Decisión de Tribunales Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorTribunales Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLiz Veronica López Morales
ProcedimientoHomolog. De Reg. De Conv Familiar Y Oblig. De Man.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 28 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2010-000530

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos G.J.S.H. y C.A.R.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.337.924 y V-16.099.657, respectivamente, en beneficio de su hija “…SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA…”, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera; Obligación de Manutención: PRIMERO: Ambos padres de mutuo acuerdo establecieron, que el padre pagará por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS SESENTA (Bs. 360,00) mensuales, los cuales pagará en partidas de BOLIVARES CIENTO OCHENTA (Bs. 180,00) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta que se aperturará para tal fin, asi mismo el padre cubrirá el 50% de la inscripción y mensualidades del colegio de la niña. SEGUNDO: El padre igualmente se compromete a cubrir el 50% por concepto de Bono Navideño que comprende vestidos y juguetes, y por concepto de Bono Escolar que comprende útiles y uniformes. TERCERO: El padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos por concepto de gastos médicos y medicinas. Régimen de Convivencia Familiar: PRIMERO: Debido a que la madre detenta la custodia de su hija, el padre compartirá con su hija fines de semana alternos, desde el Sábado a las 02:00 p.m. hasta el Domingo a las 06:00 p.m., así mismo compartirá durante la semana los días Lunes, Miércoles y Viernes en el horario comprendido de 04:00 p.m. a 06:00 p.m., quien la retirará del hogar materno y la retornará allí mismo. SEGUNDO: Establecieron de mutuo acuerdo que el día del padre, madre y cumpleaños de los padres la niña compartirá con quien corresponda, el cumpleaños de la niña será compartido por ambos padres. TERCERO: Quedando establecido que ambos padres comunicará al otro cualquier situación que tenga que ver con la niña y cualquier modificación que se haga en cuanto al horario establecido.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-

La Jueza,

Abg. L.V.L.M.

La Secretaría,

Abg. M.L.L.

LVL/mja**

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