Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 22 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000155

ASUNTO: RP11-P-2013-000155

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

El día 22 de Mayo de 2013, siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Jueza, Abg. L.S.S., acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. L.R.O. y los alguaciles de sala; con el objeto de llevar a cabo la audiencia de Juicio Oral y Público, que conocerá del asunto signado con el Nº RP11-P-2013-000155, seguida a los acusados M.A.S.C., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.541.901, nacido en fecha en 29-08-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo Clerida Cedeño y L.A.S., y domiciliado en el Caserío Guarapiche, Sector Vuelta Larga, Calle Principal, Casa S/N, Río Caribe, Municipio A.d.E.S., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, por Motivos Fútiles e Innobles, en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, y A.J.Y.S., venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.539.163, nacido en fecha 23-10-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de B.S. y Argenis Yánez, y residenciado en el Sector El Cerezo de S.I., Casa S/N, carretera nacional Río Caribe- Bohordal, Municipio A.d.E.S., y H.R.P.Z., venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.539.148, nacido en fecha 01-03-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de J.P. y H.R., y residenciado en el Sector El Cerezo de S.I., Casa S/N, carretera nacional Río Caribe- Bohordal, Municipio A.d.E.S., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, por Motivos Fútiles e Innobles, en Grado de Encubridores, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 254 ambos del Código Penal, en perjuicio de Á.L.F.M. (Occiso). Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: La Defensora Pública Abg. Siolis Crespo y el defensor privado L.A.I., la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, los acusados M.A.S.C., A.J.Y.S. y H.R.P.Z.. No estando presentes: la representante de la victima ni los medios de pruebas previamente convocados para el presente acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos sin que comparecieran las partes antes mencionadas como ausentes.

DEL FISCAL

El Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, expuso: Interpongo en este acto acusación, en contra de M.A.S.C., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, por Motivos Fútiles e Innobles, en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de Á.L.F.M.; y en cuanto A.J.Y.S., y H.R.P.Z., plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, por Motivos Fútiles e Innobles, en Grado de Encubridores, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 254 ambos del Código Penal, en perjuicio de Á.L.F.M. (Occiso), ello en virtud de los hechos de fecha 05-01-2013, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde cuando el Ciurana Á.L.F.M. se encontraba cargando unos racimos de plátano frente de su casa ubicada en el caserío S.I., carretera nacional Río Caribe, de Bohordal, municipio A.d.e.S., cuando pasó el ciudadano E.R.M., en compañía de los ciudadanos L.G.O., M.A.S.C., A.J.Y.S. y H.R.P.Z., cuando el ciudadano Manuel le pasó un arma de fuego a Edisson, efectuándole este dos disparos mientras los demás lo esperaban para luego darse a la fuga todos juntos, por lo que el ciudadano Á.F. fue trasladado al hospital de Río Caribe, municipio Arismendi donde ingreso sin signos vitales y según diagnostico la causa de muerte fue por hemorragia interna más anemia aguda desencadenados por heridas producidas por arma de fuego, por lo que el Ministerio Público demostrará y comprobara con los medios de pruebas admitidos que serán evacuados durante el debate que la conducta desplegada por los acusados se subsume dentro de los tipos penales antes calificados es por lo que solicito muy respetuosamente al tribunal valorar las pruebas conforme al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se dicte sentencia condenatoria y con ello la responsabilidad penal por los hechos que fueron acusados, es todo.”

LA DEFENSA

Por su parte la Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo expuso: “Quiero dejar constancia que mis representados A.J.Y.S. y H.R.P.Z., están solicitando el derecho de palabra para manifestar su deseo de admitir los hechos con lo cual no estoy de acuerdo y aún cuando se les orientó sobre las posibilidades de una sentencia absolutoria insisten en la admisión de hechos circunstancia la cual debo respetar por ser un derecho alternativo, pido se les ceda la palabra, es todo.”

Asimismo la Defensa Privada Abg. L.I. expuso: “Desde la oportunidad en que fuera presentada acusación en contra de mi defendido esta defensa se ha opuesto tajantemente a la misma por considerar que no existen elementos suficientes que hagan presumir que mi defendido M.A.S.C., haya cometido el hecho que se le imputa, por lo que solicito a la ciudadana juez que adecue el hecho al derecho por cuanto si revisamos los mismos la participación que se le atribuye a mi defendido debe de estar subsumida en el artículo 84 numeral 2 del Código Penal; es decir, la de la complicidad y no la de cooperador, motivo por el cual mi defendido me ha manifestado que es su intención acogerse al procedimiento por admisión de los hechos una vez que sea adecuada la misma, es por lo que solicito a éste tribunal que imponga sobre el mismo y que él manifieste de viva voz esa intencionalidad que me ha sido manifestada en todo caso pido a este tribunal que tome en consideración todas las circunstancias atenuantes que la ley establece y se las aplique a mi defendido imponiéndole la pena menor que ha bien tenga considerar, es todo.”

EL TRIBUNAL

De la revisión del presente asunto se observa ciertamente que la conducta atribuida al ciudadano M.A.S.C., debe de estar subsumida en la figura de la complicidad establecida en el artículo 84 numeral 2 del Código Penal, motivo por el cual se adecua a la misma.

DEL ACUSADO

Se impuso a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse el primero de ellos como M.A.S.C., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.541.901, nacido en fecha en 29-08-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo Clerida Cedeño y L.A.S., y domiciliado en el Caserío Guarapiche, Sector Vuelta Larga, Calle Principal, Casa S/N, Río Caribe, Municipio A.d.E.S., y el mismo expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo.”

El segundo de los imputados identificándose el mismo de la siguiente manera A.J.Y.S., venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.539.163, nacido en fecha 23-10-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de B.S. y Argenis Yánez, y residenciado en el Sector El Cerezo de S.I., Casa S/N, carretera nacional Río Caribe- Bohordal, Municipio A.d.E.S.; y expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”. Es todo.

El tercero de los acusados quedando identificado como H.R.P.Z., venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.539.148, nacido en fecha 01-03-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de J.P. y H.R., y residenciado en el Sector El Cerezo de S.I., Casa S/N, carretera nacional Río Caribe- Bohordal, Municipio A.d.E.S., y el mismo expone: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo.”

DE LAS DEFENSA

Por su parte el Defensor Privado Abg. L.I., expuso:

Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado M.A.S., ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, es todo.

Asimismo la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo expuso:

Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mis representados A.J.Y._.y.H.R.P.Z., han manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, es todo.

DE LA FISCAL

La Fiscal del Ministerio Público expuso: “Esta representación Fiscal, una vez escuchado que los acusados admiten los hechos solicito se le imponga la pena correspondiente, es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación el cual el acusado M.A.S.C., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.541.901, nacido en fecha en 29-08-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo Clerida Cedeño y L.A.S., y domiciliado en el Caserío Guarapiche, Sector Vuelta Larga, Calle Principal, Casa S/N, Río Caribe, Municipio A.d.E.S., por la presunta comisión y puesto que el mismo admitió el delito de Homicidio Intencional Calificado, por Motivos Fútiles e Innobles, en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 numeral 2 ambos del Código Penal en perjuicio de Á.L.F.M. (Occiso); y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: en tal sentido el delito de Homicidio Intencional Calificado, por Motivos Fútiles e Innobles, en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 numeral 2 ambos del Código Penal, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, se le rebaja al limite inferior que son QUINCE (15) Años de prisión de conformidad con el artículo 74 numeral 4 ejusdem. Y ante la figura de la complicidad la cual establece en su artículo 84 del Código Penal lo siguiente “Incurre a la pena correspondiente respectivamente al hecho punible rebajada por mitad, lo que en el hayan participado en cualquiera de los siguientes modos: 1. 2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.” Por lo que se hace necesario rebajarle a la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN la mitad, es decir SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedando una pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, es decir se le rebajan es decir DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, para una pena en definitiva de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, por Motivos Fútiles e Innobles, en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 numeral 2 ambos del Código Penal. Ahora bien en cuanto a los acusados A.J.Y.S., venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.539.163, nacido en fecha 23-10-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de B.S. y Argenis Yánez, y residenciado en el Sector El Cerezo de S.I., Casa S/N, carretera nacional Río Caribe- Bohordal, Municipio A.d.E.S., y H.R.P.Z., venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.539.148, nacido en fecha 01-03-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de J.P. y H.R., y residenciado en el Sector El Cerezo de S.I., Casa S/N, carretera nacional Río Caribe- Bohordal, Municipio A.d.E.S., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, por Motivos Fútiles e Innobles, en Grado de Encubridores, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 254 ambos del Código Penal, en perjuicio de Á.L.F.M. (Occiso), y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: en tal sentido el delito de Homicidio Intencional Calificado, por Motivos Fútiles e Innobles, en Grado de Encubridores, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 254 ambos del Código Penal, en donde la figura del encubrimiento prevé una pena que oscila entre UNO (01) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien por cuanto los acusados no registra antecedentes penales, se le rebaja al limite inferior que son UN (01) Año de Prisión de conformidad con el artículo 74 numeral 4 ejusdem. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, es decir se le rebajan es decir CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, para una pena en definitiva de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, por Motivos Fútiles e Innobles, en Grado de Encubridores, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 254 ambos del Código Penal, en perjuicio de Á.L.F.M. (Occiso). Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR al acusado M.A.S.C., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.541.901, nacido en fecha en 29-08-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo Clerida Cedeño y L.A.S., y domiciliado en el Caserío Guarapiche, Sector Vuelta Larga, Calle Principal, Casa S/N, Río Caribe, Municipio A.d.E.S., a una definitiva de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, por Motivos Fútiles e Innobles, en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 numeral 2 ambos del Código Penal. SEGUNDO: A los acusados A.J.Y.S., venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.539.163, nacido en fecha 23-10-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de B.S. y Argenis Yánez, y residenciado en el Sector El Cerezo de S.I., Casa S/N, carretera nacional Río Caribe- Bohordal, Municipio A.d.E.S., y H.R.P.Z., venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.539.148, nacido en fecha 01-03-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de J.P. y H.R., y residenciado en el Sector El Cerezo de S.I., Casa S/N, carretera nacional Río Caribe- Bohordal, Municipio A.d.E.S., a una pena en definitiva de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, por Motivos Fútiles e Innobles, en Grado de Encubridores, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 254 ambos del Código Penal, en perjuicio de Á.L.F.M. (Occiso). Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al Tribunal de Ejecución. Publíquese.

Juez Segunda de Juicio,

Abg. L.S.S.

El Secretario Judicial,

Abg. C.S.E.

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