Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 14 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: PP01-V-2012-000065

DEMANDANTE: SUNY COROMOTO BRACAMONTE CASTELLANOS

DEMANDADA: Y.C.C.M.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Vistos

:

En fecha 16 de febrero del año 2012, compareció por ante este Tribunal la ciudadana SUNY COROMOTO BRACAMONTE CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Nº 16.646.481 y domiciliada en el barrio 19 de Abril, sector II, avenida 4 con 5, calle 7 casa s/n, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, en su condición de madre de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de doce (12) años de edad, debidamente asistida por el Abogado ALI SANCHEZ, inscrito en Inpreabogado bajo el Número 83.671 y demandó por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO a la ciudadana Y.C.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.401.641 y de este domicilio.

Alegó la ciudadana que en el mes de enero de 2000, estando embarazada de siete meses, por no tener trabajo ni donde vivir, comenzó hacerlo en casa de la ciudadana Y.C.C.M., quien le brindó techo, alimento, control médico y medicina, debido a que el desarrollo y término del embarazo fue bajo cuidados médicos, gastos que fueron sufragados por la ciudadana mencionada. Quizás por el agradecimiento a la bondad de la ciudadana Y.C.C.M., o previendo un mal futuro para su hija, ya que no disponía de recursos económicos para su manutención, ambas haciendo uso de su sentimiento maternal decidieron de mutuo acuerdo que al nacer la niña, le sería entregada a la ciudadana Y.C.C.M., para ser presentada como su hija, acto que se realizaría con sus respectivos documentos, en efecto la adolescente nace el 29 de marzo de 2000 en el hospital Dr. M.O., de esta ciudad y se le dio el nombre de (identificación omitida por disposición de la Ley) y fue presentada por la ciudadana Y.C.C.M., obteniendo del Hospital el respectivo certificado médico de nacimiento, con los datos donde constan que la madre biológica es Y.C.C.M., no siendo esto realmente cierto, en fecha 3 de abril de 2000, fue presentada ante la jefatura civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta en acta de nacimiento asentada en el Registro Civil de Nacimientos, una vez materializado el acto empecé a sentir remordimiento de conciencia por lo que había hecho y enseguida a los dos meses decidió rectificar e inmediatamente decidió buscar a su hija a la casa de la ciudadana C. a quien le hizo el planteamiento y ella consciente de lo sucedido y sin poner resistencia aceptó rectificar devolviéndole a su hija, desde ese momento la adolescente está bajo su custodia y responsabilidad de crianza, viviendo con ella y su núcleo familiar, por cuanto han pasado los años la niña necesita de su correcta identidad, es decir llevar el apellido de su madre biológica, para garantizarle no solo su filiación materna y demás derechos vulnerados, por tal motivo decidió demandar por Impugnación de Reconocimiento realizado a la ciudadana Y.C.C.M. y a la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , por cuanto es hija biológica de la ciudadana S.C.B.C., quien demanda que se declare: 1º que la madre biológica de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) es la ciudadana S.C.B.C.; 2º la nulidad de la Partida de Nacimiento de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , inserta bajo el Nº 148, folio 149, en los libros de Nacimiento llevados por la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa; 3º Que se ordene la inserción de una nueva partida de nacimiento donde queden asentados los datos de su madre biológica la ciudadana SUNY COROMOTO BRACAMONTE CASTELLANOS.

Alegó la parte demandada ciudadana YAKELIN COROMOTO CREMI MORILLO de manera libre, espontánea y sin ningún tipo de coacción que 1º se reconocen como cierto los hechos narrados por la demandante en el libelo y 2º que no hace oposición a la solicitud de nulidad e impugnación de la Partida de Nacimiento de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , inserta bajo el Nº 148, folio 149, en los libros de Nacimiento llevados por la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, por cuanto la misma es la hija biológica de la demandante y no se opone a que se ordene la inserción de una nueva partida de nacimiento donde queden asentados los datos de su madre biológica ciudadana SUNY COROMOTO BRACAMONTE CASTELLANOS.

Alegó la defensa Pública que contradice la demanda ya que la partida de nacimiento de la adolescente (documento público) señala como madre de la misma a la ciudadana Y.C.C.M., ni existe en autos prueba alguna de la afirmación de la demandante, pero para garantizar el derecho de la adolescente al nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer su identidad solicitó la práctica de la prueba heredo-biológica (ADN) de la madre legal y de la supuesta madre biológica a fin de determinar la filiación de ellas con la adolescente.

Admitida la presente demanda se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

La acción fue intentada por quien esta legitimada para ello, vale decir, la progenitora de la adolescente en cuestión, quien antes de la demanda era su representante legal a tenor de lo pautado en el artículo 227 del Código Civil, quien reclama una filiación materna distinta a la que consta en la Partida de Nacimiento, en consecuencia debe probar judicialmente la suposición o sustitución de parto, que la hija fue inscrita bajo falsos apellidos, según lo establece el único aparte del artículo 230 ejusdem. En consecuencia esta juzgadora pasa analizar el acervo probatorio a fin de determinar si la demanda es con o sin lugar.

Valoración Probatoria:

Prueba Documental:

Partida de Nacimiento de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) (folio Nº 6) la cual por ser documento público es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la filiación de la referida adolescente con respecto a la ciudadana Y.C.C.M., plenamente identificada en autos, cuyo reconocimiento se impugna.

Prueba Pericial:

Resultados de la Prueba de H. biológica, realizada por el Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada a las partes ciudadanas SUNY COROMOTO BRACAMONTE CASTELLANOS, Y.C.C.M. y la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) (folios Nº 78 al 80), mediante la cual se desprende del Análisis de Resultados de las muestras recabadas, numerales 1º que el Índice de maternidad (IM) de la ciudadana SUNY COROMOTO BRACAMONTE CASTELLANOS sobre la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) es de 2703702; numeral 2º la probabilidad de maternidad (W) de la ciudadana SUNY COROMOTO BRACAMONTE CASTELLANOS sobre la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) es de 99.99996%; numeral 3º que el Índice de maternidad (IM) de la ciudadana Y.C.C.M. sobre la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) es de 0 y numeral 4º la probabilidad de maternidad (W) de la ciudadana Y.C.C.M. sobre la adolescente MARIA DE LOS ANGELES CREMI MORILLO es de 0%, que arroja las conclusiones siguientes: numeral 1º que se puede determinar con base a los análisis estadísticos realizados a los perfiles genéticos de la ciudadana SUNY COROMOTO BRACAMONTE CASTELLANOS y la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) es MATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE; y numeral 2º Con base a los análisis estadísticos realizados a los perfiles genéticos de la ciudadana Y.C.C.M. respecto a la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , se determina la EXCLUSIÓN DE MATERNIDAD BIOLÓGICA.

Considera el Tribunal que con la prueba que consta en autos ha quedado demostrado los hechos alegados en la demanda, por cuanto, es determinante la experticia sobre indagación de la filiación biológica, cuyo resultado es contundente, al concluir la probabilidad de maternidad (W) de la ciudadana SUNY COROMOTO BRACAMONTE CASTELLANOS sobre la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) es de 99.99996% , resultado según la escala de H. corresponde a maternidad extremadamente probable, concediéndole esta juzgadora pleno valor probatorio a la respectiva experticia y asimismo el método científico realizado para su práctica, le da un resultado objetivo y de credibilidad, que además arroja una alta probabilidad de maternidad, que por su grado de certitud debe esta juzgadora aceptar como verdad verdadera, para demostrar que la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) es la hija biológica de la ciudadana SUNY COROMOTO BRACAMONTE CASTELLANOS. Por los anteriores razonamientos se declara con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de INQUISICION DE MATERNIDAD propuesta por la ciudadana SUNY COROMOTO BRACAMONTE CASTELLANOS contra la ciudadana Y.C.C.M. Y la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) ; En consecuencia la demandante es la madre biológica de la referida adolescente, situación por la cual se ordena a la Oficina de Registro Civil del estado Portuguesa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, expedir nueva Acta de Nacimiento con los apellidos de la madre biológica, que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la ciudadana Y.C.C.M., la cual quedará sin efecto y no contendrá explicación alguna de este procedimiento, por lo que en lo sucesivo la identidad de la adolescente será: (identificación omitida por disposición de la Ley) . SEGUNDO: se acuerda oficiar a la fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que haga la distribución correspondiente a la Fiscalía competente, en caso de considerar según su prudente arbitrio que hay méritos para abrir la averiguación penal y en consecuencia intentar la acción respectiva. Líbrense oficios.

P., regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los catorce días del mes de febrero año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. H.O. de Colmenares

La Secretaria,

Abg. E.M.J.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 3:09 p.m. Conste.

Asunto Nº PP01-V-2012-000065

HROY/AM/lenny

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