Decisión nº 460 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMailes Martínez Parra
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 3 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002187

ASUNTO : LP11-P-2010-002187

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria de acuerdo al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, y pasa a decidir previa las consideraciones que siguen:

PUNTO PREVIO

La ciudadana Jueza, procedió a informar a las partes presentes que según oficio N° L101OFO2010000491, de fecha 30 de septiembre de 2010, suscrito por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. E.C.S., en cumplimiento a lo establecido en el artículo 535 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció la Rotación Anual de la cual deben ser objeto todos los Jueces de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, designándoseme para cumplir funciones de JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a partir del día 18 de Octubre de 2010, tomando posesión desde la misma fecha, lo cual consta en Acta Nº 29, inserta al folio 23 y su vuelto del "Libro de Actas” llevado por este despacho, es por lo que ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Dejándose constancia que dicho abocamiento quedó publicado en la cartelera del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía; esto a los fines establecidos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentando las partes incidencia alguna.

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Figuran en este proceso como acusado, el ciudadano J.C.Á.M., indocumentado, venezolano, de 25 años de edad, natural El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 18-01-1985, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.680.992, de ocupación agricultor, bachiller, hijo de J.C.Á.P. (v) y Maguel M.M. de Ávila (v), residenciado En La Azulita, Aldea El chorotal, avenida principal, al lado de la capilla San Eusebio, teléfono 0274-6588049, como Defensora Pública del acusado de autos, la Abogada Y.U.; como parte acusadora la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, representada por la Abogada S.C., y como víctimas las ciudadanas NOLVI C.P.M. y Y.M. ARIAS”.-

-II-

HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El día 07 de Septiembre de 2010, las ciudadanas NOLVI C.P.M. y Y.M.A., caminaban por la avenida Don P.R., cuando específicamente en el BARRIO BOLIVAR, CALLE PRINCIPAL, FRENTE A LA VENTA DE VEHÍCULOS MARINA MOTOR, VIA PUBLICA, EL VIGIA ESTADO MERIDA, se presentaron los imputados J.C.A.M., venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.680.992 y el adolescente C.A.F., este ultimo portando un arma blanca tipo cuchillo, y bajo amenaza de muerte las despojaron de sus pertenencia, refiriendo las víctimas que el imputado J.C.A.M., fue quien les quito a una un anillo y a la otra una cadena, para luego salir corriendo en dirección al Barrio antes mencionado. Pasado pocos minutos, las ciudadanas abrumadas por lo que les había ocurrido continuaban paradas en el mismo lugar cuando observaron que venían dos funcionarios de la Policía del Estado Mérida, quienes posteriormente se identificarían como AGENTE (PM) L.L. y AGENTE (PM) A.V., adscritos al grupo de reacción inmediata de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, le informaron lo acontecido y de inmediato comenzó la persecución de los imputados, logrando su captura en el BARRIO BOLIVAR, SECTOR LAS CASILLAS, ADYACENTE A LAS ESCALERAS, VIA PUBLICA, EL VIGIA ESTADO MERIDA, donde al realizarle la inspección personal le fue encontrado al imputado J.C.A.M., Un arma blanca, comúnmente denominado cuchillo, con hoja de corte elaborada en metal de color plateado, sin grafismos sobre la misma, terminación distal semi puntiaguda, con mango de madera color natural y al adolescente C.A.F., Una (01) prenda de lujo, comúnmente denominada cadena, elaborada en metal de color plateado, sin grafismo, cuya longitud es de 42 centímetros, asimismo fueron señalados por las ciudadanas antes identificadas como sus atacantes, todo esto motivo la detención de ambos ciudadanos, quienes fueron puestos a la orden del despacho fiscal. Las evidencias fueron debidamente experticiadas, tal como se evidencia en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-AT-, de fecha 07- 09-2010; cursante al folio 28 y su vuelto de la causa; suscrito por el Experto AGENTE J.J. (TECNICO), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida.

-III-

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En la presente fecha 03 de Noviembre de 2010, siendo el día y hora fijados para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal de Control Nº 05, se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto penal, se da inicio a la audiencia advirtiendo a los procesados sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, la Jueza procedió a concederle el derecho de palabra a la Fiscal VI del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. S.C., quién hizo procedió a hacer una exposición de los hechos que le imputa al ciudadano J.C.Á.M.. Continuando señalo todos y cada uno de los fundamentos de imputación y elementos de convicción. Indico que el Precepto Jurídico aplicable al imputado J.C.Á.M., es por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 455 en correlación con el artículo 458 y en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de las ciudadanas Nolvi C.P.M. y Y.M.A.; el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; y el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Continuando hizo el ofrecimiento de los medios de pruebas por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes tanto de expertos, testigos, documentales y materiales, siendo las mismas que produjo en su escrito de acusación que obra inserto en autos del presente Asunto Penal, las cuales ratifico en todas y cada una de sus partes, en el cual señaló la pertinencia, legalidad, utilidad y necesidad de cada una de ellas, solicitando finalmente, se admita la acusación y se admitan las pruebas ofrecidas en su escrito por ser útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad y se declare la apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del COPP., así mismo solicito se mantenga la medida Privativa de L.d.I., por cuanto hasta la presente fecha no han surgido elementos que hagan variar las circunstancias que sustentaron la imposición de dicha medida, y que la misma se mantenga hasta la culminación del presente proceso, a los fines de asegurar la realización del juicio oral y público.

Acto seguido, la ciudadana Jueza, le indicó al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele saber que en esta audiencia es la oportunidad para que si es su voluntad admita los hechos; a tal efecto le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les señaló el derecho que tienen de declarar en esta audiencia y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, indicándole, además, que la declaración constituye un medio de defensa por cuanto puede desvirtuar el hecho que se le imputa y le explicó el contenido del artículo 131 eiusdem.

Acto seguido, el imputado, en conocimiento de sus derechos y garantías, se identificó como queda escrito J.C.Á.M., indocumentado, venezolano, de 25 años de edad, natural El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 18-01-1985, soltero, titular de la cedula de identidad V- N°16.680.992, de ocupación agricultor, bachiller, hijo de J.C.Á.P. (v) y Maguel M.M. de Ávila (v), residenciado En La Azulita, Aldea El chorotal, avenida principal, al lado de la capilla San Eusebio, teléfono 0274-6588049, expuso: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional”. Continuando con el desarrollo de la audiencia al serle otorgado el derecho de palabra a la Defensora Pública, Y.U., por cuanto mis defendidos previamente informados por esta defensora pública de las medidas alternativas a la prosecución del proceso específicamente la contemplada en el articulo 376 del COPP., me ha manifestado su voluntad de querer admitir los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Es todo. Al serle otorgado el derecho de palabra a la ciudadana Y.M.A., indico al Tribunal que no desea manifestar nada. En este estado la ciudadana Juez Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a Admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía VI del Ministerio Público, contra el imputado, ciudadano J.C.Á.M.; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 455 en correlación con el artículo 458 y en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de las ciudadanas Nolvi C.P.M. y Y.M.A.; el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; y el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite en todas cada de sus partes las pruebas ofrecidas por la Fiscal VI del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público donde existe el contradictorio, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Adjetivo Penal. Acto seguido la ciudadana Jueza se dirigió al imputado, J.C.Á.M., a quien impuso nuevamente en relación todas y cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, para lo cual el imputado, expuso: “Yo admito todos y cada uno de los hechos por cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público, y esta admisión de hechos la hago en forma libre y voluntaria y en pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas que se derivan de la misma. Solicito al Tribunal se me imponga en forma inmediata la pena correspondiente. Es todo”.

Los hechos que este Tribunal considera acreditados fueron valorados conforme a la admisión de los hechos realizada por el supra señalado acusado, al inferir su responsabilidad como autores del hecho antes descrito, de acuerdo al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal da por demostrado que en fecha 07 de Septiembre de 2010, las ciudadanas NOLVI C.P.M. y Y.M.A., caminaban por la avenida Don P.R., cuando específicamente en el BARRIO BOLIVAR, CALLE PRINCIPAL, FRENTE A LA VENTA DE VEHÍCULOS MARINA MOTOR, VIA PUBLICA, EL VIGIA ESTADO MERIDA, se presentaron los imputados J.C.A.M., venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.680.992 y el adolescente C.A.F., este ultimo portando un arma blanca tipo cuchillo, y bajo amenaza de muerte las despojaron de sus pertenencia, refiriendo las víctimas que el imputado J.C.A.M., fue quien les quito a una un anillo y a la otra una cadena, para luego salir corriendo en dirección al Barrio antes mencionado. Pasado pocos minutos, las ciudadanas abrumadas por lo que les había ocurrido continuaban paradas en el mismo lugar cuando observaron que venían dos funcionarios de la Policía del Estado Mérida, quienes posteriormente se identificarían como AGENTE (PM) L.L. y AGENTE (PM) A.V., adscritos al grupo de reacción inmediata de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, le informaron lo acontecido y de inmediato comenzó la persecución de los imputados, logrando su captura en el BARRIO BOLIVAR, SECTOR LAS CASILLAS, ADYACENTE A LAS ESCALERAS, VIA PUBLICA, EL VIGIA ESTADO MERIDA, donde al realizarle la inspección personal le fue encontrado al imputado J.C.A.M., Un arma blanca, comúnmente denominado cuchillo, con hoja de corte elaborada en metal de color plateado, sin grafismos sobre la misma, terminación distal semi puntiaguda, con mango de madera color natural y al adolescente C.A.F., Una (01) prenda de lujo, comúnmente denominada cadena, elaborada en metal de color plateado, sin grafismo, cuya longitud es de 42 centímetros, asimismo fueron señalados por las ciudadanas antes identificadas como sus atacantes.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del acusado de autos, por la comisión del hecho antes descrito, a través de:

A.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, además delas pruebas admitidas por este Tribunal promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público siendo las siguientes:

- EXPERTOS:

  1. - Declaración de los Funcionarios AGENTE J.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que ratifique el contenido y firma por ser quien lo suscribió, en relación con: - INSPECCIÓN N° 1366, de fecha 07-09-2010, cursante al folio 30 y su vuelto de la causa, realizado en la siguiente dirección: BARRIO BOLIVAR, CALLE PRINCIPAL, FRENTE A LA VENTA DE VEHICULOS MARINA MOTOR, VIA PUBLICA, EL VIGIA ESTADO MÉRIDA la cual demuestra la existencia y características del lugar donde el imputado en compañía de un adolescente, sometieron y despojaron a las víctimas de sus pertenencias.- INSPECCIÓN N° 1367, de fecha 07-09-2010, cursante al folio 31 y su vuelto de la causa, realizado en la siguiente dirección: BARRIO BOUVAR, SECTOR LAS CASILLAS, ADYACENTE A LAS ESCALERAS, VIA PUBLICA, EL VIGIA ESTADO MERIDA, con la que se demuestra la existencia y características del lugar donde los funcionarios policiales aprehendieron a los imputados e incautaron las evidencias. - ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 07-09-2010, cursante al folio 29 y su vuelto de la causa. Prueba útil pertinente y necesaria a los fines de demostrar el traslado que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizaron al lugar donde fueron ejecutadas las acciones ilícitas de los imputados a los fines de practicar la inspección respectiva. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-AT-, de fecha 07-09- 2010; cursante al folio 28 y su vuelto de la causa. Prueba útil pertinente y necesario a los fines de demostrar la existencia y características de las evidencias incautadas por los funcionarios policiales en posesión de los imputados.

    - TESTIMONIALES:

  2. - Declaración de los Funcionarios AGENTE (PM) L.L. y AGENTE (PM) A.V., adscritos al grupo de reacción inmediata de la sub. Comisaría policial Nº 12 El Vigía, solicitamos que sean citados al Juicio oral y público para que rinda su testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma, en relación con: - ACTA POLICIAL Nº 0090-10, de fecha 07-09-2010, cursante al folio 02 y su vuelto de la causa. Pruebas útiles, pertinentes y necesarias, en virtud de que los funcionarios actuantes describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que realizan la aprehensión del imputado, visto que las víctimas lo identificaron como uno de sus agresores.

  3. - Declaración de la ciudadana NOLVI C.P.M., reservando los demás datos, según lo establecido en el último aparte del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 1 de la ley de protección de victimas, testigo y demás sujetos procesales, para que describa las acciones realizadas por el imputado en su contra y la actuación de los funcionarios que realizan la aprehensión.

  4. - Declaración de la ciudadana Y.M.A., reservando los demás datos, según lo establecido en el último aparte del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 1 de la ley de protección de victimas, testigo y demás sujetos procesales, quien como víctima tiene conocimiento de los hechos.-

  5. - Declaración del Funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN L.R.R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que ratifique el contenido y firma por ser quien lo suscribió, en relación con: - INSPECCIÓN Nº 1366, de fecha 07-09-2010, cursante al folio 30 y su vuelto de la causa, realizado en la siguiente dirección: BARRIO BOLIVAR, CALLE PRINCIPAL, FRENTE A LA VENTA DE VEHÍCULOS MARINA MOTOR, VIA PUBLICA, EL VIGIA ESTADO MÉRIDA. Prueba útil pertinente y necesaria a los fines de demostrar la existencia y características del lugar donde el imputado en compañía de un adolescente, sometieron y despojaron a las víctimas de sus pertenencias. - INSPECCIÓN Nº 1367, de fecha 07-09-2010, cursante al folio 31 y su vuelto de la causa, realizado en la siguiente dirección: BARRIO BOLIVAR, SECTOR LAS CASILLAS, ADYACENTE A LAS ESCALERAS, VIA PUBLICA, EL VIGIA ESTADO MÉRIDA, Prueba útil pertinente y necesaria a los fines de demostrar la existencia y características del lugar donde los funcionarios policiales aprehendieron a los imputados e incautaron las evidencias. - ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 07-09-2010, cursante al folio 29 y su vuelto de la causa. Prueba útil pertinente y necesaria a los fines de demostrar el traslado que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizaron al lugar donde fueron ejecutadas las acciones ilícitas de los imputados a los fines de practicar la inspección respectiva.

    PRUEBA PERICIAL: - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-230-AT de fecha 07-09-2010; cursante al folio 28 y su vuelto de la causa. Prueba útil pertinente y necesaria a los fines de demostrar la existencia y características de las evidencias incautadas por los funcionarios policiales en posesión de los imputados.

    B.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de éste hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Defensa, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

    -IV-

    FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO

    En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el acusado y ratificada por la Defensa, éste Tribunal acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó la comisión de un hecho punible y que respecto a la conducta desplegada por el ciudadano J.C.A.M., se subsume en los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 455 en correlación con el artículo 458 y en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de las ciudadanas Nolvi C.P.M. y Y.M.A.; el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; y el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que mediante el uso de arma de blanca, bajo amenaza de muerte y en compañía de un adolescente, sometió a las ciudadanas NOLVI C.P.M. y Y.M.A., despojándoles de una cadena de color plateada ya que así se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa.

    En relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostiene la Sala de Casación Penal del M.T.d.N.R., en Sentencia Nº 0075 de fecha 08 de Febrero de 2001, lo siguiente:

    "… (Omissis)… la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal).-

    Igualmente, la misma Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 0602 de fecha 13 de Julio de 2001, expresó:

    "… (Omissis)… la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal).-

    De acuerdo a los criterios antes esbozados, es por lo que este Tribunal observa la procedencia de tal institución procesal en el asunto de autos, y en consecuencia previa Admisión de los Hechos por cuales acusó el Ministerio Público, es por lo que pasa a determinar la pena a aplicar al acusado de autos con el análisis siguiente:

    El delito de ROBO AGRAVADO, tiene asignada una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA tiene asignada una pena de 3 a 5 años de prisión y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR tiene prevista una pena de 1 a 3 años de prisión, se procede a calcular la pena partiéndose del término medio del delito de ROBO AGRAVADO siendo el mismo 13 años y 6 meses de prisión y por la concurrencia de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, y considerando quien decide que no está probado que el procesado tenga antecedentes penales, la pena inicial a imponer es de Quince (15) años de Prisión, luego de hacer la rebaja de cinco (05) años de prisión correspondientes al tercio de la pena que haya debido imponerse en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la admisión de los hechos de parte del acusado de autos, se obtiene una pena de DIEZ (10) años de prisión, es por lo que queda en definitiva a cumplir por el acusado J.C.A.M. la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

    En lo que respecta a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Son penas accesorias a la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”; ahora bien, en relación al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, acoge ésta Juzgadora el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se observa que “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”, estima quien aquí decide que de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del procesado como principios del sistema acusatorio, en tal sentido es por lo que se acuerda, exonerar del cumplimiento de tal pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal.

    DISPOSITIVA

    Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

De conformidad con el artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en todas cada de sus partes la Acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscal VI del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, y en cuanto a las pruebas, por ser útiles, pertinentes y necesarias, de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Adjetivo Penal.

SEGUNDO

Este Tribunal de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 eiusdem, dicta sentencia conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y CONDENA AL ACUSADO, J.C.Á.M., ya identificado, a cumplir la pena de Diez (10) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LA PENA ACCESORIA CONSISTENTE EN LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, prevista en el ordinal 1 del Código Penal, exonerándose la contenida en el ordinal 2 de la mencionada norma conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN; por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 455 en correlación con el artículo 458 y en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de las ciudadanas Nolvi C.P.M. y Y.M.A.; el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; y el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

Se mantiene la medida de privación judicial privativa de libertad al acusado, J.C.Á.M., por considerar que no han variado las circunstancias previstas en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario Región Los Andes con sede en San J.d.L..

CUARTO

Se ordena el comiso y destrucción del Arma Blanca incautada, descrita suficientemente en EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-230-AT de fecha 07-09-2010; cursante al folio 28 y su vuelto de la causa.

QUINTO

Se ordena la entrega de la cadena incautada a la ciudadana Y.M.A. descrita suficientemente en EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-230-AT de fecha 07-09-2010; cursante al folio 28 y su vuelto de la causa.

SEXTO

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la decisión tomada por este Tribunal.

SEPTIMO

Líbrese boleta de notificación a la victima ausente Nolvi C.P.M..

OCTAVO

Remítanse las actuaciones que conforman la presente causa, al Tribunal de Ejecución al quien por distribución corresponda conocer, una vez transcurrido el lapso legal, a los fines de que proceda al ejecútese de la presente sentencia por admisión de los hechos.

NOVENO

Exonera del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del Sistema de Justicia Venezolano.

Se deja constancia que el texto completo de esta Decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las Partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 03 de Noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. MAILES R. M.P.

SECRETARIA

ABG. HILDA RIVAS P.

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