Decisión nº PJ068-2012-000141 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoNulidad De Acto De Efectos Particulares

Asunto: VP01-N-2012-000082.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante o Recurrente: Empresas SUPER ENNE 2000, C.A., (conformado por las empresas SUPER ENNE 2000 DR. PORTILLO, C.A., SUPER ENNE 2000 BELLA VISTA, C.A., SUPER ENNE 2000 FUERZAS ARMADAS, C.A., Y SUPER ENNE 2000, 72 C.A) según documentos inscritos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como consta del poder que riela en las actas procesales del presente asunto. (F.14)

Demandada o Recurrida: La República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el P.S.T. a través de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 10 de julio de 2012, la profesional del Derecho LEXY R.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 25.347, actuando en su condición de Apoderada Judicial de las Empresas SUPER ENNE 2000, C.A., (conformado por las empresas SUPER ENNE 2000 DR. PORTILLO, C.A., SUPER ENNE 2000 BELLA VISTA, C.A., SUPER ENNE 2000 FUERZAS ARMADAS, C.A., Y SUPER ENNE 2000, 72 C.A); interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A.N.. 128 de fecha 31 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, expediente administrativo N° 042-2010-01-00171, en la que se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Neukary Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.249.804.

En la referida fecha, 10 de julio de 2012, la Secretaría dio por recibido el presente asunto, y en fecha 11 de julio de 2012, se le dio cuenta al Ciudadano Juez, fecha en cual se dio entrada por parte del Órgano Jurisdiccional.

Una vez hecho el análisis de los autos, en fecha 17/07/2012, siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, se declaró la competencia, la admisibilidad, y se ordenaron las respectivas notificaciones.

La causa pasó al conocimiento de otros Jueces en calidad de suplentes, tiempo en el cual se realizaron distintas notificaciones. Luego se incorporó nuevamente el Ciudadano Juez Titular quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 26/06/2014, se efectuó la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A posteriori, se inició un lapso de cinco (5) días de despacho, para la presentación de los informes.

En fecha 04/07/2014, el Ministerio Público presentó escrito de informes, por intermedio de la abogada en ejercicio M.P., en su carácter de FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMO SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en la misma fecha se le dio entrada y al efecto se ordenó agregarlo a las actas que conforman el presente expediente, a los fines legales pertinentes.

Posterior a ello, en fecha 19 de septiembre de 2014, estando la causa para sentencia conforme a las previsiones de los artículos 84, 85 y 86 de la n.L.O. de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en especial la última de las normas señaladas, se procedió a diferir la oportunidad para el ‘Dictado y Publicación’ de la Sentencia en la presente causa, por un lapso de treinta (30) días de despacho.

Ahora bien, con estos antecedentes históricos del asunto, dada la naturaleza de la pretensión incoada, y en virtud de que este Tribunal se encuentra dentro del lapso correspondiente para pronunciar en texto íntegro la Sentencia, es decir, dentro de los segundos treinta (30) días hábiles de la prórroga acordada, procede hoy a publicar su fallo, y lo hace previa a las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Como bien se indicó en la Decisión Interlocutoria Nº JP068-2012-000106, de fecha 17/07/2012, a través de la cual fue admitido el Recurso Contencioso de Nulidad, este Juzgado declaró su Competencia para conocer en Primera Instancia y que se reitera en la presente, en los términos que de seguidas se transcriben:

“En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no obstante, en numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:

…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…

(Cursivas y subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente transcrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, y atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.

En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto en fecha 10 de julio de 2012; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, contra una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, es por lo que resulta competente este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Así se establece.”

FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA LA RECURRENTE LA PRETENSIÓN

El fundamento de la recurrente para peticionar la Nulidad contra la P.A.N.. 128 de fecha 31 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, expediente administrativo N° 042-2010-01-00171, a través de la cual se declaró Con Lugar Solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos, intentado por la ciudadana Neukary Fernández, se recoge en la síntesis que se indica de seguidas:

Que la ciudadana Neukary Fernández inició procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegando que había sido despedida sin justificación alguna en fecha 24 de enero de 2010, por encontrarse embarazada y por tanto estar amparada por el fuero maternal, así, como también, estar amparada de la inamovilidad contenida en el Decreto Presidencial No. 7.154 decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha 23 de diciembre de 2009.

Que en fecha 03 de febrero de 2010, fue admitida dicha solicitud y se ordenó la notificación de su representada SUPER ENNE 2000 72, C.A., para el segundo día hábil a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), en la persona del representante legal, es decir, en la persona natural que representa a la persona jurídica, es decir, que el cartel debía indicar el nombre de la persona que representa a la empresa, lo cual no se hizo violándose con ello el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada.

Que no obstante, se entregó dicha notificación del referido proceso administrativo en fecha 18 de agosto de 2010, celebrándose el 20 de octubre de 2010, el acto de contestación; es decir, 2 meses después de notificada su representada. Que la Ley indica que el referido acto deberá celebrarse al segundo día hábil después de la notificación, dejándose constancia en el acta además de la violación constitucional al debido proceso, ya que la parte actora no se encontraba presente en el referido acto, apareciendo a los folios 4 y 5 del expediente erróneamente foliados, ya que con anterioridad a esos folios existe un legajo de 8 folios que no habían sido foliados por la sala, contentivos de un supuesto poder apud acta, el cual no fue suscrito por el Funcionario que lo recibió.

Que en el acto de contestación, su representada alegó que la actora prestó servicios bajo la figura de un contrato a tiempo determinado, expresando que por la condición de trabajadora a tiempo determinado no era beneficiaria de la Inamovilidad alegada, y mucho menos de un reenganche, ya que así lo ha establecido la Jurisprudencia de la Sala Contencioso Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es reiterada al determinar que por el hecho de salir en estado una trabajadora contratada a tiempo determinado, ésta sólo estaba protegida por el fuero maternal durante el período de inamovilidad establecido por la Ley, ordenándose el pago de salarios por ese período como protección especial a la maternidad, pero nunca se podía convertir el contrato determinado en un contrato a tiempo indeterminado, ya que la trabajadora de antemano conocía el término de su relación laboral, por lo cual tampoco podía entenderse tal situación como despido; razón por la cual en dicho acto se dejó constancia de la negativa del despido, que según la ciudadana hizo su representada, ya que en ningún momento la ciudadana Neukary Fernández fue despedida, y la relación de trabajo culminó por vencimiento del contrato a tiempo determinado.

Que abierto a pruebas el procedimiento, su representada consignó Contratos de Trabajo por Tiempo Determinado en original de fechas 23/03/2009 y 24/08/2009 suscritos por la actora y la patronal por un lapso de 5 meses cada uno, el primero de ellos comprende el lapso desde el 24/03/2009 hasta el 24/08/2009, ambas fechas inclusive; y el segundo desde el 25/08/2009 hasta el 25/01/2010 ambas fechas inclusive, evidenciándose que la relación de trabajo fue bajo la modalidad de Contratos a Tiempo Determinado, razón por la cual no es beneficiaria de la inamovilidad que alega, ya que desde su ingreso estaba en conocimiento de la naturaleza jurídica de su relación de trabajo, y de la fecha de vencimiento de la misma, motivo por el cual no puede ser reenganchada.

Que en fecha 25 de octubre de 2010, se dictó auto de admisión de pruebas, y se agregaron y admitieron las pruebas en ese órgano administrativo, violándose con ello el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cercenado el derecho de las partes de oponerse o allanarse a las pruebas. Que asimismo, se viola el debido proceso ya que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil y las Leyes Especiales según lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica. Que además de conformidad con lo establecido en el artículo 455 de la Ley especial que regula la materia, la articulación probatoria de los procedimientos de reenganche es de 8 días hábiles, de los cuales los 3 primeros son para la promoción, y los 5 siguientes para su evacuación, y en ningún artículo se indica que el mismo día del vencimiento del lapso de promoción, deban agregarse y admitirse las pruebas, máxime que los artículos 397 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establecen 3 días para la oposición a las pruebas y 3 para la admisión o negativa de las mismas. Que dichos lapsos no fueron otorgados en el procedimiento administrativo, no obstante de ser el derecho a prueba de rango constitucional, previsto en el numeral 1 del artículo 49.

Que la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar dicha solicitud de reenganche alegando que los contratos presentados por la patronal no cumplían con los supuestos establecidos en el artículo 77 de la referida ley sustantiva, considerando temerariamente que el cargo de cajera para la cual fue contratada la actora era necesario para el normal funcionamiento de la empresa, y determinando que la misma había sido despedida. Que de la respuesta dada por su representada en el acto de contestación, se cumplió con la carga porque se trajo al proceso las pruebas que evidenciaron que la trabajadora prestó servicios bajo la modalidad de contratos a tiempo determinado, razón por la cual no es beneficiaria de la inamovilidad que alega, y más cuando la propia actora consignó dichos contratos haciendo valer su eficacia no alegando ningún vicio en su consentimiento para suscribirlos.

Que en consecuencia la P.A. recurrida se basa en un Falso Supuesto y errada interpretación de la Ley, cuando indica que los contratos presentados por la empresa no cumplen con los supuestos establecidos en el artículo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, lo que es completamente falso ya que los referidos contratos reiterativamente establecieron que la causa de celebración de los mismo era el literal “a” del referido artículo, siendo un hecho notorio que las empresas de servicios públicos y que expenden alimentos, no siempre tiene el mismo volumen de venta y requieren del mismo numero de cajeros.

Que igualmente la referida providencia está viciada de falta de logicidad, y es contradictoria en si misma, ya que establece que la trabajadora se encontraba amparada de fuero maternal, aunado al hecho de que la negativa de la inamovilidad se basó en que la relación de trabajo concluyó por la expiración del contrato a tiempo determinado; que sin embargo, abusando de sus funciones no solamente interpretó erradamente la norma sino que legisló sobre la materia, contraviniendo lo previsto por las Sala Político Administrativa y Contencioso Administrativa, al ordenar un reenganche de una trabajadora de forma indeterminada amparándola más allá del lapso establecido en la ley, pretendiendo el Inspector una inamovilidad por estado de gravidez permanente de la actora, causando con ello grave perjuicio a su representada, además de violar las normas que amparan el fuero maternal y las doctrinas de la sala antes referidas.

Que por otra parte, al haber incurrido la p.a. en denegación del derecho de acceder a las pruebas y oponerse a las mismas, y teniendo incidencia en los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, existe la causa de nulidad del acto, ya que esos derechos deben respetarse por comprender la más amplia garantía inherente a la persona humana.

En la celebración de la audiencia de juicio, la parte recurrente se limitó a ratificar que la P.A. se encontraba viciada de nulidad, haciendo mención expresa de que se trató de relación a tiempo determinado, y solicitando la declaratoria Con Lugar del presente recurso.

FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de nulidad, el representante del Ministerio Público solicitó la tramitación del proceso de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y procediendo en consecuencia a ofrecer el correspondiente escrito de informe contemplado en el artículo 85 ejusdem.

En fecha 04/07/2014, es decir, al día sexto, la representación fiscal presentó escrito de opinión fiscal, lo cual lo hace extemporáneo, en todo caso, aun cuando en forma alguna puede tener carácter de valoración obligatoria, no está de más reseñar que en el señalado escrito de Opinión Fiscal, se hace una síntesis de los antecedentes procesales, los fundamentos del recurso, el petitum del mismo, y hace indicación de las probanzas de actas que fueron consignadas en la oportunidad de la interposición del recurso.

En cuanto a la supuesta trasgresión de los derechos constitucionales que no se respetaron los lapsos para agregar, admitir y oponerse a las pruebas conforme al Código de Procedimiento Civil y a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que efectivamente de un simple cálculo de los días transcurridos desde el 23-10-2010 fecha en la que se realizó la contestación, y el día 25-10-2010 fecha en que las partes consignaron las pruebas que estimaron conducentes, la autoridad administrativa se pronunció sobre las mismas al segundo día de los 3 primeros otorgados para promover, es decir, que no se agotó el lapso de 3 días para la respectiva promoción ni 3 días para la evacuación, infringiendo de ese modo con el procedimiento administrativo legalmente establecido, lo cual acarrea la nulidad del acto administrativo recurrido.

Como Conclusión, indica:

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público considera que el recurso de nulidad intentado por la abogada Lexy González, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SUPER ENNE 2000, C.A., (conformado por las empresas SUPER ENNE 2000 DR. PORTILLO, C.A., SUPER ENNE 2000 BELLA VISTA, C.A., SUPER ENNE 2000 FUERZAS ARMADAS, C.A., Y SUPER ENNE 2000, 72 C.A), contra la P.A. N° 128 de fecha 31-05-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, en la que se declaró Con Lugar, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana Neukary Fernández, debe ser declarado CON LUGAR.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

La parte recurrente SUPER ENNE 2000, C.A., (conformado por las empresas SUPER ENNE 2000 DR. PORTILLO, C.A., SUPER ENNE 2000 BELLA VISTA, C.A., SUPER ENNE 2000 FUERZAS ARMADAS, C.A., Y SUPER ENNE 2000, 72 C.A) consignó en la oportunidad de la presentación del escrito de nulidad, la P.A.N.. 128 de fecha 31-05-2011 de la cual se solicita la nulidad.

La documental no cuestionada en forma alguna, posee valor probatorio y será analizada a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-

De otra parte en la oportunidad de la celebración de la audiencia, consignó copia de cartel de notificación de fecha 03/02/2010, librado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, referida al procedimiento administrativo de reenganche. La misma no fue cuestionada en forma alguna, en tal sentido, posee valor probatorio y será analizada con el resto de probanzas a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Empresa SUPER ENNE 2000, C.A., (conformado por las empresas SUPER ENNE 2000 DR. PORTILLO, C.A., SUPER ENNE 2000 BELLA VISTA, C.A., SUPER ENNE 2000 FUERZAS ARMADAS, C.A., Y SUPER ENNE 2000, 72 C.A), interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A.N.. 128 de fecha 31 de mayo de 2011, expediente administrativo N° 042-2010-01-00171, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual es beneficiaria la ciudadana Neukary Fernández, fundamentando el mismo en los siguientes vicios:

a) Falta de logicidad; b) Falso supuesto y errada interpretación de la Ley; y c) Violación al derecho a la defensa y debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cercenando el derecho de las partes de oponerse o allanarse a las pruebas.

Además de denunciar notificación defectuosa para el procedimiento administrativo.

Por lo tanto, es necesario que éste Sentenciador examine la procedencia de los vicios que han sido imputados a la P.A. impugnada; haciendo la salvedad, que por razones didácticas invierte el orden de los vicios denunciados, comenzando por el vicio de Violación al derecho a la defensa y debido proceso de conformidad al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

Se observa así, que la parte recurrente denuncia el mencionado vicio en base a lo siguiente: “Que en fecha 25 de octubre de 2010, se dictó auto de admisión de pruebas, y se agregaron y admitieron las pruebas en ese órgano administrativo, cercenado el derecho de las partes de oponerse o allanarse a las pruebas. Que asimismo, se viola el debido proceso ya que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil y las Leyes Especiales según lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica. Que además de conformidad con lo establecido en el artículo 455 de la Ley especial que regula la materia, la articulación probatoria de los procedimientos de reenganche es de 8 días hábiles, de los cuales los 3 primeros son para la promoción, y los 5 siguientes para su evacuación, y en ningún artículo se indica que el mismo día del vencimiento del lapso de promoción, deban agregarse y admitirse las pruebas, máxime que los artículos 397 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establecen 3 días para la oposición a las pruebas y 3 para la admisión o negativa de las mismas. Que dichos lapsos no fueron otorgados en el procedimiento administrativo, no obstante de ser el derecho a prueba de rango constitucional, previsto en el numeral 1 del artículo 49.”

En éste sentido, los numerales 1° y 3° del artículo 49 del texto constitucional, establece lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, DE ACCEDER A LAS PRUEBAS Y DE DISPONER DEL TIEMPO Y DE LOS MEDIOS ADECUADOS PARA EJERCER SU DEFENSA. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.

(Negritas, subrayado y mayúsculas sostenidas agregadas)

Esta protección al Debido Proceso no aparece sólo en los límites de la aplicación del derecho patrio, sino que es una Garantía esencial universalmente aceptada, así por ejemplo, en el Derecho Comparado, en la Constitución Española se establece la garantía del derecho de probar y el debido proceso.

Del Derecho a Probar se tiene que:

Se trata de un derecho de configuración legal, esto es, el legislador interviene activamente en la delimitación del contenido constitucionalmente protegido por este derecho, por lo que necesariamente la acotación de su alcance debe encuadrarse dentro de la legalidad en orden de favorecer su máxima vigencia. EN CONSECUENCIA, EL DERECHO A LA PRUEBA DEBE PREVALECER SOBRE LOS PRINCIPIOS DE ECONOMÍA, CELERIDAD, Y EFICACIA QUE PRESIDEN LA ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

De igual modo, la constitucionalización del derecho a la prueba como fundamental en nuestro ordenamiento jurídico, conlleva a la necesidad de motivar o razonar la decisión judicial que inadmita un medio probatorio.

(PICÓ I JUNOY, Joan. “Las Garantías Constitucionales del Proceso”. Barcelona – España. J.M.B.E.. 1997, 177P. p 143 y 145).

(Negritas y mayúscula sostenida agregada por este Sentenciador)

Obsérvese, que la celeridad y la brevedad no pueden traducirse en indefensión, o en imposibilidad de probar.

Asimismo, del Derecho a la Defensa y el Derecho a la prueba, agrega el señalado autor:

“La propia literalidad del art. 24.2 C.E. pone de manifiesto que nuestro constituyente pretendió subrayar la estrecha relación existente entre los derechos a la prueba y a la defensa, mediante la expresión “para su defensa”. Ciertamente, el derecho a la prueba se encuentra íntimamente ligado al de defensa, en la medida en que este último no es posible si se impide a alguna de las partes el derecho a traer al proceso los medios justificativos o demostrativos de las propias alegaciones o los que desvirtúan las de la parte contraria.” (Ob Cit. P.145). (Negritas agregada por este Sentenciador)

De la p.a. impugnada se evidencian los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, en el entendido que de una revisión exhaustiva de la misma se observa que efectivamente la Inspectoria del Trabajo infringió el procedimiento administrativo legalmente establecido, siendo pertinente citar parte de dicha providencia:

(…) En fecha veinte (23) (sic) de octubre de 2010, se llevó a cabo el acto de contestación de la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. El despacho dejó constancia de la comparecencia de la apoderada de la empresa reclamada, según consta en carta poder que corre inserto en actas, de la ciudadana LEXY GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.347. El funcionario que presidió el acto procedió a realizar el interrogatorio de Ley a la parte demandada, y ante la PRIMERA PREGUNTA contestó (sic) … El despacho vista la anterior exposición acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, de los cuales los tres (03) primeros días eran para su promoción y los cinco (05) días restantes para evacuarlas.

Riela al folio veintiocho (28) de este expediente administrativo, auto de error de foliatura.

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2010, la parte accionada y accionante, respectivamente, presentaron sus escritos de promoción de pruebas y en la misma fecha este Despacho se pronunció respecto de las mismas.

(F.8 y 9) (Negritas agregadas por este Sentenciador)

Como puede apreciarse, los argumentos y fundamentos de la P.A. violentan el derecho a la defensa y al debido proceso, pues al no cumplir la Inspectoría con los lapsos procesales establecidos para la promoción y evacuación de las pruebas, a saber, tres días para la promoción y cinco días para la evacuación de las mismas, teniendo en cuenta que sin dejar transcurrir íntegramente los tres días para la promoción de pruebas, y en concreto en el mismo día tercero del lapso de promoción el Despacho se pronunció al respecto, no permitiéndole a las partes oponerse o ejercer el control de las pruebas aportadas hasta el momento al proceso, y lo que es más grave aun de presentar nuevas promociones, todo lo que resulta en una evidente violación a las garantías constitucionales previstas en el artículo 49 de la Carta Magna, y ese error, ese vicio en el procedimiento administrativo en el que se derivó la P.A. impugnada, no debe ni puede pasarse por alto.

A juicio de este Sentenciador, si bien el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione tempori, sólo hace referencia a un lapso de tres (3) días para promover y cinco (5) para evacuar pruebas, no es menos cierto que en virtud del principio In Dubio Pro Defensa, se ha de dejar transcurrir íntegramente el lapso de promoción a fin de que las parte agoten con toda plenitud su ejercicio de la actividad probatoria. Ello requiere que haya un pronunciamiento posterior sobre los medios de prueba. Así puede apreciarse, a título ilustrativo el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Maracay, a través de sentencias de fechas 30/09/2012 y 30/10/2013, respectivamente, ve con buenos ojos un lapso de dos (2) días “para evidenciar y admitir las pruebas” entre el de 3 para promover y el de 5 para evacuar (http://aragua.tsj.gov.ve/DECISIONES/2013/SEPTIEMBRE/2591-30-DE01-G-2010-000071-.HTML y http://aragua.tsj.gov.ve/DECISIONES/2013/OCTUBRE/2591-30-DE01-G-2007-000033-.HTML), y en efecto se lee:

La funcionaria del trabajo deja constancia de haber presenciado el acto, así mismo acuerda abrir la articulación probatoria que consiste en ocho (08) días hábiles, tres (03) para su promoción y cinco (05) para su evacuación, observando entre ambos lapsos, dos (02) días para evidenciar y admitir las pruebas en el expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.(…)

Se trata de una solución similar a la prevista en el artículo 41 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2009), con reforma en 2013, e incluso similitud con el artículo 53 del Reglamento de 1999, que preveía expresamente que entre los 3 días de promoción y los 5 de evacuación, “se observará un lapso de un (1) día para que el Tribunal agregue las pruebas al expediente.”

De tal modo que se aprecia una lesión al derecho a la defensa y al debido proceso, al no dejar transcurrir íntegramente los tres días para la evacuación.

Al tiempo, sin perder la imparcialidad ni la impartialidad, se reitera que detectado el vicio y entendido este como violatorio del orden público, al no dar oportunidad plena a las partes a probar y oponerse a las defensas respectivas, toda vez que no dejaron transcurrir íntegramente los lapsos de promoción de la prueba suficiente que permitiera a las partes promover algún otro medio probatorio, y/o oponerse a las de la parte contraria; Y no puede, en forma alguna, este Tribunal subrogarse en la tarea de la Inspectoría, menos aun en el contexto patrio en el que legalmente se ha diseñado una construcción normativa que inamovilidad le da un rol protagónico a la Inspectoría del Trabajo. Se trata de una manifestación de que el Derecho es un todo sistematizado, es un sistema, (argumentos sistemático o hipótesis del derecho ordenadamente dispuesto y de por sí ordenado), de acuerdo a lo cual debe entenderse al Derecho como algo ordenado y que sus diferentes partes conforman un sistema, cuyos elementos pueden interpretarse en función del contexto en que se insertan. No puede perderse de vista que nos encontramos en un Estado Democrático de Derecho y de Justicia, lo que traduce que debemos estar todos sumidos al imperio de la Ley, no por encima de ella, pues tarde o temprano ello se revierte, ocasionando inseguridad jurídica, desconfianza, entre otros.

Así, para lograr los f.d.E., todos quienes conformamos el Sistema de Justicia debemos ejercer de manera oportuna y adecuada el papel que nos corresponda, lo cual nunca va a derivar en una “Justicia Perfecta”, mas sin embargo, uniendo el esfuerzo de la producción de las nuevas normas, como lo son la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), así como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), entre otras normas de aplicación en materia laboral, y que tienen un enorme impacto social, hemos de unir esfuerzos para que no se conviertan en normas vigentes pero no aplicadas, vale decir, “letra muerta”, pues en definitiva estaríamos arando en el desierto, dándole la espalda a la sociedad. Es por ello, que en obsequio al Derecho y la Justicia que cada quien debe adecuadamente ejercer el rol que tiene designado en este momento histórico.

Así las cosas, se destaca la necesidad de respetar las etapas o estadios procesales. El no permitir a las partes la posibilidad de hacer oposición a las pruebas o dejar transcurrir íntegramente el lapso para la promoción de las mismas, se traduce en indefensión y por ende en violación del debido proceso, lo cual conlleva a la violación del orden público.

De modo que la P.A.N.. 128 de fecha 31 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, padece del vicio de nulidad absoluta, al violar el derecho a la defensa y al debido proceso. En consecuencia, se ha dejar de transcurrir en forma íntegra el respetivo lapso probatorio de promoción de pruebas en el procedimiento administrativo, para que las partes puedan de ser el caso ejercer su derecho a control y contradicción de los medios de pruebas ofrecidos e incluso de ser pertinente promover la que considerasen necesaria y útil para el eficiente ejercicio del derecho a la defensa.

De acuerdo a lo alegado y probado, en la presente causa, la denuncia analizada por este Tribunal resultó suficiente para lograr la nulidad de la P.A.N.. 128 de fecha 31 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, considerando este Juzgador inoficioso resolver sobre los demás vicios denunciados, y en tal sentido, se declara CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.-

Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A.N.. 128 de fecha 31 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Expediente Administrativo N° 042-2010-01-00171, en la que es beneficiaria de orden de reenganche y salarios caídos la ciudadana Neukary Fernández. En consecuencia:

Se DECLARA la NULIDAD de la P.A.N.. 128 de fecha 31 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la que es beneficiaria de orden de reenganche y salarios caídos la ciudadana Neukary Fernández.

No hay condenatoria en costas de la parte Demandada o Recurrida, en virtud de los Privilegios Procesales. Así se decide.

Se deja constancia que la parte accionante, SUPER ENNE 2000, C.A., (conformado por las empresas SUPER ENNE 2000 DR. PORTILLO, C.A., SUPER ENNE 2000 BELLA VISTA, C.A., SUPER ENNE 2000 FUERZAS ARMADAS, C.A., Y SUPER ENNE 2000, 72 C.A), estuvo representado por la profesional del Derecho LEXY R.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 25.347. Asimismo, se deja constancia que la parte Recurrida, La República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el P.S.T. a través de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no participó activamente en la causa, no teniendo apoderado acreditado en autos. De otro lado la ciudadana NEUKARY FERNÁNDEZ, ya identificada en las actas procesales, en su condición de Tercero interesado, como beneficiaria de la P.A. atacada en nulidad, la cual no participó activamente en la causa, no teniendo apoderado acreditado en autos; igualmente, la representación de la Fiscalía, vale decir, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estuvo representada a través del profesional del Derecho F.J.F.C., Fiscal 22° del Estado Zulia, de cédula de identidad N° 10.599.113, de INPRE N° 60.712.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se le ordena a la Secretaría se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

El Secretario,

J.P.A.

En la misma fecha, y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (03:16 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2012-000141.

El Secretario

NFG.-

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