Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Carmona Ainaga
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011)

200º y 151º1

ASUNTO: BP02-L-2011-000113

PARTE ACTORA: SUNIAGA SERRA A.R.

PARTE DEMANDADA: FULL SEGURIDAD, C.A. (SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales, instaurada en fecha 9 de febrero de 2011, por el ciudadano SUNIAGA SERRA A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.188.570, representado por los abogados YOLIMAR MAITA y S.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 100.215 y 106.378, respectivamente contra la empresa FULL SEGURIDAD, C.A. (SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA).

Alega el actor, que comenzó a prestar servicios para la empresa FULL SEGURIDAD, C.A. (SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA), a partir del 4 de noviembre de 2009 hasta el 4 de junio del 2010, ocupando el cargo de oficial de seguridad, el cual consistía en realizar labores de seguridad prestando su último servicio en la tienda Hierro Oriente Aduana, con una jornada de trabajo de 07:00 p.m. hasta las 07:00 a.m.

.Aduce que devengaba un salario mensual de mil doscientos veintidós bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 1.222,99), siendo en consecuencia el salario diario normal la cantidad de cuarenta bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 40,77) y señala como salario diario integral el monto de cuarenta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 43,25).

De igual forma alega que fue despedido por su patrono, quien le indicó que no desempeñara el cargo de oficial de seguridad y que le cancelaría su despido, por lo que posterior a ello acudió a las instalaciones de la referida empresa, a fin de que le cancelaran sus prestaciones sociales, y a tal efecto ésta le indicaba una fecha de pago, sin embargo llegada la oportunidad, le manifestaban que no le tenían su pago.

Así pues, ante la actitud asumida por parte del patrono es que acude ante esta Instancia a demandar a la empresa FULL SEGURIDAD, C.A. (SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA), para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenada por los siguientes conceptos y cantidades:

1) Por concepto de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de mil novecientos cuarenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.946,25), a razón de 45 días.

2) Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de trescientos cincuenta y seis bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 356,73), a razón de 8,75 días.

3) Por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de ciento setenta y seis bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 176,46), a razón de 4,08 días.

4) Por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de la cantidad de trescientos cincuenta y seis bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 356,73), a razón de 8,75 días.

4) Por concepto de indemnización sustitutiva de antigüedad, la cantidad de mil doscientos noventa y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.297,50), a razón de 30 días.

5) Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de seiscientos setenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 678,75), a razón de 15 días.

Totalizando su demanda en la cantidad de cuatro mil ochocientos doce bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 4.812,42).

Por auto fechado 15 de febrero del 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió a admitir la demanda, ordenado la notificación de la demandada FULL SEGURIDAD, C.A. (SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA), a objeto de que tuviese lugar la audiencia preliminar, librando en esa oportunidad el respectivo cartel de notificación.

Riela al folio No. 14 del presente expediente, resultas del alguacil encargado de practicar la notificación a la demandada FULL SEGURIDAD, C.A. (SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA), dejando constancia de haber procedido a fijar y entregar el cartel de notificación al ciudadano P.O., titular de la cédula de identidad No. 16.055.885, quien manifestó ser supervisor de la referida empresa.

Así también, cursa al folio No. 15 del presente expediente, certificación realizada por la secretaria adscrita al Tribunal de Origen de la notificación practicada a la demandada FULL SEGURIDAD, C.A. (SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA), en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar, este Tribunal quien conoce de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora, a través de su apoderado judicial, abogado S.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 106.378, y de la incomparecencia de la demandada FULL SEGURIDAD, C.A. (SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA), ni por medio de representante legal, judicial o estatutario alguno a dicho acto, reservándose el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e incorporó al expediente el escrito de pruebas aportado por la actora. En vista a la presunción de los hechos alegados por la accionante, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la Ley Adjetiva Laboral, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por esta juzgadora; sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Así las cosas, este juzgado tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados determinados por el actor en la demanda, referentes a la existencia de la relación laboral, el tiempo de servicio que fue de siete (7) meses, pues este Tribunal toma como fecha de ingreso el 04 de noviembre de 2009 y de egreso el 04 de junio de 2010, fechas indicadas por el laborante en el escrito libelar. De igual manera, se tiene por admitido que el actor fue despido injustificadamente, ya que de acuerdo con los hechos narrados en el escrito libelar, el patrono comunicó al ciudadano SUNIAGA SERRA A.R. que estaba despedido sin alegar causal alguna para ello. De igual forma se tiene por admitido el cargo desempeñado por el actor como oficial de seguridad; el salario mensual devengado, el cual fue de mil doscientos veintidós bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 1.222,99), resultando en consecuencia un salario diario normal de cuarenta bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 40,77).

No obstante a los fines de verificar el monto del salario diario integral, conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en cuenta la tarifa legal mínima que dispone dicha norma sustantiva, tenemos que el salario normal diario es de cuarenta bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 40,77), mas la alícuota de utilidades, de un bolívar con sesenta y nueve céntimos (Bs. 1,69) y la alícuota del bono vacacional de setenta y nueve céntimos (Bs. 0,79), resultando un salario diario integral de cuarenta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 43,25), por lo que en tal sentido se encuentra ajustado a derecho el salario integral señalado por el actor en su demanda y en consecuencia será éste el que se utilizará para realizar el cálculo correspondiente.

En este orden de ideas se condena a la demandada FULL SEGURIDAD, C.A. (SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA), al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

*ANTIGUEDAD:

En cuanto a la antigüedad conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante cuarenta y cinco (45) días de salario, a razón del salario integral de cuarenta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 43,25), lo cual da como resultado la cantidad de mil novecientos cuarenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.946,25), por lo que este tribunal condena a la demandada al pago de dicho monto y así se declara.

*VACACIONES FRACCIONADOS:

En cuanto a las vacaciones fraccionados conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles...; en tal sentido, siendo que corresponde quince (15) días de vacaciones, los cuales divididos por los doce meses, y multiplicados por la fracción de siete (7) meses, da como resultado ocho con setenta y cinco (8,75) días, que a razón del salario diario normal, el cual es de cuarenta bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 40,77), arroja la cantidad de trescientos cincuenta y seis bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 356,73), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto por este concepto y así se decide.

*BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

En cuanto al bono vacacional fraccionado y conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que “…Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario…” y en tal sentido siendo que son siete (7) días en el año, que divididos por los doce meses, y multiplicados por la fracción de siete (7) mes, da como resultado que corresponde cuatro con cero ocho (4,08) días, y a razón del salario diario normal, el cual es de cuarenta bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 40,77), y no el salario diario integral como pretende el actor, por lo que en consecuencia da como resultado la cantidad de ciento sesenta y seis bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 166,34), y en este sentido se condena a la demandada a cancelar dicho monto por este concepto y así se decide.

*UTILIDADES FRACCIONADAS:

Con relación al pago por este concepto, tomando como base de cálculo la tarifa mínima establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y siendo que el periodo a fraccionar es de siete (7) meses, tenemos que corresponde ocho con setenta y cinco (8,75) días, a razón del salario diario normal, el cual es de cuarenta bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 40,77), dando como resultado la cantidad de de trescientos cincuenta y seis bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 356,73), por lo que se ordena a la demandada a cancelar dicha cantidad por este concepto y así se decide.

*INDEMNIZACIÓN DE ANTIGUEDAD:

En cuanto a la indemnización por antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que “…Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a: …Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta días de salario…”, correspondiéndole en consecuencia treinta (30) días, a salario integral, el cual es de cuarenta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 43,25), dando como resultado la cantidad de mil doscientos noventa y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.297,50), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se establece.

*INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

En cuanto a la indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que “…Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:…Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y no menor a un (1) año…”, vale decir que corresponde treinta (30) días a razón del salario diario integral, el cual es de cuarenta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 43,25), dando como resultado la cantidad de mil doscientos noventa y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.297,50); sin embargo siendo que el actor reclama por este concepto el monto de seiscientos setenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 678,75), es por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho cantidad y así se establece.

Las sumatorias de las cantidades ordenadas a pagar por los conceptos condenados, arriban a CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 4.802,30). Así se establece.

*INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD:

En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad se acuerda su pago, para lo cual se utilizó el salario integral del mes respectivo y aplicando la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando en consecuencia la cantidad de ciento cuarenta y cuatro bolívares con nueve céntimos (Bs. 144,09) y en este sentido se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se decide.

*INDEXACION DE LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD:

En relación a la indexación de la prestación de antigüedad se realizó el cálculo respectivo desde la fecha de terminación de la relación laboral (18 de agosto de 2010), para ello se utilizó el IPC de origen (Bs. 196,20) y el IPC de cierre (Bs. 217,60), lo cual arrojó la cantidad de doscientos doce bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 212,28), y en este sentido se condena a la demandada a cancelar dicho por monto y así se establece.

*INTERESES MORATORIOS:

En cuanto a los intereses de mora de la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales que se le adeudan al trabajador, los mismos fueron calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral (18 de agosto de 2010), de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciéndose constar que para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no operó el sistema de capitalización de los mismos y en este sentido arrojo como resultado la cantidad de cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 456,70), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se establece.

De tal manera que el monto total a cancelar es de CINCO MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.615,37), el cual incluye los conceptos condenados en la presente sentencia mas los intereses sobre antigüedad, la indexación sobre la prestación de antigüedad y los intereses de mora.

Asimismo se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, quien se apegará a lo previsto en el Ordinal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales, incoara el ciudadano SUNIAGA SERRA A.R., venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.188.570, contra la empresa FULL SEGURIDAD, C.A. (SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA) y así se decide.

No se condena en costas a la demandada por el carácter parcial del fallo. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil once (2011).

La Jueza Provisoria,

Abg. M.C.A..

La secretaria,

Abg. F.P..

En la misma fecha de hoy, siendo las 09:51 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.

La secretaria,

Abg. F.P..

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