Decisión nº WJ01-P-2008-005857 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteVictor Yepez Pini
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas

Macuto, 26 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2008-005857

ASUNTO : WJ01-P-2008-005857

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por los abogados M.V.L.S. y D.A. en su carácter de defensores de la ciudadana SURIELYS A.S., imputada en la presente causa en el sentido de que a ésta le sea sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Del contenido del escrito consignado se desprende:

…(omissis)… la defensa hace de su conocimiento que la ciudadana SURIELYS A.S., tiene un hijo de tres (03) años el cual depende totalmente de su madre ya que se alimenta primariamente del pecho de su madre, ya que el niño presenta un cuadro de inapetencia a raíz de la ausencia de su madre, se le ha estimulado la alimentación siendo casi imposible, luego de su evaluación se le sugiere la presencia de su madre y exámenes de laboratorio, informe emitido por el Hospital Materno Infantil de Macuto adscrito al Ministerio de Salud, y evaluado por el médico pediatra J.M., los cuales consignamos en este acto los respectivos informes médicos como constancia de la situación que padece el niño…ya que en las condiciones que actualmente se encuentra el niño puede ser perjudicial para su salud es por tal motivo ciudadano Juez que le solicitamos Invocando (sic) el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal considera esta defensa que es oportuno solicitarle de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, la Convención Sobre los Derechos del Niño, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 256 Ejusdem(sic), LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A LA CIUDADANA SURIELYS A.S., POR UNA MENOS GRAVOSA, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 256, en virtud de considerar innecesario el mantenimiento de la medida de coerción personal de nuestra defendida tomando en cuenta la declaración de su esposo donde se responsabiliza de los hechos que aquí nos ocupa además la situación la cual presenta la antes mencionada ciudadana ya que en el Retén de Caraballeda donde se encuentra recluida está siendo evaluada diariamente por el personal médico que presta los servicios en ese centro a r.d.l.c. de tensión que ha presentado y se encuentra descompensada por la angustia de saber la situación en que se encuentra su hijo. Es por lo que esta defensa considera oportuno solicitar invocando uno de los derechos mas importantes consagrados en nuestra Carta Magna en su artículo 19 como lo son los Derechos Humanos y el Interés Superior del Niño y el Adolescente, el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la cual considere pertinente este juzgador con el fin de que esta madre pueda darle la atención necesaria y el cuidado que necesita su menor hijo y que sabemos que a todo hijo le hace falta su madre, en la situación que se encuentra no podrá recibir la misma atención, además que es perjudicial para el sano desarrollo del menor, para que así tenga el goce de los Derechos Humanos consagrados en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia SOLICITAMOS se sirva proveer lo conducente a los efectos de que cese la actual medida judicial de privación preventiva de libertad, además que la ciudadana está dispuesta a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que crea conveniente imponer este d.T. de las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal…

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En fecha 08 de los corrientes, el Ministerio Público presentó a los ciudadanos J.M.A.F. y SURIELYS A.S. por ser aprehendidos en flagrancia, siendo oídos estando debidamente asistidos de defensa técnica, acordando este Juzgado en audiencia medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los numerales segundo, tercero y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue posteriormente fundada al existir elementos de convicción que comprometen su participación en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encontrándose la causa actualmente en el trascurso del lapso previsto en la norma adjetiva penal para la presentación del acto conclusivo correspondiente.

En este sentido, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”. En este sentido, debe destacarse que la revisión de la medida es procedente, cuando en el decurso de su vigencia se modifiquen los elementos fácticos que la motivaron, caso en el cual, en observancia de principios rectores del proceso como lo son la afirmación de libertad y la presunción de inocencia, debe atenuarse el rigor de la medida de coerción personal ante la aparición de las mismas.

En este sentido, la especial circunstancia extraprocesal alegada por la defensa en lo que respecta a la ciudadana SURIELYS A.S., se relaciona con su condición de madre del n.R.D.A.S., nacido en fecha 09 de Marzo de 2005 como consta de copia certificada de partida de nacimiento cursante a las actas, quien aún es amamantado por su madre, presentando un cuadro de inapetencia e intranquilidad.

Fue consignado junto a la solicitud, informe que aparece suscrito por el médico pediatra J.M., SAS 32864, expedido en el Hospital Materno Infantil de Macuto donde se expresa entre otras cosas:

…(omissis)… Informe. Pcte: R.D.A.S.. Edad: 3a 8m. Pcte que es traído para evaluación por vecina, refiriendo que el niño ha presentado cuadro de intranquilidad, inapetencia (no quiere comer) ha presentado dolores abdominales tipo cólico, trastornos de sueño, presumiendo que esto es por la no presencia de su madre y que está aún a pesar de la edad lo amamanta aún. Se le ha intentado estimular y no come. Por lo que una vez evaluado se sugiere la presencia de su madre así como también se le solicita Ex de laboratorios…

Delimitado como ha sido el alcance y motivo de la petición, quien aquí decide observa que ciertamente la lactancia materna constituye un elemento fundamental para sustentar la existencia de un neonato, así como que ciertamente la ausencia de la madre genera una serie de trastornos emocionales en cualquier niño, incluso adolescente que la padezca. No obstante ello, nos encontramos ante una aparente situación de conflicto de derechos e intereses legítimos, como lo son, por una parte, el interés superior del niño y por otro, el interés colectivo representado en la persecución penal que se adelanta con el procesamiento de la ciudadana SURIELYS A.S..

Con el fin de formar criterio sobre la necesidad de la lactancia materna del niño cuya madre es procesada en este Juzgado, ha debido acudir este Juzgado a la observación de los criterios establecidos por las autoridades competentes. Así, se observa que en el marco de la Semana mundial de la Lactancia Materna (1-7 de agosto 2008), organismos de Gobierno, instituciones científicas y ONGs firmaron una Declaración Conjunta para promover la Lactancia Materna en Venezuela bajo el lema “Con la Lactancia Materna ¡Todos-as Ganamos!”, donde se proclama en su artículo 5: “Promovemos y defendemos el cumplimiento del marco legal que protege a la madre… durante el período de lactancia materna, y apoyamos las iniciativas para estudiar la extensión del reposo post-natal de la madre y el padre para garantizar el derecho del niño y de la niña a recibir la lactancia materna exclusiva durante los primeros seis (6) meses de vida”.

Igualmente, la Resolución N° 444 del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de fecha 22 de Septiembre de 2004, por la cual se dispone Proteger, Promover, Apoyar e Impulsar en todos los establecimientos de Salud la Política y Práctica de la Lactancia Materna, como una estrategia por excelencia de calidad de vida y salud que protege los derechos de las niñas, los niños y la mujer publicada en Gaceta Oficial N° 38.032 del 28 de septiembre de 2004, define los criterios de los períodos de la lactancia materna, tomados a título ilustrativo por este Juzgado de la siguiente manera:

Artículo 2. A los fines de la presente Resolución, se entiende por:

…7. Inicio Temprano de la Lactancia (Apego Precoz): Comienzo de la lactancia materna dentro de la primera media hora, después del parto o lo antes posible en caso de cesáreas.

8. Lactancia Materna: Alimentación del recién nacido y lactante a través del pecho de la madre.

9. Lactancia Materna Exclusiva: Alimentación del lactante sólo con leche materna, sin el agregado de agua, jugos, té u otros líquidos o alimentos, hasta los seis (06) meses de edad.

10. Lactancia Materna Óptima: Práctica de la lactancia materna exclusiva durante los primeros seis (06) meses de edad, seguida de la provisión de alimentos complementarios inocuos y apropiados, manteniendo la lactancia materna hasta los dos (02) años de edad o más.

11. Lactante: Niño o niña de cero (0) a doce (12) meses de edad.

a) Lactante menor: Niño o niña de cero (0) a seis (06) meses de edad cumplidos.

b) Lactante mayor: Niño o niña de seis (06) a doce (12) meses de edad cumplidos.

12. Lactancia Materna a libre demanda: Amamantar al niño o niña cada vez que lo pida o requiera sin restricciones ni horario, tanto de día como de noche.

Sobre este particular, establece el artículo 46 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente lo siguiente: “Lactancia Materna. El Estado, las instituciones privadas y los empleadores proporcionarán condiciones adecuadas que permitan la lactancia materna, incluso para aquellos hijos cuyas madres estén sometidas a medidas privativas de libertad”.

De todo lo anteriormente expuesto, se desprende con meridiana claridad que la fase en que el niño debe ser amamantado exclusivamente con leche materna abarca desde los 0 a 6 meses de edad, lapso en el cual ser privado de aquella ciertamente acarrearía serios y definitivos daños para su salud y desarrollo. Que la lactancia se extiende desde ese entonces hasta los dos años de edad donde se complementa la alimentación, y es a partir de allí que es recomendable pero no indispensable para el sustento del niño.

Tratándose de un niño de TRES (3) AÑOS y OCHO (8) meses, es lógico inferir que ya ha superado la edad en la cual se generaría un perjuicio serio para la salud del infante, excediendo ya notablemente los estándares de edad para la lactancia. Asimismo, no existe un vínculo directo y comprobado desde el punto de vista clínico entre la falta de lactancia y el cuadro del niño, pues como se desprende del mismo informe el médico pediatra que lo examina deja constancia de los trastornos “…presumiendo que esto es por la no presencia de su madre y que está aún a pesar de la edad lo amamanta aún (sic)…”.

En consecuencia, al no ser indispensable el hecho de la lactancia materna para el desarrollo del niño, dejando a salvo el derecho a que se refiere el artículo 46 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para establecer las condiciones adecuadas que la permitan; y siendo que, las afirmaciones exculpatorias del imputado de autos (quien extrañamente afirma que su hijo tiene dos años) no constituyeron, ni constituyen una modificación de las circunstancias por las cuales se decretó en su oportunidad la medida de privación judicial preventiva de libertad, al apreciar en concreto la magnitud del daño y la eventual pena que podría imponerse, manteniéndose la presunción legal del peligro de fuga como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los numerales segundo y tercero del mismo, razones por las cuales se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la ciudadana SURIELYS A.S., acordada el 08 de Noviembre de 2008, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de las personas que son presuntamente responsable de la comisión de este tipo de delito. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa de la ciudadana SURIELYS A.S. y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la ciudadana SURIELYS A.S., acordada el 08 de Noviembre de 2008, al apreciar en concreto la magnitud del daño y la eventual pena que podría imponerse, manteniéndose la presunción legal del peligro de fuga como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los numerales segundo y tercero del mismo, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la defensa y ofíciese al Ministerio Público.

EL JUEZ,

V.A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL.

VYP.

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