Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Enero de 2014

Fecha de Resolución10 de Enero de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSergio Millán
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez (10) de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: BP12-S-2013-002413

En el Procedimiento de Consignación de Prestaciones que realizó la sociedad mercantil CONSORCIO SUR C.F.I., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de abril de 2008, bajo el N ° 5, tomo 15-A, a favor de los herederos del ciudadano LEMUS GOITIA W.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 16.717.539, quien falleció el 01 de marzo de 2013 y era trabajador de la referida empresa, desempeñándose como AYUDANTE DE SOLDADOR, desde el 18 de junio de 2012, ahora bien, visto el pedimento de la ciudadana YORMARY P.B.L., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 18.587.419 (viuda); debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.F., inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 155.423, la ciudadana antes mencionada actúa en representación de sus menores hijos WILMARY SELENA y E.S.L., de 04 y 02 años de edad, respectivamente, procede a solicitar la entrega de la cantidad de dinero consignada en cheque de gerencia No. 00001692 de fecha 03/10/2013, por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 17/100 (Bs. 49.447,17), ahora bien, antes de proveer y dada la condición de viuda del trabajador difunto, así como la existencia de dos menores, aquí mencionados.

El Tribunal, al percatarse de tal situación para decidir observa:

Con vista al justificativo de únicos y universales herederos del LEMUS GOITIA W.R., antes mencionado, en el cual consta las partidas de nacimiento de los menores, donde el difunto, presenta y reconoce como sus menores hijos a WILMARY SELENA y E.S.L..

A Tal efecto, se evidencia del contenido del escrito de Consignación de Prestaciones Sociales, que la empresa CONSORCIO SUR C.F.I., procede a consignar la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 17/100 (Bs. 49.447,17), por concepto de las Prestaciones Sociales causadas por la relación de trabajo que inició el 18 de junio de 2012 y terminó por la muerte del trabajador LEMUS GOITIA W.R., el 01 de marzo de 2013, situación que se evidencia según acta de defunción que corre al folio diecisiete (17) del expediente.

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

a) Filiación.

b) Privación, restitución y extinción de la P.P., así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.

c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.

d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.

e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.

f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.

g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.

h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.

i) Adopción y nulidad de adopción.

j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges.

k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes.

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (Resaltado de quien suscribe)

Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.

b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del C.d.T..

c) Curatelas.

d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.

e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.

f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.

i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.

j) Títulos supletorios.

k) Justificativos para p.m. y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.

l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Parágrafo Tercero. Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) Disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de las competencias en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.

b) Disconformidad con las medidas impuestas por los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

c) Abstención de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

d) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección Cuarta del Capítulo IX de este Título.

e) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente o que esté prevista en la ley.

Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Parágrafo Quinto. Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes

. (Subrayado y resaltado del tribunal)

De estos artículos transcritos, no cabe dudas acerca de cuales son los tribunales que deban conocer sobre todos los asuntos o materias que conciernen a niños niñas y adolescentes y esos son los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y esos distintos asuntos son los señalados en el artículo 177 de la precitada Ley. Es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en funciones de mediación y sustanciación y de Juicio, los que por su naturaleza y de manera primigenia son los que deben conocer de todas los asuntos donde se encuentran involucrados los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes. Y así se decide.

Ahora bien, comprobado en autos la muerte del trabajador y la existencia de dos hijos como beneficiarios del monto correspondiente a las prestaciones sociales consignadas por la empresa, conforme al numeral a) del artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en todo caso uno de los beneficiarios de la consignación son dos menores, de conformidad con Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con concordancia con los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, resulta competente para conocer sobre la Consignación de Prestaciones Sociales realizada por la empresa CONSORCIO SUR C.F.I., El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera que no es competente por la materia para tramitar el presente asunto. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, se declara INCOMPETENTE por la materia para seguir conociendo la presente causa, siendo el Juez competente, el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Cuarto, ordinal e) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los fines que las partes ejerzan el recurso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se deja transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, y una vez transcurrido sin que se haya ejercido el Recurso de Regulación de Competencia, se remitirá el expediente al tribunal considerado competente.

Regístrese. Déjese constancia en el copiador respectivo.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez días del mes de enero del año dos mil catorce. Año 203° de Independencia y 154° de la Federación.

El juez,

Abg. S.M.C..

La secretaria,

Abg. E.Q..

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:24 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.

La secretaria,

Abg. E.Q..

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