Decisión nº 201-2010 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

ASUNTO: VP01-L-2009-001025

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, DIEZ (10) DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ

199º Y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: A.M., A.M., J.M., SURAIMA ROMERO, J.C., E.P., F.G., CHARAF SALIMEH, M.N., M.T., J.C., C.F., H.R., W.F., Y.I., A.V. Y C.B., todos venezolanos, Mayores de Edad, portadores de las cédulas de identidad No. V- 7.607.491, 7.803.401, 3.941.249, 7.798.793, 14.657.793, 9.714.226, 5.058.022, 25.194.344, 7.816.584, 7.640.436, 4.988.855, 4.537.000, 4.152.491, 7.702.353, 10.435.125, 17.668.517 Y 4.763.821 con domicilio todos en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la profesional del derecho M.D.V.L.D., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.317 y de este domicilio.

Demandados: SOCIEDAD MERCANTIL VANMAR, C.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de Enero de 2000, bajo el No. 37, Tomo 74-A de los libros respectivos, SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESA A &V C.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de Noviembre de 2001, bajo el No. 39, Tomo 52-A de los libros respectivos Y SOCIEDAD MERCANTIL VAMMAR, C.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de Noviembre de 2006, bajo el No. 49, Tomo 108-A de los libros respectivos, con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES PRELIMINARES

Ocurren los ciudadanos A.M., A.M., J.M., SURAIMA ROMERO, J.C., E.P., F.G., CHARAF SALIMEH, M.N., M.T., J.C., C.F., H.R., W.F., Y.I., A.V. Y C.B., por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, 11 de Mayo del 2009 e interpusieron demanda por cobro de Prestaciones Sociales en contra de las mencionadas Sociedades Mercantiles SOCIEDAD MERCANTIL VANMAR, C.A., SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESA A &V C.A. SOCIEDAD MERCANTIL VAMMAR, C.A. representada por el profesional del derecho O.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.947 y de este domicilio, correspondiéndole inicialmente la causa por distribución al Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, y finalmente al Tribunal Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, quien recibió las pruebas y las agrego al expediente ordenando la remisión del expediente al tribunal de Juicio, pasando al conocimiento por distribución al TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien una vez que admitió las pruebas aportadas por las partes en la Audiencia de Juicio procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio en fecha 13 de Enero del 2010, reprogramando la misma a solicitud de parte para la fecha 28 de Enero de 2010 y prolongándose esta para el día 29 de Enero de 2010 a la cual comparecieron las partes intervinientes, en este sentido este Tribunal de Juicio pasa a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL

DOCUMENTO LIBELAR

Que en fecha 04 de Septiembre del año 2006, comenzaron a laborar para la empresa VANMAR C.A. empresa ésta de limpieza y preparación de tierras vírgenes, conformación de capa vegetal para siembra de áreas verdes, instalación de tuberías de agua con esperjadores.

Que realizaban labores de excavación a mano, hoyaduras, siembra regadío y mantenimiento de áreas verdes en las inmediaciones de las oficinas principales del Metro de Maracaibo, laborando en un horario comprendido entre las 8:00 a.m. hasta las 2:00 p.m., recibiendo un sueldo semanal cada uno de los accionantes de un monto de BsF. 475, es decir de BsF.1900 mensuales y BsF. 63,33 diarios, los cuales inicialmente recibían en dinero efectivo y posteriormente a través de depósitos bancarios realizados por la empresa VAMMAR C.A. y la empresa A &V, cancelación de salario que vinieron realizando de manera formal y efectiva hasta la fecha de 30 de diciembre de 2008, cuando en reunión sostenida con el ciudadano A.D. en el sitio que utilizaban como campamento les confirmó su pago y les dijo que el 02 de enero de 2009 reintegrarse a sus labores habituales.

Que en fecha 02 de enero de 2009 se presentaron a laborar pero nunca fueron atendidos, que notaron que no les establecieron las labores a realizar, notando una negativa de parte de la empresa VAMMAR C.A., para atenderlos ese día y los siguientes y que desde esa fecha han estado en su sitio de trabajo esperando que les sean cancelados sus sueldos.

Que trataron de conseguir una explicación de la situación irregular presentada y que hasta la fecha de 05 de enero cuando en reunión sostenida con el ciudadano A.D., quien inicialmente se desempeñaba como GERENTE ADMINISTRATIVO de la empresa VANMAR C.A. y luego como representante de la empresa VAMMAR C.A., les informó de forma verbal que a partir de ese momento para ellos no había mas trabajo porque no había dinero con que cancelarles y les pidió que se retiraran y ya, puesto que nada les adeudaban por ningún concepto.

Que por esa razón se traslado un grupo de los hoy demandantes hasta las oficinas de la empresa a solicitarle su carta de despido y que la misma les fue negada.

Que luego de esa situación han intentando aclararle al señor A.D. como representante de la empleadora, que debe hacer efectivo el pago o cancelación de las prestaciones sociales a cada uno de los accionantes pero que el mismo se ha negado de manera rotunda alegando que el había contratado a cooperativas.

Que es cierto que aparentemente fueron contratados como cooperativas, ya que los mismos son miembros de las cooperativas COSEVIFU, COOSERPA Y COSENNFZ, pero que también es cierto el hecho que nunca fueron tratados como tal que por el contrario devengaron un sueldo, que a partir de ese momento dejan claro que era un sueldo personal, porque el día que alguno de ellos no se presentaba a trabajar ese día le era descontado por la demandada.

Que estaban subordinados a las ordenes y exigencias de la demandada, al punto de que les establecían las labores a realizar y cumplir a diario así como el cumplimiento de un horario.

Que además fueron beneficiados con la cancelación de bono por útiles escolares, utilidades, retroactivos cancelados con relación a los aumentos presidenciales de sueldo.

Que aun cuando la demandada pretendía evadir la cancelación de sus derechos, amparándose en el hecho de que pertenecían a una cooperativa, que no es menos cierto que su labor durante todo ese tiempo se desarrollo dentro de una relación laboral EMPLEADOR-TRABAJADOR.

Que sostenían una relación subordinada, en el ejercicio de su trabajo, fiscalizados, inspeccionados, que si alguno se presentaba a laborar 5 o 15 minutos posteriores a las 8 de la mañana, su día de trabajo le era descontado, lo cual era perfectamente detallado en la relación de depósito que estas empresas realizaban.

Que la demandada mantenía tal grado de fiscalización que de manera grotesca llegaron a violentar, varios de sus representantes, la dignidad de alguno de los accionantes cuando de manera arcaica se acercaban y literalmente los pisaban para verificar si tenían puestas las botas de seguridad, aclarando que tanto esas como el resto de los implementos de seguridad eran otorgados por la demandada.

Que se preguntan por qué si supuestamente fueron contratados como cooperativas, se les descontaba a titulo personal, los días de salario por inasistencia, por qué la exigencia de cumplir con un horario, por qué establecerles tareas a cumplir diariamente y fiscalizadas por representantes de la demandada.

Que resulta evidente que la demandada a todas luces intento realizar una simulación formal de la Relación Laboral.

Que basan su petición en el Principio de la Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias de las Relaciones Laborales, que a pesar de la aparente relación entre la demandada y las cooperativas, la realidad es otra, que estaban subordinados a sus órdenes, que le prestaban un servicio y que recibían un salario por la prestación de ese servicio.

Que su patrono o empleador es un grupo de empresas integradas por VANMAR, C.A. VAMMAR C.A. y la empresa A & V C.A., que inicialmente trabajaron para la empresa VANMAR C.A., pero luego de la muerte de su dueño el señor I.Y., su empleador paso a ser la empresa VAMMAR, C.A. representada por el ciudadano A.D. y la empresa A & V C.A. representada por el ciudadano J.A.D., quien solidariamente realizó en muchas oportunidades y de manera responsable la cancelación de sus salarios, asumiéndolos como propios y en representación de la empleadora, llegando a firmar acuerdos de pago, reuniones, minutas de trabajo, etc.

Que las empresas o grupos de empresas que demandan han sido representadas en gran parte de sus actuaciones por el señor A.D., ante las oficinas y reuniones sostenidas con representantes del Metro de Maracaibo.

En consecuencia, es por lo que demanda a las Sociedades Mercantiles VANMAR, C.A., A &V C.A. Y VAMMAR, C.A. a objeto de que le pague la cantidad de SESENTA MIL NOVECIENTOS VENTIOCHO CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVARES (BsF. 60.928,96), por cada uno de los demandantes y por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

Igualmente la co-demandante E.P. reclama adicional al monto antes señalado la cantidad de Bs. 22.800 en virtud de ampararla la Ley tras haber dado a luz a su hijo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Opuso la Falta de Cualidad e Interés de las Sociedades Mercantiles VANMAR, C.A., A &V C.A. Y VAMMAR, C.A., para sostener el presente juicio como parte demandada, por cuanto los demandantes alegan unos supuestos derechos laborales en contra de dichas sociedades mercantiles, ya que señalan que laboraron para las mismas como obreros en limpieza y preparación de tierras vírgenes, conformación de capa vegetal para siembra de áreas verdes, instalación de tuberías de agua con esperjadores, realizando labores de excavación a mano, hoyaduras, siembra , regadío y mantenimiento de áreas verdes en las inmediaciones de las oficinas principales del Metro de Maracaibo; según lo narrado por los accionantes en el escrito libelar.

Que lo cierto es que los demandantes son asociados de la Cooperativa de Servicios EL NACIMIENTO DE NUESTRA F.Z. (COENNFZ), inscrita en la oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No.- 34, Protocolo 1°, Tomo 3° en fecha trece (13) de Enero de 2006, de la Cooperativa de Servicios SEMBRANDO VIDA Y FUTURO (COSEVIFU), inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 47, Protocolo 1°, Tomo 3° en fecha trece (13) de Enero de 2006 y de la Cooperativa de Servicios PAISAJISTICOS (COOSERPA) inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 35, Protocolo 1°, Tomo 3° en fecha trece (13) de Enero de 2006, que los demandantes fungen algunos en cargos administrativos de las mismas; por lo que no son, ni han sido, trabajadores de las sociedades mercantiles demandadas, por cuanto debieron si consideraban que les respaldaba o asistía algún derecho laboral, demandar a las mencionadas cooperativas, según sea el caso de cada asociado, y que como asociados los mismos no tienen derecho a prestaciones sociales, debido a que así lo establece la Ley de Cooperativa; igualmente que el tiempo que señalan que laboraron supuestamente para las demandadas, laboraron real y efectivamente como asociados o integrantes de las mencionadas cooperativas y no para las demandadas quedando claramente establecido la inexistencia de responsabilidad alguna sobre el pasivo de los asociados de dichas cooperativas, para con las demandadas, ya que los servicios y las labores que desempeñaban los accionantes eran en beneficio de las cooperativas y como asociados de las mismas, cuyas labores se encuentran claramente definidas en el objeto de las cooperativas en cuestión.

Que los objetos de las cooperativas y los cargos desempeñados por los demandantes se encuentran claramente entrelazados e identificados y que por otra parte se demuestra que los actores de la presente demanda no hayan a quien responsabilizar de su relación de trabajo y que por todo lo antes expuesto considera ha quedado demostrado que los demandantes de la presente causa no so, ni han sido, ni serna trabajadores de las demandadas, por lo que refiere que este juicio le es totalmente ajeno a la legitimación por falta de cualidad y falta de interés jurídico procesal tanto en la figura del actor, como en la del demandado.

Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos y el derecho alegado por los accionantes en su escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”, tomando en cuenta la forma correcta o no en que se efectué la contestación de la demanda; en ese sentido, destaca la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:

(omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: J.R.C.D.S.V.. Distribuidora La P.E., C.A.), estableció lo siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

. (Resaltado Nuestro).

Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente abrogada), Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy, la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación de las sociedades mercantiles demandadas, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

En primer término, determinar la naturaleza de la relación que medió entre los accionantes y las Sociedades Mercantiles VANMAR, C.A., A &V C.A. Y VAMMAR, C.A., es decir, establecer si existió o no una relación de carácter laboral; verificando sus elementos, como la subordinación, remuneración y dependencia. En caso de comprobarse que el demandante prestó servicios laborales para las empresas accionadas, corresponderá seguidamente establecer, si en el presente caso resulta procedente o no los conceptos y cantidades demandadas. ASÍ SE DECIDE.-

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, y subsumido al caso en concreto, a de observar este Tribunal de la actitud desplegada por la representación judicial de las empresas demandadas en la contestación, la cual negó la prestación del servicio personal, en consecuencia, le corresponde a los demandantes la carga de probar el hecho por ellos afirmado, vale decir, que le prestó un servicio directo a las demandadas VANMAR, C.A., A &V C.A. Y VAMMAR, C.A., ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

  1. - Promovió las siguientes testimoniales: M.A., H.C., A.J.P., X.B.H.V., O.B.L.G., A.E.V.B. Y F.D.J.N.D..

    Respecto a la testimonial del ciudadano A.J.P., este Tribunal observa que al momento de la celebración de la Audiencia, Oral y Pública de Juicio el ciudadano Juez que preside este despacho le preguntó al referido ciudadano antes de rendir su correspondiente declaración, si tenía interés alguno en las resultas del presente juicio, quien manifestó a viva voz y libre de constreñimiento que sí tenía interés, razón suficiente por la que este Sentenciador de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desecha del debate probatorio la testimoniales del ciudadano antes señalado. ASI SE DECIDE.

    Respecto a las deposiciones de los testigos M.A., H.C., X.B.H. Y F.N. se infiere con meridiana claridad que son testigos contestes entre sí, con los interrogatorios formulados a viva voz, que conocen de los hechos que rodearon la relación entre las partes, manifestando la ciudadana M.A., que conoce a los demandantes, que ella era la Ingeniero que giraba instrucciones, que les asignaba las tareas, que ella era la ingeniero encargada de las áreas verdes, que les entregaba el material y llevaba la asistencia obligatoria a los demandantes en la mañana y en la tarde, que ella era la que les decía sobre el mantenimiento de las áreas verdes , que los demandantes sabían que tenían tarea pero que era ella la que les decía lo que tenían que hacer, que se les descontaba el día a los demandantes si incumplían o faltaban a la asistencia, que ese descuento era a la persona en particular, que la empresa le pagaba a la cooperativa pero le descantaba a cada uno, que ella informaba a las demandadas quienes faltaban pero no sabe como era lo de los pagos, que ella considera que eran trabajadores porque les daban útiles y beneficios laborales pero que la empresa nunca despidió a alguno de los trabajadores.

    Por su parte el ciudadano H.C. manifestó a este Tribunal que conoce a los demandantes, que era supervisor, que los mismos debían cumplir con un horario y que sino iban los mismos accionantes colocaban otro en su lugar, que la demandada no despedía a ninguno de los demandantes, que el pasaba un informe a las cooperativas pero quine le descontaba era la demandada. Asimismo la ciudadana X.B.H., manifestó a este Tribunal que conoce a los demandantes, que iban a su casa porque tenía un espacio alquilado a la empresa VANMAR y lo utilizaban como depósito, que MARISELA Y HENRRY era supervisores de los demandantes y que les tomaban la asistencia, que trabajaban para la empresa VANMAR, que las palas, rastrillos y guantes estaba guardados en el depósito, que después de las 8:00 am si llegaban tarde no los dejaban trabajar, que no sabe de la existencia de cooperativas, si no llegaban buscaban un tercero, que VANMAR los amonestaba pero no los despedía.

    En cuanto al ciudadano F.N. manifestó a este Tribunal que conoce a los demandantes, que realizó suplencias por llamado de A.M. dependiendo del trabajador si faltaba, que siempre le cancelaba lo mismo por la suplencia, que tenía diferentes tareas diarias, que los supervisores estaban impartiendo ordenes todo el tiempo, que no sabía el salario de los demás, que sabe de la existencia de las cooperativas, que el mismo trabajador le pagaba por su suplencia, que estuvo varios meses haciendo suplencia, que no sabe por qué terminó la relación de trabajo, ni el salario y que el horario si era de 8:00 am a 2:00 pm, que los de las cooperativas no tenían jefe y que trabajaban mancomunadamente en el sitio.

    Ahora bien, estas deposiciones a juicio de quien sentencia y según las reglas de la sana crítica merecen fe sus dichos, y al no haberse contradicho de ninguna forma, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio a las mismas. ASÍ SE DECIDE.

    En lo que se refiere a los ciudadanos O.B.L.G. Y A.E.V.B. Con respecto a dichas testimoniales al no haber cumplido la parte promovente con la carga de presentarlos en la fecha y hora de la celebración a la audiencia oral y pública, y no haber rendido sus testimoniales, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.

  2. - EN CUANTO A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Hojas de Asistencia de los accionantes, marcadas con la letra “A” en original, y que rielan de los folios 70 al 196 de la pieza principal del presente expediente. Al respecto observa este Sentenciador que la misma fue impugnada por la parte contraria por no estar suscrita por la parte contra quien se pretende oponer, no obstante las mismas se encuentran suscrita de manera legible por la Ingeniero M.A., quien prestaba servicios para las demandadas en el cargo de supervisora y que compareció a este Tribunal ratificando tal condición en su testimonial, razón por la que de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    Hojas de trabajos a realizar, marcadas con la letra “B” en original, y que rielan de los folios 128 al 151 de la pieza principal del presente expediente. Al respecto observa este Sentenciador que la misma fue impugnada por la parte contraria por no estar suscrita por la parte contra quien se pretende oponer, no obstante las mismas se encuentran suscrita de manera legible por la Ingeniero M.A., quien prestaba servicios para las demandadas en el cargo de supervisora y que compareció a este Tribunal ratificando tal condición en su testimonial, razón por la que de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    Documento de fecha 31 de agosto de 2006 marcado con la letra “C” en copia simple, y que riela al folio 221 de la pieza principal del presente expediente. Al respecto se observa que el mismo fue atacado por las demandadas por ser copia simple, razón por la que este Sentenciador la desecha del debate probatorio. ASI SE DECIDE.

    Documento firmado por representantes de la demandada marcado con la letra “D” en original, y que riela al folio 222 de la pieza principal del presente expediente. Al respecto se observa que el mismo no fue atacado por las demandadas, razón por la que este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    Documento de diferentes fechas marcado con la letra “E” y que riela a los folios 223, 224, 225, 226 y 227 de la pieza principal del presente expediente. Al respecto se observa que el mismo fue atacado por las demandadas por ser copia simple, no obstante se observa que las documentales que rielan en los folios 225 y 226 se encuentran suscritas en original, razón por la que se le otorga valor probatorio a las pruebas que rielan en los folios 225 y 226 y se desecha del debate probatorio las restantes todo de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    Documento de fecha 09 de Julio de 2007 marcado con la letra “F” en original, y que riela al folio 228 de la pieza principal del presente expediente. Al respecto se observa que el mismo no fue atacado por las demandadas, razón por la que este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    Documento de las relaciones de pago por parte de la demandada marcado con la letra “G” en original y copia y que riela a los folios 229 al 233 ambos inclusive de la pieza principal del presente expediente. Al respecto se observa que el mismo fue atacado por las demandadas al emanar de la parte promovente y no tener sello de las demandadas, no pudiendo oponerse a las mismas en base al principio de Alteridad de la Prueba, no obstante se observa que la documental que riela al folio 229 se encuentra firmada por la Ingeniero M.A. quien supervisaba la asistencia y tareas asignadas a las cooperativas sin embargo en este caso dicha ciudadana no es la persona autorizada para reconocer deudas a favor de los accionantes según los documentos constitutivos de las mismas razones por la que este Sentenciador las desecha del debate probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    Documento firmado por representantes de las demandadas marcado con la letra “H” en copia simple, y que riela al folio 234, de la pieza principal del presente expediente. Al respecto se observa que el mismo fue atacado por las demandadas por ser copia simple, razón por la que este Sentenciador la desecha del debate probatorio. ASI SE DECIDE.

    Documento de minuta de reunión marcado con la letra “I” en copia simple, y que riela al folio 235 y 236 ambos inclusive de la pieza principal del presente expediente. Al respecto se observa que el mismo fue atacado por las demandadas por ser copia simple, razón por la que este Sentenciador la desecha del debate probatorio. ASI SE DECIDE.

    Factura emitida por la empresa KHARISMA S.A. marcado con la letra “J” en copia simple, y que riela a los folios 237 de la pieza principal del presente expediente. Al respecto se observa que el mismo fue atacado por las demandadas por ser copia simple, razón por la que este Sentenciador la desecha del debate probatorio. ASI SE DECIDE.

    Documento de minuta de reunión marcado con la letra “K” en copia simple, y que riela a los folio 238 y 240 ambos inclusive de la pieza principal del presente expediente. Al respecto se observa que el mismo fue atacado por las demandadas por ser copia simple, razón por la que este Sentenciador la desecha del debate probatorio. ASI SE DECIDE.

    Documento de Consulta de saldo vía Internet marcado con la letra “L” en copia simple, y que riela al folio 241 ambos inclusive de la pieza principal del presente expediente. Al respecto se observa que el mismo fue atacado por las demandadas por no emanar de ella y ser una copia simple, razón por la que este Sentenciador la desecha del debate probatorio. ASI SE DECIDE.

  3. -DE LA PRUEBA DE INFORMES:

    1. Contra el Metro de Maracaibo, para que remita información sobre:

    - Contrato y condiciones del mismo entre las empresas Metro de Maracaibo y VAMMAR C.A. y A & V C.A.

    - Original de minuta de reunión sostenida en fecha 29 de Enero de 2008, de la cual se habla en el numeral 11 del escrito de promoción de pruebas y la cual reposa en sus archivos.

    En fecha 10 de Noviembre de 2009, llegó oficio proveniente de Metro de Maracaibo, donde da respuesta a lo solicitado. Con respecto al merito probatorio de este medio de prueba, se observa que la misma no fue atacada en ninguna forma en derecho, por lo cual es valorado conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - SOLICITÓ INSPECCIÓN JUDICIAL:

    1. En la sede de las demandadas, a los fines de dejar constancia si en los archivos de las mismas reposa algún contrato firmado con las cooperativas COSEVIFU, COOSERPA Y COSENNFZ, si los ciudadanos Ingenieros M.A. Y H.C., trabajaron para estas empresas como Ingenieros residentes y en que fechas, constatar que en sus archivos reposan documentos, sobre algunos hechos que se litigan en la presente causa. Al respecto este Tribunal se constituyó en la sede antes referida “con el objeto de dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: dejar constancia si en los archivos de la empresa reposan algún contrato firmado entre las empresas demandadas y las cooperativas COSEVIFU COOSERPA Y CONSENNEZ , En este estado solicito el derecho de palabra el propietario de las demandadas A.D.P. quien expuso lo siguiente: no hay contrato porque se le realizan pagos contra facturas emitidas por las mismas cooperativas pago este que se depositaban en las cuentas Bancarias de las Cooperativas COSEVIFU COOSERPA Y CONSENNEZ. SEGUNDO: - Si los ciudadanos ingenieros M.A. Y H.C. trabajaron para las demandadas y en que fechas : En este estado la jefa de Recursos humanos ciudadana M.F.M. titular de la cédula de identidad No. 11.947.487. el derecho de palabra expuso: que en las carpetas de la sociedad Mercantil EMPRESA A &V C . Si Aparecen reflejadas en las nominas entre el periodo desde 14-05-2007 al 31-12-2008- de la señalada empresa y para mayor inteligencia del tribunal se ordena agregar a las actas del presente expediente en cuatro (04) folios de planillas de liquidación de Prestaciones Sociales. Dentro de los periodos antes señalados como supervisores de mantenimiento ambos ingenieros TERCERO. Constatar que en sus archivos reposan documentos sobre algunos hechos que aquí se litigan : En este estado la ciudadana apoderada judicial de la parte demandantes solicito el derecho de palabra y expuso para especificar los documentos sobre los cuales versa el particular este particular TERCERO 1- Documento de fecha 31-08-2006, en el cual la empresa VANMAR C.A le informa a una de las Cooperativas específicamente COOPERATIVAS COSEVIFU, En este particular el apoderado judicial de la empresa demandada Expuso: por cuanto es una empresa que no esta fungiendo sus labores es decir cerrada 100/. En sus actividades no se encuentran operativas la empresa considera imposible la obtención de dicho documento dada la fecha de su emisión Es todo En este estado la apoderada de los demandantes expone: dado que el representante de la parte demandada no negó la existencia de dicho documento sino la dificultad para ubicarlo por la fecha de su emisión consigno en este acto dicho documento para mayor ilustración del tribunal y este tribunal ordena agregarlo a las actas del presente expediente : Se deja la constancia de la asistencia a la presente inspección judicial por la parte demandante ciudadana abogada, M.D.V.L. bajo el inpreabogado No. 66.317 y por la empresas demandadas el abogado ciudadano, O.H. inscrito en el inpreabogado No.95.947 En este estado la apoderada judicial de los demandantes Expuso : que la respuesta dada al particular PRIMERO. por parte del lic. A.D. propietario de las empresas no estuvo basada a la solicitud de dicho particular sino que en la misma se establecieron situaciones que no corresponde al particular de esta inspección” .

    Este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Por su lado, la accionada promovió los siguientes medios probatorios:

  5. - En cuanto a las pruebas documentales:

    - Documentos Constitutivos y estatutos sociales de las Cooperativas de Servicios EL NACIMIENTO DE NUESTRA F.Z. (COENNFZ), SEMBRANDO VIDA Y FUTURO (COSEVIFU) Y PAISAJISTICOS (COOSERPA), en copia simple y certificada. Al respecto se observa que dicha instrumental es una copia simple y certificada de un instrumento público administrativo que no fue atacado por la parte actora, razón por la que este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    Contratos de Servicios autenticados entre la empresa A & V C.A. con la Sociedad Mercantil METRO DE MARACAIBO (METROMARA), en copia certificada y que riela en los folios del 34 al 69 de la primera pieza de pruebas del presente expediente. Al respecto se observa que dicha instrumental es un documento debidamente autenticado que no fue atacado por la parte actora, razón por la que este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    Nómina correspondiente al personal de las diferentes obras de paisajismos, que riela al folio 71 de la primera pieza de pruebas del presente expediente, en copia simple. Al respecto se observa que la parte actora atacó la misma razón por la que no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo ASI SE DECIDE.

    Comprobantes de pago de facturas por parte de las demandadas VANMAR, C.A. Y VAMMAR, C.A. , facturas emitidas por la COOPERATIVA EL NACIMIENTO DE NUESTRA F.Z. (COENNFEZ) a la empresa VAMMAR, C.A., en original, en copia simple y copia al carbón correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, y que rielan desde el folio 78 al 395 de la primera pieza de pruebas del expediente. Al respecto se observa que la parte actora atacó dichas instrumentales por no estar suscritas por la parte a quien se pretende imponer desconociendo las firmas de quienes suscriben tales instrumentales, por no tener firmas algunas de ellas, igualmente atacó las consignadas en copia simple, en ese sentido quien decide desecha del debate probatorio las documentales consignadas en copia simple que se encuentran en los folios 81, 83 al 86, 88, 90, 91, 93, 95, 96, 98, 101, 102, 104, 105, 158, 317 igualmente desecha del debate probatorio las documentales no suscritas por la parte contra quien se opone que rielan en los folios 99, 103, 109, 110, 114, 115, 117, 119, 120, 121, 122 al 130, ambos inclusive, 132 al 143, 144, 145 al 148 ambos inclusive, 150 al 157 ambos inclusive, 159 al 164 ambos inclusive, 166 al 174 ambos inclusive, 176 al 327 ambos inclusive, del 335 al 395 de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en atención al Principio de Alteridad de la Prueba, no obstante observa este Jurisdicente que existen documentales que se encuentran suscritas por la ciudadana DOLORES ATENCIO CI 14.458.377, por lo que una vez verificado por este Tribunal en los documentos constitutivos de la mencionada cooperativa se constató que dicha ciudadana es miembro de la COOPERATIVA EL NACIMIENTO DE NUESTRA F.Z. (COENNFEZ), razón por la que se le otorga valor probatorio a las mismas conforme a los artículos 10 y 78 ejusdem y que rielan en los folios 79, 80, 82, 87, 89, 92, 94, 97, 100, 106, 108, 111, 112, 113, 116, 118, 131, 328, 329, 330 al 334 ambos inclusive, asimismo se le otorga valor probatorio a la documental que riela al folio 144 al no ser atacada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 ejusdem. . ASI SE DECIDE.

    Comprobantes de pago de facturas por parte de las demandadas VANMAR, C.A. Y VAMMAR, C.A. , facturas emitidas por la COOPERATIVA SEMBRANDO VIDA Y FUTURO (COSEVIFU) a la empresa VAMMAR, C.A., en original, en copia simple y copia al carbón correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, y que rielan desde el folio 02 al 339 de la tercera pieza de pruebas del expediente. Al respecto se observa que la parte actora atacó dichas instrumentales por no estar suscritas por la parte a quien se pretende imponer desconociendo las firmas de quienes suscriben tales instrumentales, por no tener firmas algunas de ellas, igualmente atacó las consignadas en copia simple, en ese sentido quien decide desecha del debate probatorio las documentales consignadas en copia simple que se encuentran en los folios 298, 301,302, 304, 305, 306, 307, 309, 310, 318, 323, 324, 327, 334, 335, 337 y 339 igualmente desecha del debate probatorio las documentales no suscritas por la parte contra quien se opone que rielan en los folios 02 al 293 ambos inclusive 311, 312, 313, 314, 315, 318 , 319, 330, 333, 336, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en atención al Principio de Alteridad de la Prueba, no obstante observa este Jurisdicente que existen documentales que se encuentran suscritas por los ciudadanos E.P., ZURAIMA ROMERO Y J.M. titulares de las cédulas CI 9.714.226, 7.798.793 y 3.941.249 respectivamente por lo que una vez verificado por este Tribunal en los documentos constitutivos de la mencionada cooperativa se constató que dichos ciudadanos son miembros de la COOPERATIVA SEMBRANDO VIDA Y FUTURO (COSEVIFU) razón por la que se le otorga valor probatorio a las mismas conforme a los artículos 10 y 78 ejusdem y que rielan en los folios 36, 293, 296, 299, 303, 308, 316, 320, 321, 325, 328 y 338, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 ejusdem. . ASI SE DECIDE.

    Comprobantes de pago de facturas por parte de las demandadas VANMAR, C.A. Y VAMMAR, C.A. , facturas emitidas por la COOPERATIVA PAISAJISTICOS (COOSERPA) a la empresa VAMMAR, C.A., en original, en copia simple y copia al carbón correspondiente a los años 2007, 2008, y que rielan desde el folio 02 al 288 de la segunda pieza de pruebas del expediente. Al respecto se observa que la parte actora atacó dichas instrumentales por no estar suscritas por la parte a quien se pretende imponer desconociendo las firmas de quienes suscriben tales instrumentales, por no tener firmas algunas de ellas, igualmente atacó las consignadas en copia simple, en ese sentido quien decide desecha del debate probatorio las documentales consignadas en copia simple que se encuentran en los folios 10, y 51 igualmente desecha del debate probatorio las documentales no suscritas por la parte contra quien se opone que rielan en los folios 02 al 09 ambos inclusive, 11 al 50 ambos inclusive, 52 al 288 ambos inclusive de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en atención al Principio de Alteridad de la Prueba, en cuanto a la documental que riela al folio 48 este sentenciador la valora conforme a la norma señalada ut supra . ASI SE DECIDE.

    Comunicado emitido por la COOPERATIVA DE SERVICIOS PAISAJISTICOS (COOSERPA) a METRO DE MARACAIBO C.A. de fecha 18 de diciembre de 2007, que riela al folio 70 de la primera pieza de pruebas del expediente en copia simple. Al respecto se observa que dicha instrumental no fue atacada por la parte contraria, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    Estado o Estatus de las Cooperativas EL NACIMIENTO DE NUESTRA F.Z. (COENNFEZ); SEMBRANDO VIDA Y FUTURO (COSEVIFU) y COOPERATIVA DE SERVICIOS PAISAJISTICOS (COOSERPA), en el Registro Nacional de Contratistas (RNC) , que riela en los folios 72 al 77 de la primera pieza del expediente en copia simple. Al respecto se observa que la parte contraria atacó dicha instrumental por ser copias de un documento electrónico, e igualmente por no tener firmas, razón por la que no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

  6. -DE LA PRUEBA DE INFORMES:

    a)Contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIO (SENIAT) y al SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT) (ALCALDIA DE MARACAIBO) a los fines de que informe de manera detallada y precisa cual es el estatus o situación Tributaria de las cooperativas EL NACIMIENTO DE NUESTRA F.Z. (COENNFEZ); SEMBRANDO VIDA Y FUTURO (COSEVIFU) y COOPERATIVA DE SERVICIOS PAISAJISTICOS (COOSERPA).

    1. Contra el REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS (RNC) para que remita toda información o registro almacenado en sus bases de datos, tales como: capacidad económica, objeto, miembros, así como cualquier información de relevancia con relación a las cooperativas EL NACIMIENTO DE NUESTRA F.Z. (COENNFEZ); SEMBRANDO VIDA Y FUTURO (COSEVIFU) y COOPERATIVA DE SERVICIOS PAISAJISTICOS (COOSERPA),

    2. Contra la SUPERINTENDECIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP) y a la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO AUTONOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA., para que remita información de quienes son los miembros o integrantes, objeto y como se encuentra organizada, y quienes ocupan los cargos representativos de las cooperativas EL NACIMIENTO DE NUESTRA F.Z. (COENNFEZ); SEMBRANDO VIDA Y FUTURO (COSEVIFU) y COOPERATIVA DE SERVICIOS PAISAJISTICOS (COOSERPA),

    3. Contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) para que una vez revisado los registros, archivos y soportes bancarios remita información sobre:

      Si la cuenta corriente signada con el N° 0006451829 tiene como titular a la Sociedad Mercantil VAMMAR, C.A. con RIF N° J-29348477-4.

      Si de la referida cuenta corriente se efectuaron débitos a favor de las cooperativas (años 2006, 2007 y 2008) EL NACIMIENTO DE NUESTRA F.Z. (COENNFEZ); SEMBRANDO VIDA Y FUTURO (COSEVIFU) y COOPERATIVA DE SERVICIOS PAISAJISTICOS (COOSERPA),

      Si las referidas cooperativas poseen cuentas registradas en la presente Institución Bancaria, de afirmativo, informar el numero, si han recibido depósitos provenientes de la cuenta corriente signada con el No. 0006451829 cuyo titular es la Sociedad mercantil VAMMAMR, C.A., asimismo quienes son los autorizados para efectuar débitos o retiros en las cuentas de las referidas cooperativas, en caso de que las posean.

    4. Contra METRO DE MARACAIBO, C.A. a fin de que remita cualquier información que posea con respecto a las labores o funcionamiento de las cooperativas EL NACIMIENTO DE NUESTRA F.Z. (COENNFEZ); SEMBRANDO VIDA Y FUTURO (COSEVIFU) y COOPERATIVA DE SERVICIOS PAISAJISTICOS (COOSERPA) (años 2006, 2007 y 2008) en los contratos suscritos por las demandadas.

      Al respecto se observa que consta en actas solo las resultas de informes remitidas por BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), METRO DE MARACAIBO Y SENIAT donde da respuesta a lo solicitado. Con respecto al merito probatorio de este medio de prueba, se observa que la misma no fue atacada en ninguna forma en derecho, por lo cual es valorado conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES TESTIMONIALES: O.V., F.S., J.R.R., J.J.Q.C., M.A.Q., H.J.C., E.A.S., R.M.F., D.M.A., M.V.F.B., A.P. LOZANO DE FANEITE Y S.M.V.P..

    En relación a las testimoniales de los ciudadanos M.A.Q. y H.J.C., este tribunal da por reproducida la valoración probatoria señalada ut supra. ASI SE DECIDE.

    Respecto a las deposiciones de los ciudadanos R.M.F. Y J.J.Q.C. , se infiere con meridiana claridad que son testigos contestes entre sí, con los interrogatorios formulados a viva voz, que conocen de los hechos que rodearon la relación entre las partes, manifestando la ciudadana R.M.F., que trabaja en la empresa A & V desde hace 2 años y un mes aproximadamente, que es asistente administrativo, que conoce las cooperativas que trabajan por contrato en la parte de mantenimiento de las obras, que las cooperativas las supervisa o inspecciona un supervisor de campo, que el pago de las cooperativas es por cheque semanalmente inicialmente y luego le depositaban en cuentas del BOD, que los pagos eran a nombre de las cooperativas, que METRO DE MARACAIBO contrata a A & V y esta contrata a las cooperativas, que a ella le entrega las facturas H.C. Y M.A., que ella lo que sabía era que tenía que pagar la factura a la cooperativa, que los pagos se depositaban a nombre de la cooperativa y que los montos eran relativos. Por su parte el ciudadano J.J.Q.C. manifestó a este Tribunal que conoce a los demandantes, que se organizaban en la mañana para realizar mantenimientos de áreas verdes, que hacían saneamiento de las áreas verdes, que como cooperativas se organizaban para las labores que iban a realizar, que existían supervisores de las actividades que realizaban las cooperativas, que el supervisaba la cuadrilla a su cargo que le pedían el favor de trasladar en la camioneta las maquinas a utilizar.

    Ahora bien estas deposiciones a juicio de quien sentencia y según las reglas de la sana crítica merecen fe sus dichos, y al no haberse contradicho de ninguna forma, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio a las mismas. ASÍ SE DECIDE.

    En lo que se refiere a los ciudadanos O.V., F.S., J.R.R., E.A.S., D.M.A., M.V.F.B., A.P. LOZANO DE FANEITE Y S.M.V.P..

    Con respecto a dichas testimoniales al no haber cumplido la parte promovente con la carga de presentarlos en la fecha y hora de la celebración a la audiencia oral y pública, y no haber rendido sus testimoniales, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.

  8. - SOLICITÓ INSPECCIÓN JUDICIAL:

    1. En la sede de las demandadas, muy específicamente en las oficinas de contabilidad y área administrativa a los fines de verificar en los archivos de informática y nomina de personal si los accionantes aparecen en la nómina del personal de las demandadas. Al respecto este Tribunal se constituyó en la sede antes referida a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: “en cuanto a la inspección solicitada por la representación de la demandadas PRIMERO: dejar constancia si en las sedes principales de mis representados VANMAR C.A VAMMAR C.A ubicados en la siguiente dirección avenida 1, con calle 69 Quinta R.S. tierra negra Maracaibo Estado Zulia: y A &V, C. A ubicada calle 71 entre Avenidas 14ª y 1, No. 14ª-102 Sector Tierra Maracaibo Estado Zulia para que se constituya en las sede mas específicamente en las oficinas de contabilidad y aérea administrativa a fin de verificar en los archivos de informática y nomina de personal, si los prenombrados accionantes aparecen en la nomina del personal de mis representadas. En este estado la jefe de Recursos humanos ciudadana M.F.M. titular de la cedula de identidad No. 11. 947.487: antes identificada solicito el derecho de palabra concedido como fue y Expuso: que ninguno de los demandantes aparecen en la nominas correspondientes en los años 2006,2007.2008 .” Este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

      PUNTO PREVIO

      INCIDENCIA DE TACHA DE TESTIGOS

      Ahora bien, este Juzgador antes de dictar la sentencia de fondo debe pronunciarse sobre la INCIDENCIA DE TACHA DEL TESTIGO DE LOS ciudadanos M.A. Y H.C., surgida en la celebración de la Audiencia de Juicio, el cual conforme a lo previsto a lo establecido en el articulo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cumpliéndose el fin establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil por analogía del articulo 11 de las Ley orgánica Procesal del Trabajo. Es por ello y conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, el Tribunal procedió a tramitar la incidencia de tacha de testigos, observando para resolver lo siguiente:

      Al respecto importante se hace destacar lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo específicamente en los artículos 100 y 101 que a la letra reza:

      Artículo 100. La persona del testigo sólo podrá tacharse en la audiencia de juicio. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo se tendrá como insistencia.

      Artículo 101. No podrá tachar la parte al testigo presentado por ella misma, aunque la parte contraria se valga de su testimonio. El testigo que haya sido sobornado no deberá apreciarse ni a favor ni en contra de ninguna de las partes.

      Ahora bien, en el caso de marras, se observa como el apoderado judicial de la demandada tachó las testimoniales de los ciudadanos M.A. Y H.C. con el fundamento de tener un juicio en contra de las demandadas de autos por este Circuito Judicial Laboral, no obstante el mismo no formalizó ni aportó ante este Tribunal las pruebas que respaldaran tal alegato, no obstante ante el mandato legal señalado anteriormente no podía tachar el apoderado judicial de las accionadas de autos a los testigos antes señalados en virtud de haberlos promovidos en su escrito también como testimoniales por lo que a todas luces este Sentenciador declara improcedente la tacha de testigos intentada en contra de los ciudadanos M.A. Y H.C.. ASÍ SE DECIDE.

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR

      Ahora bien, como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentado y probado por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

      La cualidad ha sido definida como la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer, es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada.

      Para un sector calificado de la doctrina la cualidad es entendida como:

      La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

      : L.L., Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183.

      Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

      El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración (artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo).

      Una parte de la doctrina lo ha definido como la labor ejecutada por el ser humano, prestado libremente, productivo, por cuanto quien lo ejecuta lo hace para su subsistencia y por cuenta ajena, es decir, que el trabajador se inserta en una unidad de producción bajo la dirección y orientación de otro, del ajeno (empleador), bajo al subordinación o dependencia de otro (el patrono) M.A.O., Derecho del Trabajo, citado en el trabajo publicado, en “Las Fronteras del Derecho del Trabajo” por C.C. y H.V. “El objeto del Derecho del Trabajo”.

      Como característico del objeto tutelado por el derecho del trabajo, tenemos el elemento de la ajenidad, en relación al cual, los referidos autores señalan que: “…bajo la perspectiva del derecho del Trabajo, la empresa es, por sobre todo, actividad en procura de la producción de bienes o la prestación de servicios.

      En este ámbito, los frutos o réditos del trabajo son cedidos al empleador de modo originario (ab initio), de modo tal que la disposición por parte de éste de dichos resultados del trabajo ejecutado por otro no amerita la celebración de contrato alguno que titularice una cesión derivativa.

      Finalmente, siendo el patrono quien apropia ab -initio los resultados del trabajo ejecutado en el seno de la empresa bajo su organización, dirección y disciplina, le corresponde asumir, del mismo modo, los riesgos que entraña el aludido proceso productivo.”

      Asimismo, tenemos la subordinación o dependencia de otro como otra característica esencial de la prestación de servicios objeto del Derecho del Trabajo, dichos autores señalan:

      “La subordinación o dependencia –en su perspectiva jurídica- se ha constituido, a nivel de la jurisprudencia y doctrina mayoritaria, en el elemento esencial y denotativo (en detrimento de la amenidad que recepta, a texto expreso, el artículo 39 LOT) de la relación de trabajo y, en este orden de ideas, se le suele entender como la sujeción del trabajador “ a la potestad jurídica del patrono (implicando para este …) el poder de dirección, vigilancia y disciplina y para el trabajador, la obligación de obedecer”. En otras palabras, la subordinación conlleva “el obligatorio cumplimiento (por parte del trabajador) de las directrices del patrono, y en el tal sentido (supone) la limitación por parte del trabajador en el cumplimiento de dichas órdenes…”

      Para R.A.-Guzmán, en “Otras caras del prisma laboral”, en un estudio acerca de la ajenidad y dependencia, explica:

      Toda la construcción doctrinal y legal en Venezuela sobre el contrato de trabajo se basa en la noción, recogida en el artículo 49 LOT, de que el patrono o empleador explota animus domini la empresa, establecimiento o faena que tiene a su cargo; es decir, en nombre y por cuenta propia, para su propio provecho, con el concurso de los elementos materiales y humanos de que dispone en su condición de dueño de la unidad productiva.

      Con sentido opuesto a la mencionada locución por cuenta propia, usada para identificar al patrono, el artículo 39 LOT, emplea el sintagma por cuenta ajena para definir al trabajador, quien viene a ser, por tanto, la persona natural extraña al dominio de los bienes del patrono, con cuyo esfuerzo, dirigido, controlado y remunerado por él, logra transformar, mezclar, fundir, en general, acrecentar la utilidad de los bienes de su pertenencia.

      La subordinación, como elemento de la obligación de trabajar por cuenta ajena, efecto del contrato laboral, ha sido definida por R.A.-Guzmán como “… una cualidad de la obligación de trabajar por cuenta ajena, o si se quiere, como un modo de ser de esta obligación, cuyo cabal cumplimiento exige un prolongado sometimiento del trabajador en cuanto al modo, tiempo y lugar de realizar el servicio remunerado.”

      Igualmente R.A.-Guzmán, en “Nueva didáctica del Derecho del Trabajo”, en un estudio acerca del salario lo define: “Es la remuneración en dinero o parcialmente en dinero y en especie, que el trabajador percibe regularmente de su patrono por la labor ordinaria convenida, cuando la ejecuta efectivamente y en las ocasiones en que, por disposición de la Ley, los contratos o la costumbre, tiene el derecho de no trabajar”.

      El mismo autor señala: “El salario es, en consecuencia, una prestación voluntaria, duradera, regular, correspondiente, segura, como el servicio a que el trabajador está obligado por el contrato o la relación de trabajo”.

      En el presente caso es preciso determinar si el vínculo jurídico existente entre las partes se encuentra supeditado al ámbito de eficacia de Derecho del Trabajo,

      En este sentido, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

      (…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación laboral, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto

      (Sala de Casación Social sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000) (Resaltado Nuestro).

      Asimismo, de acuerdo a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de febrero de 2008, “es de soberana apreciación de los jueces determinar bajo su convicción de conformidad con la ley, la jurisprudencia y lo alegado y probado en autos si se está en presencia o no de una relación de prestación de servicio y si esa relación es de naturaleza laboral o de otra índole.”

      Por consiguiente, es menester señalar que existen 5 elementos que configuran claramente el concepto de trabajador:

    2. Quien realiza el trabajo: Debe tratarse de una persona natural y no jurídica. Una compañía anónima, por ejemplo, no puede ser considerada trabajador

    3. Clase de trabajo: La persona se considerará trabajador por la realización de cualquier trabajo lícito, sea éste de la naturaleza que sea.

    4. Por cuenta de quien realiza el trabajo: Es éste otro elemento que debe integrar el concepto de trabajador. Una persona para ser considerada trabajador, deberá estar realizando alguna labor por cuenta ajena.

    5. Razón de subordinación: La persona que realiza una labor, debe estar bajo la dependencia de otro. Se podría decir, que el elemento de “subordinación” es el determinante para considerar a una persona como trabajador

    6. Remuneración: Es la retribución por haber prestado un servicio bajo subordinación y por cuenta de otro.

      En base a la jurisprudencia patria, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000, caso N.S. contra Distribuidora de Productos Proderma Cosméticos, S.R.L., ratificando las sentencias de fechas 16 de Marzo de 2000 y 28 de Mayo de 2002; relacionadas al caso bajo análisis, se destaca lo siguiente:

      “Ahora bien, con respecto a la presunción jurídica contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala en sentencia Nº 26 del 9 de marzo de 2000, caso C.L.D.C.B. contra Seguros la Metropolitana, S.A., estableció lo siguiente:

      “Ahora bien, es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:

      Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

      .

      La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:

      Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

      La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza

      . (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala).

      Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, también la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado:

      De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley. En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

      ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

      Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

      De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

      La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

      (Resaltado Nuestro)

      Asimismo, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, señaló lo siguiente:

      “Así, cabe destacar de los avances jurisprudenciales sub iudice, un importante elemento, el cual, y en el marco de la prestación personal de servicio constitutiva de la presunción de existencia de la relación de trabajo, resulta indispensable. Tal elemento o condición que se integra en la propia prestación de servicio, se encuentra fundado en el sentido de que esta (la prestación personal de servicio), debe percibirla un sujeto, a entender, una persona natural o jurídica. Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida. Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. Ciertamente, para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como hemos relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono). Sin duda alguna, de no haber quien reciba la prestación personal del servicio, absurdo sería sostenerse la existencia de algún vinculo jurídico de naturaleza laboral, aun más, cuando pese a evidenciarse la materialización de dicha prestación personal de servicio y de alguien quien la reciba, la consecuencia es el establecimiento de una presunción que podrá ser desvirtuada al demostrarse la inexistencia de los restantes elementos que la integran, a saber, labor por cuenta ajena, subordinación y salario. Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio, cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extralaboral. Sin embargo, la legislación laboral, como la aplicación judicial y jurisprudencial en los casos litigiosos concretos, ha solventado de alguna manera la problemática, insertando un sistema de presunciones e indicios de laboralidad para facilitar tal misión de indagación. Ya la Sala, en la propia decisión de fecha 16 de marzo de 2000 (Félix R.R. y otros contra Polar S.A. -Diposa-), ilustró con relación al conjunto de presunciones legales dirigidas a la protección del status trabajador, en el tenor siguiente:

      A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

      Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

      Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral,” presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo. (Subrayado de la Sala).Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono. La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe. Esta Sala de Casación Social en la comentada sentencia del 16 de marzo del año 2000, abundó sobre lo referido, afianzando la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado. Solo cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, salvedad hecha de la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos, pero que en todo caso corresponderá al sugerido patrono demostrarlo.

      En sintonía con lo anterior, M.A.O., citado en el texto intitulado “Las fronteras del Derecho del Trabajo”, indica que el objeto del Derecho del Trabajo será aquel que debe ser ejecutado por el ser humano por lo que debe ser merecedor de la tutela normativa destinada a garantizar la preservación de su vida, salud y dignidad con ocasión de la prestación personal de servicios por cuenta y bajo dependencia de otro; que sea prestado libremente, es decir, que el trabajo tutelado por el Derecho laboral debe derivar de un acto voluntario del trabajador; al margen de coacción inmediata que cercene la opción contraria; que sea productivo, en el sentido de resultar idóneo para procurarle a quien lo ejecuta los medios requeridos para su subsistencia, esto es “aquel a través del cual se provee el hombre de los medios materiales o bienes económicos que precisa para subsistir, siendo indiferente (…) que el fruto directo de su trabajo sea un bien consumible directamente o uno que sirva para procurarse otros directamente consumibles, un bien que resulte de su trabajo singular o de su trabajo cooperativo. Siendo así, carecen de relevancia –bajo la óptica del Derecho del Trabajo-el trabajo ejecutado por razones de benevolencia o motivos altruistas, como entretenimiento del ocio, o dirigido a la formación personal de quien lo presta. El artículo 65, único aparte Ley Orgánica del Trabajo, luego de consagrar la presunción del carácter laboral de toda prestación personal de servicios, excluye de su ámbito “aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral; por cuenta ajena, es decir, que el trabajador se inserta en una unidad donde se articulan los factores de la producción bajo la dirección y orientación de otro, del ajeno (empleador). Por eso bajo la perspectiva del Derecho del Trabajo, la empresa es, por sobre todo, actividad en procura de la producción de bienes o la prestación de servicios. En este ámbito, los frutos o réditos del trabajo son cedidos al empleador de modo originario (ab initio), de modo tal que la disposición por parte de este de dichos resultados del trabajo ejecutado por otro no amerita la celebración de contrato alguno que titularice una cesión derivativa. Finalmente, siendo el patrono quien apropia ab initio los resultados del trabajo ejecutado en el seno de la empresa bajo su organización, dirección y disciplina, le corresponde asumir, del mismo modo, los riesgos que entraña al aludido proceso productivo”.

      En estos casos de negativa de la prestación del servicio, en las que tampoco se invoca otro tipo de relación ya sea civil, mercantil o de cualquier otra naturaleza, el corolario del juicio se limita a trasladar la carga de la prueba en cabeza del actor referida a la prestación del servicio para que opere automáticamente la presunción legal del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta irrelevante la aplicación del test de indicios o de laboralidad diseñada por Arturos S. Bronstein, y aplicada por la Sala de Casación Social, toda vez que éste se aplica a los casos en que la demandada admite la prestación del servicio pero la califica de otra naturaleza, que estando ante serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del derecho del trabajo; al respecto de la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas” se deberá aplicar el referido test; no así en el presente caso.

      En la contestación a la demanda el representante judicial de las demandadas manifestó que:

      Opuso la Falta de Cualidad e Interés de las Sociedades Mercantiles VANMAR, C.A., A&V C.A. Y VAMMAR, C.A., para sostener el presente juicio como parte demandada, por cuanto los demandantes alegan unos supuestos derechos laborales en contra de dichas sociedades mercantiles, ya que señalan que laboraron para las mismas como obreros en limpieza y preparación de tierras vírgenes, conformación de capa vegetal para siembra de áreas verdes, instalación de tuberías de agua con esperjadores, realizando labores de excavación a mano, hoyaduras, siembra , regadío y mantenimiento de áreas verdes en las inmediaciones de las oficinas principales del Metro de Maracaibo; según lo narrado por los accionantes en el escrito libelar.

      Que lo cierto es que los demandantes son asociados de la Cooperativa de Servicios EL NACIMIENTO DE NUESTRA F.Z. (COENNFZ), inscrita en la oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 34, Protocolo 1°, Tomo 3° en fecha trece (13) de Enero de 2006, de la Cooperativa de Servicios SEMBRANDO VIDA Y FUTURO (COSEVIFU), inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 47, Protocolo 1°, Tomo 3° en fecha trece (13) de Enero de 2006 y de la Cooperativa de Servicios PAISAJISTICOS (COOSERPA) inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 35, Protocolo 1°, Tomo 3° en fecha trece (13) de Enero de 2006, que los demandantes fungen algunos en cargos administrativos de las mismas; por lo que no son, ni han sido, trabajadores de las sociedades mercantiles demandadas, por cuanto debieron si consideraban que les respaldaba o asistía algún derecho laboral, demandar a las mencionadas cooperativas, según sea el caso de cada asociado, y que como asociados los mismos no tienen derecho a prestaciones sociales, debido a que así lo establece la Ley de Cooperativa; igualmente que el tiempo que señalan que laboraron supuestamente para las demandadas, laboraron real y efectivamente como asociados o integrantes de las mencionadas cooperativas y no para las demandadas quedando claramente establecido la inexistencia de responsabilidad alguna sobre el pasivo de los asociados de dichas cooperativas, para con las demandadas, ya que los servicios y las labores que desempeñaban los accionantes eran en beneficio de las cooperativas y como asociados de las mismas, cuyas labores se encuentran claramente definidas en el objeto de las cooperativas en cuestión.

      Que los objetos de las cooperativas y los cargos desempeñados por los demandantes se encuentran claramente entrelazados e identificados y que por otra parte se demuestra que los actores de la presente demanda no hayan a quien responsabilizar de su relación de trabajo y que por todo lo antes expuesto considera ha quedado demostrado que los demandantes de la presente causa no so, ni han sido, ni serna trabajadores de las demandadas, por lo que refiere que este juicio le es totalmente ajeno a la legitimación por falta de cualidad y falta de interés jurídico procesal tanto en la figura del actor, como en la del demandado.

      Ahora bien, del análisis efectuado en el proceso de decantación y adminiculación de pruebas se evidencia que los accionantes son asociados de la Cooperativa de Servicios EL NACIMIENTO DE NUESTRA F.Z. (COENNFZ), inscrita en la oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 34, Protocolo 1°, Tomo 3° en fecha trece (13) de Enero de 2006, de la Cooperativa de Servicios SEMBRANDO VIDA Y FUTURO (COSEVIFU), inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 47, Protocolo 1°, Tomo 3° en fecha trece (13) de Enero de 2006 y de la Cooperativa de Servicios PAISAJISTICOS (COOSERPA) inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 35, Protocolo 1°, Tomo 3° en fecha trece (13) de Enero de 2006, asistiéndole la razón a las demandadas en cuanto a que “los demandantes fungen algunos en cargos administrativos de las mismas; por lo que no son, ni han sido, trabajadores de las sociedades mercantiles demandadas, por cuanto debieron si consideraban que les respaldaba o asistía algún derecho laboral, demandar a las mencionadas cooperativas, según sea el caso de cada asociado, y que como asociados los mismos no tienen derecho a prestaciones sociales, debido a que así lo establece la Ley de Cooperativa”.

      En este orden de ideas, solicito la parte actora la aplicación del principio de realidad sobre las formas establecido en nuestra carta magna , ya que no niega el hecho de que la relación jurídica en principio fue una contratación de servicio entre las cooperativas y VANMAR, C.A, EMPRESA A y V, Y VAMMAR C.A, que posteriormente adopto la modalidad de una verdadera relación laboral, fundamentándose en hecho de que las demandada controlaban el horario, entrada y salida , y decidían el área y lugar día a día en la cual se iba a desarrollar dichas jornadas, inclusive con las herramientas de las codemandadas de autos, no obstante la parte demandante señala en su escrito libelar como fecha de inicio de la relación laboral el día 04 de septiembre de 2006, pero en ningún momento señala el momento de conversión de la prestación de servicios en prestación de servicios de naturaleza laboral, y que al revisar las Actas Constitutivas de las Cooperativas de Servicios EL NACIMIENTO DE NUESTRA F.Z. (COENNFZ) COOPERATIVA DE SERVICIO SEMBRANDO VIDA Y FUTURO(COSEVIFU) COOPERATIVA DE SERVICIOS PAISAGISTICOS (COOSERPA) se observa que las mismas fueron registradas en fecha 13 de enero de 2006, es decir con anterioridad a la fecha que los accionantes señalan como inicio de la prestación de servicios para las demandadas, impidiéndole a este Sentenciador igualmente aplicar el principio de realidad sobre las formas invocado por los accionantes, ya que según los mismos con el transcurso del tiempo este contrato de servicios se convirtió en una prestación de servicios personal de naturaleza laboral, igualmente se observa que los accionantes de auto tampoco demandan a las cooperativas , y mas aún no señalan cuando terminan para ellas su relación laboral y cuando comienzan para las codemandadas , sin embargo y en otro orden de idea la parte demandada para el momento de la contestación de la demanda , así como en la audiencia de juicio oral y publica, le opuso a la demandante la falta de cualidad en virtud de que la parte demandante solo prestaba un servicio a través de las contratistas que son las cooperativas de servicios EL NACIMIENTO DE NUESTRA F.Z. (COENNFZ) COOPERATIVA DE SERVICIO SEMBRANDO VIDA Y FUTURO(COSEVIFU) COOPERATIVA DE SERVICIOS PAISAGISTICOS (COOSERPA), toda vez que quienes habían contratado con ella fueron las cooperativas antes mencionadas a las cuales los demandantes pertenecen, por lo que este operador de justicia una vez realizado un estudio minucioso de las actas que rielan en el presente expediente y del material probatorio, no observa que las partes demandantes hallan incoado demanda alguna contra las cooperativas quienes en todo caso pudieran ser en principio sus patronales y sin considerar el hecho de que algunos de ellos formaban parte de las referidas cooperativas por lo que con dichas pruebas adminiculadas con los hechos logra la parte demandada romper la presunción de laboralidad establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 65.

      Es conveniente señalar que yerran los demandantes al solicitar la aplicación del principio de realidad sobre las formas, lo cual no es procedente en el caso sub litem, dado que al realizar la subsunción de realidad y forma, ambas conllevan a declarar que los demandantes de ninguna manera pueden ser considerados sujetos que se encuentran amparados por un vínculo jurídico de carácter laboral, ya que ellos no detentan las condiciones concurrentes que la doctrina y la jurisprudencia definen como necesarias para materializar la relación laboral, al encontrarse investidos los actores del manto de miembros asociados de las cooperativas de servicios EL NACIMIENTO DE NUESTRA F.Z. (COENNFZ), SEMBRANDO VIDA Y FUTURO (COSEVIFU) Y PAISAJISTICOS (COOSERPA).

      Es oportuno en este momento traer a colación como esos elementos concurrentes de la relación de trabajo no operan en el presente caso: tenemos así que en relación a la ajenidad en esta causa, dicho elemento no tiene cabida dado que siendo la ajenidad la prestación de servicio en nombre de otro, los accionantes no prestaban servicios de forma individual sino como miembros de las cooperativas EL NACIMIENTO DE NUESTRA F.Z. (COENNFZ), SEMBRANDO VIDA Y FUTURO (COSEVIFU) Y PAISAJISTICOS (COOSERPA), condición que se desprenden de las actas constitutivas de dichas cooperativas, de las testimoniales evacuadas en la Audiencia de Juicio, y de la confesión realizada por la parte accionante a este Sentenciador en la Audiencia de Juicio, asimismo se observa que era carga de la parte accionante demostrar que los servicios prestados por los mismos corrían por cuenta o riesgo de las accionadas de autos lo cual no logró demostrar mediante sus probanzas, quedando evidenciado por el contrario la existencia de un contrato de servicios, que las cooperativas giraban facturas por sus servicios a las accionadas de autos lo que implica que las cooperativas recibían como personas jurídicas un pago por sus servicios que era administrado y le permitía asumir por su cuenta el riesgo del servicio prestado, concluyendo este sentenciador que no existía ajenidad entre los demandantes y las demandadas.

      En cuanto a la subordinación tampoco se configura en la presente causa, convicción que le surge a este Jurisdicente al analizar el acervo probatorio verbi gracia fue presentado el control de asistencias alegando supervisión por parte de las demandadas y al respecto los testigos afirmaron que inclusive cuando faltaba un miembro de alguna de las cooperativas era sustituido por otra persona, sustitución ésta proveída por los miembros de las cooperativas o por la misma persona faltante, por lo que tales argumentos no se configuran como subordinación en razón de la forma de organización y manejo de dichas cooperativas ya que no existen líneas jerárquicas ni subordinación entre sus miembros, ello aunado a que las directrices de la demandada no se generaban directa y personalizada en cada uno de los demandantes, sino que las emitía la demandada a través de la Ingeniera M.A. en general a los miembros de las Cooperativas.

      En lo que respecta al elemento salario, el mismo tampoco se logró configurar dado que la erogación económica generada por las demandadas a las cooperativas EL NACIMIENTO DE NUESTRA F.Z. (COENNFZ), SEMBRANDO VIDA Y FUTURO (COSEVIFU) Y PAISAJISTICOS (COOSERPA), devenía del cumplimiento de la prestación de una obligación eminentemente civil a dichas cooperativas y no de un vínculo laboral con cada uno de los demandantes.

      Como corolario de lo anterior es menester concluir según los principios de la hermenéutica jurídica que ante la ausencia de las premisas con las que se pueden configurar la existencia de una relación laboral y en argumento en contrario su inexistencia, este sentenciador declara en derecho Con Lugar la falta de cualidad opuesta por las demandadas al no constituirse en sujetos patronales de la relación laboral invocada por los demandantes. ASI SE DECIDE.

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de fondo referida a la falta de cualidad interpuesta por las demandadas VANMAR, C.A, EMPRESA A & V, C.A Y VAMMAR C.A contra los demandantes de auto quienes se encuentran plenamente identificado en las actas contentivas del presente expediente.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por prestaciones sociales incoada por los ciudadanos A.M., A.M., J.M., SURAIMA ROMERO, J.C., E.P., F.G., CHARAF SALIMEH, M.N., M.T., J.C., C.F., H.R., W.F., Y.I., ANGELICA VASQUEZ Y C.B., contra las Sociedades Mercantiles empresa VANMAR, C.A, EMPRESA A & V, C.A Y VAMMAR C.A

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Diez (10) días del mes de Febrero de año 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El JUEZ,

Abg. L.S.C..

La Secretaria

En la misma fecha siendo las Diez y Treinta y Ocho minutos de la mañana (10:38 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotada bajo el No. 201-2010.

La Secretaria

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