Decisión nº FP11-L-2009-001445 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoAcciòn Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Quince (15) de A.d.D.M.D. (2010).

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001445

ASUNTO : FP11-L-2009-001445

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil SURAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ente el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de Septiembre del año 1975 bajo el Nº 8, Tomo 2º Sgdo., con la denominación Aluminios del Orinoco, S.A., denominación que fue cambiada por Suramericana de Aleaciones Laminadas, C.A., según documento inscrito en la mencionada Oficina de Registro, el día 28 de enero de 1987, bajo el Nº 64, Tomo 19-A Sgdo y posteriormente inscrita por ante el Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz el día 20 de noviembre del año 1997 bajo el Nº 41, Tomo A-61, Folios 272 al 281.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos ESTRELLA ORALES M., O.D.M., O.A.M. y R.Á.G., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 26.539, 36.495, 64.040 y 36.371 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: UNIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS Y TÉCNICOS DE LA EMPRESA SURAL (UNISIMPLESUR), Organización Sindical ésta que fue debidamente registrada ante la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz como un sindicato de empresa de conformidad con lo establecido en los artículos 412 y 417 de la Ley Orgánica del Trabajo quedando el mismo inscrito bajo el Nº 206, folio 60, Tomo C del Libro de Registro de Sindicatos de la citada Inspectoría.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos J.D.J. DÍAZ, FREDDLYN MORALES y Y.C., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 49.544, 108.483 y 125.608 respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

En fecha 29 de octubre de 2009, el ciudadano O.A.M.M., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.040, actuando en su condición de Coapoderado Judicial de la Sociedad mercantil SURAL, C.A., interpusó demanda por Acción Mero Declarativa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en contra del Sindicato denominado UNIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS Y TÉCNICOS DE LA EMPRESA SURAL (UNISIMPLESUR), correspondiéndole al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 02 de noviembre de 2009 le dio entrada, y el día 03 del mismo mes y año la admitió.

Aduce la representación judicial de la parte actora, que las relaciones obrero-patronales, entre su representada y sus trabajadores se llevan por intermedio del Sindicato denominado UNIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS Y TÉCNICOS DE LA EMPRESA SURAL (UNISINEMPLESUR), se da el caso que tal organización sindical hoy en mora, en fecha 14/08/2006 mediante auto Nº 2006, folio 60, Tomo C, del Libro de Registros de Sindicatos la organizaci8ón Sindical de empresa SURAL, C.A. denominado UNISINEMPLESUR, es decir, desde ese momento nace la referida organización sindical y ésta deberá regirse bajo sus normas internas o estatutarias y la ley.

A partir de la fecha de registro de la organización sindical, ésta ejercerá sus funciones durante el tiempo que establezca sus estatutos, pero en ningún caso podrá establecerse un período mayor de tres (3) años, así lo establece el artículo 434 de la L.O.T.

Al respecto establece el artículo 21 de los estatutos de UNISINEMPLESUR: “La administración del sindicato estará a cargo de una Junta Directiva integrada por siete (7) miembros Principales y dos (02) Vocales, designado bajo la votación universal directa y secreta, quienes duraran Tres (03) años en sus funciones (…)”

En relación a lo antes expuesto es evidente que la referida Organización sindical se encuentra para la fecha en Mora Electoral, ya que sus estatutos establecieron como período de ejercicio sindical máximo de tres (03) años, que contados a partir de la fecha de inscripción del mismo de conformidad con sus estatutos y la ley ya transcurrieron íntegramente.

Sin embargo el pasado 11 de agosto del año 2009, escasamente a unos 2 días de vencerse su período de 3 años de vigencia de la junta directiva del tantas veces nombrado UNISINEMPLESUR según sus propios estatutos (ver cláusula 21) convocaron a sus afiliados a una asamblea general extraordinaria a celebrarse el día 12 del mismo mes y año donde entre otros puntos se aprobó el contenido del proyecto de Convención Colectiva 2009-2011 para ser discutido por la empresa SURAL ante la sede de la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz.

Dicha Inspectoría mediante auto de fecha 31 de agosto de 2009, admite el mencionado proyecto de convención colectiva y con ello ordenó la notificación de mi representada a los fines de que compareciera ante la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de esa Inspectoría el día 14/10/2009 a las 2:00 p.m. obviando que para esta fecha de admisión del prenombrado proyecto de convención ya había sobrevenido la ilegitimidad de la junta directiva del sindicato promovente al estar vencido el período para el cual fueron electos; oportunidad ésta en que las partes (sindicato-empresa) deben nombrar la comisión negociadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 158 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Llegada la oportunidad de la reunión fijada la empresa compareció y expuso entre otras cosas lo siguiente (…) hasta tanto los directivos sindicales o junta directiva de la organización sindical promovente sean religitimados por un proceso electoral debidamente autorizado por el C.N.E. (…)

Ante tal solicitud el despacho administrativo en forma inmotivada se pronunció que Declara Improcedente… y ordena la continuidad del procedimiento de Proyecto de Convención Colectiva, interpuesto por la organización sindical UNIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS Y TÉCNICOS DE LA EMPRESA SURAL (UNISINEMPLESUR), fijando una próxima reunión, a los fines de llegar a una solución pacífica y armónica entre los representantes de los trabajadores y del patrono, ocasionando graves e irreparables daños, ya que se estaría obligando a la empresa SURAL, C.A., a negociar con un sindicato que se encuentra ilegitimado carente de envestidura alguna por estar en mora electoral y con ello imposibilitado de hacer actos que vallan más haya de la simple administración, en resumidas cuentas con tal proceder de parte del ente administrativo en referencia, éste se subrogo las facultades que sostiene atribuidas al C.N.E. (CNE) aunado que si por esta vía no se logra sorprender tal atrocidad se corre el riesgo de que se lleguen acuerdos con una organización sindical que carece de legitimidad activa para hacerlo.

Estando relevada la empresa SURAL, C.A., de proceder a discutir ninguna cláusula del proyecto de convención invocado, todo ello en defensa y protección de los derechos previstos en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para preservar la máxima expresión del sistema democrático.

Por lo expuesto y en virtud de la perdida de legitimidad de UNISINEMPLESUR para discutir el proyecto de convención colectiva 2009-2011, es por lo que se acude ante su competente autoridad a los fines de interponer Acción Mero Declarativa de Certeza conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada referente a la ilegitimidad del Sindicato UNIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS Y TÉCNICOS DE LA EMPRESA SURAL (UNISINEMPLESUR), en razón de tener los miembros de su junta directiva su período vencido desde el 14/08/2009 no pudiendo actuar, hacer o celebrara o representar a la organización sindical en actos jurídicos alguno que exceda más haya de la simple administración.

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2009, se acordó la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil SURAL, C.A. de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, este Tribunal ordenó Suspender la Reunión pautada para el día diez de noviembre de 2009 (10/11/09), cuando sean las dos de la tarde (2:00 p.m.), convocada por la Inspectoría del Trabajo A.M. de esta ciudad, ordenando la notificación de la presente medida a la Organización Sindical UNIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS Y TECNICOS DE LA EMPRESA SURAL (UNISINEMPLESUR). En tal sentido, se ordenó la apertura del cuaderno separado en el cual se tramitará todo lo referente a la dicha medida.

En fecha 04 de diciembre de 2009, la Juez tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, se inhibió de seguir conociendo la presente causa.

En fecha 07 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada consignó su escrito de contestación en la siguiente forma:

DE LA DEFENSA PERENTORIA DE LA FALTA DE CUALIDAD: Como ha podido apreciarse en la explanación libelar de la accionante, la presente pretensión va dirigida contra la ORGANIZACIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS Y TÉCNICOS DE LA EMPRESA SURAL, C.A. (UNISINEMPLESUR), se acciona en contra de la ya mencionada organización sindical, pretendiendo mediante la presente acción de mera certeza enervar la legitimidad de la Organización Sindical antes identificada para la discusión de la Convención Colectiva 2009-2011, siendo de éste modo y dado que la negociación colectiva es un derecho de los trabajadores beneficiarios de tal proyecto, mal podría UNISINEMPLESUR concurrir como demanda en nombre y representación de los trabajadores, quienes son los únicos eventualmente beneficiados por la negociación que nos ocupa.

La demandada planteada por SURAL, C.A., está dirigida en contra la organización sindical supra identificada, quien según lo que tantas veces ha reiterado la Sala de Casación Social del m.T. de la República, carece de cualidad para representar judicialmente los derechos laborales de los trabajadores.

Ahora bien, la pretensión de la actora, persigue la deslegitimación de la Junta Directiva de la Organización Sindical UNISINEMPLESUR a los efectos que

se vea impedida de negociar la Convención Colectiva, para lo cual no tiene facultad, porque debe representar judicialmente a los trabajadores beneficiarios del Proyecto de Convención que se pretende suspender mediante la presente acción de mera certeza, en consecuencia si ha sido notificado un miembro cualesquiera de UNISINEMPLESUR como en efecto se realizó, solicitamos que la presente demanda sea declarada inadmisible.

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN: Debemos reiterar que la acción contenida en el libelo de la demanda que nos ocupar está dirigida en contra de la ORGANIZACIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS Y TÉCNICOS DE LA EMPRESA SURAL, C.A. (UNISINEMPLESUR), figura jurídica ésta que encuadra perfectamente en el derecho y/o representación colectiva de los trabajadores según se desprende del artículo 408 de la L.O.T., cuya representatividad ostentan y han ejercido en innumerables ocasiones, tal es el caso del proyecto de Convención 2009-2011 planteado por ante la Inspectoría del Trabajo “ A.M.”, según se evidenciará en el acervo probatorio.

Admitido como fue el Proyecto de Convención Colectiva, hecho éste no controvertido, por cuanto la empresa en su libelo hace mención del particular, se procedió a la celebración de la primera reunión conciliatoria, de conformidad con el artículo 519 de la L.O.T.

En función de lo antes expuesto, está evidentemente demostrado, que la pretensión de la representación de la empresa SURAL, C.A., yerra al pretender interponer la presente acción en aras de dilucidar un punto discordante participe de un proceso de conciliación lo cual es irrito del numeral primero del artículo 29 de la Ley Procesal del Trabajo, que hace incurrir claramente la presente demanda en una causal de inadmisibilidad, por cuanto habiéndose admitido e instalada la primera reunión para la discusión del Proyecto 2009-2011 con carácter conciliatorio, contentivo del punto in comento, entre otros, ha pretendido accionar ante esa instancia para satisfacer una pretensión que pertenece a la conciliación, soslayando la norma cuya interpretación fáctica o admite argucias y así respetuosamente solicitamos se declare.

Negando, rechazando y contradiciendo los supuestos de hecho que sirven de fundamento de la presente solicitud, desconociendo los derechos que se abroga la demandante para el ejercicio de la acción.

En fecha 15 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

El día 15 de enero se dictó auto mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, vista la declaración con lugar de la inhibición planteada por dicho Tribunal, ordena la remisión del presente asunto a la U.R.D.D. de Puerto Ordaz, a los fines que la referida causa sea distribuida entre los demás Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

Una vez distribuida las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dicho Juzgado le dio entrada en fecha 25 de enero de 2010.

En fecha 29 de enero de 2010, se dictó auto mediante la cual se acuerda lo peticionado por la representación judicial de la parte actora en cuanto a la solicitud de que el Tribunal amplíe la medida cautelar decretada, ordenando a la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, se abstenga a tramitar y continuar cuanto procedimiento sea de su conocimiento por su competencia que sea interpuesto por UNISINEMPLESUR por intermedio de su Junta Directiva o la pretensión de la colaboración de trabajadores, que exceda de la simple administración, en forma preventiva, mientras dure el presente procedimiento y/o acción y el Tribunal de juicio correspondiente se pronuncie o decida sobre la legitimidad o no de uno de los intervinientes, en este caso, la del sindicato UNISINEMPLESUR, y en especial, en resguardo de tal medida, suspenda la reunión para la discusión del pliego de peticiones que fuera fijada para el próximo 27/01/2010, a las 2:00 p.m. acordando apertura Cuaderno Separado para el trámite de la misma.

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, dicho expediente es asignado informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 22 de febrero de 2010 le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo

Mediante auto de fecha 01 de marzo del año 2010, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes; fijándose en el mismo como fecha para la realización de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa el día Doce (12) de marzo de 2010, a las 9:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, se dio inició a la misma dejándose constancia por la ciudadana Secretaria de Sala, que comparecieron a la Audiencia los ciudadanos O.A.M., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 35.911, en su condición de representante judicial de la parte actora, DIDIER CARRASCO, VILYEC MOSQUEDA y A.C., venezolanos , mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.233.473, 14.114.038 y 12.892.449, respectivamente, en sus condiciones de Secretario de Finanzas, Secretario de Organización y Secretario de Actas y Correspondencias respectivamente de (UNISIMPLESUR), y de su Apoderado Judicial el Abogado FREDDLYN MORALES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.483, en sus condiciones de partes accionadas.

Verificada la presencia de las mismas, se les señaló a las partes presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes a los fines que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se le otorgan cinco (5) minutos para que ejerzan sus derecho a replica y contrarréplica, y finalmente se les comunicó

que finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien manifestó: Ratificar en todo y cada una de sus partes su escrito libelar.-

Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la accionada: Quien consignó documentales constantes de dos (2) denuncias, una dirigida a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz en fecha 04/12/2009, y otra dirigida a la Inspectoría General de Tribunales de fecha 18/02/2010, en la cual denuncian a varios Jueces por decisiones tomadas en las causas interpuestas por la Organización Sindical UNIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS Y TÉCNICOS DE LA

EMPRESA SURAL (UNISIMPLESUR), e igualmente consignó sentencia de fecha 16/12/2009 emanada del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de Puerto Ordaz, mediante la cual declara Con Lugar la Inhibición planteada por la Dra. D.L.C., por cuanto según su criterio se encuentra inmersa en la causal de inhibición prevista en el numeral 6º del artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Terminada la exposición de las partes, la ciudadana Juez informó a los intervinientes de su retiro del recinto por un tiempo de sesenta (60) minutos, señalándoles el deber a los intervinientes de permanecer en la Sala de Audiencia.

En tal sentido, reanudada la Audiencia de Juicio, a los fines de leer el acta correspondiente, y en virtud de lo acontecido durante el desarrollo de la misma, el Juzgado declara:

En virtud que la Jueza que preside este Despacho desconocía la existencia de tales denuncias, por cuanto hasta la presente fecha no ha sido notificada de los tramites pertinentes establecidos en las normativas que rigen los procedimientos para la aplicación de las sanciones correspondientes en caso de encontrarse los Jueces en situaciones que violenten los derechos establecidos en la Constitución

de la República Bolivariana, así como en las leyes que rigen las competencias de los operadores de justicia en el desempeño de sus funciones; es por lo que esta Juzgadora informó a las partes, la suspensión de la presente Audiencia de Juicio, a los fines de la revisión de las documentales consignadas por la representación de la parte reclamada, para así por auto separado dictaminar si por tales denuncias debiera esta sentenciadora plantear la inhibición o no.

En fecha 16/03/2010, se dictó auto mediante el cual la Jueza que preside el Despacho concluyó que no existía causal alguna de Inhibición para seguir conociendo la presente causa, y en consecuencia, en aras de garantizar la tutela efectiva, así como la seguridad jurídica a las partes fijó el día 09/04/2010 a las 9:00 a m para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio.

En fecha 06/04/2010, se dictó auto mediante el cual se negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionada, por cuanto la promoción de las mismas fue extemporánea.

Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la continuación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa, interpuesta por la empresa SURAL, C.A., en contra de la Organización Sindical UNIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS Y TÉCNICOS DE LA EMPRESA SURAL (UNISINEMPLESUR) por Acción Mero Declarativa. Constatando la Secretaria de Sala la identidad de las partes, dejando constancia que a este acto comparecieron los ciudadanos E.M. y O.A.M., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 26.539 y 35.911, en su condición de representantes judiciales de la parte actora, los ciudadanos I.L. y A.C., venezolanos , mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.336.002 y 12.892.449, respectivamente, en sus condiciones de Secretario General y Secretario de Actas y Correspondencias respectivamente de (UNISINEMPLESUR), y su Apoderado Judicial el Abogado FREDDLYN MORALES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.483, en sus condiciones de parte accionada.

Una vez verificada la presencia de las mismas, se les señaló a las partes presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes para que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se le otorgan cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan sus derecho a replica y contrarréplica, y finalmente se les comunicó que finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso del mismo manifestó: Ratificar en todas y cada una de sus partes lo alegado en el escrito libelar.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la accionada, alegando que confirmaba el contenido de su escrito de contestación a la demanda, muy especialmente la Inadmisibilidad de la Acción, así como la Defensa Perentoria de la Falta de Cualidad de su mandante.

Terminada las exposiciones de los intervinientes, se procedió a concedérseles el derecho de replica y contrarréplica, quienes hicieron uso de su derecho, ratificando los alegatos formulados por ellos en su oportunidad correspondiente.

De seguidas se procedió a la evacuación de las pruebas aportadas por las partes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se realizó en el siguiente orden:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las instrumentales de Copias Certificadas de Expediente signado bajo el Nro. 051-2009-04-00041 contentivas del Proyecto de Convención Colectiva presentado por los trabajadores de la empresa SURAL, C.A, anexas al libelo de demanda, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

1.2.- Con relación a la documental contentiva de auto emanado de la Inspectoría del Trabajo A.M. de Puerto Ordaz signado con el Nro. 2009-00235 de fecha 26/11/2009 en el Expediente Nro. 051-2005-02-00017, marcado A, la representación judicial de la parte accionada las impugnó, por cuanto la misma no emana de ninguna de las partes, considerándolas impertinentes, sin embargo la representación judicial de la parte actora insiste en su valor probatorio.

2) De la Prueba de Exhibición.

En lo que respecta a la evacuación de la prueba de exhibición promovida por la parte actora en el Capitulo Tercero de su escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte accionante desistió dicha prueba.

3) De la Prueba de Informes.

En lo que respecta a la Prueba de Informes requerida al C.N.E. (CNE), la parte actora insistió en su evacuación, no obstante la jueza que preside el Despacho consideró inoficiosa su evacuación, por cuanto la información requerida se podía obtener mediante otros elementos probatorios, a tenor de los artículos 5, 6, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales requirió la sentenciadora que preside este Despacho a la parte accionada.

De las Pruebas requeridas por la Jueza a tenor de lo dispuesto en los artículos 5, 6, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las instrumentales de copias certificadas contentivas de Reconocimiento de Elecciones, Cuaderno de Votación y auto de notificación que reposan en el Expediente Nro. 051-2006-02-00030, cursantes a los folios que van desde el 20 hasta el 71 de la tercera

pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

1.2.- Con relación a la documental contentiva de Gaceta Electoral, Nro. 517 de fecha 04/03/2010, cursante a los folios que van desde el 72 al 79 de la tercera pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

1.3.- Con respecto a la publicación por ante un medio impreso contentivo de información de elecciones de UNISEMPLESUR a realizarse el 26/11/2009, cursante al folio 80 de la tercera pieza, la representación judicial de la parte accionante manifestó, que no es a través de los medios de comunicación que se convoca a elecciones, que tal procedimiento se encuentra dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que manifiesta que dicha impresión carece de valor probatorio alguno.

De acuerdo a lo alegado por las partes, la presente controversia se circunscribe en determinar: 1) La existencia o no de la admisibilidad de la Acción Mero Declarativa, 2) La existencia o no de la Defensa Perentoria de Falta de Cualidad alegada por la parte accionada, y 3) La existencia de la ilegitimidad o no de la UNIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS Y TECNICOS DE LA EMPRESA SURAL, C. A (UNISEMPLESUR).

Sentado lo anterior, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, pasa analizar las pruebas aportadas por las partes en el siguiente orden:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las instrumentales de Copias Certificadas de Expediente signado bajo el Nro. 051-2009-04-00041 contentivas del Proyecto de Convención Colectiva presentado por los trabajadores de la

empresa SURAL, C. A, anexas al libelo de demanda, cursantes en la primera pieza del expediente, se evidencia de tales documentales el Proyecto de Convención Colectiva consignado por los trabajadores de la empresa SURAL, C. A, por ante la Inspectoría del Trabajo A.M. de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, esta sentenciadora le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se establece.

1.2.- Con relación a la documental contentiva de auto emanado de la Inspectoría del Trabajo A.M. de Puerto Ordaz signado con el Nro. 2009-00236 de fecha 26/11/2009 en el Expediente Nro. 051-2005-02-00017, marcado A, se evidencia de dicha instrumental que la misma no guarda relación con la presente causa, y en consecuencia nada aportan al proceso; y por cuanto la representación judicial de la parte accionada las impugnó, ya que no emana de ninguna de las partes, considerándolas impertinentes, es por lo que no merece valor probatorio alguno. Y Así se establece.

2) De la Prueba de Exhibición.

En lo que respecta a la evacuación de la prueba de exhibición promovida por la parte actora en el Capitulo Tercero de su escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte accionante desistió dicha prueba, en consecuencia nada hay que valorar. Y Así se establece.

3) De la Prueba de Informes.

En lo que respecta a la Prueba de Informes requerida al C.N.E. (CNE), la parte actora insistió en su evacuación, no obstante la jueza que preside el Despacho consideró inoficiosa su evacuación, por cuanto la información requerida se podía obtener mediante otros elementos probatorios, a tenor de los artículos 5, 6 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales requirió la sentenciadora que preside el Despacho a la parte accionada. Y Así se establece.

De las Pruebas requeridas por la Jueza a tenor de lo dispuesto en los artículos 5, 6, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las instrumentales de copias certificadas contentivas de Reconocimiento de Elecciones, Cuaderno de Votación y auto de notificación que reposan en el Expediente Nro. 051-2006-02-00030, cursantes a los folios que van desde el 20 hasta el 71 de la tercera pieza, se constata en tales documentales, que la parte accionada cumplió con los requerimientos establecidos en los principios legales y normativas vigentes, aplicables a los procesos electorales sindicales, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, es por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.2.- Con relación a la documental contentiva de Gaceta Electoral, Nro. 517 de fecha 04/03/2010, cursante a los folios que van desde el 72 al 79 de la tercera pieza, se constata en tal instrumental que mediante Resolución Nro. 100203-0017 se resolvió RECONOCER los procesos electorales realizados por las Organizaciones Sindicales que se mencionan, en dicha documental, siendo reconocido al punto 13 la UNIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS Y TECNICOS DE LA EMPRESA SURAL (UNISEMPLESUR). Fecha en que se realizó elección 26/11/2009, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, esta sentenciadora le otorga valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.3.- Con respecto a la publicación por ante un medio impreso contentivo de información de elecciones de UNISEMPLESUR a realizarse el 26/11/2009, cursante al folio 80 de la tercera pieza, se evidencia de dicho elemento probatorio la información a la comunidad sobre la celebración de las elecciones de las autoridades sindicales aprobadas por el C.N.E., y por cuanto la representación judicial de la parte accionante manifestó, que no es a través de los medios de comunicación que se convoca a elecciones, que tal procedimiento se encuentra dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que manifiesta que dicha impresión carece de valor probatorio alguno, y visto que tal elemento probatorio constituye un hecho comunicacional, el mismo está exento de prueba. Y Así se establece.

Ahora bien, del análisis de los hechos alegados por las partes y de las pruebas aportadas, esta Juzgadora concluye lo siguiente:

1) Que la parte accionada no demostró que la actora hubiese ejercido una acción distinta a la Acción Mero Declarativa, en tal sentido no procedía la Inadmisibilidad de la Acción, alegada en su escrito de contestación. Y Así se decide.

2) Que la Defensa Perentoria Falta De Cualidad alegada por la parte accionada carece de validez, por cuanto la parte actora al accionar al Organismo Jurisdiccional en su escrito libelar instó a que se practicara la notificación en cabeza de la UNIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS Y TECNICOS DE LA EMPRESA SURAL (UNISEMPLESUR), es decir, se produjo un reconocimiento tácito por parte de la actora de la legitimidad de dicha Organización Sindical. Y Así se decide.

3) Que la UNIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS Y TECNICOS DE LA EMPRESA SURAL (UNISEMPLESUR) es una Organización Sindical constituida legítimamente por haber tramitado su constitución con apego a los Estatutos Internos de la referida Organización Sindical, a los principios legales y normativas vigentes aplicables a los procesos electorales sindicales, dicho reconocimiento fue otorgado por el C.N.E. órgano que representa el Poder Electoral, el cual por vía Constitucional es el facultado para organizar las elecciones de sindicato. Y así se decide.

DE LA DISPOSITIVA.

En merito de lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el alegato de la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN propuesto por la representación judicial de la parte accionada. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

SIN LUGAR la Defensa Perentoria de FALTA DE CUALIDAD alegada por la representación judicial de la Organización Sindical UNIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS Y TECNICOS DE LA EMPRESA SURAL (UNISEMPLESUR). Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA interpuesta por los ciudadanos ESTRELLA ORALES M., O.D.M., O.A.M. y R.Á.G., Abogados en ejercicio, de

este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 26.539, 36.495, 64.040 y 36.371 respectivamente, en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SURAL, C.A., en contra de la Organización Sindical UNIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS Y TÉCNICOS DE LA EMPRESA SURAL (UNISINEMPLESUR), ambas partes anteriormente identificadas. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Se condena en costas a la parte accionante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 152, 155, 156, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Quince (15) días del mes de A.d.D.M.D. (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO.

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Once y Media (11:30 a m) de la mañana.

LA SECRETARIA DE SALA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR