Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Abril de 2006

Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteIda Tineo de Mata
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

ASUNTO PRINCIPAL: BH02-V-2003-000032

PARTE:

DEMANDANTE: SUNILDE R.F.R. y H.J.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.903.538 y 4.009.970, respectivamente, ambos de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDANTE: L.F.C. y M.M.H., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.538 y 82.560, respectivamente.-

PARTE:

DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.A.T.E4-B, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Septiembre de 2.000, bajo el N° 26, Tomo A-54, representada por C.E. FIGUEREDO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.673.631 y WFS INVERSIONES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Octubre de 2.001, bajo el N° 38, Tomo A-76, representada por C.E.S.I., venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° 8.250.160.-

APODERADOS

JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDADA: DILIANA MONASTERIO SALAZAR y M.A. DI B.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.031 y 36.017, respectivamente.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

I

Se contrae la presente causa al juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentado por los ciudadanos SUNILDE R.F.R. y H.J.F., antes identificados, en contra de las Sociedades Mercantiles C.A.T.E4-B, C.A, y WFS INVERSIONES, C.A, arriba identificadas, expone la parte actora en su libelo de demanda:…que en fecha 24 de Julio de 2.002, le entregaron a la empresa C.A.T.E4-B, C.A, en la persona de C.E.S.I., en su carácter de Directora de la empresa WFS INVERSIONES C.A, quien era la encargada de recibir los pagos de la empresa C.A.T.E4-B, C.A, la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) por concepto de la primera cuota para la compra del apartamento 1-C del Edificio N° 7 del Desarrollo Residencial El Tamarindo Etapa IV, Etapa 2 ubicado en Mesones, Vía Puente Ayala Municipio B. delE.A., que este monto se destinaría la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.350.000,00) para la gestión bancaria para la aprobación del crédito bancario por ante FONDOCOMÚN para la adquisición del apartamento antes identificado… en virtud de que eran esas las empresas encargadas de la venta… estableciendo las siguientes cuotas de pago: Cuota 1: con fecha de vencimiento 25 de Julio del 2.002, por un monto de Cuatro Millones Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 4.650.000,00), que fueron entregados en ese acto, la Cuota 2: con fecha de vencimiento 15 de Octubre de 2.002, por un monto de Novecientos Setenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 977.500,00) y Cuota 3: Al protocolizar la venta por un monto de Tres Millones Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 3.350.000,00), estas dos últimas cuotas no fueron canceladas, ya que no les solicitaron ninguna documentación… que en esa fecha suscribieron Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta con la Empresa C.A.T.E4-B, C.A, por el apartamento antes mencionado e identificado…que en dicho contrato se estableció como precio fijo del apartamento la cantidad de Veintinueve Millones Novecientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 29.925.000,00), que serían cancelados de la manera siguiente Ocho Millones Novecientos Setenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 8.977.000,00) de la forma antes señalada y el resto con un crédito bancario…que es el caso que hasta Agosto de 2.003, no se les ha notificado que se hayan realizado las gestiones necesarias para la tramitación del crédito ni la existencia de causa extraña no imputable a las empresas vendedora y gestora para proceder al otorgamiento del documento definitivo de venta, que incumplen así a lo suscrito en el contrato ya que no se ha protocolizado la venta en el plazo establecido ni la tramitación del crédito y que en consecuencia debe resolverse el contrato, devolver a los compradores las cantidades de dinero entregadas mas la respectiva indemnización por daños y perjuicios…que por todo lo antes expuestos es que acuden a demandar a las firmas mercantiles C.A.T.E4-B, C.A, y WFS INVERSIONES, C.A, para que convengan o sean condenados a: Primero: Que se declare resuelto del contrato de Promesa Bilateral de Compraventa. Segundo: Devolver la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) que entregaron a la firma del Contrato de Promesa Bilateral de Compraventa. Tercero: A pagar los intereses sobre saldos recibidos, calculados a la tasa pasiva promedio que estuviere pagando el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A, durante la vigencia del contrato hasta que se decrete la resolución definitiva de este contrato calculados en Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), Cuarto: En cancelar una cantidad adicional por concepto de cláusula penal hasta por una cantidad equivalente al Quince por ciento (15%) del monto definitivo de la venta que alcanza la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.4.500.000.00). Quinto: En pagar la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios, tomando en cuenta el precio actual del inmueble y la imposibilidad de realizar otra negociación. Sexto: El pago de las costas y costos del proceso… Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento objeto de contrato… Estimaron la demanda en la cantidad de Sesenta y Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 64.500.000,00).

En fecha 28 de Agosto de 2.003, se admitió la presente causa, y se ordenó citar a las empresas demandadas para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones practicadas, a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha 02 de Octubre de 2.003, comparece el Alguacil de este Tribunal y consignó recibos de notificación de la parte demandada.

En fecha 06 de Octubre de 2.003, compareció la abogado M.M.H., en su carácter de autos, y solicitó se apertura el cuaderno separado para que se dicte providencia en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de demanda.

En fecha 31 de Octubre de 2.003, comparecieron las abogados DILIANA MONASTERIO SALAZAR y M.A. DI B.B., en su carácter de autos, consignando escrito de contestación de demanda, bajo los siguientes términos: Rechazaron todas y cada una de las partes de la demanda por ser temeraria e infundada, por cuanto las empresas no incumplieron con el contrato…que los demandantes han faltado en el cumplimiento del cronograma de pago así como en la entrega de los documentos fundamentales para el trámite de la solicitud de crédito de la Entidad Bancaria correspondiente… que no es cierto que no les hayan solicitado la documentación pertinente ya que en reiteradas oportunidades se le instó a la entrega de los mismos estableciéndose un plazo para ello que venció el 08 de Agosto de 2.002, resultando el no cumplimiento de los demandantes… que es falso que no se haya realizado notificación alguna a los demandantes ya que de forma verbal les fue informado de los requerimientos para la tramitación del crédito tanto así que los demandados consignaron alguno de los mismos, siendo insuficientes ante la entidad bancaria… que en fecha 08 de Agosto de 2.002, los demandantes debieron cancelar, la segunda cuota siendo infructuosa la gestión de cobro a fin de que los demandantes cumplieran con su obligación… que en vista del incumplimiento en fecha 14 de Febrero de 2.003, de pleno derecho el referido compromiso sin necesidad de decisión judicial y bastando para ello la simple notificación por escrito, una notificación alusiva a la decisión de resolver el referido contrato… Asimismo formuló reconvención señalando lo siguiente: Lo cierto es, que en fecha 24 de Julio de 2.002, las empresas C.A.T.E4-B, C.A, y WFS INVERSIONES, C.A, celebraron un contrato con los demandantes, quedando convenido ciertas obligaciones: la cancelación de tres (03) cuotas el 25 de Julio de 2.002 la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Cincuenta Mil con Cero Céntimos (Bs. 4.650.000,00), el 15 de Octubre de 2.003, la cantidad de Novecientos Setenta y Siete Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 977.500,00) y al protocolizar la cantidad de Tres Millones Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 3.350.000,00), además quedaron comprometidos en entregar los correspondientes para que realizara ante las Entidades Bancarias un crédito hipotecario para el pago del inmueble, siempre que los demandantes cumplieran con los requisitos que exige … que éstos incumplieron en el pago de la cuota correspondiente y evadieron la entrega de todos los recaudos solicitados por el banco para proceder a la revisión… que en conversaciones sostenidas con los demandantes expresaron tener inconvenientes manifestando su incapacidad económica para cumplir con lo convenido y así tramitar el crédito hipotecario… que fue en vista de esto que se procedió a notificar de la resolución del contrato, negándose a recibirla y por ello se hizo a través de Ipostel… que el contrato establece “…El incumplimiento de los pagos pactados en el cronograma de pagos dará lugar, a la exclusiva discreción de LA PROPIETARIA, para considerar resuelto de pleno derecho la presente PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, sin necesidad de decisión judicial y bastando para ello la sola notificación por escrito…hiciera LA PROPIETARIA a LOS PROMISORIOS”…que se le han causado daños y perjuicios por la no negociación del inmueble… que es por ello que procede a reconvenir a los demandantes, primero: Por la resolución del contrato. Segundo: La cancelación de daños y perjuicios en virtud de que ha sido materialmente imposible vender el inmueble objeto de contrato, que debido al incumplimiento de los mismos ha representado una carga pecuniaria ya que deben cumplir con la cancelación al Banco acreedor de los intereses moratorios ocasionados por la demora en la venta y consecuencialmente por la no liberación de la hipoteca y tercero: costas y costos del proceso. Estimó la reconvención en la cantidad de Cuarenta y Un Millones de Bolívares (Bs. 41.000.000,00). Impugnó el poder presentado por las apoderados judiciales de la parte actora.

En fecha 07 de Noviembre de 2.003, comparece la parte actora, haciendo valer y ratificando el poder presentado junto al libelo de demanda y que fuera impugnado por la parte demandada en el escrito de contestación y reconvención.

En fecha 18 de Noviembre de 2.003, se admite la reconvención planteada por la parte demandada, y se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha para que la parte demandante-reconvenida diera contestación a la reconvención planteada.

En fecha 25 de Noviembre de 2.003, la parte demandante-reconvenida, procedió a contestar la reconvención planteada, bajo los siguientes términos: rechazan en todas sus partes la reconvención intentada, que incumplieran con el pago de la cuota correspondiente y evadieran la entrega de todos los recaudos solicitados que en ninguna oportunidad le fueron solicitados , que manifestaran de forma verbal que tuviesen incapacitados económicamente para cumplir con lo convenido y así tramitar con el crédito hipotecario, que no hayan cancelado la segunda cuota por no tener capacidad económica, sino que ya se le había manifestado a los demandados que no continuarían con la negociación, que haya existido un incumplimiento y que el mismo le sea imputable tanto en lo pecuniario como en la entrega de documentos, ya que nunca se les solicitó, que se les haya requerido un mínimo de ingresos mensuales cónsonos con la solicitud ya que le manifestaron a los demandados el salario que percibían, que la empresa haya procedido a notificar de la resolución del contrato, que se haya negado la recepción personal de dicha comunicación, que hayan sido notificados mediante correo certificado de fecha 17 de Febrero de 2.003, que sea aplicable la cláusula de incumplimiento porque habían manifestado que no continuarían con el contrato aceptando los demandados devolver el dinero entregado, que hayan causado los daños y perjuicios por la no negociación de inmueble, pues ellos manifestaron que lo venderían a otra persona, que las cancelaciones que realizó la empresa por intereses moratorios al banco acreedor sea por su incumplimiento, que tengan que pagar monto alguno por daños y perjuicios o por costas y costos procesales, ratificando la demanda intentada.

En fecha 13 de Enero de 2.004, se agregaron a los autos los escritos de pruebas de las partes. En fecha 16 de Diciembre de 2.003, presentó escrito de promoción de pruebas la parte actora promoviendo las siguientes: Mérito favorable de autos y elevan a pruebas los documentos consignados con el libelo de demanda, la prueba de testigos, promoviendo a los ciudadanos T. delC.H. y O.S.R., y la prueba de posiciones juradas. En fecha 09 de Enero de 2.004, presentó escrito de promoción de pruebas la parte demandada, promoviendo las siguientes: el mérito favorable de autos y muy especialmente en el incumplimiento del pago convenido en el contrato, prueba documental, contentivas del cronograma de pago convenido donde aparecen las cuotas que nunca fueron canceladas, del documento de Promesa Bilateral de Compra venta, donde se evidencia la cláusula penal por el incumplimiento, la comunicación que se negara a recibir el demandante notificándole la decisión de rescindir el contrato, el sobre cerrado y sellado por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel), en la cual se evidencia el envío de comunicación a los demandantes, el recibo-factura emitido por Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel), donde se deja constancia del envío certificado de una notificación al ciudadano H.F., tabulador del ingreso familiar para la obtención de crédito habitacional emitido por FONDOCOMÚN C.A, movimientos de cuenta del Banco Mercantil donde queda demostrado que el demandante no tenía ingreso mensual que había manifestado tener y que era el mínimo exigido por el Banco para la obtención del crédito, movimientos de la cuenta del Banco Provincial cuyo titular es el demandante donde se observa que tampoco hay ingresos suficientes, movimientos en la cuenta del Banco Provincial a nombre de la demandante donde no hay ingresos suficientes, movimientos de la cuenta de Banesco de C.F. hijo del demandante no demuestran los ingresos exigidos por la entidad bancaria, constancia de trabajo de la demandante donde se demuestra la contradicción entre lo manifestado en los formatos de solicitud de préstamo donde señaló que su sueldo era de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) y el ingreso salarial que informó a la empresa donde indica que era de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,00), formatos de Solicitud de Préstamo Hipotecario por Ley de Política Habitacional, llenada por los demandantes donde informan que el sueldo es de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) en contradicción con la constancia de trabajo, constancia de trabajo del ciudadano H.F. donde consta que su ingreso mensual era de Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Trescientos Bolívares (Bs. 249.300,00) siendo insuficiente para la solicitud del crédito, formato de recaudos de solicitud de préstamo del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, donde se describe cada uno de los requisitos que debía entregar los demandantes, la prueba testimonial del ciudadano A.S., la prueba de posiciones juradas.

En fecha 29 de Enero de 2.004, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 04 de Febrero de 2.004, se realizó el acto de evacuación de testigos de los ciudadanos T. delC.H., O.C.S.R. y A.S., por ante este Tribunal.

En fecha 25 de Marzo de 2.004, compareció la abogado M.M.H. en su carácter de autos y desiste de la prueba de posiciones juradas, solicitando se fije la oportunidad para presentar informes.-En fecha 05 de Abril de 2.004, se fijo lapso para la presentación de informes por las partes.

En fecha 27 de Abril de 2.004, la parte demandada presento escrito de informes, señalando lo siguiente: que han sido los demandantes reconvenidos lo que han incumplido con lo pautado en el contrato preliminar de compra venta, pues en este se contempla un cronograma de pago que no cumplieron; que asimismo existe la cláusula cuarta que contempla que el incumplimiento de los pagos pactados le dará derecho a la propietaria de considerar resuelto de pleno derecho la promesa de compra venta, bastando para ello la notificación por escrito, lo cual se hizo demostrar a través del recibo-factura donde se dejó constancia del envio certificado de la notificación al señor H.F.; que ellos mismos confiesan que no van a continuar con la negociación, que la referida cláusula cuarta, contempla que en caso que la propietaria decida resolver por el incumplimiento de los pagos, quedará obligada a devolver las cantidades de dinero que se les haya entregado, reteniendo de las mismas el quince por ciento (15%) del precio de venta del apartamento a titulo de indemnización por daños y perjuicios, igual cantidad será descontada en caso de que los promisorios desistan de la negociación y a retener para si los costos por motivo de la resolución del contrato incluyendo los honorarios de abogados… que en aplicación de esta cláusula, no están obligadas a devolver cantidad alguna a los demandantes por cuanto éstos entregaron la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), correspondiendo el quince por ciento (15%) del precio del apartamento la cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Ochenta y Ocho Mil Ochocientos Veinticinco Bolívares (Bs. 4.488.825,00) quedando un remanente de Ciento Sesenta y Un Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 161.175,00) que se aplicarían a los honorarios de abogados por la resolución del contrato… Solicitó se desestime la declaración de las ciudadanas T. delC.H. y O.C.S.R., ya que se evidenció contradicción y falso testimonio, que no tiene conocimiento real y directo de los hechos.

En esta misma fecha anterior, la parte demandante presentó escrito de informes bajo los siguientes términos: que entregaron la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), por concepto de la primera cuota de la compra del apartamento identificado en autos y de este monto se destinaría la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00) para la gestión de aprobación del crédito bancario por ante FONDOCOMÚN para la adquisición del referido apartamento, que se hizo entrega del cronograma de pagos, que en esa misma fecha suscribieron Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta con la empresa C.A.T.E4-B C.A, se estableció como precio fijo la cantidad de Veintinueve Millones Novecientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 29.925.000,00)… que posteriormente se le exigió la entrega de varios documentos para la tramitación del crédito los cuales fueron presentados… que por lo anteriormente narrado fue que introduce la presente demanda por resolución de contrato más los daños y perjuicios, en cuanto a la declaración del ciudadano A.S., testigo promovido por la parte demandada, señaló que la notificación a la cual hace mención fue realizada en una fecha que no coincide con los hechos controvertidos ya que de esta manera se realizó con fecha anterior a la negociación lo que lleva a pensar que dicha declaración sea falsa.

A los fines de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Revisadas las actas procesales de las mismas se desprende que la pretensión de la parte actora es la resolución del contrato suscrito con la parte demandada en la presente causa, alegando que ésta no cumplió por cuanto las empresas demandadas no realizaron las gestiones para la tramitación del crédito para la adquisición del apartamento objeto del referido contrato y para de esta manera concluir con la venta, considerando así que el contrato debe resolverse debido a que al no tramitarse el crédito no se ha protocolizado la venta definitiva; en su defensa la parte demandada argumentó que quienes incumplieron el contrato suscrito por ambas partes, fueron los demandantes del presente juicio, en virtud de que no dieron cumplimiento al cronograma de pago otorgado, reconocen la primera cuota por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), que les fueron requeridos documentos que no entregaron y para lo cual se les fijo un lapso, que en razón de la cláusula cuarta del mencionado contrato procedió de plano derecho a resolverse el contrato en comento, ya que ésta resolución se derivaría del incumplimiento por parte de los demandantes, bastando la sola notificación, la cual a su decir se realizó a través de envío certificado por Ipostel, formulando reconvención en la presente causa.

DE LA RECONVENCIÓN

“La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia “ (A. Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 145).

En la oportunidad de contestación de la demanda la parte demandada procedió a formular reconvención señalando: que los demandantes debían cancelar tres (03) cuotas para la compra de un inmueble identificados en autos, quedando comprometidos en entregar los documentos correspondientes para que la empresa WFS INVERSIONES C.A, gestionara ante las Entidades Bancarias crédito hipotecario para el pago del inmueble, incumpliendo en el pago y evadieron la entrega de los recaudos solicitados, que en conversaciones con los demandantes éstos le manifestaron en forma verbal su incapacidad económica para cumplir con lo convenido y así tramitar el crédito, manifestando asimismo que queda resuelto de pleno derecho el contrato suscrito por cuanto en éste se dejó estipulado que en caso de incumplimiento de los pagos señalados en el cronograma de pago sería así considerado, sin necesidad de decisión judicial bastando sólo la notificación por escrito, procediendo a demandar la resolución del contrato, la cancelación de daños y perjuicios y las costas y costos del proceso.

Procediendo la parte demandante reconvenida a rechazar y negar los alegatos de la demandada en cuanto a que evadiera la entrega de los recaudos solicitados, que en ninguna oportunidad se negaron a la entrega de tales requisitos por cuanto en ningún momento les fueron solicitados, pese a que le hiciera referencia a los mismos, que les haya manifestado en forma verbal la incapacidad económica para cumplir con lo convenido y así tramitar el crédito hipotecario, que no hayan cancelado la segunda cuota por incapacidad económica, sino que no continuarían con la negociación, que se les haya requerido un mínimo de ingresos mensuales cónsonos con la solicitud, que la empresa demandada haya procedido a la notificación de la resolución del contrato, que se hayan negado a recibirla personalmente, que sea aplicable la cláusula por incumplimiento por cuanto ya habían manifestado que no continuarían con el contrato y éstas aceptaron devolver la cantidad de dinero entregada, que las cancelaciones que realice a la empresa por concepto de intereses moratorios sea por incumplimiento de ellos, que deban cancelar daños y perjuicios.

Vistos los alegatos de ambas partes, este Tribunal procede al análisis de las pruebas promovidas en el presente juicio. En cuanto a las pruebas promovidas por la PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA:

En el capítulo primero reprodujo el mérito favorable de autos e hizo valer los documentos acompañados al libelo de demanda, en relación al mérito favorable de autos, ha sido reiterada la jurisprudencia al afirmar que la promoción genérica de pruebas, no constituye medio de prueba como tal, al no señalarse a que prueba se refiere, en consecuencia el Sentenciador no tiene la obligación de pronunciamiento alguno, así lo considera este Tribunal y nada tiene que valorar al respecto. Así se declara.

En relación a las documentales aportadas con el escrito libelar, este Tribunal observa que dichos instrumentos son los siguientes: marcado con las letras “A y B”, cursantes a los folios 11 al 14, contentivos de los poderes otorgados por los demandantes a sus Apoderados Judiciales, en consecuencia este Tribunal las desecha por impertinentes al presente juicio, por cuanto no se discute la representación de dicha parte y así se declara.

Marcado con la letra “C”, documento contentivo de promesa bilateral de compra venta, quien sentencia observa que el mismo contiene la negociación a la cual se contrae el presente juicio suscrito entre las partes intervinientes en esta causa, por tratarse de documento privado que no fue impugnado formalmente ni tachado, por el contrario ambas partes en ningún momento manifestaron la inexistencia de la mismos, este Tribunal lo tiene por reconocido de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil y con lo cual le atribuye valor probatorio como demostrativo de los términos bajo los cuales fueron contraídas las obligaciones por ambas partes y la forma como se cancelaría conforme al cronograma de pago anexo a dicho contrato y así se declara.

Marcados con las letras “D y E”, recibos de pago de la cuota inicial donde consta que la Ingeniero C.E.S. recibió la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 4.650.000,00), correspondiente a la primera cuota, y el segundo donde consta que recibió la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares por concepto de cancelación de gestión bancaria para la aprobación del crédito bancario, por cuanto ambos recibos son documentos privados reconocidos en autos por la parte demandada, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio y así se declara.

Marcado con la letra “F”, copia de cheque de gerencia del Banco Mercantil de fecha 25 de Julio de 2.002, ordenado por H.F., cuyo monto es por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares, (Bs. 5.000.000,00), por tratarse de documento privado que no fue impugnado formalmente ni tachado, por el contrario ambas partes en ningún momento manifestaron la inexistencia de la mismos, este Tribunal lo tiene por reconocidos de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil y con lo cual le atribuye valor probatorio, así se declara.

En cuanto a las documentales marcadas con las letras “G, H, I, J”, cursante a los folios 24 al 56 de este expediente, marcada con la letra “G”, constancia bancaria correspondiente al ciudadano H.F., emanada del Banco Mercantil, haciendo constar que el prenombrado ciudadano es cliente de esa Entidad Bancaria, marcada con la letra “H”, constancia de afiliación correspondiente al ciudadano H.F., dejando constancia el Banco FIVENEZ, que dicho ciudadano es ahorrista del programa Política Habitacional desde el 01 de Febrero de 1.990, marcado con la letra “I”, documento contentivo de declaración de no poseer vivienda, y marcado con la letra “J”, planillas de depósitos signado con el N° 17485673 de Fondo Común, el resto con los Nros. 1284322, 1435059, 1435060, 1435061, 1435062, 1435064, 1435063, 1435065, 1435066, 1435067, 1435068, 1435069, 1435070, 1435071, 1435072, 1435073, 1435074, 1435075, 1435076, 1435077, 1435086, 1435087, 1435082, 1435090, 1435078, 1435079, 1435089, 1435081, de Barco Del Sur, depósitos realizados a cuentas cuyo titular es el ciudadano H.F., aquí demandante, por cuanto dichas documentales no conducen a la demostración de los hechos controvertidos, este Tribunal las desecha por impertinentes. Así se declara.-

En el capitulo segundo promovió la prueba testimonial, de las ciudadanas T.D.C.H. Y O.S.R., de autos se evidencia que dicha prueba fue evacuada en fecha 04 de Febrero de 2.004, dejándose constancia a través de actas que rielan a los folios 198 al 201 de este expediente, cuyas declaraciones fueron contestes en afirmar todos y cada uno de los hechos que fueron objeto del interrogatorio, de cuyas afirmaciones se puede evidenciar la existencia del contrato entre las partes del presente juicio, y por ende el vínculo jurídico existente entre ambas partes, por lo que este Tribunal dado que sus deposiciones concuerdan entre sí; y concatenadas con las demás pruebas y por no haber incurrido los testigos en contracciones, este Tribunal los aprecia y por ende le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En el capítulo tercero promovió la prueba de posiciones juradas, en cuanto a esta prueba observa quien sentencia que en fecha 25 de Marzo de 2.004, la parte promovente desistió de la misma, en consecuencia nada tiene este Tribunal que valorar y así se declara.-

En relación a las pruebas promovidas por la PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:

En el capitulo primero promovió el mérito favorable de autos, en especial el incumplimiento del pago convenido en el contrato, en virtud al pronunciamiento antes señalado, en cuanto a la promoción genérica de pruebas, este Tribunal nada tiene que analizar al respecto, por considerar dicha promoción genérica al no señalar el promovente el hecho específico que pretende probar con tal promoción, así se declara.-

En el capítulo segundo identificado como documentales, promueve en el numeral primero; cronograma de pago convenido entre las partes, en el numeral segundo, documento de promesa bilateral de compra venta, esta Juzgadora previamente ha emitido pronunciamiento en relación a dichas documentales, otorgándoles pleno valor probatorio en el presente juicio. Así se declara.

En el numeral tercero, promovió comunicación enviada al ciudadano H.F., mediante la cual se les comunica la decisión de rescindir el contrato, analizada dicha documental de la misma se evidencia que si bien es una copia simple que no fue impugnada por la contraparte, de la misma no se desprende que efectivamente la misma haya sido entregada al destinatario y que éste se haya negado recibir dicha notificación, en consecuencia esta Juzgadora la desecha y nada tiene que valorar al respecto, así se declara.

En el numeral cuarto y quinto, promovió sobre cerrado y sellado por Ipostel y su respectivo recibo-factura, para demostrar el envío de comunicación a los demandantes, el cual fue devuelto por no existir el número de la casa señalado, por cuanto dicha prueba no conduce a la solución del litigio aquí planteado, no está dirigida a demostrar que ciertamente la parte demandante reconvenida incumplió o no con lo convenido entre las mismas, este Tribunal la desecha por impertinente y así se declara.

En el numeral sexto, promueve tabulador del ingreso familiar para la obtención del crédito habitacional emitida por la Entidad Financiera Fondo Común, C.A, por no constituir dicha prueba un medio para la demostración de los hechos debatidos en el presente juicio este Tribunal la desecha por impertinente y nada tiene que valorar en este sentido. Así se declara.

En los numerales séptimo, octavo, noveno, y décimo, promueve estados de cuenta de los demandantes, cuenta del Banco Mercantil N° 0110151003, Banco Provincial N° 010802810200164570, titular H.F., Banco Provincial N° 01080281000200189395, titular Sunilde R.F.R., Banco Banesco N° 4181010555 titular C.A.F.R., hijo de los demandantes, observa quien sentencia que los referidos movimientos bancarios nada prueban en relación al incumpliendo o no de la parte actora en cuanto al contrato, no siendo prueba del alegato formulado por la parte promovente cuando señala que los demandantes no tenían capacidad económica para adquirir el inmueble objeto de la negociación, en este sentido desecha tales documentales por impertinentes. Así se declara.

En los numerales décimo primero, segundo, tercero y cuarto, promovió las siguientes documentales, constancia de trabajo de la demandante, formatos de solicitud de préstamo hipotecario por Ley de Política Habitacional, constancia de trabajo del ciudadano H.F. y Formato de recaudos de solicitud de préstamo de subsistencia de Vivienda y Política Habitacional, analizadas dichas documentales de las mismas se puede observar que no son los medios idóneos a la demostración de los hechos controvertidos en el presente juicio en consecuencia se desechan por impertinentes y así se declara.-

En el capitulo tercero promovió testimoniales, promoviendo al ciudadano A.S., cuya declaración fue evacuada en fecha 04 de Febrero de 2.004, en virtud de que la parte sólo hizo la promoción de un testigo sin poder confrontar su declaración con las deposiciones de otro, este Tribunal desecha la declaración de dicho testigo y en efecto no le otorga valor probatorio alguno, al no constituir un solo testigo prueba suficiente. Así se declara.

En el capitulo cuarto promovió posiciones juradas, de autos e evidencia que dicha prueba no fue evacuada en consecuencia nada tiene que valorar esta Juzgadora y así se declara.-

Analizadas como han sido las respectivas pruebas aportadas al presente juicio, esta Sentenciadora procede a emitir pronunciamiento en relación a la RECONVENCIÓN formulada por la parte demandada en la presente causa, quien demanda la resolución del contrato objeto de este juicio más los daños y perjuicios, y en este sentido observa este Tribunal: En cuanto a la resolución, la parte demandada reconviniente carece de legitimación activa para reconvenir, ya que ésta, se había desprendido del derecho que poseía cuando decidió resolver el contrato como en reiteradas oportunidades lo manifestó en sus actuaciones en el presente juicio, y que a su vez así lo hizo a través de las comunicaciones enviadas a los demandantes, lo cual queda demostrado en su confesión de resolución del contrato, aunado a que no logró demostrar la causa-efecto que generó tal petición, ya que manifestó que los demandantes no tenían capacidad económica para adquirir el inmueble de la negociación sin probar tal alegato, y en consecuencia se declara SIN LUGAR dicha petición y así se decide.

En relación a los daños y perjuicios, demandados por la parte reconviniente, del análisis del contrato suscrito por ambas partes se desprende en su cláusula cuarta la facultad de la propietaria a retener el quince por ciento (15%) de la cantidad de dinero entregada por concepto de daños y perjuicios, señalando que éstos se derivan del hecho de que las empresas demandadas tienen una carga pecuniaria, debiendo cancelar al Banco acreedor los intereses moratorios por la demora en la venta del inmueble, ahora si bien es cierto que la parte reconviniente señaló la supuesta causa de los daños y perjuicios que se le han ocasionado ante la inejecución del contrato, no es menos cierto que en el presente juicio no logró demostrar su respectiva manifestación de hecho con medio probatorio alguno que conduzca a dar por cierto sus alegatos, en consecuencia declara Sin Lugar la pretensión en cuanto a los daños y perjuicios y así se decide.-

EN CUANTO AL FONDO DE LA CONTROVERSIA

La parte actora demanda la resolución del contrato en vista de que no cumplió con las cuotas sucesivas de pago para la adquisición de un inmueble pactado a través de contrato, en virtud de que la parte demandada no les solicitó la documentación necesaria para la tramitación del crédito habitacional para adquirir el inmueble, para lo cual la parte demandada respondió que si le había solicitado tales requisitos estableciéndoles un plazo para ello, que decidió resolver el contrato lo cual operaba de pleno derecho conforme a lo pactado en el contrato ya que los demandantes les habían manifestado que tenían incapacidad económica para cumplir con el contrato.

Ahora bien, el artículo 1.159 del Código Civil, reconoce la voluntad de las partes contratantes quienes por si mismas reglamentan el contenido y modalidad de sus respectivas obligaciones, quienes tienen la potestad de determinar libremente sin intervención de la Ley y lo hacen según sus intereses particulares, ya que en materia contractual, debe tenerse como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias, esto es, que están dirigidas a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes, tomándose en consideración que este poder de voluntad no lo es del todo absoluto en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil que constituye su límite, aunado a que el mismo artículo 1.159 del Código Civil contempla la imposibilidad jurídica de pretender la disolución o modificación del contrato por voluntad unilateral, no impidiéndose que esto se haya reservado en el contrato, por la sola voluntad de una de las partes, y en caso tal no se contraria la norma antes citada sino que simplemente se estaría usando un derecho que el propio contrato ha reconocido y que como tal es válido dentro de los límites en que opera la autonomía de la voluntad de las partes. En consecuencia, al tenor de lo antes señalado la resolución de pleno derecho puede ser legal o convencional, convencional porque así lo disponen las partes en el texto del contrato celebrado.

Del contrato bajo estudio se desprende que en su cláusula cuarta las partes establecieron la resolución del contrato de pleno derecho en caso de incumplimiento del mismo, teniendo la facultad “LA PROPIETARIA” (demandada) para considerarla resuelta bastando sólo la simple notificación por escrito, razón por lo cual no resulta contraria al orden público dicha cláusula, y por lo tanto si podía resolverse el contrato, y en este sentido es menester señalar que lo anteriormente señalado procede siempre y cuando quede plenamente demostrado el incumplimiento de las cláusulas contractuales, en este caso particular, cuando las empresas demandadas argumentan que los demandados no cumplieron por haber manifestado incapacidad económica, no lograron demostrarlo, de igual manera cuando alegan que si cumplieron en solicitar la documentación necesaria para la obtención del crédito, manifestando aún que le establecieron plazo para tal fin, no consta en autos medio probatorio alguno que conduzca a este Juzgado a tomar por cierto sus dichos, es decir, no logró durante el desarrollo del proceso probar sus respectivas afirmaciones, tal como se lo impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que el Juez conforme al principio dispositivo debe decidir de acuerdo no sólo lo alegado en autos, sino también en concordancia a lo que ha sido probado, en virtud de lo preceptuado en el artículo 12 de nuestra Ley Adjetiva. Así se declara.

Con respecto al pago de los Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) reclamados por la actora, quien alega que los entregó a las demandadas por concepto de la primera cuota y gestión para optar a un crédito hipotecario a fin de adquirir el inmueble objeto de negociación, por cuanto en autos la parte demandada, reconoció que efectivamente los demandantes le hicieron entrega de la cantidad de dinero antes señaladas, aunado a que tal afirmación consta en los recibos de pago que por estos conceptos le opone la parte actora a las demandadas y los cuales quedaron legalmente reconocidos, constando así que dicha cantidad fue entregada con la finalidad de adquirir el inmueble al cual se contrae la negociación establecida en el contrato de autos; y en cumplimiento de lo establecido por las partes en la cláusula segunda del mismo, LA PROPIETARIA se comprometía a devolver la cantidad de dinero entregada, en caso de que los PROMISARIOS, aquí demandantes desistieran de la negociación, lo cual quedó abiertamente a su exclusiva discreción, razón por la cual en virtud de la fuerza de ley que tienen los contratos entre las partes y al no haberse demostrado el incumplimiento de los demandantes, las demandadas deben dar cumplimiento al contrato en el sentido de devolver la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000.00) entregado por los demandantes, ya que si bien la parte actora no continuó con el pago de las cuotas sucesivas, no consta en autos que efectivamente la empresa debidamente autorizada realizara las gestiones pertinentes para la obtención del crédito tal como fue pactado en dicho contrato, lo que quiere decir, que en virtud de la obligación asumida por la demandada C.A.T.E4-B, en concordancia con lo dispuesto en nuestra Ley Sustantiva en su artículo 1.168, el cual establece: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya…”, este Tribunal considera procedente tal petición y en consecuencia se le debe devolver a los demandantes la cantidad antes señalada. Así se decide.

En cuanto a los intereses sobre saldos recibidos, la cantidad adicional por concepto de cláusula penal equivalente al quince (15%) y la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00),por concepto de daños y perjuicios, en virtud de lo establecido por las partes en el contrato bajo estudio, y a la ya invocada fuerza de Ley que éste tiene entre las mismas, de dicho contrato se desprende que la parte actora en este juicio, aceptó lo establecido en el contrato asumiendo y aceptando recibir la cantidad entregada a la PROPIETARIA, es decir, la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) “…sin que exista obligación alguna para LA PROPIETARIA de pagar cualesquiera sumas adicionales ya sea por concepto de intereses o de daños y perjuicios, ni por ningún otro concepto”, por lo que mal pueden los demandantes abrogarse un derecho que no tienen, ni esta Sentenciadora acordárselos por carecer de legitimación activa para esa acción, en consecuencia, se desecha esta petición en cuanto a los intereses sobre saldos recibidos, la cantidad adicional por concepto de cláusula penal y daños y perjuicios. Así se declara.

Es por lo que en base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal debe declara Parcialmente Con Lugar las pretensiones del demandante, como en efecto así será declarado en el dispositivo de este fallo y así se declara.-

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión intentada por los ciudadanos SUNILDE R.F.R. y H.J.F., antes identificados, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO en contra de las Empresas Sociedad Mercantil C.A.T.E4-B, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Septiembre de 2.000, bajo el N° 26, Tomo A-54, representada por C.E. FIGUEREDO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.673.631 y WFS INVERSIONES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Octubre de 2.001, bajo el N° 38, Tomo A-76, representada por C.E.S.I., venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° 8.250.160; en consecuencia: PRIMERO: Se declara Resuelto el Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio de fecha 24 de Julio de 2.002, a través de documento privado. SEGUNDO: se ordena a la parte demandada a reintegrar a los demandantes la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) cantidad ésta que habían cancelado los demandantes a la empresas accionadas por concepto de la primera cuota y gestión para la obtención de crédito para adquirir el inmueble objeto del contrato supra identificado en autos. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas, dada la declaratoria parcial de la decisión y así también se decide.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril de 2.006. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. IDA TINEO DE MATA. LA SECRETARIA,

ABG. MIRLA MATA ROJAS

En esta misma fecha, siendo las 12:35 p.m, previas formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste. LA SECRETARIA,

ABG. MIRLA MATA ROJAS

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