Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 17 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000297

ASUNTO : NP01-S-2013-000297

ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 16 Abril 2013 para oír al ciudadano ARQUIMENDEZ A.H.O. titular de la cédula de identidad Nº V-10.308.024, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 14/10/1967, de 46 años de edad, estado civil SOLTERO profesión u oficio: OBRERO hijo de C.V.E. (v) y de O.E. (v), residenciado: LAS COCUIZAS LA CALLE EL TUBO, CASA SIN NUMERO, A TRES CUADRAS DEL MODULO POLICIAL, Maturín, Estado Monagas. Teléfono 0416-8881370, (ESPOSA) Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Segunda ABOGADO C.G. y en virtud de ello se observa:

LOS HECHOS

Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en el artículo 45, ENCABEZABEZADO PRIMER Y SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a vivir una v.L.d.V. , EN CONCURSO REAL DE DELITO de conformidad con lo que establece el artículo 86 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña víctima de 5 años de edad (identidad omitida de conformidad con lo que establece el artículo 65 de la LOPNA).

.- Acta de Investigación penal de fecha 15 de Abril del 2013, olio uno (1) y su vuelto, de las catas procesales que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín hacen que funcionarios pertenecientes a POLIMATURIN trayendo oficio Nº.- 0211-2013 de fecha 15-04--13, remiten al ciudadano: ARQUIMENDEZ A.H.O. titular de la cédula de identidad Nº V-10.308.024, en calidad de aprehendido.

.- Acta de entrevista Penal de fecha 15 de Abril del 2013, que riela al folio tres (3) y su vuelto del presente Asunto penal, donde funcionarios adscritos a Polimaturín hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehenden al ciudadano: ARQUIMENDEZ A.H.O. titular de la cédula de identidad Nº V-10.308.024, quienes hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo reciben la denuncia, verifican los hechos y proceden a ubicar al ciudadano denunciado y lo aprehenden de conformidad con lo que establece el artículo 93 de la LOSDMVLV.-

.-Acta de entrevista de fecha 15 de Abril del 2013, que riela al folio cinco (5) y su vuelto de las actas procesales, realizada a la ciudadana A.G.D.V., titular de la cédula de identidad Vº.- 18.359.953, progenitora de la niña víctima de 5 años de edad (identidad omitida de conformidad con lo que establece el artículo 65 L.O.P.N.N.A residenciada en la calle el Tubo, casa sin número, sector las cocuizas de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, quien expuso:”Yo estaba en mi cuarto jugando nintendo cuando llegó el “Negro Arquímedes Enrique” y me dijo vamos para la casa a buscar popeyo, yo fui con él, cuando llegamos a la casa él me metió para el cuarto y empezó a besarme la boca y a tocarme por la cara y el pecho, el después se sacó su miembro viril y me decía que lo tocara y el me tocaba mi totona, luego llegó mi tía me llevó para la casa, de mi mamá… él siempre me lleva para su casa, se desnuda y empieza a besarme…”.

.- Acta de entrevista de fecha 11 de Abril 2013, que riela al folio siete (7) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal a la niña de 11 años de edad (identidad omitida por razón de la Ley), Quien expuso: “Bueno… cuando ellos se fueron…salí a buscar a mi sobrina (identidad omitida) , yo fui para la casa de mi padrastro me asomé por un huequito de la lámina y vi cuando mi padrastro tenía el pene por fuera del pantalón, y le decía (identidad omitida) que lo tocara mientras le estaba besando la boca, cuando ella empezó a tocarle el pene yo entré y él se puso nervioso, se tapó el pene y se salió para la calle…”.

.- Acta de entrevista de fecha 15 de Abril 2013, que riela al folio seis 6 de las actas procesales que conforman el presunto Asunto Penal, a la ciudadana: A.G.D.V., titular de la cédula de identidad Vº.- 18.359.953, progenitora de la niña víctima de 5 años de edad (identidad omitida de conformidad con lo que establece el artículo 65 LOPNNA) residenciada en la calle el Tubo, casa sin número, sector las cocuizas de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, quien expuso:”…me encuentro que mi hermanita (identidad omitida ) de 11 años de edad, y me contó que cuando nosotros salimos de la casa de mi padrastro de nombre A.E. se había llevado a mi casa a mi hija de 5 años de edad (identidad omitida por razón de la Ley), mediante engaño ofreciéndole un helado, para su casa la cual queda al lado de la mía, mi hermanita dice que como no encontraba a mi hija salió a buscarla para la casa de mi mamá y se encontró con la escena que mi padrastro la estaba besando en la boca y le decía que le tocara sus partes mientras él tenía su miembro viril fuera del pantalón…

.- Examen Médico legal de fecha 15-04-13 que riela al folio nueve (9) suscrito por el Experto Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación maturín quien evaluó a la niña víctima de 5 años de edad. Interrogatorio: Se realiza en presencia de su progenitora A.D., titular de la cédula de identidad Nº.- V 18.359.953, La niña expone que el padrastro de su mamá le tocó sus partes y le dijo que la niña le tocara su Bicho. Examen físico: Para el momento del reconocimiento médico legal no se observan lesiones activas ni residuales.

.- .Orden de averiguación Penal de fecha 15 de Abril 2013, que riela al folio once (11) de las actas Procesales, expedida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

Acta de Inspección técnica S/Nº. de fecha 15 de Abril 2013 que riela al folio catorce (14) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación maturín del Estado Monagas,

DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1º y , del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. - La Existencia de uno Hecho Punible tipificado como delito de ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en el artículo 45, ENCABEZABEZADO PRIMER Y SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a vivir una v.L.d.V., EN CONCURSO REAL DE DELITO de conformidad con lo que establece el artículo 86 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña víctima de 5 años de edad (identidad omitida de conformidad con lo que establece el artículo 65 LOPNNA) .

    El delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45.- de la citada Ley; Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis a años de prisión En la misma pena incurrirá quien ejecute actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencia ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.

  2. - Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la niña victima, de 5 años de edad (identidad omitida) que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, y es concordante con las demás actas de entrevistas que fueron recabadas de las testigas presenciales de los hechos que se investigan estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones sexuales de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones.

    Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 en su encabezamiento, primer y segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., EN CONCURSO REAL DE DELITO de conformidad con lo que establece el artículo 86 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña víctima de 5 años de edad de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:

    ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…

    ..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…

    subrayado propio.

    DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

    No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2 º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º Procesal Penal Vigente desde el 1 de enero del año 2013.

    DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

    El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.D.:

    Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales.-1º, 5º, y 6º. 13º de la presente ley .1º.- Referir a la víctima a un centro especializado de género 5º.- Se le prohíbe el acercamiento a la víctima a la residencia, al lugar de trabajo y estudio 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar 13º Cualquier otra medida necesaria para la protección de las víctimas.

    DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta : PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ARQUIMENDEZ A.H.O. titular de la cédula de identidad Nº V-10.308.024, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 14/10/1967, de 46 años de edad, estado civil SOLTERO profesión u oficio: OBRERO hijo de C.V.E. (v) y de O.E. (v), residenciado: LAS COCUIZAS LA CALLE EL TUBO, CASA SIN NUMERO, A TRES CUADRAS DEL MODULO POLICIAL, Maturín, Estado Monagas. Teléfono 0416-8881370, (ESPOSA) por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en el artículo 45, ENCABEZABEZADO PRIMER Y SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a vivir una v.L.d.V. , EN CONCURSO REAL DE DELITO de conformidad con lo que establece el artículo 86 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña víctima de 5 años de edad (identidad omitida de conformidad con lo que establece el artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada CINCO (05) DIAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día MIERCOLES 17 DE ABRIL DE 2013 con cuya medida recobrara su libertad desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez como haya sido cursada orden escrita CUARTO: Se acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad, contentivas en el artículo 87 numerales 1: Referir a la niña victima que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención. En consecuencia Se ordena la practica de una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL y orientación en relación a la no violencia contra la mujer a la ciudadana victima NIÑA para lo cual se ordena librar Boleta de Notificación a la misma y oficio al Equipo Interdisciplinario, PARA EL DIA MIERCOLES 08 DE MAYO 2013, 5º.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6º- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia, 13º- evaluación Psicológica para el imputado: ARQUIMENDEZ A.H., ante el equipo interdisciplinario el cual deberá comparecer ante el equipo interdisciplinario a los fines de concernir la cita. QUINTO. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa privada. Y ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación y las medidas de protección impuestas y a realizarme el Examen, es todo”.

    CÚMPLASE

    LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

    (DE GUARDIA)

    ABGA. I.J.R.C.

    LA SECRETARIA JUDICIAL

    ABGA. ODAIMIS VELASQUEZ

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