Decisión de Juzgado Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 22 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteFranklin Porras
ProcedimientoImpugnación De Poder

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015)

206º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-003248

PARTE DEMANDANTE: SUNCIÓN M.V., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.635.328.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Á.F., R.C. y A.F., venezolanos, mayores de edad, abogados en libre ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.695, 86.738 y 136.954, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN TECNOPRE, CA, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Vargas, en fecha 22/12/2011, bajo el número 07, Tomo 90-A y C.V.C.H., titular de la cédula de identidad N° 6.206.008.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.G. y D.V., venezolanos, mayores de edad, abogados en libre ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 150.565, respectivamente.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PODER

Sentencia: Interlocutoria

CAPITULO I

SÍNTESIS NARRATIVA

Recibido el presente expediente en fecha treinta y uno (31) de julio de 2015, previa distribución, a los fines de la celebración e la Audiencia Preliminar (folio 151), una vez iniciada la misma la representación de la parte demandante, como punto previo solicitud se decretara la nulidad de la sustitución del poder otorgada por la abogada L.G. al abogado D.V., la sustitución no cumple con lo establecido en el articulo 155 y 162 del CPC, dejando constancia en el mismo acto que consignaran escrito de fundamentación de la impugnación, asimismo solicitan la admisión de los hechos.

En fecha cinco (05) de agosto de 2015, la abogada A.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de fundamentación mediante el cual ratifica la impugnación realizada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de la sustitución de poder presentado por el abogado D.V., en cual pretende ostentar la representación de la empresa mercantil “CORPORACIÓN TECNOPRE, CA.” (folios 156 y 157)

Este Tribunal, en fecha once (11) de agosto de 2015, dictó auto mediante el cual vista la impugnación realizada por la parte actora, fija un lapso de cinco (05) días, para que la representación de la parte demandada, consigne bien en original o en copia certificadas los documentos: 1) Poder otorgado por ante la Notaría del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 05-05-2015 bajo el N° 022, Tomo 0175 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por la empresa “COPORACIÓN TECNOPRE, CA”, a la abogada L.C.G.A., inscrita en el Inpreabogado 69.980. 2) Documento constitutivo de “COPORACIÓN TECNOPRE, CA”, inscrita en el Registro Mercantil de ésta Circunscripción Judicial del Estado Vargas el 22-12-2011, bajo el N° 07, Tomo 90-A. 3) Todo de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la LOPT adminiculado con 2 y 3 de la misma ley procesal (folios 158 y 159)

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2015, la representación de la parte demandada, en acatamiento a lo solicitado por este Juzgado, consigna copia

certificadas de los siguientes documentos: 1- Poder otorgado por ante la Notaría del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 05-05-2015 bajo el N° 022, Tomo 0175 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por la empresa “COPORACIÓN TECNOPRE, CA”, a la abogada L.C.G.A., inscrita en el Inpreabogado 69.980. 2) Documento constitutivo de “COPORACIÓN TECNOPRE, CA”, inscrita en el Registro Mercantil de ésta Circunscripción Judicial del Estado Vargas el 22-12-2011, bajo el N° 07, Tomo 90-A.- (folios 164 hasta 179).

CAPITULO II

DEL OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

Alega la parte actora, que el instrumento de sustitución de poder objeto de impugnación es insuficiente e ineficaz, por cuento no cumple con los requisitos establecidos en los artículo 155 y 162 del Código de Procedimiento Civil, porque no consignó en la Audiencia Preliminar el poder original que acredita la representación de la abogada sustituyente L.C.G.A. y pide la admisión de los hechos en cuanto a los demandados.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Este tribunal procede a tomar la decisión en los siguientes términos: El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo nos prescribe un supuesto de hecho del tenor siguiente: "Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos...". Como se conoce en una relación procesal existen: derechos, cargas posibilidades y obligaciones. En este caso nos interesarían dos figuras concretas de las antes mencionadas que son cargas y obligaciones. Las cargas son, según el creador de este concepto el eminente procesalita Goldsmith, son imperativos del propio interés de las partes cuyo cumplimiento puede acarrear un benefició y por el contrario su no cumplimiento puede acarrear un perjuicio. En cambio las obligaciones procesales son prestaciones de dar, hacer y no hacer impuestas a las partes dentro del proceso. Razón por la cual este juzgador entiende que estamos en presencia de una autentica obligación de hacer por parte de cualquier demandado en el proceso laboral esto quiere decir que sino se da "A" entonces la sanción indefectiblemente debe ser "B". Sin embargo, en este caso concreto el juzgador observa que el representante de la parte codemandada compareció a la Audiencia Preliminar, por lo cual esta situación fáctica no se puede subsumir en este supuesto de hecho. La controversia, entonces, se reduce a que la sustitución de poder presentado por la misma es insuficiente razón por la cual, este Tribunal niega el efecto pedido por la parte con base al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otro lado como estamos en presencia de una aparente insuficiencia de la representación ostentada por la parte demandada y en visto que este tribunal observa la falta de una norma expresa en la Ley adjetiva procesal que resuelva expresamente el asunto planteado y ante la prohibición de "no liquet".

Este tribunal pasa a decidir de la siguiente forma: De una revisión exhaustiva de los autos, específicamente a los folios 152 al 154 consta sustitución de poder otorgada en fecha 06-07-2015 por la abogada L.G. al profesional del derecho D.V. y consignada por éste en la audiencia Preliminar, que lo faculta para representar en juicio a la codemandada “COPORACIÓN TECNOPRE, C.A.”, en dicha sustitución el Notario dejó constancia que tuvo a la vista “documento poder autenticada por ante esa misma Notaria en fecha 05/05/2015, anotado bajo el N° 22, Tomo 0175”. Así mismo, por otra parte en los folios 165 hasta 170 consta copia certificada del poder de fecha 05/05/2015, anotado bajo el N° 22, Tomo 0175 otorgado debidamente por los ciudadanos “C.C.H. y JULHA G.V., titulares de la cédulas de identidad N° 6.206.008 y 12.124.211, respectivamente, en su carácter de Directores de empresa “COPORACIÓN TECNOPRE, C.A.” a la abogada L.G., inscrita en el Inpreabogados N° 69.980, donde se evidencia al vuelto de dicho poder que tiene facultad para “sustituir en todo o parte en abogado de su confianza con o sin reserva de su ejercicio”, de igual forma, el Notario dejo constancia que le fueron presentados los siguientes recaudos “Registro de la Sociedad Mercantil COPORACIÓN TECNOPRE, C.A…. y su última modificación … ACTA DE ASAMBLEA de fecha 15 de septiembre del 2013… inscrita en fecha 28 de noviembre de 2013 bajo el N° 18, Tomo 355-A cto. donde designan a los DIRECTORES los ciudadanos C.C.H. y JULHA G.V.”,

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 91 de fecha 10-02-2004, estableció:

..A tal efecto, el citado artículo exige que el otorgante enuncie en el poder y exhiba al funcionario público que presencie el otorgamiento ‘los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce’, ello con el fin de que el funcionario deje constancia en la nota respectiva de otorgamiento, los documentos u otros recaudos que le fueron exhibidos por el otorgante, debiendo el funcionario señalar en la nota, las fechas, origen y procedencia de los recaudos, así como aquellos datos que permitan su mejor identificación.

De manera que, cumplidos los requisitos del artículo en comento, en tanto y en cuanto, el funcionario certifique que los documentos aportados por el otorgante y que constan en el documento son ciertos, según lo haya constatado de los originales presentados, será suficiente a los fines de que el mandatario obre en nombre de su representado, y en este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en afirmar que basta una enunciación breve y sencilla de los datos más relevantes de los recaudos que acrediten su carácter.

(Jurisprudencia, Ramírez & Garay, Tomo 208, p. 727).”

Así mismo, el Juzgado Cuarto (4°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, mediante Decisión de fecha 17-05-2007 (Asunto AP21-R-2007-515) señaló:

(…) De las actas procesales se observa al folio 33 que, en el libelo de la demanda, la parte actora solicita se practique la notificación de la demandada en la persona de los ciudadanos Corrado Fabbri y E.B., por lo cual la misma parte accionante acepta el carácter de representantes de la demandada, además los otorgantes enunciaron en el texto del poder impugnado el documento auténtico otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 07 de abril de 2003, bajo el N° 17, Tomo 17, que acredita su representación para tal otorgamiento y fue presentado a la vista del Funcionario Público, dando así cumplimiento al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece como requisito que en caso de que el poder sea otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos que acrediten la representación que ejerce, y la referida representación se enunció en el poder y se exhibió al funcionario. Así se decide.(…)

Lo anterior determina, sin lugar a dudas, que tanto la sustitución de poder como el poder originario fueron otorgados ante el funcionario competente y cumplieron con lo establecido en los artículos 155 y 162 de la n.A.C. por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo estas facultades necesarias para determinar que la sustitución de poder impugnado es valido y eficaz para actuar en este Juicio, ello conlleva a declarar la improcedencia de la impugnación del mismo. Y así se establece.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE, la impugnación de la sustitución de poder realizada por la parte actora. SEGUNDO: VALIDO, la sustitución de poder consignado por el abogado D.V., el cual acredita su representación en juicio. TERCERO: LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, tendrá lugar el día miércoles catorce (14) de octubre de 2015, a las dos de la tarde (02:00 pm), sin necesidad de notificación por estar las partes a derecho, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley.

No hay condenatoria en costas de conformidad 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos Mil quince (2015).

El Juez

Abg. Franklin Porras Mendoza

La Secretaria

Abg. Omaira Uranga

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