Decisión de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Carabobo (Extensión Valencia), de 31 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMagaly Josefina Perez Velazquez
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL N° 3

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PARTE DEMANDANTE: J.P.R.

ABOGADOS ASISTENTE: N.R. Y Y.G.

PARTE DEMANDADA: J.S.S.

A FAVOR: HERMANOS S.R.

EXPEDIENTE N°: C-10.173.-

FECHA: 31 DE MAYO DE 2005.-

Se da inicio al presente caso por solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA intentada por la ciudadana J.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.539.654. y de este domicilio, actuando en representación de sus hijos M.A. (mayor de edad) y la adolescente S.C.d. 15 años de edad, debidamente asistida por las abogadas N.R. Y Y.G., debidamente inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 67.599 y 67.991 respectivamente, en contra del ciudadano J.M.S.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-.7.008.663. Vencido el lapso probatorio y siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa: PRIMERO: Que la filiación del ciudadano M.A. (mayor de edad) y de la adolescente S.C., está demostrada a los autos tal como se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimiento que rielan a los folios cinco y seis (5 y 6) del expediente.- SEGUNDO: Que la presente solicitud fue admitida por auto de fecha 08 de Abril de 2002 y en la misma fecha se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público y de citación al demandado, indicándole a las partes que el día de la comparecencia del demandado, el Juez instaría a las partes a la conciliación, tal como lo establece el Articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se le indicó a las partes que de no llegar a ningún acuerdo se continuaría con el procedimiento especial establecido en el Título IV, Capítulo VI de la mencionada ley, de la misma manera se ordenó librar oficio al SENIAT a objeto de que informaran a este Tribunal si el ciudadano J.M.S.S., ha realizado declaración de impuestos Sobre la Renta en su propio nombre o en representación de la empresa TRANSPORTE SAP-SIL, C.A.- TERCERO: Que en fecha 07 de Agosto de 2002, la ciudadana Fiscal Especializada en Materia Civil y Familia del Ministerio Público se dio por notificada de la presente causa.- CUARTO: Que en fecha 15 de Mayo de 2002, la ciudadana J.P.R. otorgó poder Apud-Acta a las abogadas N.R. Y Y.C.G.U., quienes se tienen como parte en el presente juicio.- QUINTO: Que en fecha 12 de Julio de 2002, fue agregado a este expediente las resultas de la comisión solicitada al Juez del Municipio Montalbán relacionada con la citación del ciudadano J.M.S.S., y de la cual se desprende que el demandado se negó a recibir y firmar dicha boleta, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Comisionado dispuso que el Secretario de ese Tribunal librara boleta de Notificación a través de la cual comunicó al demandado la declaración del Funcionario relativa a su citación, tal como se evidencia a los folios 35 al 43 del expediente.- SEXTO: Que en fecha 26 de Agosto de 2002 se recibió por ante este Tribunal el Oficio N° 1.776 de fecha 08 de Abril de 2002 dirigido al Jefe de la Oficina Regional del SENIAT el cual fue devuelto a este Tribunal por dirección insuficiente.- SEPTIMO: Durante el lapso legal de pruebas solo la parte accionante a través de escrito presentado por la apoderada judicial, abogada N.R. las promovió: PARTE ACCIONANTE: Invocó a su favor el mérito favorable que arrojan las actas procesales que conforman el presente expediente en todo cuanto sea favorable a los hijos de su representada. DOCUMENTALES: a) Promovió y opuso al demandado copias certificadas de las Actas de Nacimiento de sus hijos. b) Copia del Acta constitutiva de la empresa, TRANSPORTE SAB-SIL, C.A. de donde se demuestra que el obligado es propietario del 90% de las acciones de la citada empresa, la cual está adscrita a la Compañía PRO_AGRO,C.A., matadero de pollo, ubicado en la carretera sentido Carabobo – Yaracuy. c) Promovió y opuso al demandado constancia de residencia emanada de la Prefectura de Montalbán, de la familia S.S.R.. d) constancia de concubinato con la representante legal de los hijos del demandado, ciudadana J.P.R.. e) Informe de estados financieros de fecha 24 de Enero de 2000 que certifican los ingresos correspondientes a ese año, como base de referencia. Esta sentenciadora las valora a los fines de decidir la presente causa. Asimismo solicitó a los autos se oficiara a la Dirección de Personal de la Empresa PRO-AGRO, C.A. a los fines de que informaran a este Tribunal sobre los ingresos percibidos por el ciudadano J.M.S.S. a través de la Empresa TRANSPORTE SAB-SIL, C.A. y consignó dirección completa de las Oficinas del SENIAT a los fines de que se ratificara el contenido del Oficio N° 1.776 de fecha 08-04-2002. Igualmente solicitó se dictaran medidas cautelares de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 381 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sobre tres (03) vehículos y un (01) remolque, propiedad del demandado de autos, ciudadano J.M.S.S. y consignó a los autos certificados de Registro de los referidos vehículos.- PARTE ACCIONADA: No promovió pruebas.-. OCTAVO: Que en fecha 24 Septiembre de 2002 este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte accionante salvo su apreciación en la definitiva y con respecto a las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal las declaró improcedentes toda vez que el artículo 381 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se refiere a las medidas cautelares que pueden ser acordadas por el Juez destinadas a asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria cuando exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas de la Obligación Alimentaria impuesta judicialmente.- NOVENO: Que en fecha 09 de Junio de 2003 la Juez Temporal de este Tribunal, abogada L.C.E. se abocó al conocimiento de la presente causa.- DECIMO: Que en fecha 14 de Abril de 2004 Esta Juez Unipersonal N° 3 se avocó al conocimiento de la presente causa y en fecha 26 de Abril de 2003 ofició al Jefe de la Oficina Regional del SENIAT ratificando el contenido del Oficio N° 1.776 de fecha 08-04-2002 y se ofició a la Dirección de Personal de la empresa PRO-AGRO, C.A. a los fines de que informara a este Tribunal los ingresos mensuales que percibe el demandado a través de la empresa TRANSPORTE SAB-SIL, C.A..- DECIMO PRIMERO: Que en fecha 10 de Noviembre de 2004 siendo el día fijado por este Tribunal para dictar Sentencia y por causas preferentes se difirió y se pasaría a dictar sentencia Transcurridos 30 días a partir de la presente fecha.- DECIMO SEGUNDO: Que en fecha 12 de Julio de 2004 se agregó a los autos comunicación emanada del SENIAT a través de la cual informan a este Tribunal sobre las declaraciones de impuesto sobre la renta presentadas por el ciudadano J.M.S.S. y TRANSPORTE SAB-SIL, C.A., de la cual se evidencia que las declaraciones de impuesto sobre la renta no han ingresado a los respectivos expedientes, y en fecha 12 de Julio de 2004 se recibió por ante este Tribunal comunicación emanada del Departamento de Recursos Humanos de la empresa PROAGRO, C.A., a través de la cual informan a este Tribunal que el ciudadano J.M.S.S. no aparece en los registros de personal activo, esta Sentenciadora las valora a los fines de decidir la presente causa.- DECIMO TERCERO: Que en fecha 18 de Enero de 2005 la Juez suplente Especial abogada DARLINE RODRIGUEZ, se avoco al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones procedería a dictar sentencia al quinto (5to.) día de despacho siguiente.- DECIMO CUARTO: Que en fecha 04 de Abril de 2005 el ciudadano J.M.S.S. debidamente asistido por la abogada L.M. inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 40.100 presentó escrito a través del cual señala a este Tribunal que en fecha 09 de Noviembre de 2003 se comprometió por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, según expediente N° 0084-7.4 con una pensión mensual de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) MENSUALES a favor de sus hijos M.A. y S.C.S.R., mas la cancelación de los gastos de calzado, vestido, escolares, medicinas y otros requeridos por los adolescentes y que ha venido cumpliendo desde ese entonces hasta la fecha con depósitos bancarios efectuados en el Banco Mercantil, en las siguientes Cuentas Bancarias N° 7042028392 a nombre de la ciudadana J.P.R.; N° 7042034937 a nombre de J.G.S. (hoy mayor de edad), y N° 7042038223 a nombre de sus menores hijos M.S. y S.S., efectuando en esta última los últimos meses de depósito siguiendo instrucciones de la progenitora y solicita sea tomado en cuenta a la hora de fijar la obligación alimentaria, que se fije la Obligación Alimentaria a favor de sus menores hijos en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) mensuales, ya que además de dicha cantidad cubre en la totalidad el resto de los gastos de sus hijos inherentes a medicinas, médicos, gastos escolares y otros y consignó copia fotostática del Acta levantada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Montalbán del Estado Carabobo y 40 recibos de depósitos bancarios que avalan el cumplimiento de ese acuerdo, e incluso determinan su solvencia hasta el mes de Marzo de 2005, y por haber sido consignados de manera extemporánea, esta Sentenciadora no los valora a los fines de decidir la presente causa.-

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, tomando en cuenta lo establecido en los Artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, apreciándose que el accionado ciudadano, J.M.S.S., no demostró a los autos con prueba fehaciente no tener carga familiar, e igualmente habiendo quedado demostrada la relación de parentesco entre los adolescentes S.C. y M.A.S.R. y el prenombrado, haciéndose una sana apreciación de que la Obligación Alimentaria es un Derecho en el que está interesado el orden público, en virtud de que los niños y adolescentes son sujetos de Derecho a los cuales el Estado le debe protección integral sin limitación o restricción solo mediante ley.

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción por FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA en contra del ciudadano J.M.S.S., por cuanto no quedó demostrada a los autos la capacidad económica del obligado alimentario, ciudadano J.M.S.S. y tomando en cuenta que el salario mínimo en la actualidad es de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs.405,000,oo) se FIJA LA OBLIGACION ALIMENTARIA a favor de sus hijos S.C. Y M.A.S.R. en UN (01) SALARIO MINIMO que representa la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs.405.000,oo) MENSUALES, mientras no haya variación en el salario mínimo mensual decretado a nivel nacional, mas una cuota adicional por la misma cantidad en el mes de Diciembre a fín de cubrir los gastos navideños de los adolescentes S.C. Y M.A.S.R.. Asimismo el ciudadano J.M.S.S. deberá cubrir los gastos de médicos, medicinas, gastos escolares, etc., que ocasionen sus hijos S.C. y M.A.S.R.. El quantum alimentario ha sido fijado en base a las facultades discrecionales que le confiere la Ley a los Jueces de Protección, a las necesidades o intereses de los adolescentes S.C. Y M.A.S.R., a la capacidad económica del obligado, a la situación hiper-inflacionaria que vive actualmente el país y al salario mínimo decretado a nivel nacional, es por ello que el monto de la obligación alimentaria se ha fijado en salarios mínimos, previendo de esta manera su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la tasa de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la base de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem, se acuerda notificar a las partes litigantes que se ha dictado sentencia en la presente causa y una vez que conste en autos la práctica de la última notificación comenzará a transcurrir el lapso para intentar el recurso respectivo en contra de la decisión. Líbrense boletas. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza Profesional de Protección,

Dra. M.P.V.

La Secretaria,

Abog. Morela S.M.

En la misma fecha siendo la 1:00 p.m. se publicó la anterior sentencia.-

La Secretaria,

Expediente N° C-10.173.-

MPV.-

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