Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare 25 de Noviembre de 2009

Años 199° y 150°

Nº_______-09

Nº 3C-4671-09.

JUEZ DE CONTROL N° 3 : ABG. A.I.G.C..

VICTIMA : ESTADO VENEZOLANO

Imputado: R.I.D.

Defensor Publico : ABG. Y.R.

SOLICITANTE : FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO : FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO

PUBLICO

SECRETARIO : ABG. N.G.V.

DECISION : CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.

La abogada S.G.P., actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 25-11-2009, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3, al ciudadano: R.I.D., Titular de la cedula de identidad N° V- 10.991.197, de 36 años de edad, de profesión u oficio plomero, natural de San C.E.C. y residenciado en la Urbanización Limoncito, calle principal, casa 2-10, a lado del Automercado el Limoncito San Carlos estado Portuguesa, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Investigación de la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa y destacados en la Comisaría General J.F.R.d.M.P., de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en el delito de Uso de Documentos Falsos o Alterados, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal del Ministerio Público narró brevemente como sucedieron los hechos indicando que siendo las 12:30 horas de la tarde funcionarios adscritos a la División de Investigación de la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa y destacados en la Comisaría General J.F.R.d.M.P., luego de recibir una llamada anónima vía telefónica informando que a la altura del Caserío Guayabal Sector Pata de Gallina en la vía Principal, se encontraba un ciudadano vestido con unos jeans a.m., franela con franjas blancas y moradas y zapatos a.m., estafando a las personas pidiendo la cantidad de 260 bolívares fuertes con la finalidad de expedir la licencia para conducir, se trasladaron hasta el lugar antes indicado visualizando al ciudadano con las características suministradas, solicitándole su identificación personal, exhibiendo este una cedula laminada que lo identifico como MADERA PAEZ N.R., titular de la cedula de identidad Nº V-22.684.988, fecha de nacimiento 26/04/58, estado civil soltero, de nacionalidad venezolano, quien manifestó ser hijo de T.I. y R.T.D. y residenciado en el Barrio las Flores calle principal casa Nº 7, de Guanare Estado Portuguesa, se trasladaron hasta la comandancia de la Policía con la finalidad de verificar sus datos en el Sistema del CNE que se encontraba instalado en la sede, arrojando que los datos suministrados por el ciudadano NO REGISTRAN, por lo que presumieron que el prenombrado ciudadano porta identificación falsa, procediendo en vista de ello a la detención del ciudadano MADERA PAEZ N.R.. Con motivo de los hechos ventilados, los funcionarios actuantes trasladaron al imputado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, para continuar con el desarrollo de las investigaciones y el debido proceso ordenándose la practica de los actos de investigación de rigor, las cuales se acompañan al presente escrito a los fines legales pertinentes. Solicitando se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreten la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano: R.I.D., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando su voluntad de si deseaba declarar quien expuso: “No deseo declarar”.

En este estado el Defensor Publico, Abg. Y.R., expuso: “Solicito la desestimación del petitorio fiscal, el experto que hace el reconocimiento del documento cursante al folio 13 de las actuaciones no hace pronunciamiento en cuanto a la originalidad o falsedad del documento, me opongo a la medida privativa judicial preventiva a la libertad solicitada por el fiscal, solicito copia simple de la causa es todo”.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente a.l.r.d. procedencia para decretar medida privativa judicial de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Fiscalía, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando la titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta este Juzgador su decisión:

  1. - Acta Policial de fecha 23/11/2009, suscrita por el funcionario Sargento 2do. (PEP) M.A.B., titular de la cedula de identidad Nº V-12.011.505 adscrito a la Comandancia General de la Policía y destacado en la Comisaría General J.F.R., ubicada en el Municipio Papelón Estado Portuguesa, en la cual expuso: “Siendo las 12:15 horas de la tarde del día 23/11/2009, encontrándome en ejercicio de mis funciones en la instalaciones de la comisaría General J.F.R.d.M.P.E.P., en compañía de Dtgdo. L.T.J.I., titular de la cedula de identidad Nº 14.205.648 cuando en ese momento recibimos un llamado vía telefónica de un ciudadano quien se negó a identificarse informando que a la altura del caserío guayabal, sector “Pata de gallina” vía principal se encontraba un ciudadano que vestía para el momento con jeans color a.m., quien presuntamente se encontraba estafando ya que el mismo pedía la cantidad de 260 bolívares fuertes con la finalidad de expedir la licencia para conducir, motivo por cual procedimos a trasladarnos hasta el lugar antes indicado a los fines de verificar la situación donde una vez allí visualizamos un ciudadano con las mismas características indicadas cuestión por el cual procedimos a darle voz de alto y a su ves explicamos el motivo de nuestra presencia, solicitamos su identificación personal exhibiendo este una cedula laminada que lo identifico como: MADERA PAEZ N.R., titular de la cedula de identidad Nº V-22.684.988, fecha de nacimiento 26/04/56, estado civil soltero de nacionalidad venezolano, quien manifestó ser hijo de T.I. y R.T.D. y residenciado en el Barrio las Flores calle principal, casa Nº 7, Guanare Estado Portuguesa, en vista que la situación procedimos a efectuarle una inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico seguidamente solicitamos que nos acompañara hasta la sede de la comisaría a los fines de verificar los datos de su identificación en el sistema del CNE que para ese momento se encontraba en las instalado en la sede de la referida comisaría, una vez allí nos entrevistamos con la ciudadana Driley Petaquero quien se encuentra destacada en el sistema, informando la misma que los datos indicados no registran, por lo que se presume que el prenombrado porta identificación falsa posteriormente procedimos a imponerlo de sus derechos, es todo” (Folio 02).

  2. - Acta de entrevista de fecha 23/11/2009, suscrita por el ciudadano L.T.J.I., titular de la cedula de identidad Nº V-14.205.648, funcionario de la Policía del Estado Portuguesa, con la jerarquía de distinguido, quien expuso: “Ratifico contenido del Acta Policial, elaborada por el Sargento 2do (PEP) M.A.B., titular de la cedula de identidad Nº V-12.011.505, relacionado con un procedimiento policial efectuado el día de hoy, en el Municipio Papelón es todo cuanto tengo que informar”. (Folio 03).

  3. -Acta de Investigación Penal de fecha 23/11/2009, suscrita por el funcionario Agente Albornoz Dave adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, encontrándome en mis funciones se presento una comisión policial local, al mando del Cabo 2do (PEP) M.A.B., trayendo oficio sin numero, de fecha 23/11/2009 donde remiten a este despacho a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Circuito Judicial del estado Portuguesa, al ciudadano quien presuntamente dice llamarse: MADERA PAEZ N.R., titular de la cedula de identidad Nº V-22.684.988, fecha de nacimiento 26/04/56, estado civil soltero de nacionalidad venezolano residenciado en el Barrio las Flores calle principal, casa Nº 7, Guanare Estado Portuguesa, hijo de T.I. y R.T.D., quien fue detenido por presentar cedula laminada del cual no le corresponde a su identidad verdadera ya que dichos funcionarios actuantes verificaron por ante el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y la misma no le corresponde a ninguna persona; motivo por el cual, se procedió a entrevistarse con el referido ciudadano a fin de indagarle sobre su verdadera identidad, quien nos manifestó que la misma le corresponde a: R.I.D., venezolano, natural del Estado Cojedes, de 36 años de edad, nacido el 06/01/73, titular de la cedula de identidad Nº V-10.991.197. (Folio 12).

  4. - Experticia Nº 9700-254-462 de fecha 23/11/2009, suscrito por el Agente R.J.D., con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, consiste en:

  5. - Un (01) documento de los comúnmente denominados Cédula de Identidad, a nombre de MADERA PAEZ N.R., signado con los números V-22.684.988, con fecha de nacimiento 26-04-56, estado civil soltero, fecha de expedición 10-06-04 y de vencimiento 06-2014; teñida de colores blanco, azul, verde y amarillo; en su parte superior se observa inscripción identificativa donde se lee: “REPUBLICA DE VENEZUELA, CEDULA DE IDENTIDAD”, en su parte inferior “VENEZOLANO”, así mismo el Escudo Nacional en su parte central; del lado inferior derecho se aprecia una fotografía alusiva al rostro de una persona de sexo masculino, del lado izquierdo se avista una huella dactilar de color negro. La pieza es de forma rectangular, de 8.9 centímetros de longitud y de 5,9 centímetros de ancho y se halla protegida por material sintético transparente, la misma se encuentra en buen estado de uso y conservación.-

    Conclusiones: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente:

    1-. La pieza antes descrita es utilizada como identificación personal, quedando a criterio del usuario cualquier uso que se le destine.

  6. - La referida pieza, es devuelta a la comisión de la policía local al mando del cabo primero Bastidas M.A. titular de la cedula de identidad Nº 12.011.505. (Folio 13).

    Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por este Tribunal como Falsa Atestación ante Funcionario Público previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, al considerarse que los hechos se subsumen en esta norma penal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad, y no como lo precalifico el representante del Ministerio Público como Uso de Documento Falsos o Alterados previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en concordancia con el artículo 319 ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano.

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado portaba una cedula de identidad falsa que fue presentada ante los funcionarios aprehensores al momento de solicitarle su identificación personal calificado provisionalmente este Tribunal el presente hecho como Falsa Atestación ante Funcionario Público previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

    El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los f.d.p. (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Falsa Atestación ante Funcionario Público previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, con una pena promedio aplicable de seis meses de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procésales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los f.d.p. es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano R.I.D., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses, declarándose sin lugar la solicitud del Ministerio Público de imposición de Medida Judicial Privativa de Libertad en virtud del cambio de precalificación jurídica dada .

    Consta al folio 18 de la presentes actuaciones registro policial del ciudadano R.I.D., en el cual se deja constancia que el mismo se encuentra solicitado por el Juzgado Cuarto de Control del estado Cojedes, por el delito de Estafa, según oficio 1428, de fecha 14-10-2008, Expediente Tribunal 4C-495-05, se ordena de manera inmediata ponerlo a la orden del Tribunal que lo requiere, comisionándose para su traslado a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  7. - Se declara la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal,

  8. - No se acoge la precalificación jurídica dada por el Fiscal Primero del Ministerio Público como el delito de Uso De Documentos Falsos o Alterados, sino que se precalifica los hechos atribuidos al imputado R.I.D., como Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

    3) Se acuerda la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido 373 del Código Orgánico Procesal Penal

    4) Se le impone al imputado R.I.D., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes ante la oficina de Alguacilazgo del estado Portuguesa-Guanare, por el lapso de seis meses, declarándose sin lugar la solicitud del Ministerio Público de imposición de Medida Judicial Privativa de Libertad en virtud del cambio de precalificación jurídica dada.

    5) Por cuanto el imputado R.I.D., se encuentra solicitado por el Juzgado Cuarto de Control del estado Cojedes, por el delito de Estafa, según oficio 1428, de fecha 14-10-2008, Expediente Tribunal 4C-495-05, se ordena de manera inmediata ponerlo a la orden del Tribunal que lo requiere, comisionándose para su traslado a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa.

    Por cuanto los anteriores pronunciamientos fueron emitidos en audiencia, téngase a las partes por notificadas. Regístrese, Diarícese, certifíquese y remítase en su oportunidad legal.

    Juez de Control No. 3,

    Abg. A.I.G.C..

    La Secretaria,

    Abg. N.G.V.

    Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,

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