Decisión nº 027 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto (5°) de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 11 de marzo de 2014

Años: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2014-000009

ASUNTO : FP11-O-2014-000009

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PRESUNTO (A) AGRAVIADO (A): Ciudadanos MARCOS BÁEZ, GUERVIS BEJARANO, FRANKLIN FEBRES, MILENNY GARCÍA, S.G., E.G., A.M., E.R., LARIEL SOSA, J.S., J.M., G.M., M.G., DANYELIS AGUILERA, MARÍA GUILARTE, HERMILYS VERA, S.L., J.G., DAIREBYS FERNÁNDEZ, D.G., YOSLEN RUÍZ, A.L., M.S., J.R., K.P., A.L., Z.V., C.F., A.A., BELGICA CANDURI, LEEROY BERIA, V.B., J.C., CARLOS TALAVERA, ELEADAR GÚZMAN, E.A., E.L., J.G.H., HENRY RONDÓN, KIMBERLYS MORA, N.M., P.T., R.M., V.C., W.S., NORBIRZA MATA, ISABEL ZERPA, YUMAR RONDÓN, SAYLET SOLORZANO, ARELYS ROJAS, CHARLENIS BOLÍVAR, DANGLISH G.B., F.L., J.G., L.S., M.B., L.M. y M.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.339.942, V-17.748.591, V-21.338.119, V-15.090.944, V-15.090.945, V-20.223.021, V-13.570.500, V-15.354.981, V-20.298.123, V-20.223.473, V-20.223.642, V-17.885.285, V-13.089.297, V-24.890.012, V-23.611.713, V-18.337.627, V-20.023.215, V-26.770.951, V-18.585.746, V-14.479.305, V-17.998.367, V-14.635.211, V-13.692.305, V-12.052.047, V-13.122.071, V-20.403.206, V-12.875.839, V-16.221.928, V-11.632.940, V-11.380.041, V-20.224.374, V-12.967.349, V-19.303.182, V-15.851.719, V-11.375.099, V-17.243.968, V-14.944.218, V-14.422.976, V-19.508.424, V-21.378.298, V-24.039.285, V-9.936.589, V-8.951.081, V-21.050.288, V-20.555.429, V-18.229.148, V-8.537.738, V-15.903.807, V-16.854.775, V-10.926.733, V-25.694.814, V-15.597.348, V-5.121.185, V-14.673.611, V-18.514.553, V-12.131.792, V-13.871.069 y V-24.035.258, respectivamente, en su condición de trabajadores de la sociedad mercantil G.F.C.A.;

ABOGADO ASISTENTE DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadano M.D.E., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.075;

PRESUNTOS (AS) AGRAVIANTES: SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE);

CAUSA: A.C., por la presunta violación de los derechos al trabajo y al salario.

I

De la Pretensión de A.C.

Los peticionantes interpusieron en fecha 26 de febrero de 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD No Penal) del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, pretensión de a.c.; habiéndosele dado entrada por ante el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; y mediante auto de esa misma fecha se le dio entrada y anotación en el Libro de Causas correspondiente.

Por sentencia interlocutoria del 05 de marzo de 2014, el referido Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declara incompetente para el conocimiento del presente asunto y ordena su remisión a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.

Mediante sorteo realizado el 06 de marzo de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD No Penal) del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, distribuye la presente causa a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz; quien por auto de fecha 07 de marzo de 2014 le dio entrada y anotación en el Libro de Causas correspondiente.

En el presente recurso, los quejosos pretenden mandamiento de amparo contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE) invocando la protección del derecho al salario y al trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en virtud de la medida preventiva de venta supervisada dictada el once (11) de febrero de 2014; aclarando que no cuestionan ni impugnan la medida administrativa impuesta a la empresa en que laboran (sociedad mercantil G.F.C.A.) sino la protección de sus derechos al trabajo y al salario previstos en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la empresa ha cerrado sus operaciones sin causa justificada y no les cancela el salario.

Siendo la oportunidad para proveer la admisión de la pretensión de amparo, debe forzosamente este Tribunal seguir los lineamientos que de manera vinculante ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 971 del 28 de mayo de 2007, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al establecer:

“La demanda de amparo se propuso el 16 de mayo de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión.

En consecuencia, en razón de que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional de forma extemporánea, debió ordenar la notificación del supuesto agraviado para que éste, en ejercicio de sus derechos constitucionales, pudiese ejercer, si lo considerara necesario, el medio de impugnación pertinente.

En conclusión, esta Sala Constitucional, en virtud de que el juzgado a quo constitucional no ordenó que se notificara al legitimado activo el pronunciamiento jurisdiccional por medio del cual se le desestimó su pretensión no obstante su extemporaneidad y ya que su primera actuación en autos, luego de tal acto procesal, se produjo en la oportunidad cuando ejerció el recurso de apelación, debe tenerse éste como válido y así se decide.

Por tanto, esta Sala declara con lugar el recurso de hecho que fue incoado contra la negativa, del Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a oír la apelación que interpuso el demandante de autos contra el fallo del 31 de mayo de 2006. Así se decide.

La declaratoria de aplicabilidad supletoria del lapso a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para el pronunciamiento acerca de la admisión de la demanda de amparo, a falta de disposición expresa al respecto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece en acatamiento al derecho al debido proceso de los justiciables que exige la mayor certeza posible acerca de la oportunidad en que deben producirse todos los actos procesales. Se fija así interpretación conforme a la Constitución que, como tal, tendrá carácter vinculante desde la publicación de este fallo, razón por la cual se publicará su texto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y que se informe a su respecto en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia. (Cursivas y negrillas añadidas).

Así las cosas, en consonancia con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante precedentemente expuesto, procede este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la admisión de la pretensión de amparo propuesta dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haberle dado entrada a la pretensión, lo cual hace en los términos siguientes:

II

De la competencia de este Tribunal

Antes de considerar la admisión o no de la pretensión propuesta, es necesario pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa. En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia (artículo 28 del Código de Procedimiento Civil) y, sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

En materia de amparo debemos observar dos reglas relativas a éste que son fundamentales para establecer la competencia; a saber: la competencia territorial y la competencia material. En este sentido, estos dos elementos son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y, en caso que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.

De esta manera, sólo si los derechos que se dicen violados caben plenamente en la materia laboral, el amparo corresponderá a los Tribunales del Trabajo. En este sentido, en sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Expediente Nº 00-1188, sentencia Nº 03, estableció que: “El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de A.c. es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. (Cursivas añadidas).

Es de hacer notar, que en el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la pretensión de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.

Así las cosas, cuando en materia de a.c. se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar –a los fines de conocer el Tribunal competente- el tipo de relación existente entre el solicitante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión.

De manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la pretensión de amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación. En consecuencia, dicha afirmación constituye una limitación a los Tribunales de Primera Instancia en razón de la materia que conozcan, ya que no pueden tener conocimiento de otra que no sea la atribuida a ellos.

En relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, la sentencia Nº 1.719 de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia fechada 30 de julio de 2002, establece que: “En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de A.C. podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad” (Cursivas añadidas).

Por otra parte, el autor R.C.G. comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de amparo. Asimismo, afirmaba Araujo Juárez, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de amparo que “una posición más moderada y actual y que compartimos es la que sostiene que si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer del Amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los Jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega” (Cursivas añadidas).

Por tal motivo, es que en relación a la competencia, el legislador lo que hizo fue recopilar todos esos principios que jurisprudencialmente se venían desarrollando hasta la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en este mismo sentido, esta Ley especial lo que vino fue a conceder la competencia en materia de acción de amparo al Juez que tuviera un mejor conocimiento de los derechos o normas constitucionales sobre las que versare el p.d.a. constitucional.

Este criterio de afinidad, tantas veces mencionado, y que comúnmente denominan material, no es otra cosa que el criterio que rige y que se encuentra establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mencionado ut supra y que consiste como ya se dijo antes, en designar la competencia y el conocimiento de las pretensiones de amparo intentadas a los Tribunales que tengan más familiaridad por la competencia ordinaria atribuida con las normas o garantías constitucionales presuntamente violadas.

El artículo in comento, textualmente dispone que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia” (Cursivas añadidas).

De manera que, en el caso de autos, al examinar detenidamente los hechos narrados por los quejosos, que dieron origen a la pretensión de amparo interpuesta, surgieron aspectos de carácter laboral que se originan de la relación existente entre las partes, al señalar concretamente que pretenden mandamiento de amparo contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE) invocando la protección del derecho al salario y al trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en virtud de la medida preventiva de venta supervisada dictada el once (11) de febrero de 2014; aclarando que no cuestionan ni impugnan la medida administrativa impuesta a la empresa en que laboran (sociedad mercantil G.F.C.A.) sino la protección de sus derechos al trabajo y al salario previstos en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la empresa ha cerrado sus operaciones sin causa justificada y no les cancela el salario; por lo que se puede concluir que la situación jurídica infringida, señalada como conculcada por los quejosos, plenamente identificados en autos, guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; y es por ello que este Juzgador, por los razonamientos antes expuestos, se declara competente en razón de la materia, para conocer de la presente pretensión de a.c.. Así se decide.

III
De la admisibilidad de la pretensión

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no de la indicada demanda constitucional, el Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Observa quien suscribe que en la pretensión constitucional se invoca lo siguiente:

Es el caso ciudadano Juez que en fecha 11 de Febrero del año 2014 en la empresa en la cual laboramos: ‘GOMEZ F.C. A.’; fue inspeccionada por la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE); quien interpone acta de medida preventiva bajo el fiscal actuante J.C.S.M., titular de la cedula de identidad Nº V-10.049.602 el cual anexamos marcado con letra ‘A’, alegando el artículo 39 de la Ley Orgánica de precios Justos la cual establece: ‘si durante la inspección o fiscalización, la funcionaria o el funcionario, actuante detectan indicio de incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente ley, y existieren elementos que permitan presumir que se puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a la colectividad; podrá adoptar y ejecutar en el mismo acto medidas preventivas destinadas a impedir que se continúe quebrantando las normas que regulan la materia; dichas medidas podrán consistir en: (omisis)…6. Todas aquellas que sean necesarias para impedir la vulneración de los derechos de las ciudadanas y ciudadanos protegidos por la presente Ley. Cuando se dicte la ocupación temporal, tal medida se materializara mediante la posesión inmediata, la puesta en Operatividad y el aprovechamiento del establecimiento, local, vehículo, nave o aeronave, por parte del Órgano o entes competentes; y el uso inmediato de los bienes necesario para la continuidad de las actividades de producción o comercialización de bienes o la prestación de los servicios, garantizando el abastecimiento y la disponibilidad de estos mediante el curso del procedimiento… (Omisis)…’; pero la misma ley indica en el artículo 41 en referencia a la Ejecución de las Medidas: ‘La ejecución de las medidas indicadas en el presente capitulo, se hará constar en el acta a suscribirse entre la funcionaria o el funcionario actuante y los sujetos sometidos a la medida… (Omisis)… Durante la vigencia de la medida, las trabajadoras y los trabajadores continuaran recibiendo el pago de salarios y demás derechos inherentes a la relación laboral y la seguridad social’. La mención de la presente normativa es con el fin de solicitar ante su despacho garantice nuestros derechos sociales como el del trabajo y el salario causado a que el groso de los empleados son trabajadores a destajo y el fin de nuestra solicitud es el cumplimiento de la Ley, esto quiere decir, que se aplique la medida preventiva y se comience las labores operativas de la empresa a la que laboramos; dejando claro que la presente solicitud no pretende profundizar sobre la nulidad o no del procedimiento; solo solicitamos, su aplicación y seguir trabajando, ya que hasta la presente fecha los perjudicados somos los trabajadores; y a los fines de iniciar un procedimiento administrativo, referida institución hace una ocupación temporal con el fin de hacer unas ventas guiadas de la mercancía existente en los galpones de nuestros patronos; el daño directo opera en que, para la presente fecha la empresa se encuentran cerradas no operables sin justificación alguna; perjudicándonos de manera directa debido a que el personal principal es quienes trasladan la mercancía en distintas aéreas, caleteros, empaquetadores, choferes, sellador, ayudante, operadores de maquinas manual, automáticas y de cargo, tolbero y sus supervisores se encuentra sin trabajar, cuando en realidad el efecto de la ley los obliga a actuar en el desarrollo de la empresa de manera INMEDIATA; hasta la presente fecha nos encontramos como trabajadores en una inestabilidad laboral, causado a que un procedimiento que se debió haber realizado ya; esta en un status en que el perjudica directamente es a la masa trabajadora.

a) En el hecho que interrumpe nuestro ejercicio al trabajo, no existe otra acción judicial ni procedimiento breve; causado a que el agraviante multa a la empresa en la que trabajamos (la cual no es el punto de este amparo); nosotros solicitamos sea exhortado a la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE); porque si la situación sigue a este nivel calificarían nuestras funciones como despido justificado y para la presente fecha los trabajadores a destajo no están cobrando su salario…

d) Que existe una violación continua al ejercicio al trabajo; ya que, Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) está en todo su derecho de hacer todos los procedimientos que vea convenientes mas no puede interrumpir nuestra relación laboral con el patrono y en el cual, las garantías constitucionales; y amparo, en lo dispuesto en el artículo 89 del Texto Constitucional…

…Sea amparado de manera inmediata y restableciendo nuestro derecho al trabajo adecuado a lo dispuesto en el artículo 89 y 93 del texto Constitucional

(Cursivas añadidas).

Para los solicitantes del amparo, su pretensión es con el fin de que este despacho garantice sus derechos sociales como el del trabajo y el salario causado a que el grueso de los empleados son trabajadores a destajo y el fin de su solicitud es el cumplimiento de la Ley. Es decir, para que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE) aplique la medida preventiva; comiencen las labores operativas de la empresa para la cual prestan servicios; y seguir trabajando, ya que –a su decir- hasta la presente fecha los perjudicados son los trabajadores.

Que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE) a los fines de iniciar un procedimiento administrativo, hizo una ocupación temporal con el fin de hacer unas ventas guiadas de la mercancía existente en los galpones de sus patronos; y que el daño directo opera en que, para la presente fecha la empresa se encuentra cerrada, no operable sin justificación alguna; perjudicándolos de manera directa debido a que el personal principal es quienes trasladan la mercancía en distintas aéreas: caleteros, empaquetadores, choferes, sellador, ayudante, operadores de máquinas manual, automáticas y de carga, tolbero y sus supervisores se encuentran sin trabajar, siendo que hasta la presente fecha se encuentran como trabajadores en una inestabilidad laboral, causado a que un procedimiento que se debió haber realizado ya; está en un status en que el perjudica directamente es a la masa trabajadora.

Al efecto, consta a los folios 05, 06 y 07 del expediente, acta levantada en fecha 11 de febrero de 2014 por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE), en la sede de la empresa G.F., C. A., en la cual el Fiscal actuante dejó constancia de lo siguiente:

Concurrencia a las transgresiones a los artículos 54, 55, 56 y por la existencias de elementos que permiten presumir que se puede causar lesiones graves o de difícil reparación a la colectividad; adopto en este mismo acto la medida preventiva de venta supervisada del rubro de azúcar refinada a los fines de impedir que se sigan quebrantando las normas que regulan la materia conforme al artículo 39 #06

(Cursivas añadidas).

Que el artículo 39 de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.340 del 23 de enero de 2014, dispone:

Medidas Preventivas

Artículo 39. Si durante la inspección o fiscalización, la funcionaria o el funcionario actuante detectara indicios de incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley, y existieren elementos que permitan presumir que se puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a la colectividad; podrá adoptar y ejecutar en el mismo acto, medidas preventivas destinadas a impedir que se continúen quebrantando las normas que regulan la materia.

Dichas medidas podrán consistir en:

1. Comiso.

2. Ocupación temporal de los establecimientos o bienes indispensables para el desarrollo de la actividad, o para el transporte o almacenamiento de los bienes comisados.

3. Cierre temporal del establecimiento.

4. Suspensión temporal de las licencias, permisos o autorizaciones emitidas por la SUNDDE.

5. Ajuste inmediato de los precios de bienes destinados a comercializar o servicios a prestar, conforme a los fijados por la SUNDDE.

6. Todas aquellas que sean necesarias para impedir la vulneración de los derechos de las ciudadanas y los ciudadanos, protegidos por la presente Ley

(Cursivas y negrillas añadidas).

De lo expuesto hasta este punto puede colegirse que los solicitantes del amparo han manifestado que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE), hizo una ocupación temporal con el fin de hacer unas ventas guiadas de la mercancía existente en los galpones de sus patronos; y que el daño directo opera en que, para la presente fecha la empresa se encuentra cerrada. Empero, se observó del acta copiada parcialmente, que la Superintendencia adoptó la medida relativa a la venta supervisada del rubro de azúcar refinada a los fines de impedir que se sigan quebrantando las normas que regulan la materia, conforme al artículo 39 numeral 6 de la Ley Orgánica de Precios Justos, también citada supra, es decir, no se ordenó ni la ocupación temporal, ni el cierre del establecimiento conforme a los numerales 2 y 3 del mismo artículo, tal como lo aluden los solicitantes del amparo.

Amén de lo expuesto, dispone el artículo 41 de la Ley Orgánica de Precios Justos, establece:

Ejecución de las Medidas

Artículo 41. La ejecución de las medidas indicadas en el presente Capítulo, se harán constar en el acta a suscribirse entre la funcionaria o el funcionario actuante y los sujetos sometidos a la medida.

La negativa a suscribir el acta por los sujetos afectados por la medida, no impedirá su ejecución, pero tal circunstancia deberá dejarse expresamente indicada en dicha acta.

La funcionaria o el funcionario actuante procederá a realizar inventario físico del activo, y ejecutará las acciones necesarias a objeto de procurar la continuidad de la prestación del servicio y la conservación o correcta disposición de los bienes.

Durante la vigencia de la medida preventiva, las trabajadoras y los trabajadores continuarán recibiendo el pago de salarios y demás derechos inherentes a la relación laboral y la seguridad social

(Cursivas y negrillas añadidas).

El análisis de los hechos esbozados permiten concluir a quien suscribe que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE), conforme al acta levantada el 11 de febrero de 2014, adoptó la medida relativa a la venta supervisada del rubro de azúcar refinada a los fines de impedir que se sigan quebrantando las normas que regulan la materia, conforme al artículo 39 numeral 6 de la Ley Orgánica de Precios Justos, no ordenando en modo alguno ni la ocupación temporal, ni el cierre del establecimiento conforme a los numerales 2 y 3 del mismo artículo, tal como lo aluden los solicitantes del amparo. Asimismo que, adoptada cualquier medida; durante su vigencia, las trabajadoras y los trabajadores continuarán recibiendo el pago de salarios y demás derechos inherentes a la relación laboral y la seguridad social.

Entonces, si los solicitantes arguyen en su pretensión constitucional que la presunta violación a sus derechos al trabajo y al pago de su salario, se debe al cierre de las instalaciones de la empresa G.F., C. A., dicho cierre no se debe a la orden de medida preventiva dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE); toda vez que debe insistirse, ésta no ordenó en modo alguno ni la ocupación temporal, ni el cierre de dicho establecimiento; sólo la venta supervisada del rubro de azúcar refinada, y que, mientras se mantenga vigente esta medida, incluso si fueran las de ocupación temporal o de cierre, las trabajadoras y los trabajadores continuarán recibiendo el pago de salarios y demás derechos inherentes a la relación laboral y la seguridad social, tal como lo dispone el artículo 41 de la Ley Orgánica de Precios Justos, deber que recae irrestrictamente en su patrono, en este caso la sociedad mercantil G.F., C. A. y así, se establece.

En este sentido, evidencia quien suscribe un problema de legitimación para la proposición de la tutela constitucional. En casos similares se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así en su sentencia N° 1231 de fecha 26 de noviembre de 2010, caso: D.P. y otros en amparo, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expresó:

“Ahora bien, previo a cualquier consideración esta Sala para a revisar, si las accionantes cumplían con los requisitos para proponer la presente acción y obtener la tutela invocada; a tal efecto, esta Sala Constitucional en sentencia n° 102 del 6 de febrero de 2001, caso: Oficina G.L., C.A., y otras, señaló:

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

‘Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

‘.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…’ (ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.’ (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)

En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del a.c. y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles

. [Negrillas de esta Sala].

En la presente causa se observa un problema de legitimación (legitimatio ad causam), ya que las ciudadanas D.P., Norgys Cuello, X.G., M.S., N.S., M.F., O.F., Z.S., E.R., M.G., Defora Leal, R.R., M.B., R.T. y Feryeni Pernalette, pretenden obtener una protección constitucional, contra una decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Lara, en la cual se impuso medidas cautelares contra los ciudadanos “Richar [sic] A.R., J.L.C.M., J.R.V.S., J.M.P.C., L.E.M.L., C.H.G.H., Norka Y.P.S., N.A.D.R., A.A.S. [sic] Pérez, M.G.C., E.J.Y.A., E.A.G., Omnis Amirel Álvarez Escalona”, sin embargo, es el caso que las accionantes no forman parte de dicho juicio penal.

Considera esta Sala que la decisión publicada el 27 de abril de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a la cual las presuntas agraviadas le imputan violaciones de orden constitucional que lesionan sus derechos y garantías constitucionales, no les coarta ni limita su derecho a la libertad sindical, tal como fue denunciado, dado que la misma no está dirigida contra el Sindicato de Trabajadores de Alentuy ni en contra de aquellos de la cual ellas forman parte, sino contra unos trabajadores que, según indican, integran la directiva.

Como vemos entonces de lo expuesto, y en atención a lo también asentado en sentencia de esta Sala n° 94 del 15 de marzo de 2000, ratificada hasta la fecha, caso: P.H.S., en la acción de a.c., “la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales”, salvo aquellos casos en que se trate de un habeas corpus (strictu sensu), o de un amparo contra sentencia que tenga como objeto la tutela de los derechos a la libertad y seguridad personal, o de personas colectivas e intereses difusos conforme lo disponen los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asuntos en los cuales la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona que actúe en nombre del afectado [Cfr. sentencia Sc n° 412 de 8 de marzo de 2002, caso: “Luis Reinoso”].

Por tanto, visto que en este caso no estamos en presencia de violación a la libertad ni seguridad personal, ni se trata de una demanda por intereses colectivos o difusos, las accionantes carecen de legitimación para interponer la presente acción de a.c..

Este requisito debió haber sido analizado prima facie por el a quo constitucional antes de emitir cualquier consideración respecto a las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; no obstante, el juez declaró inadmisible la acción de a.c. con fundamento en el artículo 6.5 eiusdem, al concluir que las accionantes tenían a su disposición las vías ordinarias recursivas para satisfacer su pretensión, decisión que tampoco comparte esta Sala en atención a los argumentos expuestos.

En tal virtud, esta Sala Constitucional declara sin lugar el recurso de apelación presentado por la representación de las ciudadanas D.P., Norgys Cuello, X.G., M.S., N.S., M.F., O.F., Z.S., E.R., M.G., Defora Leal, R.R., M.B., R.T. y Feryeni Pernalette, asistidas por los abogados W.G., D.G., P.B., J.D. y Avianny García, contra la decisión dictada, el 16 de junio de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y confirma, por falta de legitimación y en los términos expuestos en este fallo, la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de a.c. incoada contra la decisión pronunciada, el 16 de abril de 2010 y publicada el 27 del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Lara. Así se declara” (Cursivas y negrillas añadidas).

Como se observa, el criterio imperante en la jurisprudencia constitucional es, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología; que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del a.c. y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles.

En el presente caso, los solicitantes del amparo demandan a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE), para que restablezca sus derechos al trabajo y al salario, empero, de las normas mencionadas y analizadas supra, se colige que en caso de medidas preventivas como la dictada en autos, incluso de cierre que adopte dicho organismo, los trabajadores y las trabajadoras tienen derecho a seguir recibiendo el pago de salarios y demás derechos inherentes a la relación laboral y la seguridad social, por lo que, la pretensión constitucional en modo alguno puede ser exigida a la Superintendencia, sino, en todo caso a su patrono, sociedad mercantil G.F., C. A., contra quien no se propuso el amparo.

Esta circunstancia (falta de legitimidad pasiva de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE)) en los términos indicados en la jurisprudencia constitucional citada, al ser considerada como una causal de inadmisibilidad, afecta el ejercicio de la acción e impone un deber en este juzgador de declararla, de oficio in limine litis, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, en consonancia con el fin último de la institución del a.c. y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles y así, se decide.

Sobre el deber de los jueces de efectuar la declaratoria de inadmisibilidad en materia de amparo, se ha pronunciado también la Sala Constitucional en su sentencia N° 230 del 30 de abril de 2010, caso: M.G.N.L. en amparo, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al expresar:

Observa la Sala que si bien la sentencia apelada refirió en su argumentación varios motivos para negar la admisibilidad de la acción, advirtiendo en este sentido que se encontraba incursa en por lo menos tres causales de inadmisibilidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decidió finalmente declarar la improcedencia, cuando declaró sin lugar la acción, ya que -según señaló- se abstuvo de decretar inadmisible la demanda, pues “se le concedió la oportunidad de la audiencia oral y pública a los efectos de dar cumplimiento al principio constitucional de acceso a la justicia”.

Inicialmente, debe esta Sala advertir, por una parte, que no es posible para el juzgador, ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, abstenerse de declararla y continuar conociendo de la causa, con el propósito de ofrecer supuestas garantías que lejos de ser tales, provoca un desconcierto, pues, le conduce a conceder ventajas al accionante, viola el derecho a la defensa de terceros involucrados, subvierte el proceso, y pone en peligro otras garantías como el debido proceso y la seguridad jurídica.

Así las cosas, si la acción es inadmisible, por no cumplir con los requisitos legales que permiten su tramitación, es deber ineludible para el juez decretarlo, pues de lo contrario se proseguiría con un proceso infestado con incidencia directa en el orden procesal, que desde luego altera el orden público

. (Cursivas y negrillas añadidas).

Por tanto, considerando quien suscribe la evidente falta de legitimación pasiva de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE) en la demanda propuesta, este Tribunal declara inadmisible la pretensión de a.c., de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 1231 de fecha 26 de noviembre de 2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así, se decide.

IV

Decisión

Por las motivaciones que anteceden, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRIORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión de a.c. interpuesta por los ciudadanos MARCOS BÁEZ, GUERVIS BEJARANO, FRANKLIN FEBRES, MILENNY GARCÍA, S.G., E.G., A.M., E.R., LARIEL SOSA, J.S., J.M., G.M., M.G., DANYELIS AGUILERA, MARÍA GUILARTE, HERMILYS VERA, S.L., J.G., DAIREBYS FERNÁNDEZ, D.G., YOSLEN RUÍZ, A.L., M.S., J.R., K.P., A.L., Z.V., C.F., A.A., BELGICA CANDURI, LEEROY BERIA, V.B., J.C., CARLOS TALAVERA, ELEADAR GÚZMAN, E.A., E.L., J.G.H., HENRY RONDÓN, KIMBERLYS MORA, N.M., P.T., R.M., V.C., W.S., NORBIRZA MATA, ISABEL ZERPA, YUMAR RONDÓN, SAYLET SOLORZANO, ARELYS ROJAS, CHARLENIS BOLÍVAR, DANGLISH G.B., F.L., J.G., L.S., M.B., L.M. y M.M., todos identificados en el encabezado de este fallo, en su condición de trabajadores de la sociedad mercantil G.F.C.A., en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE). ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se acuerda devolver por Secretaría de Sala los documentos que en original se acompañaron a la solicitud de amparo; previa consignación en autos de su copia simple, la cual deberá ser incorporada en su lugar, previa certificación que al efecto realice la Secretaría de Sala.

Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Asimismo, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de marzo de 2014. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria,

Abg. A.N.M.O.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:26 a.m.. Conste.

La Secretaria,

Abg. A.N.M.O.

PCAR.

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