Decisión nº 462-2010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoImposicion De Captura

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

El Vigía, 15 de noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002097

ASUNTO : LP11-P-2007-002097

Finalizada la AUDIENCIA de IMPONER ORDEN DE APREHENSIÒN, tal como costa en acta levantada por Secretaria a tales fines; de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en lo adelante COPP, en la presente causa seguida al imputado DIOBAN E.P.P., venezolano, nacido en fecha 22-08-1953, de 57 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 3.372.117, de ocupación agricultor, con tercer año de educación secundaria de instrucción, apodado “EL VIEJO”, domiciliado en la Vía El Guayabo, Sector La Escuelita, Estado Zulia, teléfono 0275-5140752, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de J.R.V.G., conforme a los artículos 44.1 Constitucional; 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; 406 del Código Penal, y oídas las partes intervinientes, Fiscal, y en vista la presentación voluntaria del ciudadano DIOVAN E.P.P., realizada por los abogados H.C., G.C. y C.C., en su condición de Defensores Privados de este, ante este Tribunal en el día de hoy, y celebrada como ha sido la correspondiente audiencia conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal con las formalidades de ley, corresponde pues a este Tribunal de conformidad con lo previsto la norma antes mencionada, e impuesto el investigado de autos de la Orden de aprehensión, y a los fines de resolver sobre mantener la Medida Impuesta o sustituirla por otra menos gravosa y para tales efectos vista la solicitud del Ministerio Público, y oída así mismo la intervención de la defensa del aprehendido, para decir observa: PRIMERO: Que la presentación del ciudadano DIOBAN E.P.P., venezolano, nacido en fecha 22-08-1953, de 57 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 3.372.117, de ocupación agricultor, con tercer año de educación secundaria de instrucción, apodado “EL VIEJO”, domiciliado en la Vía El Guayabo, Sector La Escuelita, Estado Zulia, teléfono 0275-5140752; en el día de hoy; obedece a la decisión dictada en fecha 23-08-2007 por este Tribunal de Control N° 02, de la cual fue impuesto en el día de hoy, por todo lo que presumir que participó en la comisión del señalado hecho punible, a saber: 1) ACTA DE TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDADES de fecha 24-07-2007, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación El Vigía donde se señala “…siendo las 11:00 horas de la mañana , compareció por ante este despacho, el funcionario Inspector GERLLY YUNCOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub/Delegación El Vigía, Estado Mérida, en la cual se deja constancia que encontrándose de guardia esa oficina recibe llamada telefónica de parte de la Funcionaria Distinguido (PM) A.V., de guardia en la sala de emergencia del Hospital No 2 de esta ciudad , informando que a dicho centro asistencial ingreso el ciudadano: J.R.V.. Venezolano, de 46 años de edad, natural de Pregonero, de oficio electricista. residenciado en la Urbanización R.G., calle 02 con venida 03 casa No 3-112 de esta ciudad , presentando una herida producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego a nivel del hemitorax izquierdo …” (f. 01); 2) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24 de Julio 2007, suscrita por los funcionarios Agente: RENNY J.G. y Detective JIMM CANCHICA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub/Delegación(…), tal como en actas y en cumplimiento del debido proceso, y consta en las actas de la causa. SEGUNDO: Que consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción para estimar la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de J.R.V.G., y presumir razonablemente que el ciudadano hoy a derecho DIOBAN E.P.P., participó en la comisión del señalado hecho punible, vale decir, que se encuentran llenos los requisitos del artículo 250 del COPP, pero en consideración al comportamiento del imputado en mención, como fue su voluntad de someterse al proceso penal, poniéndose a derecho en el día de hoy, con lo cual desvirtúa el peligro de fuga. Una vez oída la solicitud de la Vindicta Pública, y siendo que el Ministerio Público considera procedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva, aunado a los argumentos de la Defensa privada tal como consta en acta levantada a tales fines, quien aquí decide declarar con lugar la solicitud de la medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como es la presentación periódica ante este Tribunal, de conformidad con los artículos 1, 9, 9, 10, 243, y 256 numeral 3º del COPP, consistente en la PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA CINCO (5) DÍAS. SE ACUERDA OFICIAR A LOS ORGANISMOS COMPETENTES DEJANDO sin efecto las órdenes de aprehensión librada contra los imputados de autos. Líbrese los oficios respectivos.

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: IMPONER DE LA ORDEN DE APREHENSION AL INVESTIGADO DE AUTOS, Y SUSTITUYE la medida de PRIVACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal de Control en decisión de fecha 23.08.07. por una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, a DIOVAN E.P.P., venezolano, nacido en fecha 22-08-1953, de 57 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 3.372.117, de ocupación agricultor, con tercer año de educación secundaria de instrucción, apodado “EL VIEJO”, domiciliado en la Vía El Guayabo, Sector La Escuelita, Estado Zulia, teléfono 0275-5140752, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de J.R.V.G.; consistente en la presentación periódica cada cinco (5) días ante este Tribunal. Se acuerda oficiar a los Organismos Competentes dejando sin efecto las órdenes de aprehensión librada contra los imputados de autos. Líbrese los oficios respectivos. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 26, 44, 51, 256 Y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8, 9, 13, 282, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejando constancia de las obligaciones del imputado DIOBAN E.P.P., se comprometió a presentarse cada cinco (5) días, a no ausentarse de la jurisdicción y a atender las convocatorias para los actos del proceso, como es presentarse ante la Fiscalia el día el día 16-11-2010, a las 3:00 de la tarde a los fines de que haga acto de presencia en compañía de sus defensores y todas las veces que sea requerido, con la advertencia del incumplimiento genera la revocatoria, así como la prohibición de cualquier acto de acoso a la Victima por extensión o cualquier miembro de su familia. Se deja constancia que en la realización del presente acto se cumplieron con las formalidades establecidas en la Ley. Es todo, Termino, Se Leyó y Conformes. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

DRA. D.M.B.C.

LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA

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