Decisión nº PJ071201400011 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Seis (06) de Febrero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

RECURRENTE: SUPER MARKET PAGA POCO EXPRESS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de enero de 2.009, quedando anotada baja el Nro. 35, Tomo 4-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO

JUDICIAL: J.R.L., A.S. y L.L., abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.628, 46.330 y 134.898, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia.

ACTO

ADMINISTRATIVO

RECURRIDO: P.A.N.. 244, de fecha 31 de agosto de 2011, dictada por el Inspector de Trabajo de Maracaibo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana J.A.H.C., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.836.722, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

PRELIMINARES

En fecha 23 de enero de 2012, el abogado en ejercicio J.R.L., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SUPER MARKET PAGA POCO EXPRESS, C.A., identificado en los autos, introduce escrito solicitando la nulidad de la P.A.N.. 244 de fecha 31 de agosto de 2011, dictada por el Inspector de Trabajo de Maracaibo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos de la ciudadana J.A.H.C..

En fecha 25 de enero de 2012, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibe el presente expediente.

En fecha 26 de enero de 2012, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente, admite el recurso y ordena las notificaciones correspondientes.

En fecha 14 de febrero de 2012, el alguacil A.O., expuso que se trasladó a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, ubicada en el Palacio de los Eventos de Maracaibo, planta baja, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo atendido por la ciudadana YARDI VILLA, quien se desempeña como abogado relator, quien recibió, firmó y selló el mencionado documento.

En fecha 13 de marzo de 2012, el alguacil J.D.B., expuso que se trasladó hasta la sede de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia contencioso administrativa, a los fines de hacer entrega del oficio T8PJ-2012-273, siendo atendido por el ciudadano J.G., quien labora asistente administrativo de la misma, que recibió, firmó y selló el oficio presentado.

En fecha 02 de abril de 2012, la alguacil A.C. expuso que se trasladó a la Oficina de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de hacer entrega del oficio No. T8PJ-2012-275 dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido por una funcionaria adscrita a esta institución, consignó copia fotostática del oficio debidamente sellado y firmado.

En fecha 29 de junio de 2012, el alguacil MARKUIS GUERRERO, expuso que se trasladó a la dirección de la ciudadana J.H., y en virtud que el inmueble señalado en la boleta no fue posible su ubicación, por lo que devuelve las boletas de notificación.

En fecha 22 de marzo de 2012, fue recibido oficio s/n proveniente de la Inspectoría del Trabajo.

En fecha 8 de junio de 2012, fue recibido oficio proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 13 de diciembre de 2012, visto que la aparte recurrente no impulsara las notificaciones ordenas en la sentencia de fecha 26 de enero de 2012, se insto a la parte a consignar nueva dirección de la ciudadana J.H.. .

El Tribunal para resolver observa lo siguiente:

Estatuye el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…

La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que este transcurriendo el lapso legal establecido a tales fines.

El instituto procesal en referencia debe considerarse como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

La Perención no es otra cosa que la extinción del proceso, derivada de la inercia de la actividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley para que dicho efecto se produzca; constituye por lo tanto, es una forma anormal de terminación del proceso.

Existen tres (3) condiciones para que opere la Perención: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año.

En efecto, estatuye el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoría.

La jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada en considerar que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 00899 de fecha 10 de mayo de 2011, declaró la perención y extinguida la instancia en la causa interpuesta por el ciudadano R.M., contra nulidad de acto administrativo, se cita:

(…) Para decidir lo conducente, la Sala observa: La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que rige las funciones de este Alto Tribunal establece, en cuanto a la perención de instancia, como regla general aplicable a los procedimientos que cursen ante este órgano jurisdiccional, lo siguiente:

"Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.” (…)

(…) Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor de un (1) año, evitando con ello su eventual paralización y, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención y así se establece.

De igual forma es necesario señalar, que los actos capaces de interrumpir la inactividad del año, que produce la perención consagrada en la legislación adjetiva, son los que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del Tribunal.

En Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA, en causa de Revisión de Sentencia intentada por DHL FLETES AÉREOS, C.A., P.O. BOX AIR INTERNATIONAL, C.A., MENSAJEROS RADIO WOLDWIDE, C.A., ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), AEROCAMIONES DE VENEZUELA, C.A. (AEROCAV), TRANSPORTE DE VALORES CARIBE, C.A. (TRASVALCAR), EXPRESOS TC, C.A., CORPODATA, C.A., ENTREGAS VELEXPRESS, C.A., CARTEXPRESS, C.A., V.H. EXPRES C.A., REPRESENTACIONES M.G.-RMG COURIER SERVICES, S.R.L., INTERNATIONAL BONDED COURIERS, C.A., TRANSPORTE ENCOURIERS EXPRESS, C.A., TRANSFERENCIA Y ENCOMIENDAS ANGULO LÓPEZ, C.A., y MARÍN, HURTADO Y ASOCIADOS, C.A., contra la Sentencia Nº 2.522, dictada el 1º de noviembre de 2001, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 6 de noviembre de 2001, que declaró consumada la perención y, por tanto extinguida la instancia, en el recurso contencioso administrativo de anulación, conjuntamente con amparo cautelar, incoado por dichas compañías, contra las Resoluciones números 389 y 390 del 5 de diciembre de 1994, dictadas por el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura). En la señalada Sentencia se establece la naturaleza jurídica de la perención de la instancia; la inaplicabilidad de la misma después de “vistos”; y la procedencia de la perención de la instancia. Siendo de alto interés transcribir lo siguiente:

(…) Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez. (…)

En éste orden de ideas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril del 2005, señaló lo siguiente:

(…) Sin embargo cabe destacar, que a pesar de la inactividad de la parte accionante, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral en fecha 18 de noviembre y 13 de diciembre de 2004, ordenó al Juzgado Comisionado la remisión de la Comisión en el estado en que se encontrare puesto que la misma hasta la última de las fechas no había sido practicada.

Esta situación, deja en evidencia la falta de interés de la parte presuntamente agraviada en que se realizara la referida notificación, toda vez que según consta en autos el único impulso procesal para la realización de la misma se desprende de las actuaciones de este Órgano Jurisdiccional para salvaguardar así, tanto el derecho a la defensa que tiene la parte presuntamente agraviante, como el derecho a la tutela judicial efectiva que tiene el quejoso.

Ante tal situación, resulta necesario, para esta Sala, advertir el efecto que causa la inactividad procesal de las partes frente al normal desenvolvimiento del proceso, ya que para declarase la perención se requiere que la paralización de la causa que le sirve de origen, deba contarse a partir del último acto de procedimiento. (Vid. Sentencia N° 62-040603-193. Caso E.M.V.. Comisión Electoral Regional del Movimiento al Socialismo (MAS) Sucre) sin que por ello deba interpretarse interrumpida la inactividad de la causa por los actos procesales realizados por el Juez para la tramitación de la misma, lo que no ocurre con las diligencias y escritos consignados por las partes o terceros intervinientes en el proceso, al contrario, dichas actuaciones jurisdiccionales deben interpretarse en la intención de este órgano en velar por la correcta aplicación de la tutela judicial efectiva de los justiciables así como el derecho a la defensa y al debido proceso, a los fines de cumplir con los lapsos previstos en la ley, o como lo es el caso de autos, para que las partes se encuentren notificadas sobre la continuación del procedimiento. Igualmente, si bien es cierto que tales actos le dan al proceso cierta apariencia de actividad y motorización procesal, no es menos cierto que son las partes las que tienen la obligación de impulsar el aparataje jurisdiccional para que sean tutelados sus derechos. (Resaltado del Tribunal)

Igualmente, es de importancia señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que la declaratoria de perención opera una vez constatada, sin que exista margen de discrecionalidad del Sentenciador. Al respecto, se transcribe el siguiente extracto de la Sentencia referida:

Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de Sentencia.

Hecho el anterior análisis, considera esta Sala que constituye entonces un acto lesivo contra la seguridad jurídica y contra el criterio vinculante de esta Sala Constitucional, el hecho de que en supuestos donde se cumpla la referida condición objetiva de transcurso de tiempo sin actuación de partes, no sea decretada la perención de la instancia.

(Subrayado del Tribunal)

Ahora bien a los fines de determinar si se ha verificado la perención de la instancia se evidencia que desde el 13 de diciembre de 2012, cuando se dejó constancia que la parte recurrente no impulsara las notificaciones y se instara a la misma a consignar nueva dirección, hasta el día de hoy 06 de febrero de 2014, transcurrió con creces el lapso de un (1) año que establece el referido artículo 41 de la Ley Orgánica Contenciosa Administrativa, razón por la cual forzosamente se declara extinguida la instancia, de conformidad con la referida norma procesal, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes transcritos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el RECURSO DE NULIDAD incoado por la Sociedad Mercantil SUPER MARKET PAGA POCO EXPRESS, C.A. en contra de la P.A.N.. 244, de fecha 31 de agosto de 2011, dictada por el Inspector de Trabajo de Maracaibo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana J.A.H.C., ya identificada.

SEGUNDO

No procede la condenatoria en costas, por aplicación analógica de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO

Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Procurador General de la Republica, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico con Competencia para actuar en Materia Contencioso Laboral y al Recurrente Sociedad Mercantil Súper Market Paga Poco Express, C.A.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014).

Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,

________________________

M.Á.G.,

La Secretaria,

___________________

Abg. M.D.

En la misma fecha y siendo la once y cinco minutos de la mañana (11:05 a .m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201400011

La Secretaria,

________________

Abg. M.D.

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