Decisión nº 23 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Eduardo Márquez Camacho
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

201° y 152°

EXPEDIENTE Nº: 11.254.

PARTE ACTORA:

S.A.S.D.R., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.947.089, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES:

R.J.B.B. y E.J.R.F., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 46.516 y 54.193.-

PARTE DEMANDADA:

E.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.834.834 y TRANSPORTE S.L. C. A., J-302519446, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, según N° de expediente 24.776, bajo el registro N° 38, tomo 16-A, de fecha 03 de abril de 1991.-

APODERADA JUDICIAL:

N.N.F., venezolana, mayor de edad, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 56.884.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

FECHA DE ENTRADA: 27 de marzo de 2008.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 21 de noviembre de 2005, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada ordenando citar a las partes intervinientes.

En fecha 24 de enero de 2006, el juzgado antes referido declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 30 de enero de 2006, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se declaró competente para conocer de la demanda incoada, admitiendo cuanto ha lugar en derecho la acción y ordenando el emplazamiento de los demandados.

En fecha 09 de febrero de 2006, la parte demandante otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio R.J.B.B. y E.J.R.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.516 y 54.193, respectivamente.

En fecha 02 de marzo de 2006, el alguacil expuso y consignó boleta de citación.

En fecha 08 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante solicito la notificación por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual se ordenó en esa misma fecha.

En fecha 09 de marzo de 2006, la secretaria expuso sobre la notificación del demandado.

En fecha 02 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante solicito la citación del demandado mediante comisión, la cual fue proveída en fecha 05 de junio de 2006, dirigida al Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 18 de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante consignó comisión emanada del Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo solicito la citación de la parte co-demandada, del mismo modo solicito copia mecanografiada de la demanda, la cual fue proveída en esa misma fecha.

En fecha 18 de enero de 2007, se comisiono al Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la práctica de la citación de la co-demandada.

En fecha 10 de julio de 2007, se agregó comisión emanada del Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 17 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante solicito la citación cartelaria de la parte co-demandada, ordenándose el día 27 de septiembre de 2007.

En fecha 17 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó los ejemplares de los Diarios Panorama y La Verdad, los cuales se ordenaron desglosar y agregar a las actas.

En fecha 12 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante solicito la citación de la empresa demandada.

En fecha 27 de marzo de 2008, se le dio entrada en este Juzgado a la presente demanda, en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 03 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante solicito la continuación de la causa, por lo que en fecha 07 de abril de 2008 el Dr. C.R.F. en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado se aboco al conocimiento de la misma.

En fecha 22 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante se dio por notificado del avocamiento y solicito la notificación del demandado.

En fecha 14 de noviembre de 2008, la abogada en ejercicio N.N.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.884, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y documento poder del cual se evidencia la representación que se acredita.

En fecha 02 de diciembre de 2009, se ordenó la continuación del juicio principal.

En fecha 17 de diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de alegatos.

En fecha 28 de julio de 2010, se ordenó notificar al Procurador General de la República.

En fecha 16 de septiembre de 2010, se insto a la parte interesada a llevar a efecto la notificación del Procurador General de la República.

En fecha 30 de marzo de 2011, se fijó el 5° día de despacho, para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 03 de mayo de 2011, se agregó comunicación emanada de la Procuraduría General de la República.

En fecha 21 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante, solicito la reanudación de la causa.

En fecha 22 de junio de 2011, el abogado C.E.M., en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado se aboco al conocimiento de la causa.

En fecha 13 de julio de 2011, se ordenó notificar nuevamente a la parte demandada, para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 26 de octubre de 2011, se llevó a efecto la audiencia preliminar, estando presente únicamente la representación judicial de la parte demandada, quien expuso los alegatos que ha bien tuvo.

En fecha 01 de noviembre de 2011, se fijaron los hechos y limites de la controversia.

En fecha 16 de septiembre de 2011, se fijó el 25° día de despacho para la celebración de la audiencia oral.

En fecha 09 de enero de 2012, se acordó diferir la audiencia oral para el 5° día de despacho, a las 11: 00 de la mañana.

En fecha 16 de enero de 2012, se realizó la audiencia oral con la presencia del apoderado judicial de la parte actora, en la cual, se dictó el dispositivo de la sentencia declarándose Sin Lugar la demanda y consecuencialmente se condenó en costas a la parte demandante.

En fecha 24 de enero de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de apelación, el cual se agregó a las actas.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Juzgador pasa a motivar el dispositivo del fallo dictado en la audiencia oral, tomando como base los argumentos que de seguidas se explanan:

Comienza este sentenciador argumentando, que tal como quedó planteado por la representación judicial de la demandante en su escrito libelar, es el caso que según se evidencia de las actuaciones administrativas agregadas a las actas, el ciudadano A.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.305.595, quien se encontraba conduciendo –debidamente autorizado- el vehículo propiedad de la demandante, que presenta las siguientes características Marca: Ford; Modelo: F-750; Tipo: Volteo; Año: 1.979; Placas: 770-VAW; Color: Verde; y Serial de Carrocería: AJF75V60951; que el conductor iba por la vía del bajo hacía la autopista N° 1, cuando de pronto un carro de tráfico se detuvo a bajar y recoger pasajeros, es cuando aproximadamente a los dos (02) minutos siente que le golpean el vehículo por la parte trasera derecha empujándolo hacia la izquierda de la vía, ya que la gandola venía a exceso de velocidad perdiendo el control y estrellándose contra un poste a doscientos (200) metros; que el croquis levantado por las autoridades de t.t. indican que la rita del vehículo de su propiedad, antes identificado, según el punto de impacto era por la parte derecha de la vía principal hacia San Francisco de sur a norte y fue colisionado frente a Incolab, en su canal de circulación por la parte derecha trasera del vehículo, con el impacto fue desplazado hacía la izquierda quedando a 9 mts., con su parte delantera en el canal izquierdo contrario de la vía de circulación en posición sur a oste, de la vía principal del bajo, y con el guardafango trasero derecho, en una parte del canal de circulación de la vía hacia San Francisco; que el vehículo causante del accidente de tránsito identificado con las placas 778-XIC identificado en el croquis como el vehículo N° 2, seguía la ruta en el canal derecho e izquierdo de la vía hacia San Francisco conducido por el chofer E.F., en forma temeraria a exceso de velocidad, y al no guardar la distancia e invadir parte de la vía de circulación, impactó al vehículo N° 1 en su parte trasera derecha; que el vehículo N° 2 después del impacto se desplazó hacia la izquierda en 52 mts., y chocó contra un poste de alumbrado eléctrico y quedó su parte delantera y trasera en la vía de circulación contraria al flechado en sentido sur a oeste de la avenida principal del Bajo y, a 61 metros del punto de impacto de la colisión.

Igualmente indicó la actora que en las actuaciones de t.t., específicamente en el acta policial levantada al efecto, se dejó sentado lo siguiente: “…Esta comisión actuante pudo observar que desde los 52 metros de distancia en que quedaron los vehículos y los daños ocasionados al vehículo N° 2, y al poste N° 30E08, el vehículo N° 2 se desplazaba a exceso de velocidad con una carga de gasolina y gasoil de 37.700 litros...”.

Que el vehículo en que se causo el accidente, identificado con las placas 778-XIC; Marca: Iveco; Año: 1.992; Clase: Chuto; Tipo: Camión; Color: Blanco, propiedad de la empresa Transporte S.L., C.A., y conducido por el ciudadano E.J.F., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-6.834.834, a juicio de la demandante se le acredita su responsabilidad en el accidente por cuanto el conductor se desplazaba con exceso de velocidad, y llevando una carga de alto riesgo.

Que con ocasión a la colisión de que fue objeto su vehículo, se le produjeron una serie de daños los cuales constan en experticia realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual arrojó como mono final de los daños causados la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00).

Que adicionalmente a los daños producidos a su vehículo con la colisión sufrida, le ha traído como consecuencia la paralización de las actividades comerciales que realizaba con el mismo, dejando de percibir ingresos como causa de los daños originados al vehículo, dejando de percibir ingresos de forma permanente, resultando en un no aumento de su patrimonio en un promedio mensual de SEIS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 6135, 00), que proyectado en cuatro meses de paralización del vehículo, el lucro cesante asciende al monto de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 24.614,00), según se evidencia de revisión de estados de cuenta y recibos de ingresos realizado por la Licenciada Mariela Castellano Chacín.

Por su parte, la demandada representada por el ciudadano E.F. y la empresa Transporte S.L., C.A., al momento de contestar la demanda incoada en contra de sus representados, negó, rechazó y contradijo los supuestos de hecho sobre los cuales basa su solicitud de indemnización por daños y perjuicios y lucro cesante la parte actora en la presente causa.

En ese orden de ideas, señaló que niega totalmente que su representado ciudadano E.F., condujera a exceso de velocidad en el momento en que ocurrió el siniestro, por cuanto, debe tomarse en cuenta que, efectivamente su representado conducía una gandola cargada con 37.700 litros de combustible procedente de El Bajo en el Municipio San Francisco del estado Zulia, y que de la experiencia que posee su representado en el manejo de ese tipo de vehículo, aunado a la carga pesaba que transportaba, dicha unidad tiene un límite de velocidad establecido, siendo imposible entonces que éste se condujera a exceso de velocidad y mucho menos desplazándose por una arteria vial tan transitada.

Que su representado el ciudadano E.F., frenó bruscamente motivado al hecho de que el camión volteo de la demandante frena abruptamente, haciendo difícil la maniobra de frenado ejecutada por su representado, en virtud del mismo peso de la carga que llevaba produciéndose que el mismo se volteara y se desplazara rodando de la manera en que efectivamente apareció reflejado en el croquis levantado por los funcionarios de tránsito presentes en el suceso.

Que igualmente se debe tomar en cuenta que si su representado hubiese estado conduciendo con exceso de velocidad, por regla general, al producirse la maniobra de frenado, por la clase de vehículo que conducía, el mismo hubiese dejado rastros de freno y por el peso y volumen del vehículo se hubiese llevado todo cuanto encontrara a su paso, causando un accidente de mayor magnitud.

Que igualmente rechaza y contradice el dicho expuesto por el conductor del vehículo propiedad de la demandante cuando afirmó que “…cuando de pronto un carro de tráfico se detuvo a bajar y recoger pasajeros, cuando aproximadamente a los dos (02) minutos siento que me golpean por detrás del vehículo la parte derecha trasera empujándome hacia la izquierda de la vía, ya que la gandola venia a exceso de velocidad…”(sic); que ese dicho relatado por el conductor de otro vehículo carece de lógica, por cuanto, si el vehículo por puesto se detuvo bruscamente, el conductor que viene detrás de dicho vehículo debe guardar una distancia prudencial con respecto al vehículo que circula delante, puesto que de ser así, le hubiese dado a su representado tiempo de frenar suavemente.

Finalmente rechazó y contradijo que su representado o la compañía para la cual trabajaba deban cancelar las cantidades de dinero reclamadas por el actor en su demanda, por cuanto, considera que de las actuaciones levantadas por la autoridad de tránsito se evidencia de la hoja de entrevista realizada al conductor del vehículo propiedad de la demandante, donde dicho ciudadano manifiesta que, el accidente fue ocasionado por un vehículo por puesto que circulaba delante de él.

Así mismo, en la oportunidad legal pertinente, la abogada N.N.G. actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa co-demandada Transporte S.L., C.A., planteó la defensa a favor de su representada, reproduciendo los argumentos esgrimidos en defensa del ciudadano E.F..

Adicionalmente agregó en defensa de la empresa co-demandada la solicitud del llamado como tercero a la causa de la empresa Federación Compañía de Seguros, C.A., por ser común a éste la causa pendiente.

Ahora bien, la parte actora fundamentó la demanda en base a las siguientes normas legales:

Artículos 127 y 129 del derogado Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, los cuales establecían tanto la solidaridad en la reparación del daño causado por un accidente de tránsito, como los límites de responsabilidad de los propietarios de los vehículos; así mismo, señaló como infringidos por el demandado los artículos 261 y 254 del Reglamento de la Ley de T.T., los cuales establecen reglas y limitaciones para la conducción de los vehículos.

Finalmente fundamentó la acción de indemnización por daños y perjuicios con base al contenido del artículo 1185 del Código Civil: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido este derecho”

Resulta conveniente acotar que las normas fundamento de la acción contenidas en el derogado Decreto con rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, se encuentran previstas actualmente en los artículos 192 y 194 de la vigente Ley de Transporte Terrestre, por ello, serán estos y no otros los artículos citados para su análisis.

Por otra parte, de los alegatos expuestos por la representación judicial de los demandados el rechazo y contradicción de los argumentos expuestos por la actora respecto a la culpabilidad de sus representados en el accidente sufrido por el vehículo de su representada, de igual manera, exhortó a este juzgado a evaluar el hecho del presunto “exceso de velocidad” mediante la sana crítica y lo argumentos por ella expuestos.

Respecto a estas normas e invocando el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; considera este tribunal que es oportuno el momento para valorar el material probatorio evacuado en el juicio y determinar la procedencia o no de la acción intentada.

La parte actora promovió conjuntamente con la demanda, Certificado de Registro de Vehículo N° 3148191 en su forma original correspondiente al vehículo propiedad de la demandante. Ahora bien, con relación al documento que antecede es menester resaltar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las actuaciones realizadas por las autoridades de tránsito no son documentos públicos (negociables), sino documentos tenidos como públicos emanados de autoridad administrativa.

En tal sentido el instrumento supra referido se considera un documento administrativo emanado de un funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, el cual constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y ejecutoriedad, el cual debe considerarse cierto hasta prueba en contrario.

Mediante el mismo queda demostrada que la parte demandante ciudadana S.S. es propietaria del vehículo siniestrado. Así se declara.

Así mismo, consignó en original cuadro-recibo de la Póliza de Responsabilidad Civil suscrita por la demandante con la empresa Interbank. Dicho instrumento se asimila a la categoría de privado conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual, al no haber sido impugnado por la contraparte, surte pleno valor probatorio respeto a los hechos que mediante ella se comprueban; en tal sentido, este Juzgador considera demostrado el cumplimiento del deber del propietario del vehículo de tener contratada una póliza de responsabilidad civil de vehículos, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley de T.T. vigente. Así se declara.

Consignó copia certificada de las actuaciones de practicadas por la Dirección de Vigilancia de la Dirección General de Transporte y T.T.. Unidad Tránsito N° 71 Zulia, contentivas de (Reporte de Accidente, Croquis del Accidente, Acta Policial, Hoja de Entrevista y Acta de Avalúo).

La copia certificada que antecede contentiva de actuaciones emanadas de un organismo público, como lo es, el extinto Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, actualmente denominado Instituto Nacional de T.T. se asimilan a la categoría de documento público de carácter administrativo, sin embargo estas actuaciones no encajan en rigor en la definición de documento público, toda vez, que es posible desvirtuar su certeza por otra prueba pertinente e idónea.

Ahora bien, aún y cuando el referido medio de prueba constituye una manifestación de certeza jurídica, su contenido está dotado de una presunción –desvirtuable- de veracidad y legitimidad.

Así las cosas, este Juzgador procede de seguidas a emitir su criterio respecto a los hechos que se consideran comprobados por medio de las referidas actuaciones de tránsito, y, en este sentido, la parte actora indicó que del acta policial se extrae de la declaración del funcionario actuante donde indicó que el vehículo N° 2 (propiedad de la demandada) se desplazaba a “exceso de velocidad”.

Ante la manera en que fueron declarados los hechos por el funcionario actuante de tránsito (producto de sus presuntos conocimientos técnicos-periciales en la materia), quedó asentado en el acta policial levantada, que el siniestro se debió al “exceso de velocidad” con el cual, se desplazaba el vehículo de la demandada.

En tal sentido, la parte actora afirma que mediante las actuaciones levantadas por el funcionario de t.t., se evidencia la existencia del supuesto de hecho que origina la consecuencia jurídica prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, más específicamente indica que del acta policial quedó establecido que el vehículo propiedad de la demandada de autos se conducía con exceso de velocidad.

Así las cosas, este sentenciador considera que, si bien es cierto las actuaciones administrativas emanadas de los funcionarios de t.t. –en principio- deben ser consideradas como documentos públicos y conferirles la valoración probatoria que la Ley establece para este tipo de documentos; no es menos cierto, que el Juzgador ejerciendo la facultad soberana de la formación de su convicción respecto a las pruebas incorporadas al proceso, ello conforme al sistema de la sana critica previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Atendiendo a lo anterior, quien suscribe considera que la apreciación emitida en el renglón (observaciones) vuelto de folio trece (13), por los funcionarios de tránsito actuantes ciudadanos M.M. y J.R., en el acta policial levantada el día del siniestro, es decir en fecha 29 de diciembre de 2.004, resulta a criterio de este jurisdicente, un tanto “ligera”, por cuanto, es sabido que dichos funcionarios no se encontraban en el lugar del siniestro en el momento mismo en que ocurriera el hecho, situación ésta que permite pensar ¿de que manera técnica se arribó a la conclusión del exceso de velocidad en el que supuestamente se desplazaba el demandado?.

Ante esta interrogante, resulta preciso transcribir el contenido del artículo 174 de la Ley de Transporte Terrestre que establece:

Art. 174. LTT. “Serán sancionadas con multas…omissis….la comisión de las siguientes infracciones:

1. El exceso de velocidad, debidamente comprobado por medios técnicos, aprobados por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre y adoptados por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre y las policías homologadas….” (negritas de este Juzgado).

Por manera que, la misma Ley de T.T. en el artículo parcialmente transcrito supra dispone que el exceso de velocidad como infracción contenida en dicho cuerpo normativo, debe ser debidamente comprobada por medios técnicos aprobados por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre; en tal sentido, dicha norma excluye totalmente la posibilidad de que el exceso de velocidad pueda determinarse de una manera subjetiva por parte del funcionario, máxime si dicho funcionario llega al sitio del suceso, posterior a la ocurrencia del hecho; en tal sentido, se evidencia de la declaración vertida por el funcionario actuante en el acta policial, cuando refiere “Esta comisión actuante pudo observar que desde los 52 metros de distancia en que quedaron los vehículo (sic) y los daños ocasionado (sic) el vehículo N° 2 se desplazaba a exceso de velocidad con una carga de gasolina y gasoil de 37.700 litros”, que dicho funcionario determinó la infracción de presunto exceso de velocidad cometida por el conductor del vehículo N° 2, sin que quedara asentado en las actuaciones administrativas que esa circunstancia fuera establecido mediante algún medio técnico-científico.

De la declaración realizada por el funcionario actuante, no se evidencia que haya determinado el exceso de velocidad en que presuntamente incurrió el demandado, por ningún medio técnico o científico; así mismo, observa este jurisdicente del contenido de las actuaciones y del croquis levantado con ocasión al siniestro que, no se dejó constancia de la existencia de rastros de freno, elemento éste, que por experiencia común permite suponer el exceso de velocidad.

En virtud de las consideraciones antes expresadas y acogiendo el sistema de valoración probatoria de la sana critica, concluye este sentenciador que las declaraciones realizadas por el funcionario de tránsito actuante, no pueden tenerse como válidas por contraponerse expresamente con las disposiciones de la Ley que rige la materia. Así se declara.

Puntualizado lo anterior, procede este jurisdicente aplicando los conocimiento de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común, a determinar, a la luz de las declaraciones emitidas por los conductores, analizadas conjuntamente con el croquis del accidente y las normas contenidas en el Reglamento de la Ley de T.T., si ciertamente, puede imputársele algún tipo de culpabilidad en el accidente de tránsito que se viera involucrado y por el cual se pretende la indemnización por daños y perjuicios.

Así tenemos que, en la declaración rendida por el ciudadano A.P. contenida en la (hoja de entrevista), e identificado en el croquis del accidente como conductor N° 1, se lee lo siguiente: “Yo A.P. mayor de edad CI 12305595 iba por la via (sic) del bajo hacia la autopista N° 1 cuando de pronto un carro de trafico se detubo (sic) a vajar (sic) y arecojer (sic) pasajeros cuando aproximadamente como a los dos (2) minuto (sic) siento que me golpean por de atrás (sic) del veiculo (sic) la parte derecha trasera empujandome (sic) hacia la izquierda de la via (sic) ya que la gandola venia (sic) a exeso (sic) de velocidad….”.

Ahora bien, de la declaración transcrita se evidencia que el conductor del vehículo N° 1, (propiedad de la actora) ciudadano A.P., afirmó que se conducía por la vía de el Bajo hacía la autopista N° 1 , cuando de pronto un carro del tráfico se detuvo a bajar y recoger pasajeros y a los dos minutos sintió que lo golpearon por la “parte trasera derecha del vehículo” arrojándolo hacia la izquierda.

Por su parte, el conductor del vehículo identificado con el N° 2 (propiedad de la demandada) ciudadano E.F., indicó que circulaba en dirección Sur-Norte cuando de repente un volteo se paro sin luces traseras y fue entonces cuando al “tratar de esquivarlo” le choca la parte trasera derecha al volteo con la parte delantera izquierda del camión que manejaba, perdiendo control del mismo.

En este orden de ideas, se puede evidenciar de la misma declaración rendida por el chofer del vehículo N° 1 que, el golpe sufrido por el vehículo que conducía fue en la parte trasera derecha; de igual manera se evidencia del Acta de Reporte de Accidente (folio 10), que el daño sufrido por el vehículo propiedad de la parte actora, lo fue, en la parte trasera derecha, estos hechos declarados tanto por la presunta victima, como por los funcionarios de tránsito actuantes, llevan a este sentenciador a plantearse la siguiente interrogante ¿Cómo si el vehículo identificado con el N° 1 se encontraba detenido, pudo haber sido golpeado en la parte trasera derecha, y no ser golpeado directamente en toda la parte posterior del vehículo?; así las cosas, a juicio de quien suscribe, resulta una deducción de sentido lógico común que, sí un vehículo se encuentra detenido y otro vehiculo le golpea por detrás, el daño sufrido hubiese sido en toda la parte posterior del vehículo, y no como se evidencia del testimonio rendido por la presunta víctima, así como de las inspecciones realizadas al vehículo propiedad de la actora.

Estos planteamientos inductivos-deductivos, conllevan a este sentenciador a afirmar que el vehículo identificado como N° 1, al ver detenido el tráfico intentó realizar una maniobra de adelantamiento con respecto al vehículo por puesto que se encontraba detenido en su frente, ello sin tomar las debidas precauciones, a fin de evitar poner en riesgo a los vehículos en tránsito, más aún, sin tener en cuenta las dimensiones del vehículo que conducía, el cual, no lograría incorporarse fácilmente a la vía de tránsito, lo que indefectiblemente produjo la maniobra realizada por el vehículo N° 2, con el objeto de evitar un daño mayor.

A este respecto, el Reglamento de la Ley de T.T. establece o delimita entre otras cosas, los deberes de los conductores para conducir vehículos, específicamente en su artículo 241, dispone lo siguiente:

Art. 241. RLTT. “Todo vehículo que se incorpore a la circulación desde una vía particular, un inmueble, un estacionamiento, o se ponga en marcha después de una detención, carece de derecho preferente de paso respecto de los peatones o vehículos en tránsito”. (negritas de este Juzgado).

En este estado, resulta procedente indicar conforme al texto del reglamento, que debe entenderse como derecho preferente de paso, para lo cual, es pertinente citar parcialmente el contenido del artículo 231 del citado texto legal que dispone:

Art. 231. RLTT. “A los efectos de la Ley de T.T. y de este Reglamento en materia de circulación, se entiende por:

….omissis….

22. Derecho preferente de paso: Prerrogativa de un peatón o conductor de un vehículo para proseguir su marcha….”.

Las normas antes transcritas imponen una conducta limitante y específica a todo conductor de un vehículo, en el supuesto de que éste se incorpore a una vía o se detenga por cualquier causa, indicando que en esta situación el conductor carece de derecho preferente de paso respecto a los vehículos en tránsito; ahora bien, resulta evidente de la declaración rendida por el conductor del vehículo N° 1 que al detenerse frente a él un carro de tráfico, éste debió haber observado alguna conducta (la cual omitió en su declaración), porque en el transcurso de los dos (02) minutos en que señala que sintió el golpe en su vehículo, debía estar detenido o intentado adelantar el vehículo que se encontraba en su frente subiendo o bajando pasajeros; en tal sentido, estima este jurisdicente del análisis desarrollado que, el conductor del vehículo propiedad de la demandante, intentó realizar una maniobra de adelantamiento respecto al vehículo por puesto que lo antecedía, ello, sin tener la mayor previsión y pericia, con el fin de no causar peligro a los conductores en la vía donde se conducía.

De acuerdo a los razonamientos anteriormente esbozados, se colige que el medio de prueba documental promovido por la parte actora anteriormente analizado, no produce credibilidad en este sentenciador a los fines de tener comprobada la actitud culposa del demandado de autos, la cual pudiese haber producido la consecuencia jurídica prevista en el artículo 1.185 del Codigo Civil Venezolano.

Igualmente observa este sentenciador que aún y cuando, dicho medio probatorio pertenezca a un genero de la prueba documental, cuya valoración se encuentra legalmente tasada; no es menos cierto que, el Juez en virtud de su soberanía para apreciar las pruebas del proceso, puede desapartarse de los hechos que por estas se den por probados si su convicción se opone a ello, en tal sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24/03/2000, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., Exp. N° 98-075, al afirmar que: “…Según el principio de adquisición procesal, la actividad de las partes no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas. Según este principio, una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, que e la denominada “comunidad de la prueba”; cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba…” negritas y subrayado propio.

Por manera que, este operador de justicia en aplicación de los principios de la sana crítica, considera que las actuaciones levantadas por la autoridad de tránsito, anteriormente analizadas, carecen de elementos suficientes que hagan verosímil el dictamen rendido en ellas, consecuencia de ello, debe forzosamente desecharse del proceso el referido medio probatorio. Así se declara.

Continuando con la valoración del material probatorio producido por la parte actora, corresponde en este momento emitir criterio respecto a la experticia realizada al vehículo propiedad de la demandante, mediante un experto designado por el Juzgado de Primera Instancia de tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (folio 17 al 22).

Respecto a la documental que antecede promovida en forma original, constituye un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, sin embargo, para este sentenciador, únicamente tienen el valor de un indicio al no haber sido formada dentro del proceso, con las debidas garantías del contradictorio.

Del medio de prueba que antecede se presume la existencia de los daños causados al vehículo de la demandante, así como el quantum de los mismos. Así se declara.

Así mismo, la parte actora produjo en original certificación emitida por la Licenciada en Contaduría Pública M.C.C., respecto a los ingresos percibidos por la demandante de autos ciudadana S.S., con ocasión a la actividad comercial realizada por ésta, con el vehículo de su propiedad involucrado en el siniestro.

Respecto al medio de prueba que antecede producido por la parte actora, es considerado por este sentenciador como un documento privado emanado de un tercero de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual, debe forzosamente ser desechado del proceso, por cuanto, no fue ratificado dentro del proceso mediante la prueba testimonial. Así se declara.

Finalmente cabe destacar que, la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, promovió copias fotostáticas simples de las actuaciones administrativas previamente analizadas, y de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial con ocasión de una resolución dictada por este Juzgado, copia fotostática ésta que no aporta ningún hecho que puede influir en los hechos litigiosos debatidos.

Por su parte, la demandada promovió copia certificada del Acta Constitutiva y Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil “Transporte S.L., C.A.”, insertas desde el folio 172 al folio 195 de la pieza principal del expediente.

Las copias certificadas de las documentales que anteceden se estiman como documentos públicos de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y merecen plena fe, entre las partes y respecto a los terceros de las declaraciones en ellos contenidas, a tenor de lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, al no haber sido impugnadas por la contraparte.

Del contenido de las mismas se demuestra los estatutos por los cuales se rige la actividad comercial desarrollada por la demandada de autos.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar en la presente causa en fecha 23 de julio de 2.010, la abogada N.N., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, alegó que su representada fue objeto de expropiación por parte de Transporte nacional Filial de PDVSA, S.A., traspasando todos los activos y pasivos a dicha empresa nacional.

A los fines probatorios del alegato que anteceden, consignó en copia certificada inspección ocular realizada en la empresa de su representada previa solicitud realizada por parte de la Empresa Nacional de Transporte filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., inserta desde el folio 253 al folio 276 de la pieza principal número 1 del expediente.

El medio de prueba que antecede se desecha del debate probatorio, por considerarlo este Tribunal inconducente respecto al hecho que mediante él se pretende demostrar. Así se declara.

Culminada como ha sido la valoración del material probatorio cursante en las actas, resulta oportuno el momento para citar la norma adjetiva que consagra la distribución de la carga probatoria en el proceso civil Venezolano, esto es, el artículo 506 del Código de procedimiento civil Venezolano, que establece:

Art. 506. CC. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (Subrayado y negritas de este Juzgado).

En tal sentido, la parte actora tenía la carga de probar que el accidente de tránsito en que resultara colisionado su vehículo, lo fue, a consecuencia de una actuación intencional, imprudente o negligente de la parte demandada.

Sin embargo, mediante los medios de prueba producidos en el proceso no fue posible determinar verazmente alguno de los elementos constitutivos del supuesto de hecho que, a su vez produjera la consecuencia jurídica prevista en el artículo 1.185 del Código Civil.

Así las cosas, considera este juzgador que no se desprende de las actas procesales que el siniestro se haya producido a consecuencia de la “presunta” conducta negligente del demandado de autos, y que consecuencialmente, el conductor del vehículo como su representada deban resarcir el daño ocasionado al vehículo propiedad de la demandante, por cuanto, la conducta del chofer que conducía el vehículo de la parte demandante, se encontró desapartada de los lineamientos para conducir previstos en el Reglamento de T.T. y sin lugar a dudas, contribuyó a la ocurrencia del siniestro; por manera que, en virtud de los argumentos expuestos en el cuerpo del presente fallo, debe este sentenciador declarar Sin Lugar la pretensión indemnizatoria por daños y perjuicios incoada por la ciudadana Suasana Salinas, en contra del ciudadano E.F. y la sociedad mercantil Transporte S.L., C.A, y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por Daños Materiales y Lucro Cesante intentara la ciudadana S.S., en contra del ciudadano E.F. y la sociedad mercantil Transporte S.L., C.A., suficientemente identificados en las actas, en virtud de los argumentos precedentemente expuestos. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante en virtud de haber sido vencida totalmente en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los seis (06) días del mes de febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

C.E.M. CAMACHO. ….LA..

SECRETARIA,

M.R.A.F..

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m) hora del mediodía se dictó y publicó la anterior sentencia quedando asentada bajo el N° ______.

LA SECRETARIA,

M.R.A.F..

CEM/MRAF/19ª

Exp. N° 11.254.

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