Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDouglas José Quintero Torres
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 203° y 154°

Nº DE EXPEDIENTE: RN-007-10.

PARTE ACCIONANTE:

Sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., inscrita ante el Registro MercantilSegundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 1982, bajo el Nº 62, Tomo 138-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: D.L., J.O.V.R., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A.,bajo losNros118.540, 118.189y 142.031, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.a. Nº 00011-2010, dictada en fecha 03 de febrerode 2010, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO ACCIÓN DE NULIDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Cursa por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, el presente expediente, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogadoJoaquín Ortegano, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 118.189, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantilSupermercados Unicasa, C.A.,antes identificada, contra la p.a. Nº 00011-2010, dictada en fecha 03 de febrero de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, del Estado Bolivariano de Miranda, en la que se declaróinfractora a laempresaaccionante y se le impuso multa, de conformidad a lo establecido en el artículo 642 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 49.342,50.

En fecha 03 de noviembre de 2010, fue recibida la causa por este tribunal, el cual, mediante decisión proferida el día 08 de noviembre de 2010, se consideró incompetente para conocer del asunto de marras, declinando la competencia para su conocimiento en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 13 de enero de 2011, es recibido el expediente por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, en donde se realizó el sorteo correspondiente, resultando asignada la causa al Tribunal Superior Noveno de dicha Circunscripción Judicial, el cual, mediante decisión fechada 10 de febrero de 2011, declaró su incompetencia para conocer de la acción de nulidad sub litis, planteando conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que resuelva sobre el caso.

Posteriormente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2012, declaró que el órgano competente para conocer del recurso sub examine,es este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, por lo que ordenó la remisión de la causa al mismo.

Recibida la causa por este tribunal el día 22 de octubre de 2012, fue admitidaen fecha25 de octubre de ese mismo año, ordenándose la notificación de la Fiscalía General de la República, de la Procuraduría General de la República y de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire.

Practicadas las notificaciones ordenadas por este tribunal, el día 10 de abril de 2013, se celebró la audiencia de juicio establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acto al que compareció la parte accionanterealizando sus respectivas exposiciones en relación a la pretensión de nulidad que encabeza el presente expediente y promoviendo las pruebas que consideró pertinentes para la resolución de la causa, las cuales fueron admitidas por este órgano jurisdiccional, mediante auto de fecha 18 de abril del corriente año.

Concluido el lapso probatorio, se abrió la causa a informes, y vencido dicho lapso, se dejó constancia de que se proferiría la decisión correspondiente, en el lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y precluido el mismo, se dejó constancia de que se iniciaba el lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia.

De tal modo, estando dentro de la oportunidad legal prevista para producir el respectivo fallo, conforme a lo establecido en elartículo 86 de la ley marco adjetivacontencioso administrativa; se produce el mismo, con fundamento en los siguientes motivos y consideraciones:

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Señala la parte accionante como fundamentos de la pretensión de nulidad que aspira sobre el acto administrativo de efectos particulares impugnado, que en fecha 19 de febrero de 2009, los representantes del “Sindicato Único Local de Trabajadores de Supermercados Unicasa, C.A., sucursal 8 en el Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda”, presentaron por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, la cual fue admitida por mencionado órgano de la administración pública laboral, y en consecuencia, se libró oficio N° 2009-066, dirigido a la sociedad mercantil recurrente, para que compareciera en fecha 11 de marzo de 2009 a las 2:00 p.m., para efectuar la primera reunión de discusión del Proyecto de Convención Colectiva.

Aduce la parte actora que, en fecha 11 de marzo de 2009, se consignó escrito donde manifestaban la existencia de otro Proyecto de Convención Colectiva, el cual fue interpuesto por el “Sindicato Único Nacional de los Trabajadores de Supermercados Unicasa, C.A., (SUNTRASUPERUNICASA)”, en fecha 10 de diciembre de 2008.

En fecha 18 de junio 2009, arguye la actora en su escrito libelar, que tuvo lugar la continuación de las negociaciones conciliatorias del Proyecto de Convención Colectiva, por ante mencionada Inspectoría, en la cual los representantes del “Sindicato Único Local de Trabajadores de Supermercado Unicasa, C.A, Sucursal 8 en el Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda” solicitaron la apertura del procedimiento de multa por la negativa de la empresa demandante a comenzar las discusiones del “Proyecto de Convención Colectiva”.

Alegó la demandante que, en fecha 25 de junio de 2009, la representación de la sociedad mercantil Supermercados Unicasa, C.A., consignó en la continuación de las negociaciones de discusión del Proyecto de Convención Colectiva, copia fotostática de los documentos que demuestran la existencia de la negociación ya iniciada con el “Sindicato Único Nacional Socialista Bolivariana de Trabajadores Supermercado Unicasa, C.A. (UNBSTRAUNICASA)”, alegando en dicho acto, que no se pueden iniciar las discusiones con el sindicato local, a la cual el Sindicato local, solicitó nuevamente al Inspector de Trabajo la aplicación de un procedimiento sancionatorio por la negativa a comenzar a discutir el Proyecto de Convención Colectiva.

En tal sentido, arguye la recurrente que, en fecha 1° de julio de 2009, se apertura expediente N° 030-2009-06-00356, por ante la Sala de Sanciones de esa Inspectoría, terminando el procedimiento en fecha 03 de febrero de 2010, mediante P.A. N° 00011-2010, en donde se declara infractora a la empresa Supermercado Unicasa, C.A., sancionándola con multa que se eleva a la cantidad de cuarenta y nueve mil trescientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 49.342,50), de conformidad con el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de la negativa de discusión de Convención Colectiva de fecha 25 de junio de 2009.

Es por ello que la representación judicial de la parte actora, denuncia en su escrito libelar que la p.a. antes mencionada, se encuentra viciada de nulidad absoluta, de conformidad con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por ser ilegal su ejecución, en virtud de las violaciones a las disposiciones establecidas en los artículos 513 y 514 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo; así como, que la sanción interpuesta no puede subsistir con validero sustento legal, debido a que expediente continente del proceso de discusión de la convención colectiva local, fue cerrado por existir homologación de otra convención colectiva a nivel nacional.

Asimismo, arguye la actora, que el acto administrativo impugnado en sede judicial, se encuentra viciada de inmotivación, derivada de dos razones fundamentales a saber: la primera de ellas por motivación contradictoria, que hace que los motivos dados por el funcionario se destruyan recíprocamente y por tanto se anulen entre sí; y la otra por no establecer el funcionario los parámetros indispensables para llegar a la determinación del monto de la multa impuesta

Por los argumentos expuestos, solicitó la parte recurrente, se declare con lugar la presente demanda de nulidad interpuesta, y en consecuencia se anule la P.A. N° 00011-2010 de fecha 03 de febrero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire; así como la planilla de liquidación N° 00011-2010 de igual fecha, donde sancionan con multa de (Bs. 49.342,50) a la sociedad mercantil recurrente.

Con base a las precedentes argumentaciones, solicitó la nulidad de la p.a. Nº 00011-2010, dictada en fecha 03 de febrero de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda.

ANÁLISIS PROBATORIO

De la revisión exhaustiva que se realizara de las actas procesales que conforman el presente expediente, este juzgador pudo observar que la parte accionante promovió pruebas instrumentales referentes a: i)marcada“B”, copias certificadas del expediente sancionatorio identificado con el Nº 030-2009-06-00356, instruido por ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Guatire, Municipio Z.d.E.B. de Miranda (folios 02 al 54 del cuaderno de recaudos I); ii)marcada“C”, original de la p.a. Nº 00011-2010 y Planilla de Liquidación Nº 00011-2010, proferida por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda (folios 55 al 76 del cuaderno de recaudos I); iii)marcada“D”, original del acta de audiencia de fecha 25-06-2009, levantada por ante el órgano recurrido (folios 77 y 78 del cuaderno de recaudos I); yiv)marcada“E”, original del auto de homologación que finaliza y ordena el cierre del expediente Nº 030-2009-04-00002, instruida por ante el órgano inspector recurrido (folios 79 al 82 del cuaderno de recaudos I). Las cuales son analizadas por este sentenciador en forma conjunta y adminiculada, con las copias certificadas del expediente administrativo Nº 082-2009-04-00010, llevado por ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda(folios 03 al 380 del cuaderno de recaudos II), en atención a las reglas de la sana crítica, extrayéndose de las mismas la tramitación del procedimiento sancionatorio instruido en sede administrativa, en el que se declaróinfractora a laempresaaccionante y se le impuso multa, de conformidad a lo establecido en el artículo 642 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 49.342,50, cuyo contenido será revisado con el objeto de constatar si el acto administrativo recurrido, adolece de los vicios que fueron denunciados por la demandante.Así se establece.

CONSIDERACIONES DECISORIAS

Impuesto de esta manera de las actas que conforman el presente expediente, a la vista de los motivos y términos en los que fue dictado el acto administrativo impugnado y dados los fundamentos que fueron esgrimidos en la demanda de nulidad que inició la causa de marras; este sentenciador observa que la parte demandante delata en su escrito libelar que la p.a. recurrida, se encuentra viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por ser ilegal su ejecución, en virtud de las violaciones a las disposiciones establecidas en los artículos 513 y 514 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo; así como, que la sanción interpuesta no puede subsistir con validero sustento legal, debido a que expediente continente del proceso de discusión de la convención colectiva local, fue cerrado por existir homologación de otra convención colectiva a nivel nacional.

A los fines de emitir pronunciamiento sobre esta delación, debe destacarse que en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se establece que los actos de la administración serán absolutamente nulos cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, por lo que se advierte que cuando el legislador se refiere a esta imposibilidad, ésta puede ser material o jurídica.En el primer supuesto se trata de un impedimento físico en su ejecución; entre los casos que la doctrina menciona como ejemplo de este tipo, se encuentran el de una sanción pronunciada contra un funcionario público que no puede ser ejecutada por haber éste renunciado o fallecido; o un decreto de expropiación sobre un inmueble destruido.

Por otra parte, existe la imposibilidad jurídica de cumplir con el acto administrativo, porque es de ilegal ejecución, configurada cuando se objeto es ilícito per se, es decir, tiene un vicio de ilegalidad en sentido objetivo como conducta prohibida por la ley o ilegalidad en abstracto, verbigracia, un decreto de expropiación sobre un bien declarado por la Ley inexpropiable o un acto que imponga una sanción no contemplada en el ordenamiento jurídico. La imposibilidad jurídica de cumplir con el acto administrativo equivaldría a la ilegalidad del acto por vicios en el mismo, con lo que quedaría afectado entonces no por su ineficacia, como en el caso anterior, sino una imposibilidad de cumplimiento que entra dentro del tipo legal, y conduciría así, a equipararse ambos supuestos como actos inexistentes, por cuanto la ilegalidad del mismo se traduce en imposibilidad de cumplimiento (en este sentido véase, sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 1999, por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: Seguros Horizonte, C.A., ratificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2002-1487 del 13 de junio de 2002, caso: O.F.I.).

Siguiendo este orden de ideas, este tribunal advierte que en el caso bajo estudio la Administración del Trabajo en el acto recurrido impuso una multa a la empresa accionante conforme a lo establecido en el artículo 642 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, en el que se disponía lo siguiente:“Toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del Trabajo, acarreará el infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo.”

Ahora bien, del análisis realizado sobre el acto recurrido pudo extraerse que el argumento esgrimido por el órgano administrativo para pechar a la demandante con la referida multa, deviene del de la obligación a dar cumplimiento a la obligación contenida en la disposición normativa transcrita, no obstante, quien aquí decide pudo evidenciar que la parte patronal aquí accionante no cometió desobediencia a la citación u orden emanada de un funcionario del trabajo, puesto que se hizo presente en el proceso de discusión del contrato colectivo que se instauró por una organización sindical local, excepcionándose de proseguir con el mismo, por cuanto se encontraba vigente un contrato colectivo discutido con anterioridad con el sindicato que representa a la mayoría de los trabajadores de la entidad de trabajo a nivel nacional, lo cual es perfectamente válido en este tipo de procedimiento conciliatorio, lo que causóque se haya dado por terminado el procedimiento administrativo en el que se habría producido el desacato, lo que evidencia el decaimiento sobrevenido del supuesto de hecho en el cual se fundamentó la decisión gubernativa impugnada; con lo cual no habría lugar a la multa impuesta ya que se trata de una sanción pecuniaria que incluso en el quantum no se ajusta a lo establecido en la norma que utilizó la administración para su imposición, por lo que es de concluir que se trata de una sanción cuyo supuesto no se ajusta en estricto Derecho a lo contemplado en el ordenamiento jurídico, lo cual constituye un vicio que determina su nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto, al ser materializado el vicio delatado por el administrado en el ejercicio del control de la legalidad del acto recurrido, debe declararse con lugar la acción de nulidad propuesta, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.Así se decide.

DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGARel recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por lasociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A.,plenamente identificada supra,por lo que se anula el acto administrativo de efectos particulares contenido en la p.a. Nº 00011-2010, dictada en fecha 03 de febrero de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Z.d.E.B. de Miranda.

No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República;a cuyo efecto se ordena remitir copia certificada de la presente decisión. Cúmplase y líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, alosseis(6) díasdel mes de junio del año dos mil trece (2013).Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. D.Q.T.

LA SECRETARIA

Abg. LORENA MEDINA

Nota: En la misma fecha siendo las 11:30a.m., se publicó y se registró la anterior decisión previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. LORENA MEDINA

Expediente N°RN 007-10.

DQT/LM.-

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