 de Septiembre de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

TOMÁS MEJÍAS

MML/tm/vr.-

EXP AP21-L-2006-005659.

Constante de una pieza principal

y dos (02) cuadernos de recaudos.

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