Decisión nº 359 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolívares

Se da inicio a la presente causa por demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la sociedad mercantil SUPLIDORA DE BIENES Y SERVICIOS S.A. (SUPLISERCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de abril de 2004, bajo el N° 16, Tomo 17-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial E.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.851.208, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.409 y del mismo domicilio, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES M.M. C.A. (SERSIMCA), inscrita primigeniamente por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de mayo de 1995, bajo el N° 8, Tomo 29-A, con el nombre de SERVICIOS ELECTRÓNICOS MARTÍNEZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA, cambiando su denominación social, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 15 de diciembre de 2004, asentada en la precitada Oficina de Registro en fecha 29 de diciembre de 2004, bajo el N° 31, Tomo 70-A, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 2006, bajo el N° 59, Tomo 72-A, en virtud del cambio de su domicilio a la ciudad de San Francisco del estado Zulia, conforme a Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 6 de Junio de 2006, asentada en la precitada Oficina de Registro en fecha 27 de septiembre de 2006, bajo el N° 2, Tomo 80-A.

II

BREVE RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Por auto de fecha 19 de mayo de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,

Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda y ordenó citar a la accionada de marras para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación.

En fecha 8 de junio de 2009, la demandada otorgó poder apud acta a los abogados R.G.V., R.G.V., J.R.B., J.M.L., P.G.F. y MAHA YABROUDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.429.569, 11.875.710, 13.006.850, 14.117.028, 10.919.999 y 15.010.501, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.188, 77.133, 112.267, 91.214, 60.208 y 100.496, correspondientemente; oportunidad en la que se configuró la citación tácita.

En fecha 25 de junio de 2009, la Dra. H.N.d.U., Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de junio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió auto en el cual esclareció, que desde el día 8 de junio de 2009, fecha en la que se perfeccionó la citación tácita de la sociedad mercantil accionada, hasta el día 25 de junio de 2009, fecha en la que se inhibió la Dra. H.N.d.U., Jueza del aludido Juzgado, transcurrieron 8 días de despacho, correspondientes al lapso de contestación de la demanda.

En fecha 10 de julio de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a la causa in examine, por asignación N° 12364-2009, efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, producto de la inhibición proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenándose en consecuencia, continuar el proceso en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de julio de 2009, los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados R.G.V. y R.G.V., anteriormente identificados, presentaron escrito de contestación de la demanda en el que además reconvinieron, en atención a lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de julio de 2009, el Tribunal admitió la reconvención propuesta por la accionada, en atención a lo normado en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de agosto de 2009, el representante judicial de la parte demandante E.G.P., precedentemente identificado, consignó escrito de contestación a la reconvención.

En fecha 28 de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora E.G.P., así como también, el representante judicial de la parte demandada, R.G.V., suficientemente identificados, presentaron escritos promocionales de pruebas, ordenando este Juzgado agregarlos a las actas procesales, en fecha 29 de septiembre de 2009.

En fecha 2 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante E.G.P., anteriormente identificado, realizó formal oposición a las pruebas promovidas por la demandada, la cual fue declarada extemporánea por este Juzgado de Primera Instancia, en fecha 6 de octubre de 2009, admitiéndose en derivación, en dicha fecha, las pruebas promovidas por las partes interactuantes en la presente causa.

En fecha 20 de mayo de 2010, el representante judicial de la parte demandante E.G.P., así como también, el apoderado judicial de la parte demandada R.G.V., precedentemente identificados, presentaron escrito de informes.

En fecha 1 de junio de 2010, el representante judicial de la parte demandada, E.G.P., anteriormente identificado, presentó escrito de observaciones.

Finalmente, estudiadas individualmente y en su conjunto las actas procesales que conforman el expediente de esta causa, se observa que las partes en litigio no realizaron otras actuaciones.

III

CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha

manifestado mediante Sentencia No. 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero de 2001, lo siguiente:

(…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia No. 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2000, que reza lo siguiente y se cita:

(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente y se cita:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

En ese sentido, es obligatorio que este Juzgador previo a resolver, estudie los alegatos contenidos en la pretensión de la parte accionante, y los que como defensa ha presentado la parte demandada. Así se observa:

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Indica el representante judicial de la parte actora que su mandante importó al país desde los Estados Unidos de América (EUA), varios bienes muebles constituidos por vehículos con equipos especiales dirigidos principalmente al área de la industria petrolera, los cuales fueron vendidos -según su dicho- a la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES M.M. C.A. (SERSIMCA), conforme a las facturas que a continuación se singularizan:

  1. Factura N° 00051 de fecha 5 de agosto de 2008, por un monto total de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTESÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.766.926,95), que corresponden a SETECIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.703.602,70), más la cantidad de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (B.63.324,24), por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuyo objeto es un camión de carga marca Peterbilt, modelo 340 Diesel, motor Packar V8, transmisión manual de diez velocidades, cabina sencilla, color blanco, año 2008, acoplado a cuerpo de tanque de vacío (vaccum) en acero inoxidable, con capacidad de 80 barriles, bomba Diesel y sistema de retro succión, serial de chasis: 2NPRLN9X78M754757 y serial del body: 6640.

  2. Factura N° 00052 de fecha 5 de agosto de 2008, por un monto total de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.480.177,03), que corresponden a CUATROCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.440.529,38), más la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.39.647,64), por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuyo objeto es un camión de carga marca Peterbilt, modelo 340 Diesel, motor Packar V8, transmisión manual de diez velocidades, cabina sencilla, color blanco, año 2007, acoplado a cuerpo de carga tipo plataforma de 30 pies de largo con 6 soportes de correa de cada lado y grúa articulada tipo knuckle boom, marca IMT, modelo 12/89 de 12,5 toneladas métricas y 11,3 metros en el boom de extensión, serial de chasis: 2NPRLD9XO7M734679 y serial de grúa: 341863.

  3. Factura N° 00053 de fecha 5 de agosto de 2008, por un monto total de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.293.169,81) que corresponden a DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.268.963,13), más la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.24.206,68), por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuyo objeto es un camión de servicios mecánicos modelo MM14225, marca Ford, modelo F-350XL, año 2008, motor Diesel V8 6,0 Powerstroke, cabina extendida, transmisión automática 4x4, color blanco, acoplado a cuerpo de gabinetes para herramientas Caseco de 34”x42”x22 con grúa telescópica electromecánica operada a control remoto marca Stellar, modelo 3315, capacidad 3200Lbs., compresor Diesel, modelo Elite IAT-20KS de 20CFM cuatro luces de trabajo exterior de 150W, Bumper tipo mesa de trabajo con prensa manual N° 6 y estabilizadores manuales para momento de carga, serial de chasis: 1FDWX37R38ED82563, serial del body: 80512131, serial de la grúa: CDB08B37 y serial del compresor 051208-03947.

  4. Factura N° 00055 de fecha 5 de agosto de 2008, por un monto total de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.293.169,81), que corresponden a DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.268.963,13), más la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.24.206,68), por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuyo objeto es un camión de servicios mecánicos modelo MM14225, marca Ford, modelo F-350XL, año 2008, motor Diesel V8 6,0 Powerstroke, cabina extendida, transmisión automática 4x4, color blanco, acoplado a cuerpo de gabinetes para herramientas Caseco de 34”x42”x22 con grúa telescópica electromecánica operada a control remoto marca Stellar, modelo 3315, capacidad 3200Lbs., compresor Diesel, modelo Elite IAT-20KS de 20CFM cuatro luces de trabajo exterior de 150W, Bumper tipo mesa de trabajo con prensa manual N° 6 y estabilizadores manuales para momento de carga, serial de chasis: 1FDWX37R68ED94688, serial del body: 80512133, serial de la grúa: CDB08B35 y serial del compresor: 051208-03949.

  5. Factura N° 00056 de fecha 5 de agosto de 2008, por un monto total de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.293.168,81), que corresponden a DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.268.963,13), más la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.24.206,68), por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuyo objeto es un camión de servicios mecánicos modelo MM14225, marca Ford, modelo F-350XL, año 2008, motor Diesel V8 6,0 Powerstroke, cabina extendida, transmisión automática 4x4, color blanco, acoplado a cuerpo de gabinetes para herramientas Caseco de 34”x42”x22 con grúa telescópica electromecánica operada a control remoto marca Stellar, modelo 3315, capacidad 3200Lbs., compresor Diesel, modelo Elite IAT-20KS de 20CFM cuatro luces de trabajo exterior de 150W, Bumper tipo mesa de trabajo con prensa manual N° 6 y estabilizadores manuales para momento de carga, serial de chasis: 1FDWX37R88ED23847, serial del body: 80512134, serial de la grúa: DDB08B36 y serial del compresor: 051208-03950.

  6. Factura N° 00057 de fecha 5 de agosto de 2008, por un monto total de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.293.168,81), que corresponden a DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.268.963,13), más la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.24.206,68), por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuyo objeto es un camión de servicios mecánicos modelo MM14225, marca Ford, modelo F-350XL, año 2008, motor Diesel V8 6,0 Powerstroke, cabina extendida, transmisión automática 4x4, color blanco, acoplado a cuerpo de gabinetes para herramientas Caseco de 34”x42”x22 con grúa telescópica electromecánica operada a control remoto marca Stellar, modelo 3315, capacidad 3200Lbs., compresor Diesel, modelo Elite IAT-20KS de 20CFM cuatro luces de trabajo exterior de 150W, Bumper tipo mesa de trabajo con prensa manual N° 6 y estabilizadores manuales para momento de carga, serial de chasis: 1FDWX37RX8EE00542, serial del body: 80514137, serial de la grúa: CDB08B29 y serial del compresor: 022908-03768.

  7. Factura N° 00058 de fecha 5 de agosto de 2008, por un monto total de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.456.348,00), que corresponden a CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.418.667,89), más la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.37.680,11), por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuyo objeto es un camión de servicios mecánicos modelo MM260, marca Ford, modelo F-650XL, año 2008, motor Diesel V8 6,0 Powerstroke, cabina extendida, transmisión automática 4x4, color blanco, acoplado a cuerpo de gabinetes para herramientas Caseco de 57”x60”x22 con grúa telescópica electromecánica operada a control remoto marca Stellar, modelo 10620, capacidad 10000Lbs., compresor Diesel, modelo Elite EWR de 20CFM cuatro luces de trabajo exterior de 150W, Bumper tipo mesa de trabajo con prensa manual N° 6 y estabilizadores manuales para momento de carga, serial de chasis: 3FRNW65F48V659905, serial del body: 71001254, serial de la grúa: ICH71259 y serial del compresor: E.66828.

  8. Factura N° 00059 de fecha 5 de agosto de 2008, por un monto total de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.459.973,92) que corresponden a CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.421.994,42), más la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.37.979,50), por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuyo objeto es un camión de servicios eléctricos modelo Altec, marca Ford, modelo F-550XL, año 2007, motor Diesel V8 6,0 Powerstroke, cabina sencilla, transmisión manual 4x2, color blanco, acoplado a cuerpo de gabinetes para herramientas Altec de 57”x60”x22 con elevador de cesta doble tipo Bucket Boom, mecanismo hidráulico operado en cesta y en camión, con capacidad para dos hombres, carga máxima hasta 280 kilos a 28 pies de altura, serial de chasis: 1FDAF56P37EA80245, serial del body: ALTEC245 y serial de la grúa: 1207CW1148.

  9. Factura N° 00060 de fecha 5 de agosto de 2008, por un monto total de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.229.111,07) que corresponden a DOSCIENTOS DIEZ MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.210.193,64), más la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.18.917,43), por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuyo objeto es un equipo pesado de construcción tipo retro excavadora marca J.D., año 2007, modelo 310J, transmisión automática 4x4, motor Diesel 4 cilindros, cabina abierta color amarillo, serial: 141963.

  10. Factura N° 00061 de fecha 5 de agosto de 2008, por un monto total de OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.873.729,89) que corresponden a OCHOCIENTOS UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.801.587,05), más la cantidad de SETENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.72.142,83), por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuyo objeto es un equipo pesado de construcción tipo moto niveladora marca J.D., año 2007, modelo 672D, transmisión automática AWD 6x6, dirección articulada, cabina cerrada con aire acondicionado y radio am/fm con escarificador frontal, serial: 610180.

  11. Factura N° 00063 de fecha 5 de agosto de 2008, por un monto total de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.1.339.521,27) que corresponden a UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.1.228.918,60), más la cantidad de CIENTO DIEZ MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.110.602,27), por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuyo objeto es un equipo pesado de izamiento tipo grúa telescópica, maraca Terex, año 2008, modelo RT230-1, transmisión automática 4x4 rough terrain, capacidad de 30 toneladas y altura máxima (boom) de 27 metros, cabina cerrada mono plaza con aire acondicionado y radio am/fm, serial: 141963.

En este sentido, afirma que las facturas supra señalizadas suman la cantidad de SEIS MILLONES SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.6.071.637,15), no obstante, la demandada sólo ha cancelado según su alegato, el monto de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.272.300,oo), adeudándole por ende a su mandante, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.2.799.337,15).

Asevera, que dichos instrumentos fueron remitidos en original a la sociedad mercantil accionada, para que ésta, previa revisión, los reintegrara aceptados y procediera en consecuencia a realizar los pagos correspondientes, empero, la misma los retuvo ilegítimamente, sin haber podido recuperarlos su representada, pese a los esfuerzos efectuados a tales efectos, todo lo cual se evidencia -según su criterio- de la demanda que por daños y perjuicios incoara en contra de su poderdante, la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES M.M. C.A. (SERSIMCA), por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyas copias certificadas conjuntamente consigna, por cuanto la aludida sociedad de comercio reconoce en el referido libelo, la existencia de las facturas in comento, así como también, su recepción, copias de las que además se desprende -según su afirmación- que éstas no fueron objeto de protesto y quedaron irrevocablemente aceptadas en atención a lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio.

Finalmente, refiere que su mandante es propietaria de los bienes anteriormente determinados, en virtud de certificados de registros expedidos por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a través del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; por los motivos precedentemente expuestos, y en razón de encontrarse las facturas bajo estudio, de plazo vencido y no estar sujetas las mismas a condición o término, demanda a la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES M.M. C.A. (SERSIMCA), a fin de obtener el pago de las siguientes cantidades: a) DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.2.799.337,15), por concepto de capital adeudado, b) CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.135.042,oo), por intereses moratorios generados hasta la fecha de interposición de la demanda, c) QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.560.000,oo) por concepto de honorarios profesionales, d) DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) por costas y gastos procesales, todo ello con la correspondiente indexación.

PARTE DEMANDADA:

Fundamenta el apoderado judicial de la parte accionada el escrito de contestación de la demanda en los siguientes hechos:

Negó, rechazó y contradijo, entre otros aspectos:

Que la demandante se dedicare a importar desde los Estados Unidos de América (EUA), vehículos con equipos especiales dirigidos principalmente al área de la industria petrolera, por cuanto y según su alegato, la misma realizó la importación de los vehículos supra determinados, por orden y cuenta de su mandante.

Que su representada adeude la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.2.799.337,15), por concepto de capital derivado de las facturas bajo estudio, CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.135.042,oo), por intereses moratorios generados hasta la fecha de interposición de la demanda, QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.560.000,oo) por concepto de honorarios profesionales y DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) por costas y gastos procesales, debido a que los montos reflejados en los referidos instrumentos, no se corresponden con los estipulados en el contrato por ésta suscrito con la sociedad mercantil SUPLIDORA DE BIENES Y SERVICIOS S.A. (SUPLISERCA), el cual fue incumplido -según su dicho- por la actora, quien además vulneró la orden de compra emitida por su poderdante, con posterioridad al detalle de costos asociados a la importación de equipos ODC, SERSIMCA, con base en la oferta económica N° S1203-08.

Que su mandante haya aceptado y retenido ilegítimamente las facturas in examine, debido a que éstas fueron -según su aseveración- oportunamente protestadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio.

Que la accionante tenga plena y absoluta propiedad sobre los bienes descritos, ya que la misma reconoce haberlos vendidos a su representada, así como también, haber recibido casi la totalidad del precio convenido.

Que la supuesta falta de pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) reflejado en las facturas fundantes de la pretensión de la actora, haya causado a ésta, problemas fiscales con las autoridades del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y, que la demandante tenga derecho a exigir precios distintos y mayores a los convenidos contractualmente, máxime que algunos de los equipos importados son de menor capacidad y mayor data, aunado al hecho de haber faltado uno de los mismos, vale decir, LOW BOY.

En este sentido, arguye que a la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS

INTEGRALES M.M. C.A. (SERSIMCA), le fue adjudicado por la sociedad mercantil BARIPETROL S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), en razón de un proceso licitatorio, el contrato “Servicios de Mantenimiento del Área R.C.”, el cual fue suscrito en fecha 1 de febrero de 2008, identificado con el N° 413/414, motivo por el cual, a los fines de darle estricto cumplimiento, su mandante solicitó a la sociedad mercantil SUPLIDORA DE BIENES Y SERVICIOS S.A. (SUPLISERCA), la cotización de los equipos requeridos para su ejecución, con las características específicas de operatividad con las cuales debían cumplir cada uno de ellos, emitiendo en consecuencia la actora -según indica-, la oferta económica N° S1203-08, en el mes de marzo de 2008, en la que se describió cada bien, así como también, se determinó el costo unitario de los mismos, el costo de transporte y los gastos de impuestos locales, siendo aceptada dicha oferta por su representada, el día 21 de abril de 2008, fecha en la que además se emitió la orden de compra N° SER-OC-001-08 y suscribieron las partes interactuantes en el presente proceso, un contrato de suministro que reprodujo seguidamente, donde se estableció, entre otros aspectos, que los equipos debían ser suministrados por la sociedad mercantil SUPLIDORA DE BIENES Y SERVICIOS S.A. (SUPLISERCA), según las disposiciones técnicas y de colocación que se indican en la aludida orden de compra, la cual tendría una vigencia de noventa días, contados a partir de la fecha de su emisión, y, que el monto total de la misma era la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA DÓLARES ($1.762.390,00).

Aduce, que la demandante debía entregar los vehículos antes del día 2 de junio de 2008, puesto que en razón de ello se obligó su representada a ejecutar el contrato a partir del día 1° de Julio de 2008, del mismo modo, alega que conforme a la orden de compra N° SER-OC-001-08, los vehículos que la actora debía importar eran los siguientes:

• Un camión marca MACK 550, año 2008, con tanque de vacío (vaccum) acoplado, MP7-405M ALUMINIO/ACERO, con capacidad mínima de 12 metros, 880 (barriles), que aparece en el renglón N° 5 de la orden de compra.

• Un camión marca FORD 650, año 2008, tipo carga con brazo hidráulico y cesta para dos personas, el cual aparece en el reglón N° 2 de la orden de compra.

• Cinco camiones marca FORD, F350XL, doble cabina, año 2008, con brazo hidráulico con capacidad para tres toneladas y media de peso, los cuales aparecen en el renglón N°1 de la orden de compra.

• Un camión marca FORD F-650, año 2008, con brazo hidráulico con capacidad para cinco toneladas y media de peso, el cual aparece en el renglón N° 3 de la orden de compra.

• Un camión marca FORD F750, año 2008, con brazo hidráulico con capacidad de carga de dieciocho toneladas de peso, el cual aparece en el renglón N° 4 de la orden de compra.

• Una unidad hidráulica marca J.L.B., año 2008, fabricada en aluminio con piso de madera, con capacidad para transportar cincuenta y cinco toneladas, la cual aparece en el renglón N° 6 de la orden de compra.

• Una máquina retroexcavadora marca CASE 570 4WD, año 2007, con cabina cerrada y aire acondicionado, o su similar (CAT, DEERE,TEREX o KOMATSU), la cual aparece en el renglón N° 7 de la orden de compra.

• Una motoniveladora marca JHON DEERE 672D, con cabina cerrada, aire acondicionado y escarificador, que aparece en el renglón N° 8 de la orden de compra.

• Una grúa Autopropulsadora marca TEREX RT 30, con capacidad de izamiento de treinta toneladas de peso, que aparece en el renglón N° 9 de la orden de compra.

Sin embargo, la sociedad mercantil SUPLIDORA DE BIENES Y SERVICIOS S.A. (SUPLISERCA), no cumplió con la fecha de entrega, con la importación de la totalidad de los equipos ni con las especificaciones de los mismos, debido a que ésta entregó a su representada, vehículos que no se corresponden con los pormenorizados en la orden de compra ni en el contrato de suministro, no obstante, con el objeto de evitar el incumplimiento ante la sociedad mercantil BARIPETROL S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), su poderdante optó por recibirlos, obligándose la actora -según su afirmación- a solventar las deficiencias detectadas en la inspección realizada por los técnicos de la sociedad mercantil ut retro mencionada, en fecha 22 de junio de 2008, en otras palabras, se comprometió a entregar los brazos hidráulicos sustitutos, la cabina y el aire acondicionado de la retroexcavadora, en un lapso de treinta días calendarios, a contar desde la fecha de la indicada inspección, obligación que tampoco cumplió la demandante.

Expuesto lo anterior, cita doctrina en relación al incumplimiento contractual y esboza que en atención a lo dispuesto en los artículos 1.134 y 1.168 del Código Civil, opera a favor de su representada, la excepción non adimpleti contractus, conforme a la cual -según su criterio- la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES M.M. C.A. (SERSIMCA), queda legalmente liberada de su obligación de pagar lo reclamado, hasta tanto la demandante ejecute las obligaciones establecidas a su cargo; finalmente, solicita sea declarada sin lugar la demanda incoada y protesta las costas y costos procesales.

V

DE LA RECONVENCIÓN

De conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 365 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES M.M. C.A. (SERSIMCA), reconvino a la parte accionante, sociedad mercantil SUPLIDORA DE BIENES Y SERVICIOS S.A. (SUPLISERCA), a fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios, daño moral y lucro cesante -según su dicho- ocasionados a su mandante, producto del incumplimiento del contrato de suministro y de la orden de compra N° SER-OC-001-08, suscritos en fecha 21 de abril de 2008, los cuales dolosamente fueron omitidos -según su criterio- por la actora en su escrito libelar.

En este tenor, reproduce los hechos expuestos en la contestación de la demanda y adiciona, que en fecha 5 de agosto de 2008, la demandante-reconvenida, facturó a su representada los equipos importados por cantidades que no se corresponden con las ofertadas ni con las convenidas contractualmente, lo que aunado al hecho de haberse incluido un equipo menos (LOW BOY), y haberse importado vehículos de menor capacidad, produjeron que los aludidos instrumentos fueran recibidos mas no aceptados -según su dicho- en fecha 25 de noviembre de 2008, por la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES M.M. C.A. (SERSIMCA), la cual manifestó su inconformidad por ante la empresa emisora.

Asevera, que en atención a lo normado en el artículo 1.137 del Código Civil, el contrato se forma tan pronto el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte, y en el presente caso, la accionante conoció la aprobación de su poderdante en fecha 21 de abril de 2008, al recibir la orden de compra supra singularizada, por lo que ambas partes procedieron a firmar el contrato ya referido; seguidamente, cita doctrina al respecto, y afirma que en razón del artículo 1.264 eiusdem, una vez que se perfecciona la relación contractual, ambas partes adquieren recíprocas obligaciones, así pues, la demandante-reconvenida debía importar los equipos requeridos con las especificaciones que le fueron dadas para que su representada estuviera en condición de cumplir con el pago, no obstante, ésta canceló por adelantado la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL DÓLARES ($ 1.522.000,oo), quedando pendiente solo una mínima parte del importe de los vehículos más lo correspondiente a la nacionalización de los mismos.

Alega, que el incumplimiento de la sociedad mercantil SUPLIDORA DE BIENES Y SERVICIOS S.A. (SUPLISERCA), conllevó a que su representada arrendara equipos con las características requeridas por la sociedad mercantil BARIPETROL S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.854.033,93), conforme a facturas Nos. 5069, 5085, 5154, 5107, 5155, 5177, 5223, 5224, 00-0000024, 00-0000056, 12068, 12067, 12071, 00014 y 12066, expedidas por las sociedades mercantiles CLARCK DE VENEZUELA y SKANSAS DE VENEZUELA, las cuales discrimina seguidamente, produciendo asimismo, que su mandante sufriera descuentos en las facturas emitidas por la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES M.M. C.A. (SERSIMCA), por el empleo de vehículos sin las características detalladas en el contrato “Servicios de Mantenimiento del Área R.C.”, y específicamente en el Alcance del Servicio de Mantenimiento del Área Rosario-Colón, parte integrante de éste, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.385.269,09), deducciones que detalla inmediatamente.

Como consecuencia del incumplimiento involuntario del contrato suscrito con la sociedad mercantil BARIPETROL S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), no ha sido invitada su representada a nuevos procesos licitatorios aperturados en la industria petrolera, afectando así el prestigio y reputación de la misma, lo cual hace procedente –según su criterio- que ésta reclame el lucro cesante y daño moral, a fin de compensar los posibles contratos que le hubieren sido adjudicados.

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, demanda a la sociedad de comercio SUPLIDORA DE BIENES Y SERVICIOS S.A. (SUPLISERCA), para que convenga en los siguientes petitorios o sea condenada a ello en la sentencia a proferirse:

PRIMERO

Sustituya los brazos hidráulicos que actualmente están adaptados a los cinco camiones F350XL de 1,5 Toneladas, por brazos hidráulicos que tengan una capacidad de izamiento mínima de 3,5 toneladas y cancele los gastos de instalación de los mismos, o en su defecto, convenga en pagar la suma de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES ($150.000,00), que es el valor de importación los cinco brazos hidráulicos, la cual equivale a TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.322.500,oo), más la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo) por concepto de gastos de desmontaje e instalación de los actuales brazos hidráulicos.

SEGUNDO

Sustituya el brazo hidráulico que está adaptado al camión Peterbilt de 5 Toneladas por un brazo hidráulico que tenga una capacidad de izamiento mínima de dieciocho toneladas y cancele los gastos de instalación, o en su defecto, convenga en pagar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DÓLARES ($120.000,00), que es el valor de importación del referido brazo hidráulico, la cual equivale a DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.258.000,oo), más la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,oo) por concepto de gastos de desmontaje e instalación del actual brazo hidráulico.

TERCERO

Instale a su costo el cierre de la cabina de la retroexcavadora e instale el aire acondicionado de la misma, o en su defecto convenga en pagar el monto de QUINCE MIL DÓLARES ($15.000,00), que es el valor de importación de los paneles y puertas requeridos para el cierre de la cabina y el aire acondicionado, que al cambio oficial equivale a TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.32.250,oo), más la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,oo) por concepto de gastos de instalación.

CUARTO

Convenga en pagar la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.385.269,09), por concepto de los daños y perjuicios causados por los descuentos efectuados como penalización en las facturas emitidas a la sociedad mercantil BARIPETROL S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA).

QUINTO

Convenga en pagar la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.854.033,93), por concepto de los daños y perjuicios causados a su representada, en virtud del arrendamiento de maquinaria y vehículos que ésta tuvo que realizar, a los fines de cumplir con el contrato suscrito con la sociedad mercantil BARIPETROL S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA).

SEXTO

Convenga en pagar la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,oo), por concepto de daño moral.

SÉPTIMO

Convenga en pagar el monto de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,oo), por concepto de lucro cesante.

OCTAVO

Se condene a la accionante-reconvenida a indemnizar los daños y perjuicios que se sigan causando por la deficiencia de los equipos, bien sea porque deban seguir cancelando arrendamiento de vehículos o seguir sufriendo las penalidades aplicadas por la sociedad mercantil BARIPETROL S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA).

NOVENO

Que la sociedad mercantil SUPLIDORA DE BIENES Y SERVICIOS S.A. (SUPLISERCA), convenga en rescindir el contrato de adquisición del equipo LOW BOY, y que las cantidades pagadas por el mismo, sean adjudicadas a la suma total contratada.

DÉCIMO

Que la accionada haga entrega de toda la documentación relativa a la nacionalización de los vehículos y maquinarias y otorgue los documentos de venta definitivos.

Solicita de la misma manera, la indexación de los montos reclamados desde la interposición de la demandada hasta el momento en que se verifique el pago definitivo de las prestaciones requeridas, con base en los Índices de Precios al Consumidor fijado por el Banco Central de Venezuela.

Finalmente, desconoce e impugna por ser inciertas en su contenido las copias certificadas de las facturas Nos. 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61 y 63, emitidas en fecha 5 de Agosto de 2008, por la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES M.M. C.A. (SERSIMCA), acompañadas por ésta junto a su escrito libelar, estima la presente reconvención en la cantidad de DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.16.892.0523,02), y solicita sea declarada la misma con lugar, con especial pronunciamiento sobre las costas y costos procesales.

VI

CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN

El apoderado judicial de la sociedad mercantil SUPLIDORA DE BIENES Y SERVICIOS

S.A. (SUPLISERCA), negó, rechazó y contradijo en todos sus términos la reconvención propuesta por no ser ciertos -según su criterio- los hechos alegados ni procedente el derecho invocado, así, manifiesta que su mandante es acreedora de la accionada, producto de la venta de unos vehículos con equipos especiales dirigidos principalmente al área de la industria petrolera que ésta le realizare, conforme a doce facturas legalmente aceptadas que seguidamente señala; en este sentido, refiere que la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES M.M. C.A. (SERSIMCA), aceptó los aludidos instrumentos, como se desprende de la confesión judicial espontánea que ésta efectuare en el juicio que por daños y perjuicios interpuso contra su poderdante, cuyas copias certificadas consignó junto al libelo de la demanda.

Niega que proceda a favor de la demandada-reconviniente la excepción non adimpleti contractus, por cuanto la presente causa debe regirse por las normas especiales mercantiles en menoscabo de las normas civiles, asimismo, niega que opere en beneficio de la accionada, una acción redhibitoria o una acción cuanti minoris, en virtud de haber recibido la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES M.M. C.A. (SERSIMCA), los bienes importados con sus correspondientes facturas, sin haber reclamado o denunciado los vicios observados, y en razón de encontrarse tales acciones en estado de caducidad, en aplicación de lo establecido en los artículos 144, 145, 147 y 124 del Código de Comercio, los cuales cita consecutivamente, máxime que conforme a lo afirmado por la demandada de autos, hubo un incumplimiento parcial y no total por parte de su representada, que la doctrina ha denominado non rite adimpleti contractus.

Niega, que la importación de los bienes objeto de litigio se haya efectuado por cuenta y orden de la accionada, debido a que todos los equipos fueron facturados a nombre de su representada, como se verifica del instrumento de importación acompañado junto al escrito libelar, y asevera, que los argumentos de la accionada-reconviniente deben ser desestimados por cuanto entre las partes se produjeron una serie de pactos verbales posteriores a la orden de compra que modificaron tanto las especificaciones requeridas como el tiempo de entrega acordado.

Niega que corresponda a su poderdante reponer los diversos sistemas y piezas de los equipos importados, así como también, que la misma haya causado daños a la empresa reconviniente, por infringir los requisitos exigidos por la filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), BARIPETROL S.A., ya que la obligación de cumplir con tales requerimientos correspondía a la demandada de marras, quien al aceptar los bienes previa revisión y nada haber objetado en el lapso legal correspondiente, exime de responsabilidad a su mandante, salvo por la entrega de toda la documentación y licencia de los vehículos que se encuentra todavía a nombre de ésta, quien los entregará según afirma, cuando haya sido satisfecha la totalidad de la deuda reclamada en este litigio, citando en atención a esto, lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Marzo de 2000, expediente N° 01468, bajo ponencia del magistrado Dr. C.O.V., en atención al artículo 1.196 del Código Civil.

Finalmente, impugna conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el contrato N° 413/414 denominado “Servicio de Mantenimiento del Área Rosario Colon”, el Alcance del Servicio de Mantenimiento del Área R.d.C., la Oferta Económica N° S1203-08 emitida en el mes de Marzo de 2008, la Orden de Compra N° SER-OC-001-08 de fecha 21 de abril de 2008, y el contrato de suministros presuntamente suscrito por las partes interactuantes en este proceso, en fecha 21 de abril de 2008, por haber sido consignados en copia simples.

VII

DE LA PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS

Acompañó la actora junto al escrito libelar los siguientes medios probatorios:

• Copias certificadas del expediente N° 47.131, contentivo del juicio de cobro de bolívares por intimación incoado por la sociedad mercantil SUPLIDORA DE BIENES Y SERVICIOS S.A. (SUPLISERCA), contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES M.M. C.A. (SERSIMCA), que a su vez contienen, copias certificadas de doce facturas que sirvieron de fundamento en el juicio de indemnización de daños y perjuicios interpuesto por la última de ellas, contra la primera sociedad de comercio, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente N° 56.121, las cuales seguidamente se pormenorizan:

• Factura N° 00051 expedida en fecha 5 de agosto de 2008, por la sociedad mercantil SUPLIDORA DE BIENES Y SERVICIOS S.A. (SUPLISERCA), por concepto de un camión de carga marca Peterbilt, modelo 340 Diesel, motor Packar V8, transmisión manual de diez velocidades, cabina sencilla, color blanco, año 2008, serial acoplado a cuerpo de tanque de vacío (vaccum) en acero inoxidable, capacidad de 80 barriles, con bomba Diesel de vacío y sistema de retro succión, serial de chasis: 2NPRLN9X78M754757 y serial del body: 6640, por un monto total de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.766.926,95).

• Factura N° 00052 expedida en fecha 5 de agosto de 2008, por la sociedad mercantil SUPLIDORA DE BIENES Y SERVICIOS S.A. (SUPLISERCA), por concepto de un camión de carga marca Peterbilt, modelo 340 Diesel, motor Packar V8, transmisión manual de diez velocidades, cabina sencilla, color blanco, año 2007, acoplado a cuerpo de carga tipo plataforma de 30 pies de largo con 6 soportes de correa en cada lado y grúa articulada tipo knuckle boom marca IMT, modelo 12/89 de 12,5 toneladas métricas y 11,3 metros en el 4 boom de extensión, serial de chasis: 2NPRLD9XO7M734679 y serial de grúa: 341863, por un monto total de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.480.177,03).

• Factura N° 00053 expedida en fecha 5 de agosto de 2008, por la sociedad mercantil SUPLIDORA DE BIENES Y SERVICIOS S.A. (SUPLISERCA), por concepto de un camión de servicios mecánicos modelo MM14225, marca Ford, modelo F-350XL, año 2008, motor Diesel V8 6,0 Powerstroke, cabina extendida, transmisión automática 4x4, color blanco, acoplado a cuerpo de gabinetes para herramientas Caseco de 34”x42”x22” con grúa telescópica electromecánica operada a control remoto marca Stellar, modelo 3315 capacidad 3200Lbs., compresor Diesel, modelo Elite IAT-20KS de 20CFM cuatro luces de trabajo exterior de 150W, Bumper tipo mesa de trabajo con prensa manual N° 6 y estabilizadores manuales para momento de carga, serial de chasis: 1FDWX37R38ED82563, serial de body: 80512131, serial de la grúa: CDB08B37 y serial del compresor: 051208-03947, por un monto total de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.293.169,81).

• Factura N° 00054 expedida en fecha 5 de agosto de 2008, por la sociedad mercantil SUPLIDORA DE BIENES Y SERVICIOS S.A. (SUPLISERCA), por concepto de un camión de servicios mecánicos modelo MM14225, marca Ford, modelo F-350XL, año 2008, motor Diesel V8 6,0 Powerstroke, cabina extendida, transmisión automática 4x4, color blanco, acoplado a cuerpo de gabinetes para herramientas Caseco de 34”x42”x22” con grúa telescópica electromecánica operada a control remoto marca Stellar, modelo 3315, capacidad 3200Lbs., compresor Diesel, modelo Elite IAT-20KS de 20CFM cuatro luces de trabajo exterior de 150W, Bumper tipo mesa de trabajo con prensa manual N° 6 y estabilizadores manuales para momento de carga, serial de chasis: 1FDWX37R68EE01655, serial del body 80512132, serial de la grúa: DDB08B41 y serial del compresor: 051208-03948, por un monto total de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.263.169,81).

• Factura N° 00055 expedida en fecha 5 de agosto de 2008, por la sociedad mercantil SUPLIDORA DE BIENES Y SERVICIOS S.A. (SUPLISERCA), por concepto de un camión de servicios mecánicos modelo MM14225, marca Ford, modelo F-350XL, año 2008, motor Diesel V8 6,0 Powerstroke, cabina extendida, transmisión automática 4x4, color blanco, acoplado a cuerpo de gabinetes para herramientas Caseco de 34”x42”x22” con grúa telescópica electromecánica operada a control remoto marca Stellar, modelo 3315, capacidad 3200Lbs., compresor Diesel, modelo Elite IAT-20KS de 20CFM, cuatro luces de trabajo exterior de 150W, Bumper tipo mesa de trabajo con prensa manual N° 6 y estabilizadores manuales para momento de carga, serial de chasis: 1FDWX37R68ED94688, serial del body: 80512133, serial de la grúa: CDB08B35 y serial del compresor: 051208-03949, por un monto total de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.263.169,81).

• Factura N° 00056 expedida en fecha 5 de agosto de 2008, por la sociedad mercantil SUPLIDORA DE BIENES Y SERVICIOS S.A. (SUPLISERCA), por concepto de un camión de servicios mecánicos modelo MM14225, marca Ford, modelo F-350XL, año 2008, motor Diesel V8 6,0 Powerstroke, cabina extendida, transmisión automática 4x4, color blanco, acoplado a cuerpo de gabinetes para herramientas Caseco de 34”x42”x22” con grúa telescópica electromecánica operada a control remoto marca Stellar, modelo 3315, capacidad 3200Lbs., compresor Diesel, modelo Elite IAT-20KS de 20CFM, cuatro luces de trabajo exterior de 150W, Bumper tipo mesa de trabajo con prensa manual N° 6 y estabilizadores manuales para momento de carga, serial de chasis: 1FDWX37R88ED23847, serial del body 80512134, serial de la grúa DDB08B3 y serial del compresor 051208-03950, por un monto total de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.263.168,81).

• Factura N° 00057 expedida en fecha 5 de agosto de 2008, por la sociedad mercantil SUPLIDORA DE BIENES Y SERVICIOS S.A. (SUPLISERCA), por concepto de un camión de servicios mecánicos modelo MM14225, marca Ford, modelo F-350XL, año 2008, motor Diesel V8 6,0 Powewrstroke, cabina extendida, transmisión automática 4x4, color blanco, acoplado a cuerpo de gabinetes para herramientas Caseco de 34”x42”x22 con grúa telescópica electromecánica operada a control remoto marca Stellar, modelo 3315, capacidad 3200Lbs., compresor Diesel, modelo Elite IAT-20KS de 20CFM cuatro luces de trabajo exterior de 150W, Bumper tipo mesa de trabajo con prensa manual N° 6 y estabilizadores manuales para momento de carga, serial de chasis: 1FDWX37RX8EE00542, serial del body 80514137, serial de la grúa CDB08B29 y serial del compresor 022908-03768, por un monto total de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.263.168,81).

• Factura N° 00058 expedida en fecha 5 de agosto de 2008, por la sociedad mercantil SUPLIDORA DE BIENES Y SERVICIOS S.A. (SUPLISERCA), por concepto de un camión de servicios mecánicos modelo MM260, marca Ford, modelo F-650XL, año 2008, motor Diesel V8 6,0 Powerstroke, cabina extendida, transmisión automática 4x4, color blanco, acoplado a cuerpo de gabinetes para herramientas Caseco de 57”x60”x22” con grúa telescópica electromecánica operada a control remoto marca Stellar, modelo 10620, capacidad 10000Lbs., compresor Diesel, modelo Elite EWR de 20CFM, cuatro luces de trabajo exterior de 150W, Bumper tipo mesa de trabajo con prensa manual N° 6 y estabilizadores manuales para momento de carga, serial de chasis: 3FRNW65F48V659905, serial del body 71001254, serial de la grúa ICH71259 y serial del compresor E.66828, por un monto total de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.456.348,00).

• Factura N° 00059 expedida en fecha 5 de agosto de 2008, por la sociedad mercantil SUPLIDORA DE BIENES Y SERVICIOS S.A. (SUPLISERCA), por concepto de un camión de servicios eléctricos modelo Altec, marca Ford, modelo F-550, año 2007, motor Diesel V8 6,0 Powerstroke, cabina sencilla, transmisión manual 4x2, color blanco, acoplado a cuerpo de gabinetes para herramientas Altec de 57”x60”x22”, con elevador de cesta doble tipo Bucket Boom, mecanismo hidráulico operado en cesta y en camión, de capacidad para dos trabajadores, carga máxima hasta 280 kilos a 28 pies de altura, serial de chasis: 1FDAF56P37EA80245, serial del body ALTEC245 y serial de la grúa: 1207CW1148, por un monto total de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.459.973,92).

• Factura N° 00060 expedida en fecha 5 de agosto de 2008, por la sociedad mercantil SUPLIDORA DE BIENES Y SERVICIOS S.A. (SUPLISERCA), por concepto de un equipo pesado de construcción tipo retro excavadora marca J.D., año 2007, modelo 310J, transmisión automática 4x4, motor Diesel 4 cilindros, cabina abierta color amarillo, serial 141963, por un monto total de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.229.111, 07).

• Factura N° 00061 expedida en fecha 5 de agosto de 2008, por la sociedad mercantil SUPLIDORA DE BIENES Y SERVICIOS S.A. (SUPLISERCA), por concepto de un equipo pesado de construcción tipo moto niveladora marca J.D., año 2007, modelo 672D, transmisión automática AWD 6x6, dirección articulada, cabina cerrada con aire acondicionado y radio am/fm con escarificador frontal, serial 610180, por un monto total de OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.873.729,89).

• Factura N° 00063 expedida en fecha 5 de agosto de 2008, por la sociedad mercantil SUPLIDORA DE BIENES Y SERVICIOS S.A. (SUPLISERCA), por concepto de un equipo pesado de izamiento tipo grúa telescópica, maraca Terex, año 2008, modelo RT230-1, transmisión automática 4x4 rough terrain, capacidad 30 toneladas y altura máxima (boom) de 27 metros, cabina cerrada, mono plaza con aire acondicionado y radio am/fm, serial 141963, por un monto total de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.1.339.521,27).

Observa este Sentenciador que las documentales bajo estudio fueron impugnadas y desconocidas por el apoderado judicial de la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda. No obstante, a tenor de los artículos 144 y 147 del Código de Comercio, los cuales establecen que las facturas aceptadas constituyen prueba de la existencia y/o libración de la obligación, efecto propio atribuido por el derecho mercantil, cuya oportunidad de impugnación precluye a los ocho (8) días continuos siguiente al recibo de las mismas, este Juzgador en consecuencia no puede desvirtuar el valor probatorio que de ellas se desprende en cuanto al nacimiento de la obligación mercantil y su irrevocable aceptación, a causa de la postura asumida por el comprador ante el acto de comercio reflejado en las citadas copias certificadas de las facturas en el momento de recepción y durante los ochos días continuos subsiguiente a esta, en consecuencia, este Tribunal pasa a otorgar el valor probatorio correspondiente, dado el efecto propio atribuido en materia mercantil. Así se establece.-

Del mismo modo, observa este Sentenciador que las citadas copias certificadas del expediente N° 47.131, bajo estudio, se encuentran conformadas por diversos documentos públicos y privados que en conjunto constituyen documentos procesales, los cuales por estar legitimados por un órgano jurisdiccional, generan certeza con relación a que las actuaciones que fueron certificadas corren insertas ya sean en original o en copias certificadas en el mencionado expediente, derivado de lo cual, este operador de justicia les otorga el correspondiente valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

• En originales, certificados de registros Nos. 26873542, 26873543, 26873544, 26873545, 26873546, 26873547, 26873548, 26273549 y 26873550, expedidos por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a través del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de la sociedad mercantil SUPLIDORA DE BIENES Y SERVICIOS S.A. (SUPLISERCA), en fecha 23 de Marzo de 2009, en relación a algunos de los vehículos discriminados en las facturas supra singularizadas.

Los indicados medios probatorios constituyen instrumentos públicos administrativos, por lo que hacen plena prueba entre las partes como respecto de terceros, de los hecho jurídico en ellos declarados, y aunado a que los mismos no fueron tachados de falsos, desconocidos, ni impugnados por la contraparte, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, este Sentenciador los aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Se desprende del escrito de promoción de pruebas que riela inserto en el expediente de la causa, que la parte accionante, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, además de invocar el principio de comunidad de las pruebas y el mérito favorable de las actas procesales, ratificó los documentos acompañados junto al escrito libelar, especialmente, las facturas que sirvieron de fundamento de su pretensión, promoviendo seguidamente, el siguiente medio probatorio:

• Invoca la confesión judicial espontánea efectuada por la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES M.M. C.A. (SERSIMCA), en el libelo de la demanda del juicio de indemnización de daños y perjurios incoado por ésta en su contra, por antes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de Agosto de 2009, expediente N° 56.121, en la que la misma refiere: “Ahora bien, ciudadano Juez, La empresa SUPLISERCA, por requerimiento de mi empresa, facturó a mi representada las siguientes maquinarias y equipos (…) Estas facturas fueron recibidas, más no aceptadas, por mi representada, el pasado 25 de noviembre de 2008, con la fecha que aparecen en las mismas (….)” (cita)

Este Tribunal en aplicación de lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 249 de fecha 2 de Agosto de 2001, bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, valora la confesión supra citada, a los efectos de adminicularla con el resto del material probatorio consignado en actas, por cuanto la misma fue realizada por la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES M.M. C.A. (SERSIMCA), en el juicio de indemnización de daños y perjurios interpuesto por ésta, contra la sociedad mercantil SUPLIDORA DE BIENES Y SERVICIOS S.A. (SUPLISERCA), cuyas copias certificadas reposan en actas. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió la accionada junto a su escrito de contestación de la demanda y reconvención:

• Copia simple del Contrato N° 413/414, suscrito entre la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES M.M. C.A. (SERSIMCA) y la sociedad mercantil BARIPETROL S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), cuyo objeto es la ejecución del servicio de mantenimiento del área R.C..

• Copia simple de Oferta Económica N° S1203-08, emitida por la sociedad mercantil demandante, en el mes de Marzo de 2008, en la que se establecen los detalles de costos asociados a la importación de equipos ODC SERSIMCA, la cual aparece suscrita por las partes interactuantes en la presente causa.

• Copia simple de Orden de Compra N° SER-OC-001-08, de fecha 21 de Abril de 2008, efectuada por la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES M.M. C.A. (SERSIMCA), en la que se especifican los equipos requeridos, el precio unitario y la fecha de entrega de los mismos.

• Copia simple de contrato de Suministros suscrito por las partes interactuantes en la presente causa, en fecha 21 de Abril de 2008, en atención a la Orden de Compra N° SER-OC-001-08 de la misma fecha.

Verifica este Tribunal que los singularizados medios probatorios fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandante reconvenida en la oportunidad de la contestación de la reconvención, consecuencialmente, resulta forzoso desechar estos instrumentos en todo su contenido y valor probatorio, a tenor de lo normado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Se desprende del escrito de promoción de pruebas que riela inserto en el expediente de la causa, que la representación judicial de la parte accionada, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, además de ratificar los documentos acompañados junto al escrito de contestación de la demanda, promovió los siguientes medios probatorios:

• Copia simple de comunicación emitida en fecha 14 de febrero de 2008, por la ciudadana J.R., en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil accionada, a la sociedad mercantil SUPLIDORA DE BIENES Y SERVICIOS S.A. (SUPLISERCA), conforme a la cual, le solicitan se sirva a cotizar los equipos detallados en el contrato de mantenimiento del campo R.C., suscrito con la empresa BARIPETROL S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA).

Observa este Tribunal que el referido medio probatorio fue impugnado por la representación judicial de la parte demandante reconvenida, sin embargo, dicha impugnación fue declarada extemporánea por este Juzgador en auto fechado 6 de Octubre de 2009, consecuencialmente, resulta forzoso estimar dicho instrumento en todo su contenido y valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

• En original, comunicación de fecha 22 de Mayo de 2008, emitida por la sociedad mercantil demandante, dirigida a la accionada de marras, en la que se anexan los resultados de la compra de los equipos requeridos para la ejecución del contrato de mantenimiento operacional del campo Casigua el Cubo, manejado por la empresa mixta BARIPETROL, S.A.

• En original, detalle final de costos asociados a la importación de equipos ODC SERSIMCA, contrato BARIPETROL, emitido por el ciudadano J.R. en representación de la sociedad mercantil SUPLIDORA DE BIENES Y SERVICIOS S.A. (SUPLISERCA), en el que se especifican entre otros aspectos, los equipos y su costo total, en el que se aprecia además, que el mismo fue recibido por la ciudadana J.R., en representación de la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES M.M. C.A. (SERSIMCA).

Verifica este Jurisdicente que la prueba bajo estudio constituye original de documento privado emanado de la parte actora, por tanto, para desvirtuar su valor probatorio se ha debido ejercer la tacha de falsedad de conformidad con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, consecuencia de lo cual, este Juzgador le otorga el correspondiente valor probatorio con arreglo a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• A fin de demostrar el importe necesario para ajustar los vehículos importados por la empresa accionante a las especificaciones requeridas por la sociedad mercantil BARIPETROL S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), promueve en originales, presupuestos Nos. 000786, 000787 y 000793, fechados 4 de septiembre de 2008, los dos primeros, y 17 de Septiembre de 2008 el último de ellos, emitidos por la sociedad mercantil ACME PURCHASING, respecto de seis HIDRAULIC TRUCK CRANE BODY 3,5 TON, un HIDRAULIC TRUCK BODY 18 TON y una CABIN CLOSED COMPLETE LOADER BACKHOE CASE 570, correspondientemente, por las cantidades de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES ($150.000,oo), CIENTO VEINTE MIL DÓLARES ($120.000,oo) y QUINCE MIL DÓLARES ($15.000,oo), respectivamente.

Verifica este Sentenciador que a los efectos de su ratificación, fue promovida en atención a lo estatuido en los artículos 431 y 482 del Código de Procedimiento Civil, en la etapa probatoria, la testimonial del ciudadano E.M.P., comisionándose a los efectos de su evacuación, al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ahora bien, se obtiene de autos que el referido ciudadano manifestó ser el representante de la sociedad mercantil ACME PURCHASING MANAGEMENT INC., en esta ciudad de Maracaibo, y, que el mismo entregó dichos presupuestos.

No obstante, en virtud de ser el asunto sometido a consideración de este Juzgador, el cobro de bolívares propuesto por la sociedad mercantil SUPLIDORA DE BIENES Y SERVICIOS S.A., (SUPLISERCA) contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES M.M. C.A. (SERSIMCA), con fundamento en doce facturas, así como también, la demanda de daños y perjuicios incoada por ésta última contra la primera sociedad de comercio, producto del presunto incumplimiento del contrato de suministro y de la orden de compra N° SER-OC-001-08, colige este operador de justicia que el mencionado instrumento resulta impertinente por no guardar congruencia con el thema decidendum y los hechos controvertidos, consecuencialmente se desestima en su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

• De conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó exhibición de la comunicación emitida por su representada en fecha 14 de febrero de 2008, a la sociedad mercantil demandante, conforme a la cual le solicitan la cotización de los equipos requeridos para la ejecución del contrato de Mantenimiento del Campo R.C..

En este sentido, se obtiene de actas que la parte promovente consignó conjuntamente, el instrumento cuya exhibición requiere, producto de lo cual, el Tribunal fijó la oportunidad para llevar a cabo la evacuación de dicha prueba, empero, es menester indicar que dicha comunicación ya fue objeto de valoración y apreciación por parte de este Juzgador, por lo que en esta oportunidad se abstiene de emitir juicio de estimación al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• De conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición de los siguientes documentos: a) Oferta Económica N° S1203-08 del mes de marzo de 2008, emitida por la sociedad mercantil SUPLIDORA DE BIENES Y SERVICIOS S.A. (SUPLISERCA), b) Copia simple de Orden de Compra N° SER-OC-001-08, de fecha 21 de Abril de 2008, efectuada por la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES M.M. C.A. (SERSIMCA), en la que se pormenorizan los equipos con su descripción, el precio unitario y fecha de entrega de los mismos, y c) contrato de suministro de fecha 21 de Abril de 2008, suscrito -según su dicho- por su poderdante con la sociedad mercantil SUPLIDORA DE BIENES Y SERVICIOS S.A. (SUPLISERCA).

En esta perspectiva manifiesta la promovente, que acompañó los documentos especificados en los literales a) y b), junto al escrito de contestación de la demanda, sin embargo, constata este Sentenciador que los mismos fueron desestimados en virtud de lo consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, vista la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte accionante, en la oportunidad establecida a tal efecto, motivo por el cual, al no haber cumplido la demandada-reconviniente los requisitos que le exige la Ley para que surja en el adversario la carga de exhibir el documento, este Juzgador desestima la prueba bajo estudio en aplicación del artículo 436 eiusdem. Y ASÍ SE ESTIMA.

Asimismo, afirma la demandada en su escrito promocional, haber consignado a los efectos de su práctica, signado con la letra “D”, copia simple del contrato de suministro de fecha 21 de Abril de 2008, supra referido, no obstante, verifica este oficio jurisdiccional que el aludido instrumento no fue aportado conjuntamente, consecuencia de lo cual, este Juzgador en ejercicio de su soberanía y en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, desestima la prueba bajo estudio, máxime que no consta en autos que el mismo se encuentre en poder de la demandante-reconvenida. Y ASÍ SE DECIDE.

• De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiare a la sociedad mercantil BARIPETROL S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), a los fines de que ésta informare, entre otros aspectos: a) si en fecha 1° de Febrero de 2008 celebró con su representada el contrato N° 413/414 referente al “Servicio de Mantenimiento del Área R.C.”, cuya fecha de ejecución era el 1° de Julio de 2008; b) si el Alcance del Servicio de Mantenimiento del Área R.C., forma parte integrante del mencionado contrato, el cual implica poseer vehículos, maquinarias y herramientas con las especificaciones en él detalladas; c) si en fecha 22 de Junio de 2008 se practicó por su cuenta, una inspección a los vehículos importados para la prestación del referido servicio, percatándose que varios de ellos no cumplían con las descripciones requeridas; d) si la sociedad mercantil SUPLIDORA DE BIENES Y SERVICIOS S.A., (SUPLISERCA), contratada por su mandante para la importación de los equipos, se comprometió en dicha oportunidad a solventar las deficiencias detectadas, sin haber cumplido hasta la fecha, y, e) si se han aplicado descuentos a las facturas emitidas por la accionante, por concepto de penalización, dado el incumplimiento de la obligación de prestar el servicio in comento con los vehículos requeridos en dicho instrumento.

Verifica este Tribunal a-quo que mediante oficios Nos. 2023-09 y 164-10, de fechas 7 de Octubre de 2009 y 5 de Febrero de 2010, respectivamente, se requirió la información supra determinada, recibiéndose respuesta en fecha 14 de Abril de 2010, por parte del Ingeniero J.U., Gerente General de la aludida sociedad mercantil, en la que se manifestó que en fecha 18 de Febrero de 2008, la empresa Mixta BARIPETROL, S.A., suscribió con la sociedad demandada en la presente causa, el contrato Nº 413/414 relativo al “Servicio de Mantenimiento del Área R.C., y no el 1° de Febrero de 2008, cuya fecha de inicio fue el 1° de Julio de 2008, y, que el Alcance del Servicio de Mantenimiento del Área R.C., implicaba que la sociedad mercantil accionada debía poseer determinados vehículos, maquinarias y herramientas con ciertas especificaciones, los cuales seguidamente pormenoriza.

• En atención de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiare a la sociedad mercantil SKANSKA DE VENEZUELA, S.A., a los fines de que ésta informare si prestó a su representada servicios de alquiler, operación y mantenimiento, en las instalaciones del Campo Petrolero R.C., manejado por la empresa BARIPETROL S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), desde el día 1° de Julio de 2008 hasta el día 31 de Octubre de 2008, por un monto DE SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.616.770,18).

Constata este Sentenciador que mediante oficio N° 2025-09 de fecha 7 de Octubre de 2009, se requirió la información in comento, recibiéndose respuesta en fecha 5 de Abril de 2010, en la cual el Gerente de Operaciones de dicha empresa, M.H.M., manifestó que efectivamente suscribieron con la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES (SERSIMCA), el contrato de alquiler de equipos y herramientas de fecha 1° de Julio de 2008, por operaciones que alcanzaron el monto total de SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.616.770,18), hasta el día 31 de Octubre de 2008.

• En virtud de lo normado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiare al BANCO FEDERAL S.A., a los fines de que ésta informare si la sociedad mercantil demandada emitió el cheque N° 16612078 de fecha 26 de Junio de 2008, contra la cuenta corriente N° 0133-0066-66-1600010449, por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.532.253,48), a nombre de la sociedad mercantil TECADISA, y, si la accionada emitió el cheque N° 00343962 de fecha 11 de Junio de 2008, contra la cuenta corriente N° 0133-0304-54-1000012255, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.45.022,30), a nombre del ciudadano G.C., ello a fin de comprobar que la accionada de marras procedió a pagar directamente a la agencia aduanal contratada por la actora, parte del importe de la nacionalización de los vehículos precedentemente singularizados, y por ende los daños y perjuicios ocasionados.

Se verifica de actas que este Juzgado mediante oficio N° 2027-09, de fecha 7 de Octubre de 2009, requirió la información supra especificada, recibiéndose respuesta en fecha 14 de Enero de 2010, en la que se determinó que el cheque N° 16612078, emitido por el monto de QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.523.253,48) afectó la cuenta N° 0133-0066-66-1600010449, cuya titular es la accionada y cuyo beneficiario fue la sociedad mercantil TECADISA, cheque en el que se verificó que sólo podía ser depositado en la cuenta N° 1147012407, asimismo, se constató que el cheque N° 00343962 de fecha 15 de julio, que afecta la cuenta N° 0133-0304-54-1000012255, cuya titular es la demandada-reconviniente, emitido por el monto de CUARENTA Y CINCO MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs.45.022,oo), a nombre del ciudadano GUASTAVO CANQUIZ, aparece endosado al referido ciudadano quien es titular de la cédula de identidad N° 14.007.527. Anexándose conjuntamente, copia simple de los aludidos instrumentos.

Derivado de lo cual, determina este Jurisdicente que al emanar los referidos informes de las indicadas sociedades mercantiles, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, al no haber sido impugnado ni tachado de falso por la parte interesada, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

• De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiare a la sociedad de comercio ACME PURCHASING MANAGEMENT INC., a los fines de que ésta informare si la demandada le solicitó presupuestar en fecha 4 de Septiembre de 2008, cinco brazos hidráulicos con capacidad de izamiento de 3,5 Toneladas y un brazo hidráulico con capacidad de izamiento de 18 Toneladas, así como también, si en fecha 17 de septiembre de 2008, le requirió una cabina cerrada para retroexcavadora.

Se obtiene de autos que la sociedad de comercio supra mencionada, no fue oficiada por este Juzgador, sin embargo, la parte promovente no instó su evacuación, desistiendo tácitamente de dicha prueba, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se desestima en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

• En virtud de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiare a la sociedad mercantil CLARK DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, a los fines de que ésta informare si arrendó a la sociedad mercantil demandada-reconviniente, un camión Kodak, modelo 7000 229, año 2007, marca Ferrari P20000 XL, caja manual de 5 velocidades, combustible Diesel, brazo hidráulico para 7,5 toneladas, incluyendo operador y traslado de dicho equipo hasta el Campo Petrolero R.C., por un monto de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.237.484,15).

Se desprende de actas que mediante oficio N° 2024-09, de fecha 7 de Octubre de 2009, emitido por este Juzgador, se solicitó la información supra señalada, a la aludida sociedad mercantil, empero, la misma no remitió respuesta, producto de lo cual, al no haber sido sometido al contradictorio en esta causa, esta prueba se desecha por no tener valor probatorio alguno, en atención a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

• De conformidad con lo consagrado en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de posiciones juradas de la sociedad mercantil SUPLIDORA DE BIENES Y SERVICIOS S.A. (SUPLISERCA), manifestando asimismo la disponibilidad de su representada para absolver las posiciones formuladas por la contraparte.

En este sentido, se obtiene del expediente in examine que dicha prueba se evacuó en fecha 20 de Octubre de 2009, en la persona del abogado E.G.P., previamente identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, quien manifestó que le consta que en el mes de Marzo de 2008, su representada ofertó una seria de bienes, que en dicha oportunidad singulariza, con ciertas especificaciones, detallando el costo unitario de los mismos, el costo de transporte y los pagos de impuestos locales; que la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES M.M. C.A. (SERSIMCA), emitió y entregó la orden de compra N° SER-OC-001-08, en fecha 21 Abril de 2008, por los equipos que le fueron cotizados según oferta económica N° S1203-08 del mes de Marzo de 2008; que a raíz de la referida orden de compra es que su mandante procede a la búsqueda y adquisición de los bienes cuyo pago reclama en el presente juicio; que es cierto que en fecha 21 de Abril de 2008, suscribieron las partes interactuantes en ésta causa, un contrato en el que se estableció que los equipos cuya compra se ordenó serían suministrados según las disposiciones técnicas, precios y condiciones que se indicaron en la orden de compra N° SER-OC-001-08 y en la oferta económica N° S1203-08; que no le consta que su poderdante haya emitido un detalle final de costos asociados a la importación de equipos ODC SERSIMCA, contrato Baripetrol, en el que se determinó los vehículos negociados; que es cierto que los bienes solicitados por la demandada a su representada fueron entregados con posterioridad al día 4 de Julio de 2008, que no le consta que una vez recibidos los equipos por la accionada de marras, la sociedad de comercio BARIPETROL S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), realizó una inspección en la que se verificó que los mismos no cumplían con las características técnicas de capacidad, y, que no es cierto que su representada se haya obligado a adaptar los equipos a los requerimientos preestablecidos.

Por su parte, la abogada R.G.V., anteriormente identificada, designada a los efectos de absolver las posiciones juradas de la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES M.M. C.A. (SERSIMCA), se limitó a negar en fecha 21 de Octubre de 2009, que su representada haya requerido a la actora, la emisión de las facturas de ventas de los vehículos indicados en el libelo de la demanda, signadas con las letras a, b, c, d, e , f, j, h, i, j, k.

Este suscrito jurisdiccional valora estas testimoniales conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a fin de adminicularlas con el resto del material probatorio, y así emitir las correspondientes conclusiones. Y ASÍ SE ESTIMA.

• En atención a lo estatuido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial de los ciudadanos J.C., J.C., E.Z., J.M., O.F., ORLANDO CARDOZO, ASNOLDO CEPEDA, L.M., S.L., R.O. y MAYESLIN EULACIO, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

Se observa del expediente bajo estudio que a los efectos de la evacuación de la prueba in examine se comisionó al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin embargo, las declaraciones de los ciudadanos supra mencionados no fueron evacuadas, siendo declarados desiertos los actos correspondientes por el Tribunal mencionado, por lo tanto, esta Jurisdicente las desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

VIII

DE LA DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia, procede este Juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

EN RELACIÓN A LA DEMANDA:

Fundamenta la actora su demanda, en el hecho de haber enajenado a la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES M.M. C.A. (SERSIMCA), diversos vehículos con equipos especiales dirigidos principalmente al área de la industria petrolera, suficientemente pormenorizados, conforme a facturas aceptadas -según su dicho- por no haber sido objetadas en el lapso legal previsto en el artículo 147 del Código de Comercio, las cuales se encuentran de plazos vencidos y no están sujetas a condición o término, signadas con los Nos. 00051, 00052, 00053, 00054, 00055, 00056, 00057, 00058, 00059, 00060, 00061 y 00063, por un monto total de SEIS MILLONES SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.6.071.637,15), respecto del cual, la demandada sólo ha cancelado -según su alegato- la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.272.300,oo), en tal sentido, insta se condene a la accionada a cancelar la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.2.799.337,15), por concepto de capital adeudado, adicionados a CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.135.042,oo), por intereses moratorios generados hasta la fecha de interposición de la demanda, QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.560.000,oo) por concepto de honorarios profesionales y DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) por costas y gastos procesales, todo ello con la correspondiente indexación.

Por su parte, la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES M.M. C.A. (SERSIMCA), en la oportunidad de la contestación de la demanda, negó adeudar a la accionante de marras, las sumas supra discriminadas, producto de no haber aceptado los instrumentos in comento, los cuales afirma protestó en atención de lo normado en el artículo 147 del Código de Comercio, en virtud de no corresponderse los montos reflejados en éstos, con los estipulados en el contrato de suministros por ambas suscrito -según su dicho-, así como también, por haber importado la actora, equipos de menor capacidad y mayor data que los requeridos.

Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

En el caso que se analiza la parte actora reconvenida presenta como fundamento de la demanda, facturas la cuales alega estar aceptadas por la empresa accionada, no obstante los representantes judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES M.M. C.A. (SERSIMCA), a pesar que afirman que fueron recibidas, niegan el hecho que las mismas hayan sido aceptadas.

A fin de analizar el punto de la aceptación de las facturas, el artículo 124 del Código de Comercio dispone:

Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

Con documentos públicos.

Con documentos privados.

Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma

prescrita por el artículo 73.

Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.

Con facturas aceptadas.

Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38

Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.

Con declaraciones de testigos.

Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.

Del mismo modo, el artículo 147 ejusdem expresa:

El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.

De lo antes expresado, se colige que siendo las facturas aceptadas un instrumento privado que comprueba el nacimiento o extinción de una obligación mercantil, para que sean reputadas como tal, debe transcurrir un lapso de ocho (8) días continuos siguientes a su entrega, sin que el comprador haya reclamado el contenido del mismo.

Por otra parte, la doctrina ha desarrollado en materia de facturas otras posturas, las cuales indican la aceptación de la misma, así el autor l.C. en la Revista Nº 5 de Derecho Probatorio sostiene, al respecto:

“La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto.

El artículo 124 del C. Com. hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la “eficacia probatoria” de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada...

(...)

... Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por “factura aceptada”...

Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de “aceptación tácita” que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir”. (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, este Tribunal visto que de actas se evidencia que en las referidas facturas consta la firma y sello con el logotipo de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES M.M. C.A. (SERSIMCA), lo cual constituye un medio de prueba de las obligaciones contraídas por ella a favor de la Sociedad Mercantil SUPLIDORA DE BIENES Y SERVICIOS S.A. (SUPLISERCA) y siendo que la misma parte demandada reconviniente alega en la demanda de daños y perjuicios que interpuso contra la hoy actora reconvenida por ante este mismo Tribunal, que las facturas fueron recibidas por dicha sociedad mercantil, aunado al hecho que no se evidencia en actas medio probatorio alguno que demuestre el reclamo efectuado por el comprador dentro del lapso establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, muy por el contrario se observa que parte del capital que constituye la totalidad de las cantidades de dinero de las facturas fueron cancelados por la demandada reconviniente a la parte actora reconvenida, lo cual en sumatoria todos estos indicios hace determinar la aceptación de las facturas antes señaladas, este Tribunal a tenor del artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que rezan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, concluye que la parte actora reconvenida probó la existencia de la obligación, no así la parte demandada reconviniente quien no logró demostrar el cumplimiento de su contraprestación, el cual estaba supeditado forzosamente al pago del capital restante con ocasión a la emisión de las facturas ut suptra señaladas en el cuerpo de este fallo, en consecuencia resulta forzoso para este Sentenciador desechar la defensa referida a la excepción non adimpleti contractus, invocada en el escrito de contestación de la demanda, conforme a la cual la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES M.M. C.A. (SERSIMCA), queda legalmente liberada de su obligación de pagar lo reclamado, hasta tanto la demandante ejecute las obligaciones establecidas a su cargo, por ser una defensa inaplicable al caso de autos, a tenor de la normativa legal antes mencionada.

En derivación de lo antes expuesto, y demostrada como ha sido la obligación y visto el incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES M.M. C.A. (SERSIMCA), en la cancelación del pago de las citadas sumas de dinero las cuales constituyen parte del capital de las facturas mercantiles antes descritas, este Sentenciador, declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES, en consecuencia se ordena a la parte demandada reconviniente, a cancelar a la parte actora reconvenida Sociedad Mercantil SUPLIDORA DE BIENES Y SERVICIOS S.A. (SUPLISERCA), la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.2.799.337,15), por concepto de capital adeudado. ASÍ SE DECIDE.-

En relación con los intereses de mora, los cuales están constituidos por los daños y perjuicios ocasionados por el retardo en el cumplimiento de la obligación, este Juzgador en consecuencia acuerda el pago de los mismo conforme al artículo 1.271 del Código Civil en concordancia con el artículo 108 del Código de Comercio, sobre la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.2.799.337,15), tomando como base el porcentaje del doce por ciento (12%) anual, desde la fecha en la cual el acreedor se constituyó en mora, esto es, desde el día 26 de diciembre de 2008, a tenor de los treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de recepción y los cuales fueron concedidos en las facturas, fecha la cual según lo expuesto en el escrito libelar de daños y perjuicios fue el día 25 de noviembre de 2008, hecho citado y no refutado por la actora reconvenida; hasta la fecha solicitada, es decir, hasta el día 19 de mayo de 2009, fecha de admisión de la demanda, para la cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto contable. Así se decide.-

Con respecto, a la indexación judicial solicitada, este Sentenciador considerando que estamos en presencia de una deuda de valor a la cual le es aplicable la figura de la indexación, declara procedente la solicitud planteada por parte la actora reconvenida, en consecuencia se otorga la Indexación calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta que el presente fallo este definitivamente firme, para la cual este Juzgador ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.2.799.337,15), conforme a los Índices del Precio al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, a quien se ordena oficiar. Así se decide.

Por último, en relación a los gastos por honorarios profesionales, este Sentenciador considerando el criterio expuesto por el Dr. D.Z.S., en su artículo “Los Honorarios Profesionales del Abogado y la Condena en Costas”. Publicado en la Obra “ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Libro Homenaje a H.C., del Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, No. 06, Caracas, Venezuela, 2002, Página 957-958, el cual establece:

Las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiera resultado totalmente vencida en la litis. Su imposición no depende de que se haya solicitado previamente sino del hecho objetivo de haber resultado totalmente vencido en el juicio. La ley no las define claramente, sin embargo ellas comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora a lo largo del juicio con ocasión del mismo y dentro de las cuales incluyen, los gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa

Y visto que la presente demanda es declarada CON LUGAR, donde la parte perdidosa de la misma, en el caso de autos, la parte demandada reconviniente, es quien está obligado a pagar las costas procesales conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil que reza: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”, este Juzgador a los fines de evitar una condenatoria doble por dichos conceptos, acuerda que los honorarios profesionales sean intimados por el apoderado judicial de la parte actora mediante el procedimiento correspondiente, y los costos procesales sean determinados por Secretaria una vez que la presente decisión esté definitivamente firme. Así se decisión.-

EN RELACIÓN A LA RECONVENCIÓN:

Por otra parte, se verifica del expediente in examine que la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES M.M. C.A. (SERSIMCA), reconvino a la sociedad mercantil SUPLIDORA DE BIENES Y SERVICIOS S.A. (SUPLISERCA), a fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios, daño moral y lucro cesante -según su dicho- ocasionados, por el incumplimiento del contrato de suministro y de la orden de compra N° SER-OC-001-08, suscritos en fecha 21 de Abril de 2008, los cuales dolosamente fueron omitidos -según su criterio- por la actora en su escrito libelar.

Ahora bien, dispuso la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 30 de Noviembre de 1988, bajo ponencia del Magistrado Dr. A.R., juicio J.A.C.V.. E.B.G. y otros, reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° Rev. 1722 de fecha 10 de Diciembre de 2009, bajo ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., expediente N° 08-0638, en interpretación del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del Art. 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo...

(Negrillas de este suscrito jurisdiccional)

En esta perspectiva, se obtiene de autos que la demandada acompañó junto a su escrito de reconvención, copia simple del contrato precedentemente determinado y de la orden de compra N° SER-OC-001-08, no obstante, éstos fueron impugnados por la sociedad mercantil accionante en la oportunidad establecida a tal efecto, producto de lo cual, los mismos fueron desechados por este Sentenciador en atención de lo normado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en derivación, se trae a colación sentencia N° 0661 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de Mayo de 2007, bajo ponencia del Magistrado Dr. E.G.R., expediente N° 05-4090, en la que se determinó lo siguiente:

…el documento fundamental es aquél del que deviene inmediatamente la pretensión procesal, sin el cual ésta carece de del posible sustento probatorio instrumental…

Por consiguiente, constatado como ha sido que los instrumentos fundantes de la pretensión de la parte demandada-reconviniente quedaron sin efecto en el presente proceso, y, que el resto del material probatorio por ésta aportado resulta insuficiente a juicio de quien hoy decide para acreditar el incumplimiento de los términos en los mismos expuestos por parte de la sociedad mercantil SUPLIDORA DE BIENES Y SERVICIOS S.A. (SUPLISERCA), y por ende que la misma ha generado los daños alegados, este Sentenciador declara la improcedencia de la reconvención propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

IX

DISPOSITIVO

Por los fundamentos ampliamente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la sociedad mercantil SUPLIDORA DE BIENES Y SERVICIOS S.A. (SUPLISERCA), en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES M.M. C.A. (SERSIMCA), plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE Sociedad Mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES M.M. C.A. (SERSIMCA), a cancelar a la parte actora reconvenida Sociedad Mercantil SUPLIDORA DE BIENES Y SERVICIOS S.A. (SUPLISERCA), la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.2.799.337,15), por concepto de capital, más los intereses moratorios y la cantidad que resulte de la indexación condenados en el presente fallo.

  3. - SE ORDENA la práctica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a fin de calcular los intereses moratorios y la indexación, conforme a las pautas establecidas en el cuerpo de este fallo.

  4. - SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES M.M. C.A. (SERSIMCA), en contra de la sociedad mercantil SUPLIDORA DE BIENES Y SERVICIOS S.A. (SUPLISERCA).

  5. - SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada reconvenida, por haber sido vencida en la demanda y reconvención propuesta en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento

Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil once (2011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. A.V.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.P.D.A..

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