Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 19 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04

El Vigía, 19 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000130

ASUNTO : LP11-P-2007-000130

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha diecinueve de marzo del año dos mil siete, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se dio inicio al juicio oral y público en la presente causa y en consecuencia, se constituyó el Tribunal Unipersonal conformado por la Juez Temporal Profesional de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ABG. V.M.T.E., la secretaria de sala ABG. YNSLENIA M.R. y el representante del cuerpo de alguacilazgo, fecha esta en la que culminó el juicio oral público en la que el acusado J.E.V.R., una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de manera voluntaria, libre y conciente que admitía los hechos que le imputó la fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, por tratarse de un procedimiento abreviado y en consecuencia pasa éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a dictar el texto íntegro de la sentencia dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Figuran en este proceso como imputados: J.E.V.R., de nacionalidad Colombiana, de cuarenta y cinco años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-81.759.988, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander. Colombia, nacido en fecha 22 de enero de 1962, hijo de A.V.S. (m) y A.M.R. (v), domiciliado en Mucujepe, casa de dos plantas, portón negro, diagonal a la Plaza Bolívar y de la Iglesia Nuestra Señora del Rosario, al lado del local de nombre Ferro Agro Don Felipe, Parroquia H.A.M., Municipio A.A.d.E.M. y J.E.V.R., venezolano, de dieciocho años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 21.131.618, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 11 de junio de 1988, hijo de J.E.V.R. y M.R., domiciliado en Mucujepe, casa de dos plantas, portón negro, diagonal a la Plaza Bolívar y de la Iglesia Nuestra Señora del Rosario, al lado del local de nombre Ferro Agro Don Felipe, Parroquia H.A.M., Municipio A.A.d.E.M., como defensora pública de los imputados la abogada C.Y.C., como parte acusadora la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, representada por la abogada S.I.C., y como víctima: EL ORDEN PUBLICO.

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos objeto de este proceso se circunscriben a que “en fecha 24 de enero de 2007, a las 11:00 de la mañana, una comisión conformada por los funcionarios Sub Inspector E.A.M.A., Cabo Primero LEITO DIAZ, Distinguido H.E., Distinguido N.M. y Agentes ESNEIDER ORDOÑEZ Y W.S., adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial N° 04 de El Vigía Estado Mérida, procedieron a dar cumplimiento a una orden de allanamiento expedida por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en una casa ubicada en Mucujepe, de dos plantas, portón negro, diagonal a la Plaza Bolívar y de la Iglesia Nuestra Señora del Rosario, al lado del local de nombre Ferro Agro Don Felipe, Parroquia H.A.M., Municipio A.A.d.E.M., en compañía de los testigos J.C.M.R., titular de la cédula de identidad N° 19.319.031 y D.A.R., titular de la cédula de identidad N° 16.038.096; y al llegar a la vivienda e ingresar a la misma se encontraron con los ciudadanos J.E.V.R. de 45 años de edad y J.E.V.R.d. 18 años de edad, a quienes se les impuso de la orden de allanamiento, siendo asistidos en el procedimiento por el ciudadano J.S.J.A., titular de la cédula de identidad N° E-77.151.124, por ser la persona de confianza designada por ellos, procediendo los funcionarios Agente Esneider Ordóñez y W.S. a realizar la inspección de la vivienda en compañía de los testigos y ciudadanos inquilinos, empezando por el área que funge como sala de la planta baja en donde encontraron en el piso un bolso pequeño tipo koala de color a.m., marca KIPLING, con un símbolo de una estrella en el centro del logotipo de forma circular, en el interior del mismo se halló un arma de fuego tipo pistola de color negro con empuñadura de material plástico, , en la empuñadura se observa un logotipo circular con una estrella en el centro con los seriales BAP5889, Tipo PRIETTO BERETTA, igualmente con un cargador en su interior con siete (07) cartuchos sin percutar calibre 3.80, al lado de la pistola un cargador adicional sin proyectiles, así mismo revisaron una habitación donde no encontraron nada y a mano derecha se inspecciona otra habitación y un baño encontrándose tres (03) cartuchos 9 mm, percutados en un esquinero hecho de bloque sin frisar; seguidamente revisaron la segunda planta y en un baño se encontró en un hueco de la pared siete (07) cartuchos de diferentes calibres que se especifican de la siguiente manera: cuatro (04) calibre 9mm marca LUGER MRP; un (01) cartucho 9.1 marca CABIN; un cartucho calibre 88 marca CABIN; un (01) cartucho calibre 74 con las siglas VEN, y en vista de las evidencias incautadas procedieron a detener a los ciudadanos J.E.V.R. Y J.E.V.R., imponiéndolos de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal y ponerlos a disposición de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Por estos hechos la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó a J.E.V.R., supra identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Orden Público, ofreciendo las pruebas que presentará en el debate oral público, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas solicitando finalmente el enjuiciamiento del acusado.

DE LA DEFENSA.

La Abogada C.Y.C., en su condición de defensora Pública de los acusados de autos, manifestó que su defendido J.E.V.R., desea acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se oiga a su defendido para que de viva voz exponga al tribunal su voluntad de admitir los hechos y pide que se tome en consideración las rebajas establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que al momento del cálculo de la pena se tome en cuenta el hecho de que su defendido no tiene antecedentes penales ni registros policiales y que el mismo es menor de 21 años de edad, así mismo solicitó que en cuanto a su defendido J.E.V.R., y vista la admisión de los hechos que hace el imputado J.e.V.R., se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del mismo por cuanto no puede atribuírsele también a él la tenencia del arma

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DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN

Vista la acusación explanada oralmente en este debate por la Fiscal Auxiliar (comisionada), Abg. S.I.C., de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, contra el acusado J.E.V.R., identificado en autos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, el Tribunal la admite en su totalidad, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir dicho escrito con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem.

EL ACUSADO.

El acusado: J.E.V.R., venezolano, de dieciocho años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 21.131.618, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 11 de junio de 1988, hijo de J.E.V.R. y M.R., domiciliado en Mucujepe, casa de dos plantas, portón negro, diagonal a la Plaza Bolívar y de la Iglesia Nuestra Señora del Rosario, al lado del local de nombre Ferro Agro Don Felipe, Parroquia H.A.M., Municipio A.A.d.E.M., luego de explicársele con palabras sencillas los hechos por los que la Fiscal Sexta Comisionada, del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede El Vigía, presenta acusación en su contra y la calificación jurídica dada a los mismos, e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarase culpable en causa penal propia, así como de declarar contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, del contenido de los artículos 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno, que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, señalando que el arma encontrada y los cartuchos eran de él, solicitando al Tribunal se le imponga inmediatamente la pena correspondiente.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Vista la admisión de los hechos objeto de este proceso, realizada por el ciudadano J.E.V.R., ya identificado, el Tribunal procede conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia considera esta juzgadora suficientemente probado de que “en fecha 24 de enero de 2007, a las 11:00 de la mañana, una comisión conformada por los funcionarios Sub Inspector E.A.M.A., Cabo Primero LEITO DIAZ, Distinguido H.E., Distinguido N.M. y Agentes ESNEIDER ORDOÑEZ Y W.S., adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial N° 04 de El Vigía Estado Mérida, procedieron a dar cumplimiento a una orden de allanamiento expedida por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en una casa ubicada en Mucujepe, de dos plantas, portón negro, diagonal a la Plaza Bolívar y de la Iglesia Nuestra Señora del Rosario, al lado del local de nombre Ferro Agro Don Felipe, Parroquia H.A.M., Municipio A.A.d.E.M., en compañía de los testigos J.C.M.R., titular de la cédula de identidad N° 19.319.031 y D.A.R., titular de la cédula de identidad N° 16.038.096; y al llegar a la vivienda e ingresar a la misma se encontraron con los ciudadanos J.E.V.R. de 45 años de edad y J.E.V.R.d. 18 años de edad, a quienes se les impuso de la orden de allanamiento, siendo asistidos en el procedimiento por el ciudadano J.S.J.A., titular de la cédula de identidad N° E-77.151.124, por ser la persona de confianza designada por ellos, procediendo los funcionarios Agente Esneider Ordóñez y W.S. a realizar la inspección de la vivienda en compañía de los testigos y ciudadanos inquilinos, empezando por el área que funge como sala de la planta baja en donde encontraron en el piso un bolso pequeño tipo koala de color a.m., marca KIPLING, con un símbolo de una estrella en el centro del logotipo de forma circular, en el interior del mismo se halló un arma de fuego tipo pistola de color negro con empuñadura de material plástico, en la empuñadura se observa un logotipo circular con una estrella en el centro con los seriales BAP5889, Tipo PRIETTO BERETTA, igualmente con un cargador en su interior con siete (07) cartuchos sin percutar calibre 3.80, al lado de la pistola un cargador adicional sin proyectiles, así mismo revisaron una habitación y un baño encontrándose tres (03) cartuchos 9 mm, percutados en un esquinero hecho de bloque sin frisar; seguidamente revisaron la segunda planta y en un baño se encontró en un hueco de la pared siete (07) cartuchos de diferentes calibres que se especifican de la siguiente manera: cuatro (04) calibre 9mm marca LUGER MRP; un (01) cartucho 9.1 marca CABIN; un cartucho calibre 88 marca CABIN; un (01) cartucho calibre 74 con las siglas VEN y al presentar el permiso para el respectivo porte es por lo que detienen al acusado imponiéndolo de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal e incautan el arma encontrada, poniéndolo a la orden del Ministerio Público junto con la evidencia incautada.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y habida cuenta de la admisión de los hechos realizada por el acusado  con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, el cual le fue explicado en términos sencillos y claros por la Juez que suscribe en el hecho que le fue imputado por la Fiscal Sexta Comisionada del Ministerio Público; y de las pruebas presentadas por la representación fiscal, se demuestra la materialidad del delito de Ocultamiento de Arma de fuego, y la culpabilidad del acusado J.E.V.R., la cual deriva de las siguientes pruebas: 1.- Acta Policial N° 0003/07, de fecha 24 de enero de 2007, suscrita por los funcionarios actuantes Sub Inspector E.A.M.A., Cabo Primero LEITO DIAZ, Distinguido H.E., Distinguido N.M. y Agentes ESNEIDER ORDOÑEZ Y W.S., adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial N° 04 de El Vigía Estado Mérida, donde dejan constancia del procedimiento realizado, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho donde resultó aprehendido el acusado de autos (Folios 9 y su vuelto y 10); 2.- Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-020, de fecha 25 de enero de 2007, suscrita por el experto J.A.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada a un arma de fuego para uso individual tipo portátil, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismos recibe el nombre de pistola, sin marca aparente, del calibre 380, serial BAP5889; dos cargadores para balas elaborados en pavón de color negro sin marca ni serial aparente, catorce (14) balas de las siguientes características: cinco (05) del calibre 380marca CAVIN con proyectil blindado; cuatro (04) del calibre 9mm de la marca LUNGER con proyectil blindado; tres (03) sin calibre aparente de la marca CAVIN con proyectil blindado; una (01) calibre 380 marca AGUILA con proyectil blindado; una (01) calibre 380 marca WING, con proyectil blindado, cada una de ellas compuesto por proyectil, concha fulminante y carga explosiva (folio 40); 3.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230, de fecha 25 de enero de 2007, 03 de agosto de 2005, suscrita por el experto J.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada aun bolso tipo colgante, elaborado en material sintético de color azul oscuro, con mecanismos de cierre de lo comúnmente denominado como cierre mágico, se aprecia en regular estado de uso y conservación, utilizado para guardar documentos personales (folio 39); 4.- Acta de Inspección N° 129, de fecha 25 de enero de 2007, suscrita por los funcionarios J.C.R. Y L.A.N.C., suscrita por el experto J.A.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde dejan constancia del lugar donde ocurrieron los hechos (folio 42). - 5.- Entrevista rendida por el ciudadano J.S.J.A., de nacionalidad Colombiana, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 77.151.124, quien señaló que “el día 24 de enero de 2007, como a las 11:00 de la mañana, se encontraba en casa de su vecino Jairo realizando unos trabajos de albañilería, cuando llegaron varios ciudadanos vestidos de civil y uno de ellos lo llamó para que le sirviera de testigo a su vecino en un allanamiento que ellos iban a realizar en la casa, un policía leyó la orden de allanamiento y el señor Jairo los autorizó para que revisaran la caza, comenzando los policías en presencia de él a revisar el inmueble y encontraron detrás de un multimueble de hierro de color negro un bolso de los que se ponen en la cintura de color azul oscuro y cuando lo abrieron vieron dentro del bolso un arma de fuego y el policía lo saco y la revisó y tenía un cargador con 7 balas y otro cargador que no tenía balas; luego pasaron a una habitación y un baño donde encontraron encima de una mesita de bloque 3 conchas de balas, y en otra habitación entrando por la segunda puerta del frente al lado del baño consiguieron 7 balas sin usar, luego pasaron al segundo piso de la casa revisaron las habitaciones y no consiguieron nada” (folio 12). 6.- Entrevistas de los testigos ciudadanos D.A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.038.096 Y J.C.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.319.031, quienes señalaron con diferencias de palabras que llegó una patrulla con varios policial vestidos de civil y les solicitaron las cédulas de identidad para que fueran testigos de un allanamiento , se dirigieron a Mucujepe, Calle principal, Diagonal a la Iglesia, entraron a la casa porque la puerta estaba abierta y se encontraba un joven de 18 años quién dijo ser inquilino de la vivienda y luego salió un señor quien dijo ser el papá del joven y el policía les dijo que iban a realizar un allanamiento y les leyó la orden y que podían buscar un abogado o persona de confianza y dijeron que nombraban a un señor que estaba dentro de la casa realizando unos trabajos de albañilería luego el joven autorizó la revisión de la casa y empezaron a revisar en presencia de ellos y el otro testigo en la sala y cuando revisaron detrás de un multimueble de hierro se encontraba un bolso de color a.m. tipo koala y cuando los policías lo abrieron pudieron observar dentro del mismo un arma de fuego color negro el cual se encontraba cargada y cuando el policía descargó el arma habían dentro del cargador 7 balas, continuaron revisando el koala dentro de otro bolsillo encontraron otro cargador sin balas, luego pasaron a otra habitación a mano derecha del baño, los policial revisaron en presencia de ellos y en una repisa construida en bloque, encima encontraron tres conchas de balas usadas, luego pasaron a otra habitación y un baño donde encontraron al lado del baño 7 balas luego pasaron al segundo piso y revisaron las habitaciones y no encontraron nada” (folios 11 y su vuelto y 13 y su vuelto).

Con estos elementos de convicción, se evidencia la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en consecuencia debe proceder el Tribunal, por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos, a imponer al acusado en forma inmediata, la pena correspondiente a la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO en calidad de autor, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal Vigente, que señala:

El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Por lo que efectivamente de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada de viva voz por el acusado J.E.V.R., en la oportunidad en que se le concedió el derecho de palabra, ha quedado demostrada la conducta voluntaria desplegada por el acusado en la comisión del hecho antijurídico relativo al ocultamiento de arma de fuego, lo cual constituye el primer elemento del delito como lo es la acción y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal del acusado de autos, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, que en el presente caso seria inaplicable por la naturaleza propia del delito, debido a que es un hecho punible doloso, resulta obvio que nos encontramos en presencia de la antijuridicidad de la conducta desplegada por el acusado, observándose igualmente que el acusado J.E.V.R., tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y la verdadera gravedad de sus actos, debe concluirse necesariamente en que se trata de una persona totalmente imputable, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada.

Todo lo anterior, constituyen elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad en el mismo, a título de dolo, por parte del acusado J.E.V.R., con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia procede el Tribunal a imponerle la pena al acusado conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, conforme al artículo 37 ejusdem, es de cuatro (4) años de prisión, la cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (3 años de prisión) con el término máximo (5 años de prisión), dividido entre dos. Ahora bien, en virtud de que el acusado admitió los hechos el Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena a la mitad, es decir a dos (2) años de prisión; Sin embargo tomándose en consideración que no consta en las actuaciones que el acusado tenga antecedentes penales y que es menor de 21 años, lo que se podría utilizar como una atenuante, que si bien es cierto no establece una rebaja especial de pena, sino que da lugar a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, de conformidad con el artículo 74, ordinal 4°, del Código Penal, por lo tanto el Tribunal rebaja la pena, quedando en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado, en un (1) año y cuatro (4) meses de prisión. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Con fuerza en la motivación precedente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: condena al ciudadano: J.E.V.R., venezolano, de dieciocho años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 21.131.618, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 11 de junio de 1988, hijo de J.E.V.R. y M.R., domiciliado en Mucujepe, casa de dos plantas, portón negro, diagonal a la Plaza Bolívar y de la Iglesia Nuestra Señora del Rosario, al lado del local de nombre Ferro Agro Don Felipe, Parroquia H.A.M., Municipio A.A.d.E.M., a cumplir la pena de un (1) año y cuatro (04) meses de prisión, por ser autor y responsable del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Orden Público, todo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 37 y 74 ordinales 1° y , del Código Penal, mas las penas accesorias de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 ejusdem, las cuales son: 1.- La inhabilitación política mientras dure la pena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se condena en costas al acusado. TERCERO: Se ordena el decomiso de Un arma de fuego para uso individual, tipo portaril, corta manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de pistola, sin marca aparente, calibre 380, serial BAP5889, descrita en la experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-AT-020, de fecha 25 de enero de 2007, inserta al folio 40, conforme al artículo 33 del Código Penal, para que el Tribunal de Ejecución competente ordene su destrucción. CUARTO: Por cuanto el hoy penado J.E.V.R., se encuentra en libertad con medida de presentación ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se acuerda mantenerlo en la misma situación hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida sobre el lugar donde el mismo cumplirá su condena QUINTO: Firme la presente sentencia se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. SEXTO: Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al C.N.E., tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 37, 74 ordinales 1 y 4 y 277 del Código Penal.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia.

DADA, FIRMADA y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 Y CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SIETE.-

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 04,

ABG. V.M.T.E.

LA SECRETARIA,

ABG. YNSLENIA M.R.

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