Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 15 de Junio de 2011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoEstabilidad Laboral

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2009-005145

PARTE ACTORA: S.D.S.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.095.195.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.R.R.F. y A.J.R.C., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 69.366 y 140.591 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), Instituto creado según lo establecido en la norma del artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa a las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 5.889 de fecha treinta y uno (31) de julio de 2008.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.F. DÍAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 47.452.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL, CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana S.D.S.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.095.195, en contra del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), Instituto creado según lo establecido en la norma del artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa a las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 5.889 de fecha treinta y uno (31) de julio de 2008, por motivo de Estabilidad Laboral, Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos. La parte actora presentó su solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha nueve (09) de octubre de 2009.

Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha trece (13) de octubre de 2009, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe señalarse que en fecha diecinueve (19) de octubre de 2009, fue presentado escrito de ampliación de la solicitud realizada, la cual fue admitida el doce (12) de febrero de 2010, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que en fecha once (11) de marzo de 2010, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha cuatro (04) de mayo de 2010, de la incomparecencia de la parte demandada, motivo por el cual, se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada no consignó escrito de contestación de la demanda, se remitió el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por la parte actora y fijó Audiencia de Juicio y luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, procede a pronunciarse en los términos siguientes:

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

De un estudio practicado a la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos y su ampliación, se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Así las cosas, la ciudadana S.D.S.G. sostiene que comenzó a prestar sus servicios personales para el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), en fecha dieciséis (16) de abril de 2006, desempeñándose en el cargo de TÉCNICO INSPECTOR, realizando las labores inherentes al mismo en un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 04:30 p.m., percibiendo un salario de CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00) mensuales. Expresa la accionante que en fecha seis (06) de octubre de 2009, fue impuesta de la Resolución Administrativa N° 143, con la cual era removida y retirada de su cargo sin haber incurrido en falta alguna que afectara la relación de trabajo, motivo por el cual, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar la calificación de su despido como injustificado, el reenganche y consecuente pago de salarios caídos.

Ahora bien de un estudio del escrito de promoción de pruebas de la parte actora esta nos indica que fue despedida injustificadamente encontrándose en estado de gravidez, así podemos evidenciar al folio cuarenta y dos (42) del expediente, contentivo del escrito de pruebas de la parte actora:

MARCADO “F”: Instrumentos relacionados con CONTROL OBSTETRA, ECOSONOGRAFÍA Y MISCELANEOS, los cuales demuestran fehacientemente que mi mandante se encontraba en ESTADO DE GRAVIDEZ para el momento de su DESPIDO INJUSTIFICADO.”

Observa quien suscribe el fallo una Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos en la cual la ciudadana accionante alegó que en fecha seis (06) de octubre de 2009, fue despedida injustificadamente, encontrándose en estado de gravidez, por lo que al manifestar la parte actora que para el momento de su despido se encontraba embarazada, ello significa que presuntamente se encuentra amparada por la inamovilidad prevista en la norma del artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, para su despido era necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo, en tal sentido queda discutida la Jurisdicción del Poder Judicial para conocer el presente asunto, motivo por el cual, este Tribunal procede a decidir previas las siguientes consideraciones:

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa ha definido la Jurisdicción como la Función pública realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. (Sentencia N° 373 de fecha quince (15) de abril de 2004, C. Quintero en solicitud de inscripción en el registro civil, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCX).

La doctrina más calificada en el tema denomina a la Jurisdicción como la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado (Juan Montero Aroca y otros, Derecho Jurisdiccional I parte general, Pág. 38, editorial Tirant lo Blanch, Valencia 2002). El maestro J.G. indica “...Omissis… Mientras la Jurisdicción es función estatal de satisfacción de pretensiones, la Administración es función estatal de cumplimiento de los fines de interés general”. (J.G., Derecho Procesal Civil Tomo I parte general, Pág. 93, editorial Civitas, 4° edición 1998).

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, ha sostenido en forma constante, “… que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública o a un juez extranjero.” (Sentencia N° 00147 del veinticinco (25) de febrero de 2004, W. López contra Grasas Valencia, C.A., Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCVIII).

La Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales, en virtud de la inamovilidad que podría disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, la calificación previa del despido corresponde a las Inspectorías del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. A estos casos se agrega, el supuesto de inamovilidad laboral cuando es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de sus potestades constitucionales y legales.

Debe observar quien decide que establece la Ley Orgánica del Trabajo en la norma del artículo 384, lo siguiente:

Artículo 384.- La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.

Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII. (…)

Es decir, que conforme a la norma parcialmente trascrita ut supra, se colige que el procedimiento a seguir para el despido de las mujeres trabajadoras en estado de gravidez, es el contenido en la norma de los artículos 453 y siguientes eiusdem, cuyo procedimiento es tramitado ante la Inspectoría del Trabajo.

Por su parte, la sentencia N° 579, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticuatro (24) de abril de 2007, con ponencia del Magistrado Doctor L.I.Z., en el caso A.R.F. contra Italcambio Agencia de Viajes, C.A. (consulta de Jurisdicción), http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Abril/00579-24407-2007-2007-0247.html señaló lo siguiente:

(…) Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento(…), en virtud de que la parte accionante gozaba de inamovilidad laboral por encontrarse suspendida la relación laboral para el momento del despido, por causa de reposo médico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala: (…)

Al respecto, observa la Sala que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el procedimiento de calificación de despido, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores. Asimismo, establece la facultad que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley al efecto, a fin de que el Juez de Juicio califique el despido como justificado o no, y en caso de constatar que el mismo se produjo sin causa legal que lo haga procedente, ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales, vista la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la ley le confieren.

Ahora bien, de lo antes expuesto la Sala observa que, tal y como lo indica el a quo en la decisión consultada, la parte accionante en el escrito de ampliación al recurso presentado ante el Juez del Trabajo, señaló que para el momento de su despido la relación laboral se encontraba suspendida, por encontrarse de reposo médico, circunstancia ésta que tal y como se indicara supra sustrae la jurisdicción de los Tribunales del Trabajo, debiendo conocer previamente de la solicitud de calificación de despido el Inspector del Trabajo respectivo. Así se declara.

En el caso de autos, se trata de una Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos en la cual la ciudadana accionante alegó que en fecha seis (06) de octubre de 2009, fue despedida injustificadamente, encontrándose además en estado de gravidez, por lo qué presumimos que la parte actora para el momento de su despido se encontraba protegida por la inamovilidad prevista en la norma del artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual debe señalarse que dicha ciudadana debió ser despedida de conformidad con el procedimiento establecido en la norma del artículo 453 y siguientes de la ley in comento, cuyo conocimiento corresponde obligatoriamente a la Inspectoría del Trabajo, motivo por el cual, este Tribunal considera que el órgano que debe calificar el despido es la administración pública y así lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias como las que se trascribieron parcialmente ut supra y en la sentencia N° 637, dictada en fecha veintitrés (23) de abril de 2002, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Abril/00637-230402-02-0141.htm en la que se estableció claramente lo que a continuación se transcribe:

….En ese sentido, para decidir resulta necesario precisar las disposiciones legales, que en materia laboral, regulan la esfera de competencia de las Inspectorías del Trabajo, en cuanto a la calificación previa para el despido de los trabajadores; siendo que establece la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 96, 384, 449, 453, 454 y 458, lo siguiente:

Artículo 96.- (…)

Artículo 384-.- “La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.

Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesario la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII.

Artículo 449.- (…)

Artículo 453.- (…)

Artículo 454.- (…)

“Artículo 458.- (…)

En efecto, de las normas parcialmente transcritas, pueden colegirse los supuestos por los cuales, corresponderá a la Administración Pública, a través de las Inspectorías del Trabajo, dilucidar y calificar los despidos que sobre determinados trabajadores, lleguen a efectuarse. Estos son: (i) los trabajadores cuya relación de trabajo se encuentre suspendida de conformidad con la ley (ii) los trabajadores que gocen de fuero especial en virtud de la actividad sindical que desplieguen; (iii) los trabajadores que presten sus servicios durante un proceso de negociación colectiva; (iv) los trabajadores que inicien un procedimiento tendente a la constitución de un sindicato; (v) los trabajadores que presten sus servicios durante la tramitación de conflictos colectivos; (vi) los trabajadores que presten sus servicios durante el lapso comprendido entre la convocatoria y la celebración de elecciones sindicales y; (vii) las trabajadoras que presten su servicio durante el tiempo en que se encuentren en estado de gravidez hasta un año después de haber dado a luz.

(…)

Así pues, en atención a todo lo anteriormente expuesto, observa la Sala, tal y como lo apreció el a quo en su decisión, en el presente caso fue alegada una causal de inamovilidad para el momento del despido, (…) lo cual sustrae la jurisdicción del Poder Judicial para calificar el despido, otorgándola a la Administración Pública a través del Inspector del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 96 eiusdem que prevé la aplicación a éstos casos del procedimiento establecido en caso de despido de un trabajador investido de fuero sindical. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Del mismo modo, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 372 de fecha cinco (05) de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Doctor Hadel Mostafá Paolini, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Mayo/00372-5510-2010-2010-0249.html señaló lo siguiente:

“ (…) Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta del fallo dictado en fecha 2 de marzo de 2010, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva, toda vez que la accionante se encontraba en estado de gravidez, y por ende, amparada por fuero maternal.

Al efecto, se observa que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, entre otras facultades, la que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido no está fundamentado en alguna de las causas justificadas previstas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique y, en caso de constatar que se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y pago de los salarios caídos.

De igual forma, la referida Ley dispone en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”; sin embargo, debe también precisarse que la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores en un momento determinado. En efecto, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa por el órgano administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los que gocen de fuero sindical, c) los que tengan suspendida su relación laboral, y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa ante el respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

Ello así, observa la Sala que los artículos 379 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

“Artículo.- 379. (…)

Artículo 384.- (…)

.

Asimismo, los artículos 449, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al Capítulo II del Título VII de la Ley in commento, disponen:

(…)

De las normas supra transcritas, se constata que sólo podrá despedirse a una trabajadora que se encuentre investida de fuero maternal, mediante una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 453 y 454 antes transcritos.

Ahora bien, en el presente caso del escrito presentado por la actora en fecha 25 de febrero de 2010, se observa que la ciudadana (…) alegó encontrarse embarazada para el momento del despido y que, por ello, gozaba “de fuero maternal”, razón por la cual debe tenerse que la prenombrada ciudadana para la oportunidad de dicho despido estaba presuntamente amparada por la inamovilidad laboral prevista en el referido artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal circunstancia acarrea que la solicitud de autos deba ser conocida por la respectiva Inspectoría del Trabajo. Así se declara.”

Por todo lo antes señalado, este Juzgador considera que el poder judicial carece de Jurisdicción para conocer el presente caso, en virtud que no le corresponde a la facultad de la Jurisdicción analizar la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos de una trabajadora protegida por la inamovilidad laboral prevista en la norma del artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, que surge de la propia manifestación de la accionante en su escrito de promoción de pruebas.

En ese sentido, dispone la norma del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 59. La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.

En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Público-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

Dispone la norma del artículo 62 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 62. A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Público-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. omissis..

Razón por la cual, en aras de una tutela judicial efectiva de las partes y en resguardo del derecho a la defensa y a la celeridad procesal que debe imperar en el proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26 y 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga forzosamente a este Tribunal, a declarar la FALTA DE JURISDICCIÓN respecto de la administración pública, en este caso, el Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo, por medio de la Inspectoría del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este Juzgado ordena la remisión inmediata de los autos a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta ordenada a objeto de que decida sobre el asunto planteado, en consecuencia, se suspende el proceso desde la presente fecha todo ello de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 62 eiusdem, en virtud de lo preceptuado en la norma del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto nuestra Ley adjetiva Laboral no consagra su trámite. ASÍ SE DECIDE.

Se acuerda librar oficios a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial, a los fines de la remisión ordenada. Se ordena la corrección de la foliatura del expediente. LÍBRENSE OFICIOS. CÚMPLASE.

-IV-

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer la reclamación intentada por la ciudadana S.D.S.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.095.195, en contra del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), Instituto creado según lo establecido en la norma del artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa a las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 5.889 de fecha treinta y uno (31) de julio de 2008, por motivo de ESTABILIDAD LABORAL, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS. En consecuencia, se ordena: PRIMERO: Suspender el procedimiento a partir de la presente fecha en virtud de lo contemplado en la norma del artículo 62 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: Elevar consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia tal como lo disponen las normas de los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica según lo dispuesto en lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 97 del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ADRIANA PATRICIA BIGOTT

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:15 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/APB/GRV

Exp. AP21-L-2009-005145

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de junio de dos mil once

ASUNTO: AP21-L-2011-000314

PARTE ACTORA: HUERFANO H.W.R., identificado con la cedula de identidad V- 5.971.647

APODERADOA JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAYSABEL GUTIERREZ, P.Z., A.G., M.I.C., R.M., M.R., MARIO ITRIAGO, XIOMARY CASTILLO, A.L., N.G., CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, M.P., D.G., JUAN NETO, JOSSETTE GÓMEZ, F.A., LUISSANDRA MARTÍNEZ, M.R., M.B., MARYURI PARRA, THAHIDE PIÑANGO, R.A., A.B. y M.R. abogados Procuradores Especiales de Trabajadores, inscritos en el IPSA bajo los N° 62.705, 51.384, 57.907, 89.525, 112.135, 118.267, 125.700, 102.750, 86.396, 104.915, 129.998, 92.909, 97.075, 117.066, 117.564, 49.596, 124.816, 110.371, 83.490, 129.966, 83.560, 100.715, 92.732, 105.341, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA LUIS CABALLERO MEJIAS (UNEXPO).-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COSTA EN AUTOS

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano HUERFANO H.W.R., identificado con la cedula de identidad V- 5.971.647, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA LUIS CABALLERO MEJIAS (UNEXPO), demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veinticinco (25) de enero de 2011.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veintiocho (28) de enero de 2011, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Anunciado dicho acto, correspondió la celebración de la audiencia preliminar al Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. En ese sentido, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada, UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA LUIS CABALLERO MEJIAS (UNEXPO), ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que ese Juzgado dejó expresa constancia que por tratarse la parte demandada de un Ente del Estado, el cual goza de las prerrogativas, ordenó en ese mismo acto incorporar las pruebas al expediente y a su vez, transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes remitirlo a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, se fijó para el día lunes seis (06) de junio de 2011, por lo que, estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis. Sostiene el ciudadano actor que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en condición de Vigilante, en fecha 01 de noviembre de 2007, con una jornada de 6:00 PM a 6:00 AM, qué fue despedido en fecha 26 de marzo de 2008, y qué devengaba un salario mensual de Bs. 1.164,00.-

Que ante el despido injustificado solicitó la calificación de despido por la Inspectoría del Trabajo, en virtud de gozar de la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional, es por tal razón que en fecha 10 de abril de 2010, compareció ante la Inspectoría del Trabajo, “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur – Caracas, decidiendo dicha calificación en fecha 28 de agosto de 2010, declarando con lugar la pretensión y ordenando el pago de los salarios caídos.-

Que la demandada no cumplió con la orden administrativa, por lo qué acudió a los Juzgados Contenciosos Administrativos a los fines de ejecutar la providencia mediante la Jurisdicción mediante la orden Constitucional, la cual fue proferida por el Juzgado Contencioso Administrativo, es el caso que la orden Constitucional no fue acatada por la demandada, por lo qué no se materializó el reenganche y el pago de los salarios caídos, es por ello que acude nuevamente a la Jurisdicción en este caso al ámbito laboral a los fines de reclamar la suma de Bs. 42.294,76, por cobro de prestaciones sociales y salarios caídos.-

Así las cosas, por el lapso de una prestación efectiva de 4 meses y 25 días, vacaciones 2008-2009, la suma de Bs. 574,50 bono vacacional 2008-2009, el monto de Bs. 271,60, vacaciones 2009-2010 la suma de 620,80, bono vacacional 2009-2010, Bs. 310,40, vacaciones fraccionadas, Bs. 543,99, bono vacacional fraccionado la suma Bs. 291,00, por concepto de salarios caídos desde el 26 de marzo de 2008, la suma de Bs. 37.830, utilidades 2008 la suma de 574,50 utilidades 2009, Bs. 574,50 utilidades 2010, Bs. 574,50 prestación de antigüedad 617,49,indemnización por despido injustificado Bs. 617,49, y pago sustitutivo del preaviso reclama la suma de B. 617,49, por ultimo solicita los intereses moratorios e indexación de los montos demandados.-

-III-

CONSIDERACIONES PREVIAS DE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y CARGA PROBATORIA

Debe observarse que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no consignó escrito de contestación de la demanda, (dejándose además constancia de su incomparecencia en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar) por lo que la misma debe considerarse contradicha en todas y cada una de sus partes, en virtud de gozar la parte demandada de los privilegios y prerrogativas que otorga la Ley a la República, debiendo acotarse que a juicio de quien suscribe únicamente tiene la parte actora la obligación de demostrar la prestación de los servicios para que el Juez pase a revisar si la acción no es ilegal y la pretensión se encuentra ajustada a derecho, es decir, consideramos que la parte actora debe demostrar tan sólo la prestación de los servicios a los fines que obren en perfección las presunciones que ya per se goza a su favor, es decir, si bien los trabajadores se encuentran relevados de demostrar la presunción que obra en su favor, para que ésta constituya plena prueba, deben demostrar la existencia de la prestación de servicio pues en caso contrario estaríamos ante un hecho presumido irreal y ante una mera ficción legal. ASÍ SE ESTABLECE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado únicamente por los accionantes extrayendo su mérito según el control que las partes hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas promovidas únicamente por la parte actora.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Invocación al principio de la comunidad de la prueba y Documentales.

 COMUNIDAD DE LA PRUEBA.-

Respecto al mérito favorable de autos o comunidad de la prueba, no se hace mayor disertación al respecto pues como conocemos, tal práctica forense responde a la invocación del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, al respecto abundante ha sido la Jurisprudencia y la doctrina en establecer que el Juez está en el deber de aplicar el mérito que emerja de las pruebas en el expediente una vez qué estas forman parte de la contienda sin importar a quien beneficien o perjudiquen, sobre el punto relativo a la prescripción será considerado previamente al momento de decidir el mérito de la causa.-

 DOCUMENTALES

En cuanto a las documentales señaladas en el escrito de promoción de pruebas e insertas en los folios veintinueve (29) al doscientos noventa y cuatro (294), consta las actuaciones recaídas en el expediente N° 06318 nomenclatura del Juzgado Superior Cuarto de lo en lo Civil y Contencioso Administrativo, marcado con la letra “B” y asimismo también se desprende las actuaciones levantadas ante la Inspectoría del Trabajo, “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur – Caracas, marcado con la letra “C”, de los cuales puede evidenciarse que la parte actora demuestra la prestación del servicio requisito necesario para qué se proceda a revisar la pretensión asimismo se evidencia la providencia administrativa y la orden de amparo que dan lugar al cobro de los salarios caídos e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DEL TRIBUNAL.-

En la declaración de parte el ciudadano actor nos indicó que laboro efectivamente 4 meses y unos días qué en ese periodo le renovaron varios contratos de trabajo.-

-VI-

CONCLUSIONES.

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quienes accionan: Tal como se indicó como quiera que por la naturaleza de las demandada se debe considerar la demanda contradicha en todas sus partes comenzando con la existencia absoluta de la relación laboral, para tales fines queda en cabeza o bajo el peso del actor demostrar la prestación del servicio. ASI SE ESTABLECE.-

Considerando lo anterior de la pruebas cursantes a los autos existe evidencia de una prestación de servicios, subordinada y remunerada de modo tal que la presunción prevista en la norma del artículo 65 opera en toda su extensión y se declara la existencia de un contrato de trabajo, por lo que queda establecido que el ciudadano actor comenzó a prestar sus servicios para la demandada en condición de Vigilante, en fecha 01 de noviembre de 2007, con una jornada de 6:00 PM a 6:00 AM, qué fue despedido en fecha 26 de marzo de 2008, y qué devengaba un salario mensual de Bs. 1.164,00.-

Dicho lo anterior la pretensión expuesta por el actor procede con una modificación en relación al tiempo efectivo de servicios, pues no resulta ajustado a derecho pretender el pago de beneficios durante el procedimiento de calificación de despido en sede administrativa así como durante el decurso del procedimiento de amparo ante el Juzgado Contencioso,, si bien nuestra Sala de Casación Social, ha dictaminado que en ciertos caso debe computarse a todos los beneficios el tiempo transcurrido durante el procedimiento judicial, no es igual a los supuestos de hecho que en autos pues en aquellos casos se vinculaba el beneficio de jubilación y quedo evidenciado la reticencia y contumacia de la demandada al insistir en el despido en desmedro del tiempo de servicio es por ello que en este caso no se hace aplicable tal doctrina.- ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia se ordena a la demandada al pago de los conceptos durante el tiempo efectivo de servicios y los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la presentación del libelo de demanda. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-

Considerando el salario del actor el cual queda admitido de Bs. 1.164,00 mensual y Bs. 38.8 diario, como normal e integral de Bs. 41.16, diarios, se procede a cuantificar sus beneficios, por lo qué le corresponde a la suma de 15 días de salario integral para la prestación de antigüedad, ordenando a la demandada al pago de Bs. 617,40, 15 días salario integral por este concepto asimismo la suma de 5 días de salario normal para las utilidades fraccionadas lo cual arroja el monto de Bs. 194,00, al igual que las vacaciones fraccionadas 5 días de salario normal por lo que le es adeudado la suma de Bs. 194,00, por bono vacacional fraccionado la suma de 2.32 días lo que le da u monto de Bs. 90,01, por las indemnizaciones de despido corresponden 10 días de salario integral de conformidad con lo dispuesto en el literal 1) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de Bs. 411,60, en lo qué respecta a la indemnización sustitutiva del preaviso la suma de 15 días de salario integral para un monto de Bs. 617,40, y por ultimo los salarios caídos los cuales se ordena conforme a lo pretendido 975 días de salario normal todo lo cual arroja el monto de Bs. 37.830,00, para ordenar a la demandada al pago de la suma total de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON 41/100 CENTIMOS (Bs. 39.954,41), ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el quince (15°) de diciembre de 2007, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenado se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

No hay condenatoria a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA LUIS CABALLERO MEJIAS (UNEXPO), al pago de corrección monetaria alguna de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que ello la indexación de deudas le impediría, contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Dicho fallo es el No. 1.683 de fecha 10 de diciembre de 2009 (Caso: Síndico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo en revisión).

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano HUERFANO H.W.R., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA LUIS CABALLERO MEJIAS (UNEXPO), en consecuencia se ordena a la demandada al pago de los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional fraccionados, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios caídos cuyos montos se evidencian en las motivaciones, asimismo se ordena el pago de los intereses moratorios mediante una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, según las proyecciones dadas en las motivaciones de este sentencia.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena Notificar de la presente decisión a la Procuraduría General del a República.-

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ADRIANA PATRICIA BIGOTT

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA.

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