Decisión nº 4C-3044-07 de Tribunal Cuarto de Control Los Teques de Miranda, de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Control Los Teques
PonenteNelida Contreras
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Los Teques, 28 de Febrero de 2.007

196° y 147°

Causa N° 4C-3044/07

Visto el escrito y demás actuaciones presentadas por la profesional del derecho B.B.M., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda su registro en los libros de causas llevados por archivo sede bajo el N° 4C-3044/07, y a los fines decidir, el Tribunal observa:

En fecha 15-08-97 se produjo la detención del ciudadano F.G.D., por portar un arma de fuego, evidenciándose de las actuaciones que conforman la presente causa, que los hechos denunciados no revisten carácter penal, ya que de la investigación realizada, se concluyó que los hechos no se adecuan a circunstancias que comprendan, como condición necesaria para ser considerado hecho delictivo, el primer elemento de todo hecho punible, como lo es la acción o manifestación de voluntad en la ejecución del hecho mediante un acto u omisión, por tanto, al no existir tal acción, no existe delito alguno que perseguir y por ende no puede atribuirse responsabilidad penal alguna.-

En este orden de ideas, resulta oportuno destacar lo que en tal sentido ha establecido nuestro legislador respecto de aquellos hechos que bajo ninguna circunstancia se encuentran inmersos en normas que acarreen la imposición de sanciones penales. A tal efecto, dispone el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: “...El sobreseimiento procede cuando:... 1° El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado...” (Subrayado y negrillas nuestras)

Así pues, conforme se evidencia de norma penal adjetiva, el legislador ha determinado que en aquellos donde no se desprenda la ejecución de una acción u omisión por parte del individuo objeto de la investigación, o que los hechos no puedan atribuírsele al mismo, lo procedente es decretar el sobreseimiento, por lo tanto, en el caso que nos ocupa, resulta procedente poner fin al proceso a través de la declaratoria del instituto del sobreseimiento, a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por la Abogada B.B.M., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en consecuencia, se decreta el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que de los motivos por los cuales se produjo la detención ciudadano F.G.D., no se desprende la ejecución de una acción u omisión para la imputación de uno de los delitos Contra el orden público.-

Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada, notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad correspondiente, a los fines de su resguardo y cuido.

La Juez

Abg. NELIDA CONTRERAS ARAUJO

La Secretaria

Abg. ROSMARY SALAS ROJAS

En la misma fecha se le dio cumplimento a lo ordenado.

La Secretaria

Abg. ROSMARY SALAS ROJAS

NCA/RSR/alex

Causa N° 4C-3044-07

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