Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 18 de Abril de 2008

Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 18 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002708

ASUNTO : SP11-P-2007-002708

-I-

IDENTIFICACION DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2007-002708, seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio, contra los ciudadanos S.I.G.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Calí, Valle, República de Colombia, nacida en fecha 21 de enero de 1.976, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-84.264.433, soltera, hijo de Vidal grueso (f) y de D.C. (f), de profesión u oficio Ama de casa, domiciliada en Calí, Valle, Colombia, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Lícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, USO DE DOCUMENTO IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P. y el delito de actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente. S.G.R.P., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado falcón, nacido en fecha 15 de junio de 1.980, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.795.564, soltero, hijo de J.B.R. (v) y de U.M.P. (f), de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Vela de Coro, Barrio Nuevo, calle 2, casa sin número, al lado de la Cooperativa el Girasol, Estado Falcón, en la presunta comisión de FACILITADOR del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Lícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos que dan inicio a la presente averiguación tienen su origen el día 3 de noviembre de 2007 a eso de las 20:30 horas de la noche y referidos en Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-620, en el puesto fijo Aduana Principal de San A.d.T., específicamente en el canal que circulan vehículos procedentes de la República de Colombia, cuando arribó un vehículo marca Chevrolet de color azul con dos personas a bordo como pasajeros, en el puesto de adelante viajaba un ciudadano y en el puesto trasero una ciudadana, solicitándoles el funcionario R.M.R. se identificaran y la revisión del equipaje, para lo cual buscó cuatro (4) personas para que sirvieran de testigos de la revisión del equipaje, siendo identificados los testigos como: J.C.R.R., E.M.D.N., TARAZONA ELCIDA y DIAZ DE S.O.. Señala el funcionario actuante que en presencia de los testigos se identificó a la ciudadana quien dijo ser y llamarse S.I.G.C. quien se identificó con la cédula de residente N° E-84.264.433 y al ciudadano S.G.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-14.795.564, manifestando que son concubinos. Les indico que debían exhibir los objetos que llevaran adheridos al cuerpo o entre sus pertenencias que los relacionaran con la comisión de un delito contestando ambos que no tenían nada ilícito, por lo que procedió a revisar los equipajes y su contenido, siendo las prendas de vestir que señalan en la referida acta policial así como dos potes de dulces de leche. Posteriormente –según refiere el funcionario- en vista de la actitud nerviosa que presentaba S.G., la requisadota de servicio de nombre I.K.R.R., le realizó inspección corporal en presencia de las tres (3) testigos femeninas y le localizaron a la altura del abdomen un (1) envoltorio de forma ovalada y en la pretina del pantalón (entre el pantalón y la correa) un (1) envoltorio de forma alargada, confeccionados ambos con cinta adhesiva de color marrón (tirro), contentivos en su interior de una sustancia de color blanco de olor penetrante, los cuales fueron colocados a la vista de los testigos y el funcionario tomó las muestras y efectúo prueba de orientación química o de campo dando resultado positivo para COCAINA conforme a la prueba de Narcotest, luego hicieron el pesaje arrojando un peso bruto aproximado de doscientos cincuenta (250) gramos.

-II-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día de hoy, jueves 17 de abril de 2008, siendo las 02:30 horas de la tarde, día fijado por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2007-002708 audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de la imputada S.I.G.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Calí, Valle, República de Colombia, nacida en fecha 21 de enero de 1.976, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-84.264.433, soltera, hijo de Vidal grueso (f) y de D.C. (f), de profesión u oficio Ama de casa, domiciliada en Calí, Valle, Colombia, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Lícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, USO DE DOCUMENTO IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P. y el delito de actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente. S.G.R.P., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado falcón, nacido en fecha 15 de junio de 1.980, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.795.564, soltero, hijo de J.B.R. (v) y de U.M.P. (f), de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Vela de Coro, Barrio Nuevo, calle 2, casa sin número, al lado de la Cooperativa el Girasol, Estado Falcón, en la presunta comisión de FACILITADOR del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Lícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en relación con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 84 del Código penal, en perjuicio del estado venezolano,

Presentes: El Juez, Abg. E.R.Q.; la Secretaria Abg. B.J.A.C.; el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. D.H.; la imputada de autos previo traslado del órgano legal, el imputado de autos S.G.R.P. y su Defensor Privado Abg. A.S..

El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra los ciudadanos S.I.G.C., a quien señala como responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, USO DE DOCUMENTO IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P. y a S.G.R.P., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado falcón, nacido en fecha 15 de junio de 1.980, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.795.564, soltero, hijo de J.B.R. (v) y de U.M.P. (f), de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Vela de Coro, Barrio Nuevo, calle 2, casa sin número, al lado de la Cooperativa el Girasol, Estado Falcón, en la presunta comisión de FACILITADOR del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Lícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en relación con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 84 del Código penal, en perjuicio del estado venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “le cedo el derecho de palabra a mi abogado, es todo”; dicho esto la Juez cede el derecho de palabra a la Defensor Privado Abg. A.S., quien expuso: “Por cuanto mis defendidos me han manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito se pronuncié sobre la admisión de la acusación, hecho lo cual pido se le conceda el derecho de palabra a mi representada para que libre de apremio y coacción manifieste su voluntad a este Tribunal, es todo”

A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como es el de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, el Juez Seguidamente le impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a la acusada S.I.G.C., si deseaba declarar, manifestando éste última sin presión, ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado S.G.R.P., si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión, ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Pide en este estado la palabra el defensor privado de los acusados Abg. A.S., y cedida como fue expuso: “oída la admisión de hechos realizada por mis defendidos, y señalándole a ésta las consecuencias jurídicas que conlleva tal admisión, y en consecuencia se proceda a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando en este acto como circunstancia atenuante para el quatum de la pena lo establecido en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, como es el de no poseer antecedentes penales, es todo”.

-III-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos S.I.G.C., en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Lícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, USO DE DOCUMENTO IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P. y S.G.R.P., en la presunta comisión de FACILITADOR del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Lícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

A los folios 6 al 9 de las actas corren insertas sendas Entrevistas rendidas por los ciudadanos J.C.R.R., E.M.D.N., TARAZONA ELCIDA y DIAZ DE S.O., testigos circunstanciales procurados por el funcionario actuante, quienes d.f.d. la manera como ocurrieron los hechos, tres de ellas darán fe de cómo fue encontrada la presunta droga adherida al cuerpo de la imputada y respecto de las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho.

Al folio 18 de las actas corre inserta Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje Nº CO-LC-LR-1-DIR-3715, de fecha 4 de noviembre de 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Laboratorio Central Regional Nº 1 “Batalla de Carabobo” del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el cual se refiere que la prueba “SCOTT” realizada a las muestras del material incautado arrojó resultado “POSITIVO” para “COCAÍNA”; con un peso bruto de 264,7 g y un peso neto de 241.3 gramos.

Al folio 25 de las actas está agregada Experticia de Autenticidad y Falsedad distinguida con el N° 515 de fecha 04/11/2007 practicada a UN DOCUMENTO DE IDENTIDAD, expedido por la Oficina Nacional de Identificación de las denominadas cédulas para venezolanos signado con el N° 14.795.564 a nombre de S.G.R.P.. Y a un DOCUMENTO DE IDENTIDAD expedido por la Oficina Nacional de Identificación de las denominadas cédulas para extranjeros signado con el N° E-84.264.433 a nombre de S.I.G.C., con fecha de nacimiento 21/01/67, con fecha de expedición 04/03/05 fecha de vencimiento 03/2015. Respecto a la peritación, el documento correspondiente a S.G. refiere la experticia que el material de elaboración NO ES el utilizado por la oficina Nacional de identificación y Extranjería, por cuanto presenta características de producción DISCREPANTES, así como tampoco la calidad de la foto y sistemas de seguridad. Concluyendo respecto de la cédula de Identidad E- 84.264.433 que es FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de lOS delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Lícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, USO DE DOCUMENTO IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P. (en el caso de S.I.G.C.), y en el caso de S.G.R.P.,, por el delito de FACILITADOR del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Lícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-

De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:

  1. - DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2007-3387, de fecha 04 de Noviembre de 2007, suscrito por el Experto, J.E.S.C., adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de haber analizados lo siguiente: “ Dos (02) envoltorios de forma irregular elaborados en material plástico transparente y cinta adhesiva color marrón contentivos de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo consistencia de polvo, olor fuerte y penetrante, y se identificaron con los Nros. 1 y 2, obteniendo resultado positivo para que lo resultó ser cocaína (prueba de SCOTT), y un peso neto de: 241,3 gramos.

  2. - EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº 9700-062-515, de Fecha 04 de Noviembre de 2007, suscrito por el experto DETECTIVE R.Y., adscrito a la Delegación San A.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, en la que deja constancia de haber analizado en el punto N° 02 UN DOCUMENTO DE IDENTIDAD, expedido por la Oficina Nacional de Identificación de los denominados Cedula de Identidad, para extranjeros signado con el número E-84.264.433, a nombre de GRUESO CAMACHO S.I., y en su conclusión expresa que el documento descrito en el numeral 2 corresponde a un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL en el país.

  3. - DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/3388, de fecha 04 de Noviembre de 2007, practicado por el Experto J.E.S.C., adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, a: Un (01) pantalón para dama elaborado en tela jeans de color a.c., marca comercial Potter Woman, talla 14 y una correa para dama elaborada en material sintético color marrón, los cuales se identificaron con los Nros. 1 y 2, peritaje en el que concluyó que resultó positivo para Cocaína.

  4. - DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/3387, de fecha 08 de Noviembre de 2007, practicado por la Experto M.L.H., adscrita al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, a: Una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, olor fuerte y penetrante identificada con los nros. 1 y 2, peritaje en el que concluyó que la sustancia recibida y analizada identificada con los números 1 al 4, corresponde a CLORHIDRATO DE COCAINA, con un porcentaje de pureza de 82,4, y que la misma no tiene uso terapéutico conocido.

    TESTIMONIALES

    Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

    EXPERTOS

  5. - DECLARACIÓN del funcionario Experto, J.E.S.C., adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto practicó el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2007-3387, de fecha 04 de Noviembre de 2007, donde deja constancia de haber analizados lo siguiente: “ Dos (02) envoltorios de forma irregular elaborados en material plástico transparente y cinta adhesiva color marrón contentivos de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo consistencia de polvo, olor fuerte y penetrante, y se identificaron con los Nros. 1 y 2, obteniendo resultado positivo para que lo resultó ser cocaína (prueba de SCOTT), y un peso neto de: 241,3 gramos; DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/3388, de fecha 04 de Noviembre de 2007, a: Un (01) pantalón para dama elaborado en tela jeans de color a.c., marca comercial Potter Woman, talla 14 y una correa para dama elaborada en material sintético color marrón, los cuales se identificaron con los Nros. 1 y 2, peritaje en el que concluyó que resultó positivo para Cocaína. Siendo por ello pruebas útiles pertinentes y necesarias.

  6. - DECLARACIÓN del Experto, DETECTIVE R.Y., adscrito a la Delegación San A.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto practicó el EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº 9700-062-515, de Fecha 04 de Noviembre de 2007, en la que deja constancia de haber analizado en el punto N° 02 UN DOCUMENTO DE IDENTIDAD, expedido por la Oficina Nacional de Identificación de los denominados Cedula de Identidad, para extranjeros signado con el número E-84.264.433, a nombre de GRUESO CAMACHO S.I., y en su conclusión expresa que el documento descrito en el numeral 2 corresponde a un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL en el país. Siendo por ello prueba útil pertinente y necesaria.

  7. - DECLARACIÓN de la Experto, M.L.H., adscrita al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto practicó el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/3387, de fecha 08 de Noviembre de 2007, practicado por la Experto M.L.H., adscrita al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, a: Una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, olor fuerte y penetrante identificada con los nros. 1 y 2, peritaje en el que concluyó que la sustancia recibida y analizada identificada con los números 1 al 4, corresponde a CLORHIDRATO DE COCAINA, con un porcentaje de pureza de 82,4, y que la misma no tiene uso terapéutico conocido. Siendo por ello prueba útil pertinente y necesaria.

    FUNCIONARIOS POLICIALES

    Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; a quienes solicito le sea exhibida en Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes solicito le sea exhibida en Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las actas policiales suscrita por ellos, a los siguientes funcionarios:

    1-. DECLARACIÓN del Ciudadano, GN. CONTRERAS ESCALANTE L.A., adscrito a Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, de la Guardia Nacional útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la detención de la S.I.G.C., la incautación una sustancia con consistencia de polvo, de color blanco, de olor fuerte y penetrante que resultó ser Clorhidrato de cocaína, y de prendas de vestir.

  8. - DECLARACIÓN del Ciudadano, C/2. (GN) R.M.R., adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la detención de la S.I.G.C., la incautación una sustancia con consistencia de polvo, de color blanco, de olor fuerte y penetrante que resultó ser Clorhidrato de cocaína, y de prendas de vestir.

  9. - DECLARACIÓN de la Ciudadana, I.K.R.R., empleada civil (requisadora de servicio), de servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana principal de San A.d.T., útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la detención de la S.I.G.C., la incautación una sustancia con consistencia de polvo, de color blanco, de olor fuerte y penetrante que resultó ser Clorhidrato de cocaína, y de prendas de vestir.

    TESTIGOS

    1-. DECLARACIÓN del ciudadano J.C.R.R., de nacionalidad Venezolana, con cédula de identidad N° 19.358.225, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto presenció el procedimiento en el que resulto aprehendida la ciudadana S.I.G.C., y la incautación de la sustancia con consistencia de polvo, de color blanco, de olor fuerte y penetrante que resultó ser Clorhidrato de cocaína, y de las prendas de vestir; realizado por los funcionarios GN. CONTRERAS ESCALANTE L.A., adscrito a Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, C/2. (GN) R.M.R., adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y la ciudadana I.K.R.R., empleada civil (requisadora de servicio), de servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana principal de San A.d.T.

  10. - DECLARACIÓN de la ciudadana E.M.D.N., de nacionalidad Venezolana, con cedula de identidad N° 8.991.976, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto presenció el procedimiento en el que resulto aprehendida la ciudadana S.I.G.C., y la incautación de la sustancia con consistencia de polvo, de color blanco, de olor fuerte y penetrante que resultó ser Clorhidrato de cocaína, y de las prendas de vestir; realizado por los funcionarios GN. CONTRERAS ESCALANTE L.A., adscrito a Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, C/2. (GN) R.M.R., adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y la ciudadana I.K.R.R., empleada civil (requisadora de servicio), de servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana principal de San A.d.T.

  11. - DECLARACIÓN de la ciudadana TARAZONA ELCIDA, de nacionalidad Venezolana, con cedula de identidad N° 25.248.093,, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto presenció el procedimiento en el que resulto aprehendida la ciudadana S.I.G.C., y la incautación de la sustancia con consistencia de polvo, de color blanco, de olor fuerte y penetrante que resultó ser Clorhidrato de cocaína, y de las prendas de vestir; realizado por los funcionarios GN. CONTRERAS ESCALANTE L.A., adscrito a Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, C/2. (GN) R.M.R., adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y la ciudadana I.K.R.R., empleada civil (requisadora de servicio), de servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana principal de San A.d.T.

  12. - DECLARACIÓN de la ciudadana DÍAZ DE S.O., de nacionalidad Venezolana por naturalización, con cedula de identidad N° 18.353.146, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto presenció el procedimiento en el que resulto aprehendida la ciudadana S.I.G.C., y la incautación de la sustancia con consistencia de polvo, de color blanco, de olor fuerte y penetrante que resultó ser Clorhidrato de cocaína, y de las prendas de vestir; realizado por los funcionarios GN. CONTRERAS ESCALANTE L.A., adscrito a Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, C/2. (GN) R.M.R., adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y la ciudadana I.K.R.R., empleada civil (requisadora de servicio), de servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana principal de San A.d.T.

    PARA EL ACUSADO S.G.R.P.

  13. - DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2007-3387, de fecha 04 de Noviembre de 2007, suscrito por el Experto, J.E.S.C., adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de haber analizados lo siguiente: “ Dos (02) envoltorios de forma irregular elaborados en material plástico transparente y cinta adhesiva color marrón contentivos de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo consistencia de polvo, olor fuerte y penetrante, y se identificaron con los Nros. 1 y 2, obteniendo resultado positivo para que lo resultó ser cocaína (prueba de SCOTT), y un peso neto de: 241,3 gramos.

  14. - DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/3388, de fecha 04 de Noviembre de 2007, practicado por el Experto J.E.S.C., adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, a: Un (01) pantalón para dama elaborado en tela jeans de color a.c., marca comercial Potter Woman, talla 14 y una correa para dama elaborada en material sintético color marrón, los cuales se identificaron con los Nros. 1 y 2, peritaje en el que concluyó que resultó positivo para Cocaína.

  15. - DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/3387, de fecha 08 de Noviembre de 2007, practicado por la Experto M.L.H., adscrita al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, a: Una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, olor fuerte y penetrante identificada con los nros. 1 y 2, peritaje en el que concluyó que la sustancia recibida y analizada identificada con los números 1 al 4, corresponde a CLORHIDRATO DE COCAINA, con un porcentaje de pureza de 82,4, y que la misma no tiene uso terapéutico conocido.

    TESTIMONIALES

    Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

    EXPERTOS

  16. - DECLARACIÓN del funcionario Experto, J.E.S.C., adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto practicó el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2007-3387, de fecha 04 de Noviembre de 2007, donde deja constancia de haber analizados lo siguiente: “ Dos (02) envoltorios de forma irregular elaborados en material plástico transparente y cinta adhesiva color marrón contentivos de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo consistencia de polvo, olor fuerte y penetrante, y se identificaron con los Nros. 1 y 2, obteniendo resultado positivo para que lo resultó ser cocaína (prueba de SCOTT), y un peso neto de: 241,3 gramos; DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/3388, de fecha 04 de Noviembre de 2007, a: Un (01) pantalón para dama elaborado en tela jeans de color a.c., marca comercial Potter Woman, talla 14 y una correa para dama elaborada en material sintético color marrón, los cuales se identificaron con los Nros. 1 y 2, peritaje en el que concluyó que resultó positivo para Cocaína. Siendo por ello pruebas útiles pertinentes y necesarias.

  17. - DECLARACIÓN de la Experto, M.L.H., adscrita al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto practicó el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/3387, de fecha 08 de Noviembre de 2007, practicado por la Experto M.L.H., adscrita al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, a: Una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, olor fuerte y penetrante identificada con los nros. 1 y 2, peritaje en el que concluyó que la sustancia recibida y analizada identificada con los números 1 al 4, corresponde a CLORHIDRATO DE COCAINA, con un porcentaje de pureza de 82,4, y que la misma no tiene uso terapéutico conocido. Siendo por ello prueba útil pertinente y necesaria.

    FUNCIONARIOS POLICIALES

    Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; a quienes solicito le sea exhibida en Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes solicito le sea exhibida en Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las actas policiales suscrita por ellos, a los siguientes funcionarios:

    1-. DECLARACIÓN del Ciudadano, GN. CONTRERAS ESCALANTE L.A., adscrito a Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, de la Guardia Nacional útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la detención del ciudadano S.G.R.P., la incautación una sustancia con consistencia de polvo, de color blanco, de olor fuerte y penetrante que resultó ser Clorhidrato de cocaína, y de prendas de vestir.

  18. - DECLARACIÓN del Ciudadano, C/2. (GN) R.M.R., adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la detención del ciudadano S.G.R.P., la incautación una sustancia con consistencia de polvo, de color blanco, de olor fuerte y penetrante que resultó ser Clorhidrato de cocaína, y de prendas de vestir.

  19. - DECLARACIÓN de la Ciudadana, I.K.R.R., empleada civil (requisadora de servicio), de servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana principal de San A.d.T., útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la detención del ciudadano S.G.R.P., la incautación una sustancia con consistencia de polvo, de color blanco, de olor fuerte y penetrante que resultó ser Clorhidrato de cocaína, y de prendas de vestir.

    TESTIGOS

    1-. DECLARACIÓN del ciudadano J.C.R.R., de nacionalidad Venezolana, con cédula de identidad N° 19.358.225, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto presenció el procedimiento en el que resulto aprehendido el ciudadano S.G.R.P., y la incautación de la sustancia con consistencia de polvo, de color blanco, de olor fuerte y penetrante que resultó ser Clorhidrato de cocaína, y de las prendas de vestir; realizado por los funcionarios GN. CONTRERAS ESCALANTE L.A., adscrito a Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, C/2. (GN) R.M.R., adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y la ciudadana I.K.R.R., empleada civil (requisadora de servicio), de servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana principal de San A.d.T.

  20. - DECLARACIÓN de la ciudadana E.M.D.N., de nacionalidad Venezolana, con cedula de identidad N° 8.991.976, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto presenció el procedimiento en el que resulto aprehendido el ciudadano S.G.R.P., y la incautación de la sustancia con consistencia de polvo, de color blanco, de olor fuerte y penetrante que resultó ser Clorhidrato de cocaína, y de las prendas de vestir; realizado por los funcionarios GN. CONTRERAS ESCALANTE L.A., adscrito a Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, C/2. (GN) R.M.R., adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y la ciudadana I.K.R.R., empleada civil (requisadora de servicio), de servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana principal de San A.d.T.

  21. - DECLARACIÓN de la ciudadana TARAZONA ELCIDA, de nacionalidad Venezolana, con cedula de identidad N° 25.248.093,, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto presenció el procedimiento en el que resulto aprehendido el ciudadano S.G.R.P., y la incautación de la sustancia con consistencia de polvo, de color blanco, de olor fuerte y penetrante que resultó ser Clorhidrato de cocaína, y de las prendas de vestir; realizado por los funcionarios GN. CONTRERAS ESCALANTE L.A., adscrito a Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, C/2. (GN) R.M.R., adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y la ciudadana I.K.R.R., empleada civil (requisadora de servicio), de servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana principal de San A.d.T.

  22. - DECLARACIÓN de la ciudadana DÍAZ DE S.O., de nacionalidad Venezolana por naturalización, con cedula de identidad N° 18.353.146, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto presenció el procedimiento en el que resulto aprehendido el ciudadano S.G.R.P., y la incautación de la sustancia con consistencia de polvo, de color blanco, de olor fuerte y penetrante que resultó ser Clorhidrato de cocaína, y de las prendas de vestir; realizado por los funcionarios GN. CONTRERAS ESCALANTE L.A., adscrito a Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, C/2. (GN) R.M.R., adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y la ciudadana I.K.R.R., empleada civil (requisadora de servicio), de servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana principal de San A.d.T.

    -c-

    Del procedimiento por Admisión de los Hechos

    Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

    En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) Los acusados libres de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

    En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

    -d-

    De la pena

    El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Lícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, tiene una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisón, en perjuicio del estado venezolano, USO DE DOCUMENTO IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., siendo sancionado con prisión de uno (01) a cinco (05) años de prisión de la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en nueve (09) años de prisión para la primera pena y tres (03)años para el segundo delito.

    Visto que el acusado no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable a S.I.G.C., está incluido en los supuesto de delito previstos en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se aplica la rebaja prevista por lo que queda como pena definitiva la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y las del artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a S.G.R.P.,, se tiene que a la misma se le imputa el mismo delito pero EN GRADO DE FACILITADORA, por lo que se toma la pena media del delito (Nueve años) y se le aplica la rebaja contenida en el artículo 84, ordinal 3° del Código Penal, siendo esta la de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, pena a la cual se aplica la rebaja prevista, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y las del artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    MANTIENE a la acusada S.I.G.C. la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal, por quedar desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.

    Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    -IV-

    DISPOSITIVA

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra los ciudadanos S.I.G.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Calí, Valle, República de Colombia, nacida en fecha 21 de enero de 1.976, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-84.264.433, soltera, hijo de Vidal grueso (f) y de D.C. (f), de profesión u oficio Ama de casa, domiciliada en Calí, Valle, Colombia, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Lícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, USO DE DOCUMENTO IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P. y el delito de actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente. S.G.R.P., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado falcón, nacido en fecha 15 de junio de 1.980, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.795.564, soltero, hijo de J.B.R. (v) y de U.M.P. (f), de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Vela de Coro, Barrio Nuevo, calle 2, casa sin número, al lado de la Cooperativa el Girasol, Estado Falcón, en la presunta comisión de FACILITADOR del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Lícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en relación con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 84 del Código penal, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Publico, siendo estas: PARA LA ACUSADA S.I.G.C.

  1. - DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2007-3387, de fecha 04 de Noviembre de 2007, suscrito por el Experto, J.E.S.C., adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de haber analizados lo siguiente: “ Dos (02) envoltorios de forma irregular elaborados en material plástico transparente y cinta adhesiva color marrón contentivos de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo consistencia de polvo, olor fuerte y penetrante, y se identificaron con los Nros. 1 y 2, obteniendo resultado positivo para que lo resultó ser cocaína (prueba de SCOTT), y un peso neto de: 241,3 gramos.

  2. - EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº 9700-062-515, de Fecha 04 de Noviembre de 2007, suscrito por el experto DETECTIVE R.Y., adscrito a la Delegación San A.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, en la que deja constancia de haber analizado en el punto N° 02 UN DOCUMENTO DE IDENTIDAD, expedido por la Oficina Nacional de Identificación de los denominados Cedula de Identidad, para extranjeros signado con el número E-84.264.433, a nombre de GRUESO CAMACHO S.I., y en su conclusión expresa que el documento descrito en el numeral 2 corresponde a un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL en el país.

  3. - DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/3388, de fecha 04 de Noviembre de 2007, practicado por el Experto J.E.S.C., adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, a: Un (01) pantalón para dama elaborado en tela jeans de color a.c., marca comercial Potter Woman, talla 14 y una correa para dama elaborada en material sintético color marrón, los cuales se identificaron con los Nros. 1 y 2, peritaje en el que concluyó que resultó positivo para Cocaína.

  4. - DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/3387, de fecha 08 de Noviembre de 2007, practicado por la Experto M.L.H., adscrita al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, a: Una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, olor fuerte y penetrante identificada con los nros. 1 y 2, peritaje en el que concluyó que la sustancia recibida y analizada identificada con los números 1 al 4, corresponde a CLORHIDRATO DE COCAINA, con un porcentaje de pureza de 82,4, y que la misma no tiene uso terapéutico conocido.

    TESTIMONIALES

    Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

    EXPERTOS

  5. - DECLARACIÓN del funcionario Experto, J.E.S.C., adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto practicó el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2007-3387, de fecha 04 de Noviembre de 2007, donde deja constancia de haber analizados lo siguiente: “ Dos (02) envoltorios de forma irregular elaborados en material plástico transparente y cinta adhesiva color marrón contentivos de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo consistencia de polvo, olor fuerte y penetrante, y se identificaron con los Nros. 1 y 2, obteniendo resultado positivo para que lo resultó ser cocaína (prueba de SCOTT), y un peso neto de: 241,3 gramos; DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/3388, de fecha 04 de Noviembre de 2007, a: Un (01) pantalón para dama elaborado en tela jeans de color a.c., marca comercial Potter Woman, talla 14 y una correa para dama elaborada en material sintético color marrón, los cuales se identificaron con los Nros. 1 y 2, peritaje en el que concluyó que resultó positivo para Cocaína. Siendo por ello pruebas útiles pertinentes y necesarias.

  6. - DECLARACIÓN del Experto, DETECTIVE R.Y., adscrito a la Delegación San A.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto practicó el EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº 9700-062-515, de Fecha 04 de Noviembre de 2007, en la que deja constancia de haber analizado en el punto N° 02 UN DOCUMENTO DE IDENTIDAD, expedido por la Oficina Nacional de Identificación de los denominados Cedula de Identidad, para extranjeros signado con el número E-84.264.433, a nombre de GRUESO CAMACHO S.I., y en su conclusión expresa que el documento descrito en el numeral 2 corresponde a un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL en el país. Siendo por ello prueba útil pertinente y necesaria.

  7. - DECLARACIÓN de la Experto, M.L.H., adscrita al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto practicó el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/3387, de fecha 08 de Noviembre de 2007, practicado por la Experto M.L.H., adscrita al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, a: Una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, olor fuerte y penetrante identificada con los nros. 1 y 2, peritaje en el que concluyó que la sustancia recibida y analizada identificada con los números 1 al 4, corresponde a CLORHIDRATO DE COCAINA, con un porcentaje de pureza de 82,4, y que la misma no tiene uso terapéutico conocido. Siendo por ello prueba útil pertinente y necesaria.

    FUNCIONARIOS POLICIALES

    Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; a quienes solicito le sea exhibida en Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes solicito le sea exhibida en Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las actas policiales suscrita por ellos, a los siguientes funcionarios:

    1-. DECLARACIÓN del Ciudadano, GN. CONTRERAS ESCALANTE L.A., adscrito a Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, de la Guardia Nacional útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la detención de la S.I.G.C., la incautación una sustancia con consistencia de polvo, de color blanco, de olor fuerte y penetrante que resultó ser Clorhidrato de cocaína, y de prendas de vestir.

  8. - DECLARACIÓN del Ciudadano, C/2. (GN) R.M.R., adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la detención de la S.I.G.C., la incautación una sustancia con consistencia de polvo, de color blanco, de olor fuerte y penetrante que resultó ser Clorhidrato de cocaína, y de prendas de vestir.

  9. - DECLARACIÓN de la Ciudadana, I.K.R.R., empleada civil (requisadora de servicio), de servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana principal de San A.d.T., útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la detención de la S.I.G.C., la incautación una sustancia con consistencia de polvo, de color blanco, de olor fuerte y penetrante que resultó ser Clorhidrato de cocaína, y de prendas de vestir.

    TESTIGOS

    1-. DECLARACIÓN del ciudadano J.C.R.R., de nacionalidad Venezolana, con cédula de identidad N° 19.358.225, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto presenció el procedimiento en el que resulto aprehendida la ciudadana S.I.G.C., y la incautación de la sustancia con consistencia de polvo, de color blanco, de olor fuerte y penetrante que resultó ser Clorhidrato de cocaína, y de las prendas de vestir; realizado por los funcionarios GN. CONTRERAS ESCALANTE L.A., adscrito a Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, C/2. (GN) R.M.R., adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y la ciudadana I.K.R.R., empleada civil (requisadora de servicio), de servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana principal de San A.d.T.

  10. - DECLARACIÓN de la ciudadana E.M.D.N., de nacionalidad Venezolana, con cedula de identidad N° 8.991.976, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto presenció el procedimiento en el que resulto aprehendida la ciudadana S.I.G.C., y la incautación de la sustancia con consistencia de polvo, de color blanco, de olor fuerte y penetrante que resultó ser Clorhidrato de cocaína, y de las prendas de vestir; realizado por los funcionarios GN. CONTRERAS ESCALANTE L.A., adscrito a Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, C/2. (GN) R.M.R., adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y la ciudadana I.K.R.R., empleada civil (requisadora de servicio), de servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana principal de San A.d.T.

  11. - DECLARACIÓN de la ciudadana TARAZONA ELCIDA, de nacionalidad Venezolana, con cedula de identidad N° 25.248.093,, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto presenció el procedimiento en el que resulto aprehendida la ciudadana S.I.G.C., y la incautación de la sustancia con consistencia de polvo, de color blanco, de olor fuerte y penetrante que resultó ser Clorhidrato de cocaína, y de las prendas de vestir; realizado por los funcionarios GN. CONTRERAS ESCALANTE L.A., adscrito a Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, C/2. (GN) R.M.R., adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y la ciudadana I.K.R.R., empleada civil (requisadora de servicio), de servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana principal de San A.d.T.

  12. - DECLARACIÓN de la ciudadana DÍAZ DE S.O., de nacionalidad Venezolana por naturalización, con cedula de identidad N° 18.353.146, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto presenció el procedimiento en el que resulto aprehendida la ciudadana S.I.G.C., y la incautación de la sustancia con consistencia de polvo, de color blanco, de olor fuerte y penetrante que resultó ser Clorhidrato de cocaína, y de las prendas de vestir; realizado por los funcionarios GN. CONTRERAS ESCALANTE L.A., adscrito a Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, C/2. (GN) R.M.R., adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y la ciudadana I.K.R.R., empleada civil (requisadora de servicio), de servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana principal de San A.d.T.

    Las anteriores pruebas se admiten, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE CONDENA a la ciudadana S.I.G.C. plenamente identificada en autos, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano USO DE DOCUMENTO IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P.. Y al acusado S.G.R.P., plenamente identificado en autos a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN los mismos se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

MANTIENE a la acusada S.I.G.C. la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal, por quedar desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.

QUINTO

Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal y remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. B.J.A.C.

SECRETARIA

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