Decisión nº PJ0052011000165 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Kelzi Tabban
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional Y Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veinticinco (25) de Julio de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO : GP21-L-2008-000326

Visto el escrito presentado en el día de hoy fecha veinticinco (25) de Julio de 2011 por la ciudadana A.C.C.S., inscrita en el I.P.S.A. con el Nro. 31.313, actuando en su propio nombre, donde solicita se decrete la reposición de la causa al estado de aplicar lo establecido en el articulo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Este juzgado a los fines de llevar a cabo la ejecución de la sentencia dictada en el presente caso, acuerda lo solicitado conforme a las siguientes consideraciones:

I

En un p.J. la regla general de los sujetos procesales al momento de trabar una litis, es que el juzgador mantenga a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, es decir, consagrando un equilibrio procesal que coloque a las partes en igualdad de condiciones en la defensa de sus derechos, esto como concretización del mandato constitucional previsto el artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, la existencia de los privilegios o prerrogativas procesales no puede ser impuesta arbitrariamente por el legislador, ya que estas se deben corresponder con los valores o principios que se encuentran recogidos desde la misma Carta Magna.

Tradicionalmente, los privilegios y prerrogativas procesales de la Republica han sido justificados en razón del carácter con que actúan estos entes públicos como tutores del interés público, lo que conlleva a razonar que una pérdida sufrida por el Estado implicaría un perjuicio indirecto para toda la comunidad. Otros en cambio pretenden justificar la existencia de prerrogativas procesales en la tutela que hace el legislador de ciertos valores o instituciones constitucionales como el principio de legalidad presupuestaria consagrado en el artículo 314 de la Constitución y cuyo desarrollo legislativo se encuentra en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Administración financiera del Sector Público.

Efectivamente La Constitución plantea que la gestión fiscal estará regida y será ejecutada con base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal, y a tal fin los ingresos, gastos y endeudamientos de la República deben responder a una planificación anual y plurianual (Articulo 311 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela), planificación que se manifiesta en la Ley de Presupuesto Anual y Ley de endeudamiento Anual, las que deben resultar armonizadas dentro de la Ley del marco plurianual para la formulación presupuestaria, que es la que establece los límites máximos de gasto y endeudamiento que hayan de contemplarse en los presupuestos Nacionales, y que resultan aplicables a Estados y Municipios, lo que implica que no se hará ningún gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto.

Esto permite concluir que efectivamente el legislador, a los fines de no afectar el principio de Legalidad Presupuestaria y la continuidad de la prestación de los servicios públicos, podría establecer mecanismos legales a fin de que el cumplimiento de la sentencia no sea una imprevisión en el presupuesto, como podría ser la existencia obligatoria de partidas presupuestarias para el cumplimiento de sentencias a los cuales se pudiera cargar la condenatoria, que pareciera ser la tendencia preferida por el legislador.

Así pues las cosas y en sintonía con lo anterior tenemos que la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Publico, Publicada en Gaceta Oficial Número 38.661, de fecha 11 de Abril de 2007 establece en su artículo segundo que:

La administración financiera del sector público comprende el conjunto de sistemas, órganos, normas y procedimientos que intervienen en la captación de ingresos públicos y en su aplicación para el cumplimiento de los f.d.E., y estará regida por los principios constitucionales de legalidad, eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad, equilibrio fiscal y coordinación macroeconómica

.

Por su parte el artículo tercero establece:

Los sistemas de presupuesto, crédito público, tesorería y contabilidad, regulados en esta Ley; así como los sistemas tributario y de administración de bienes, regulados por leyes especiales, conforman la administración financiera del sector público. Dichos sistemas estarán interrelacionados y cada uno de ellos actuará bajo la coordinación de un órgano rector.

Igualmente dicha norma en su Artículo sexto, enumera una gama de entes, que por la necesidad de ser sometidos a administración y control financiero, debido al principio constitucional de legalidad presupuestaria, tenemos que:

Están sujetos a las regulaciones de esta Ley, con las especificidades que la misma establece, los entes u organismos que conforman el sector público, enumerados seguidamente:

  1. La República

  2. Los estados

  3. El Distrito Metropolitano de Caracas y el Distrito Alto Apure

  4. Los distritos

  5. Los municipios

  6. Los institutos autónomos

  7. Las personas jurídicas estatales de derecho público

  8. Las sociedades mercantiles en las cuales la República o las demás personas a que se refiere el presente artículo tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento del capital social. Quedarán comprendidas además, las sociedades de propiedad totalmente estatal, cuya función, a través de la posesión de acciones de otras sociedades, sea coordinar la gestión empresarial pública de un sector de la economía nacional.

  9. Las sociedades mercantiles en las cuales las personas a que se refiere el numeral anterior tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento del capital social

  10. Las fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con fondos públicos o dirigidas por algunas de las personas referidas en este artículo, cuando la totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones en un ejercicio, efectuados por una o varias de las personas referidas en el presente artículo, represente el cincuenta por ciento o más de su presupuesto.

Adicionado a lo anterior, este Juzgado considera necesario señalar que en fecha dos (02) de Mayo de 2007, mediante Decreto Nº 5.330, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.736, de fecha 31 de Julio de 2007, el Ejecutivo Nacional acordó mediante Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica la reorganización del sector eléctrico nacional, esto con la finalidad de mejorar la calidad del servicio en todo el país, maximizar la eficiencia en el uso de las fuentes primarias de producción de energía y en la operación del sistema y redistribuir las cargas y funciones de las actuales operadoras del sector, y a los fines de su consumación se creó la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo con un capital social suscrito en un 75% por la República Bolivariana de Venezuela a través del Poder Popular para la Energía y Petróleo y un 25% aportado por Petróleos de Venezuela S.A. (P.D.V.S.A), empresa que es propiedad del Estado y por ende propiedad del Fisco Nacional.

Ahora bien, esta reorganización del sector eléctrico nacional agrupó a varias empresas eléctricas dentro de las cuales se encuentra, la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), parte demandada y ejecutada en el presente caso, empresa en la cual el Estado tiene total participación accionaria en virtud del capital suscrito, siendo consecuencia con esta fusión es que la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC) pasa a ser la entidad resultante y sucesora universal de CADAFE, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 6 del antes aludido decreto, quedando constituida la misma como una empresa con total participación accionaria del Estado Venezolano y ejecutando actividades de vital importancia para el interés general, por lo que ante la magnitud de tales implicaciones, es necesario garantizarle la posibilidad de defenderse y ejercer acciones en igualdad de condiciones a las concedidas a la República, máxime al estar sometida, dicha Corporación creada, al principio de legalidad presupuestaria tal como fue señalado por este Juzgado anteriormente.

La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de acceder a los órganos de justicia para ser oídos, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el artículo 87 establece:

Cuando la República sea condenada en juicio, el tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informar sobre su forma y oportunidad de ejecución

.

Por lo tanto la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en esta causa, debe sujetarse estrictamente a lo establecido el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente, en virtud de que a la demandada de autos le resultan extensibles los privilegios y prerrogativas establecidas para la República, tal como se ha explanado anteriormente.

II

Por las razones antes expuestas este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, ordena:

PRIMERO

Repone la causa al estado de dictar la Ejecución de la sentencia con apego al artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente., en virtud de que a la demandada de autos le resultan extensibles los privilegios y prerrogativas establecidas para la República

SEGUNDO

Se decreta la nulidad de todo lo actuado hasta el decreto de ejecución forzosa de fecha 15 de Marzo de 2011 inclusive.

TERCERO

Se ordena notificar mediante oficio al Procurador o Procuradora General de la Republica, a los fines de que informe a este Tribunal sobre la forma y oportunidad de dar cumplimiento con lo sentencia definitivamente firme que condeno a la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÒN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) a pagar la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 173.771,96) correspondientes al pago por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que se le adeudan a la ciudadana A.C.C.S., ya identificada, así como también por honorarios profesionales del experto.

CUARTO

Que de conformidad con el articulo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dicha información debe ser presentada dentro de los sesenta (60) días siguientes a que conste en autos acuse de recibo por parte de la Procuraduría.

QUINTO

Líbrese oficio a la Procuraduría General de la Republica anexándosele:

  1. - Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 10 de marzo de 2010, en la que se condenó a la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÒN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) a pagar las sumas allí establecidas.

  2. - Sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de este Circuito Judicial Laboral en fecha 07 de Mayo de 2010, donde ratifica parcialmente con lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales.

  3. - Experticia complementaria del fallo consignada en fecha 24 de Enero de 2011, y

  4. - el presente auto.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, En Puerto Cabello, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez

Abogado JOSE GREGORIO KELZI.

La Secretaria

Abogada DINA PRIMERA ROBERTIS

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