Decisión nº 2013-97 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoMedida Cautelar

TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

203° y 154°

Maracaibo, 05 de agosto de 2013

PARTE RECURRENTE: SUPER ENNE 2000 DR. PORTILLO, C.A., SUPER ENNE 2000 BELLA VISTA, C.A., SUPER ENNE 2000 FUERZAS ARMADAS, C.A, y SUPER ENNE 2000, C.A. sociedades mercantiles constituidas originalmente como PERFUMERÍA ENNE DR. PORTILLO, C.A., PERFUMERIA ENNE BELLA VISTA, C.A., PERFUMERIA ENNE DELICIAS NORTE, C.A., Y PERFUMERIA ENNE 72, C.A., respectivamente, según documentos inscritos todos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fechas 27 de agosto de 1987, bajo el Nro.5, Tomo 18-A; 04 de enero de 1978, bajo el Nro.2; Tomo 1-A; 11 de noviembre de 1988, bajo el Nro.14, Tomo 35-A; y 10 de octubre de 1991, bajo el Nro.3, Tomo 8-A, respectivamente, modificados varias veces sus Documentos Constitutivos Estatutarios, comprendiendo entre ellas su transformación a compañía anónima, cambio de denominación y ampliación de dicha denominación, según actas de Asambleas Generales de Accionistas, todas de fechas 01 de julio de 1993 y 01 de diciembre de 1999; inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fechas 27 de agosto de 1993 y 30 de diciembre de 1999, bajo los Nros. 36 y 6; Tomos 26-A y 67-A, bajo los Nros. 26 y 68, Tomos 25-A y 67-A, bajo los Nros. 8 y 29; tomos 27-A y 67-A y bajo los Nros. 41 y 25; Tomos 28-A y 67-A, respectivamente; domiciliadas todas en la ciudad de Maracaibo.

APODERADA JUDICIAL: LEXI R.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.614.015, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.25.347, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: P.A. No.293, de fecha 06 de octubre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por el ciudadano R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.937.732, en contra de la sociedad mercantil SUPER ENNE 2000, 72, C.A .

ANTECEDENTES PROCESALES

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de abril de 2012, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, medida cautelar innominada y a.c., contra la P.A. dictada el 06 de octubre de 2011 por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en el expediente administrativo No.042-2011-01-01-862, constante de dieciocho (18) folios útiles en pieza única, el cual fue distribuido por el Sistema Automatizado Juris 2000, asignándosele número de asunto VP01-N-2011-49 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), ejercido por la abogada LEXI R.G.P., procediendo con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUPER ENNE 2000, 72, C.A..

En fecha 04 de abril de 2012, se distribuyó el expediente entre los tribunales de juicio, correspondiéndole la causa el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 25 de abril de 2012, es recibido el asunto por el el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 30 de abril de 2012, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente, admite el recurso de nulidad y niega la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 25 de mayo de 2012, la sociedad mercantil SUPER ENNE 2000, 72 C.A., apela de la negativa al otorgamiento de la medida preventiva.

En fecha 25 de mayo de 2012, se distribuyó el expediente entre los Juzgados Superiores a los fines que conocieran sobre la apelación, correspondiéndole al Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 21 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta sentencia ordenando a este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, decrete medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo Nro.293, de fecha 06 de octubre de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano RICHAD ALARCON.

DEL A.C.

El artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:

Artículo 69. Admitida la demanda, el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.

La norma cuya reproducción antecede, establece la posibilidad que tiene el juzgado de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación acusada, y que conlleve a decretar dicha medida de carácter preventivo.

A tal efecto, el artículo 104 de la referida Ley establece:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

De dicha norma se colige que el Juez Contencioso Administrativo en ejercicio de sus amplios poderes cautelares puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; añadiendo la norma que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida “garantías suficientes”.

Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

Artículo 585. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Así las cosas, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1183 de fecha 6 de agoto de 2009 (caso: Seguros La Previsora), estableció que la solicitud de suspensión de efectos como medida cautelar típica del proceso contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos “fumus boni iuris” (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el “periculum in mora” (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

La decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante. Por ello, la parte actora además de alegar las causales de nulidad debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y deverisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

Al respecto la parte actora alegó que está demostrada mediante los vicios en los que incurre la p.a. impugnada al prescindir del procedimiento, haber violado los derechos constitucionales de la empresa, como es el caso del debido proceso, consignando a su vez los documentos constitutivos del expediente administrativo, vulnerando así el derecho a la defensa y al debido proceso.

Así las cosas, a juicio de este sentenciador, en relación a este requisito del fumus bonis iuris, de una revisión de las actas, sin llegar al análisis de lo que es materia de fondo, se desprenden indicios suficientes para considerar, que está cubierto este extremo para el decreto de la suspensión de los efectos de la p.a., que se basa en diversos ataques a dicha providencia, por vicios que afectan el derecho a la defensa y el debido proceso, es decir, ha quedado demostrado el “humo del buen derecho”, lo que se deriva del examen preliminar de las actas, vale decir, del contenido de las copias certificadas del expediente administrativo, donde consta la p.a. hoy atacada de nula, donde se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano R.A., de la posición de la parte demandada al dar contestación a la demanda, de las actas respectivas, de la revisión de lo decidido en vía administrativa; en síntesis de todo el material probatorio, sin que ello en forma alguna sea determinante para lo que será materia de fondo, y en modo alguno adelantamiento de lo que es ajeno a la decisión cautelar. ASI SE DECIDE.

  1. En cuanto al periculum in mora y periculum in damni:

Ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento de derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En tal sentido, el Juez debe valorar ab initio elementos de simple convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para recurrir del acto o demandar sin que sobresalga una evidente temeridad o que tal solicitud devenga en infundada de forma flagrante y que el acto que se impugna no pueda -por los mismos elementos- negar, al menos, un posible cuestionamiento sobre su legalidad.

Por otra parte, resulta pertinente asentar, que la medida a ser acordada no debe comportar o proferir una vocación definitiva sino circunscrita a la duración de la querella judicial incoada, y en tal orden pudieren ser revocadas -de forma motivada- cuando varíen o cambien las razones que inicialmente le justificaron.

Igualmente, que las mismas deben ser lo suficientemente acordes con la protección cautelar adecuada para cada caso, para lo cual, el Juez no deberá incurrir en exceso o disminución en cuanto al ámbito o extensión de la medida. Una medida insuficiente hará nugatoria la protección cautelar y una medida exorbitante hará mella de la necesaria ponderación del interés general cuyo garante es la propia Administración Pública, creando a su vez una desigualdad procesal frente a la otra parte en litigio.

Por último, debe señalarse que la medida cautelar constituye un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, y como tal, queda sujeta a la suerte de esta última; aún cuando, el contenido de la misma pueda ser, en esencia, similar o de idéntica virtualidad al expresado por el dispositivo del fallo definitivo.

Al respecto debe precisarse, como reiteradamente ha establecido la Sala Político Administrativa, que no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que, considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.

En este orden de ideas, juzga este sentenciador que este extremo se encuentra igualmente cubierto en la presente causa, siendo por demás un hecho de enorme verosimilitud que en el supuesto de que la recurrente, efectúe el pago de salarios caídos, sería altamente imposible que dicha empresa se pueda recuperar económicamente, si llegare a pagar las cantidades que pudieran corresponderle al ciudadano R.A., producto de la ejecución de la P.A.. De otra parte, resalta el hecho de la Solvencia Laboral necesaria para la empresa, y que se vería mermada su expedición por esa causa. En atención a lo expuesto, este extremo –como se dijo- se encuentra cubierto por la parte recurrente. ASI SE DECIDE.

En virtud de las razones expuestas, decide este sentenciador decretar la medida cautelar peticionada, en el sentido de que las cantidades ordenadas a pagar por la p.a. impugnada por concepto de salarios caídos, no sean cobradas hasta que se decida sobre el recurso de nulidad, en el caso de que ya se haya incorporado al trabajador a su puesto de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

En virtud de las precedentes consideraciones, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra el acto administrativo Nro.293, de fecha 06 de octubre de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano RICHAD ALARCON en el sentido de que las cantidades ordenadas a pagar por la p.a. impugnada por concepto de salarios caídos, no sean cobradas hasta que se decida sobre el recurso de nulidad, en el caso que el trabajador ya haya sido incorporada a su puesto de trabajo.

SEGUNDO

Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo de la suspensión de los efectos del acto administrativo Nro.293, de fecha 06 de octubre de 2011, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano RICHAD ALARCON, contenido en el expediente Nro.042-2011-01-862.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo, cinco (05) de agosto de año dos mil trece (2013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

M.G..

LA SECRETARIA,

MARIALEJANDRA NAVEDA.

En la misma fecha y siendo las ocho y cuarenta y ocho minutos de la mañana (8:48 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201300097

LA SECRETARIA,

MARIALEJANDRA NAVEDA.

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